Micelio
29051(04-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29051 Lina María González Arango vs Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29051 Acta No. 42 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LINA MARÍA GONZÁLEZ ARANGO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de noviembre de 2005, en el proceso que le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES LINA MARÍA GONZÁLEZ ARANGO inició proceso ordinario laboral en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que sea condenado a pagar la pensión de sobrevivientes en razón de la muerte de su cónyuge ANTONIO JOSÉ PELAEZ GIL, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, la sanción por no pago o indexación y las costas del proceso.

En sustento de sus peticiones expresó que, con ocasión de la muerte de su cónyuge, ANTONIO JOSÉ PELAEZ GIL solicitó la pensión de sobrevivientes; que el ISS le negó dicha prestación económica, porque no reunía el requisito consagrado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, debido a que no alcanzó a vivir con el pensionado dentro de los dos años anteriores a su deceso; que le asiste el derecho reclamado, por cuanto era la cónyuge del causante desde el 7 de abril de 2001, esto es, por más de año y medio y hasta el 17 de enero de 2003, fecha en que ocurrió su deceso; que el mencionado requisito solo se exige para las compañeras permanentes y no para las cónyuges, porque con ellas ya existe un matrimonio sólido y, además, porque los dos requisitos exigidos por tal normatividad legal, cuales son, hacer vida marital con el pensionado al momento de éste adquirir los requisitos para acceder a dicha pensión y exigir los dos años anteriores al fallecimiento del pensionado, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional.

La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y, una vez corrido el traslado de rigor a la entidad de seguridad social, fue contestada con oposición a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, solamente aceptó como ciertos que la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes y que le fue negada. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

Dirimió la controversia el Juzgado del conocimiento, mediante fallo del 17 de septiembre de 2005, en el que resolvió ABSOLVER al ISS de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la señora LINA MARÍA GONZÁLEZ ARANGO y la condenó en costas. Inconforme con lo decidido por el A-quo, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 25 de noviembre de 2005, en el que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia. El juzgador de alzada adujo que, conforme a la Resolución 003762 del 25 de abril de 2003, la pensión de sobrevivientes le fue negada a la actora con fundamento en que, para el momento de la muerte de su cónyuge Antonio José Peláez Gil, que lo fue el 17 de enero de 2003, no se cumplía con lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, argumento que fue acogido por el a-quo.

Agregó que a la demandante no le asiste razón en su inconformidad, cuando manifiesta que el requisito de los dos años de convivencia que exige el artículo 47 de dicha normatividad, se aplica solo en el caso que la solicitante de la pensión de sobrevivientes sea la compañera permanente del pensionado fallecido, y no cuando se trata de la esposa, pues, sostuvo, tal parecer no está conforme al aludido texto legal, ya que ese requerimiento se encuentra establecido en los eventos en que fallece el pensionado, razón por la cual resulta entendible el plazo de la convivencia, en aras de evitar fraudes al sistema de seguridad social, con matrimonios o relaciones de hecho de última hora.

El Tribunal, como sustento de su argumentación, citó y transcribió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y apartes de la sentencia del 6 de mayo de 1999 proferida por esta Corporación. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente la CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el A-quo, para que, en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA se REVOQUE el fallo de primer grado y, en su lugar, se acojan las súplicas de la demanda y se provea sobre costas como es de rigor.

Con tal propósito formula un cargo, que lo denomina primero, dirigido por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia gravada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 11, 46, 50, 141 y 142 ibídem y 42, 44 y 48 de la C. N. En su demostración, afirma la censura que la seguridad social es un derecho de raigambre superior, porque fue prevista en la Constitución Nacional y en la Ley 100 de 1993; que la hermeneútica que el Tribunal hace del artículo 47 de la citada normatividad no está conforme con los objetivos y fines que se trazaron de la seguridad social, como derecho irrenunciable que es y, en especial, con la finalidad que atañe a la pensión de sobrevivientes, cual es la de cubrir las necesidades de la familia ante la calamidad de la muerte de uno de los cónyuges.

Afirma que la convivencia de los dos años o más se instituyó para las compañeras permanentes, pues ellas tienen una unión más precaria respecto de aquellas personas que han contraído matrimonio; que es el Estado el que debe procurar una protección especial a la familia, que se traduce en leyes como la que se invoca, que fue interpretada de una manera equívoca, ya que bajo el pretexto de evitar la formación de uniones precarias que pretenden defraudar el sistema, se termina desprotegiendo uniones legales; que una interpretación armónica y sistemática de la citada disposición permite fijarle un alcance distinto al que le otorgó el Tribunal, cuando concluyó que era necesaria una convivencia de 2 años, aun tratándose de los cónyuges, exigencia que, dice, solo es predicable de los compañeros permanentes, teniendo en cuenta la finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal confirmó el fallo de primera instancia, al concluir, como lo sostuvo el juez a-quo, que el requisito del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, relativo a la convivencia “ con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte”, se exige tanto para el cónyuge como para el compañero o compañera permanente supérstite para lo cual, el juzgador se fundamentó en el tenor literal de la norma, como también en el alcance que a la misma, en ese aspecto, le fijó esta Sala de la Corte en sentencia del 6 de mayo de 1999, que trascribe.

Por su parte, el censor discrepa de dicha interpretación y la califica de equivocada, para sostener, con base en los argumentos que se resumieron en la demostración del cargo, que la aludida convivencia mínima, se consagra exclusivamente para la compañera o compañero supérstite. En relación con el punto de derecho objeto de controversia en este asunto, reitera la Sala su criterio referido a que la exigencia legal anotada es predicable respecto al cónyuge como a el o la compañera supérstite y, por ello, es pertinente recordar lo que expuso en su sentencia del 10 de marzo de 2006, radicación 26710, a saber: “(…) La finalidad y la naturaleza de la prestación de seguridad social de la pensión de sobrevivientes, son la de proteger a la familia de las carencias que tuvieran por origen la muerte de alguno de los miembros que proveía apoyo y sustento al grupo familiar”.

“Dentro de la perspectiva finalística de la pensión de sobrevivientes cobra cabal sentido el concepto miembros de grupo familiar, cuya pertenencia es condición primaria para ser beneficiario”. “Como lo ha señalado la Sala se es miembro del grupo familiar cuando se está presente con “acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales” (sentencia de 10 de mayo de 2005, Rad.

N° 24445); para quien se ha excluido del grupo, aún tuviera vocación de serlo por razones de parentesco o vínculo matrimonial, no actúa la seguridad social puesto que sus carencias no las puede hacer derivar del grupo familiar que ha abandonado”. “El requisito de la convivencia para el momento de la muerte que exige la norma no puede ser reducido a la sola circunstancia de un encuentro, estimado exclusivamente por su oportunidad; con la dimensión temporal han de concurrir otras como la fortaleza de los vínculos espirituales, las condiciones sociales, laborales, económicas, de salud que apoyaban o distanciaban la efectiva pertenencia al grupo, y especialmente, si ese reencuentro al final de la vida con el afiliado o pensionado que luego fallece es auténtica respuesta de socorro al enfermo, y no el mero aprovechamiento de un beneficio prestacional”.

“Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 10 de mayo de 2005, ya citada, tuvo oportunidad de pronunciarse en relación con la necesidad de la convivencia efectiva al momento de la muerte como requisito esencial que deben cumplir el cónyuge o compañero o compañera permanente, tanto del pensionado como del afiliado fallecidos, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Dijo textualmente la Corte: “El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua”.

“La preponderancia del elemento formal en la constitución de la familia, como mecanismo concebido por el legislador de siglos anteriores para proteger la unidad familiar, por fuerza de la evolución social, ha venido cediendo espacio a favor del concepto de familia forjado en la realidad de la solidaridad cotidiana. Primero en el ámbito de la seguridad social, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 mandaba tener por viuda a la mujer [incluso a las mujeres] con quien el asegurado haya hecho vida marital; luego en el campo del derecho civil, la ley 54 de 1990 protege a familia constituida por la comunidad de vida permanente y singular; y en 1991, el artículo 42 del ordenamiento superior extiende el reconocimiento constitucional a la familia que se integre bajo ‘la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla”.

“ ” “A este respecto ya tuvo la Sala oportunidad de precisar que, a partir de la nueva Constitución, ‘independientemente de la naturaleza misma del vínculo - legal o de hecho - es la convivencia efectiva de la pareja, la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración lo determinante a efectos de comprender el nuevo núcleo familiar’ (sentencia de 2 de marzo de 1999, rad.11245)”.

“Así las cosas, efectivamente incurrió el Sentenciador Ad quem en un yerro de hermenéutica, pues estando establecido como se precisó al comienzo de estas consideraciones que el matrimonio López Cano, había cesado en su convivencia un año antes del fallecimiento de la esposa pensionada, entendió de manera equivocada que a la luz de lo previsto en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, el cumplimiento de ese requisito esencial quedaba dispensado por el hecho de haber procreado un hijo común”.

“2.- Ahora bien, aunque lo anotado en precedencia sería suficiente para el quebrantamiento de la sentencia en la forma pedida por la censura, se estima procedente en cumplimiento de la función esencial de la Corte de unificar la jurisprudencia, abordar el otro aspecto que trata el cargo sobre la correcta hermenéutica de las normas acusadas”.

“Afirma el impugnante que también incurrió el Juzgador Ad quem en un yerro de interpretación, cuando estimó que el cumplimiento del requisito de la convivencia de no menos dos años continuos con anterioridad a la muerte, no era exigible para el cónyuge o la compañera o compañero permanente del pensionado fallecido que aspira a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, en todos los eventos en que se ha procreado uno o más hijos comunes”.

“Para el censor la descendencia tiene esos efectos, pero siempre y cuando se trate de un hijo habido dentro del lapso de los 2 años anteriores al fallecimiento del pensionado a que se refiere la disposición, o con posterioridad a ese hecho en los casos del hijo póstumo”. “Comparte la Sala la inteligencia que la censura da a la referida norma en el aspecto tratado, pues se ha de precisar que la ley no solamente exige que el grupo familiar exista al momento de la muerte, sino que éste haya tenido alguna permanencia o estabilidad en el periodo último de la vida del pensionado fallecido.

Es esa la razón por la cual se exigen mínimo dos años continuos de convivencia con anterioridad a la muerte del pensionado, y por lo tanto no podría admitirse que la procreación de un hijo en cualquier tiempo, tuviera la virtualidad de reemplazar o equivaler al tiempo de convivencia. No es indicativa de la mencionada permanencia o estabilidad, la circunstancia de que el hijo se haya procreado diez, veinte o treinta años atrás (…)”.

Así mismo, en fallo del 23 de febrero del año e n curso, radicación 25582, se dijo: “ (…)En dicha oportunidad, igualmente, se sostuvo por la Sala, posición que aún se mantiene, que es indispensable tanto al cónyuge como a la compañera (o) permanente, para que tenga derecho a la pensión reclamada, cumplir con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, entre los cuales, se mencionó la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento, por lo menos, durante dos años.

Término que, se dijo, podía suplirse en el caso de haberse procreado hijos (…)”. “…” En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas porque no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de noviembre de 2005, dentro del proceso que LINA MARÍA GONZÁLEZ ARANGO le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas por el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16