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29047(09-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 29047. CASACIÓN Luis Alberto Cruz Rojas República de Colombia irad v? Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 085 Bogotá. D. C, nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALBERTO CRUZ ROJAS contra la sentencia del 30 de mayo de 2007 dictada por el Tribunal Superior de Pereira, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 23 de noviembre del mismo año, y lo condenó a las penas principales de 72 meses de prisión y multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor de la conducta punible de extorsión agravada en grado de tentativa.

HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: Rad. 29047. CASACIÓN ! Luis Alberto Cruz Rojas República de Colombia Corte Suprema de Justicia "Se conocieron a través de la denuncia formulada por el señor ADOLFO RAMÍREZ PINZÓN (q.e.p.d.), ante la Unidad de Policía Judicial Grupo Gaula de la ciudad de Bogotá, el día siete (7) de septiembre de 2001.

En ella, puso en conocimiento de las autoridades que venía recibiendo cartas y llamadas donde le exigían la suma de sesenta (60) millones de pesos para las Autodefensas Unidas de Colombia —AUC-, so pena de atentar contra su vida y la de su familia, situación que llevó al grupo GAULA a desplegar las acciones de inteligencia pertinentes para dar con la captura de los autores del ilícito.

"Para lograr el cometido, indicaron a la víctima los pasos que debía seguir para efectos de una negociación con los autores de las llamadas extorsivas; así mismo, se acordó con la víctima la entrega de un paquete que simulaba la suma de diez (10) millones de pesos, los cuales se entregarían el día trece (13) de septiembre en la Avenida Boyacá con calle 13 de la capital de la República.

"Llegado el día y la hora convenida y en el momento en que el señor ADOLFO RAMÍREZ se disponía a hacer la entrega del referido paquete contentivo del dinero exigido, fue capturado en situación de flagrancia MANUEL ANGAR1TA HINESTROZA, personaje que se acogió a los cargos con fines de sentencia anticipada y colaboró con la autoridad informando el sitio donde se encontraba su compañero de ilicitud LUIS ALBERTO CRUZ ROJAS, quien resultó tener cercanía familiar con el denunciante".

ACTUACIÓN PROCESAL 1 Por los anteriores hechos, la Fiscalía 239 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual, Otras Garantías y Otros de Bogotá, el 2 de diciembre de 2003, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Luis Alberto Cruz Rojas por el delito de extorsión agravado en grado de tentativa. 2 Rad. 29047.

CASACIÓN Luis Alberto Cruz Rojas República de Colombia • Corte Suprema de Justicia 2. El juicio lo tramitó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, luego de celebrar la audiencia de juzgamiento, el 23 de noviembre de 2005, condenó a Luis Alberto Cruz Rojas a las penas principales de 72 meses de prisión y multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor de la conducta punible de extorsión agravada en grado de tentativa. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Pereira, al desatar el recurso, el 30 de mayo de 2007, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CAS ACIÓ N El defensor del sentenciado, con base en la causal primera de casación, presenta dos cargos, así: Primer cargo El citado profesional del derecho, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad. 3 Rad. 29047.

CASACIÓN 11 Luis Alberto Cruz Rojas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Luego de transcribir un fragmento del fallo de primera instancia, asevera que el mismo resulta adverso con lo dicho por el coacusado Angarita Hinestroza en la indagatoria y en su ampliación, para lo cual procede a copiar un breve fragmento de la versión. En tales condiciones, anota que el fundamento probatorio de dicho fallo no corresponde con lo expuesto por el coacusado Angarita Hinestroza, esto es, que fue el informe policial y las declaraciones de los policiales que aprehendieron en flagrancia al citado sentenciado, "donde manifestaron que el capturado había señalado a mi defendido como socio de la empresa delictuar Así, manifiesta que la versión que rindió Angarita Hinestroza fue bajo amenaza y sin la presencia del defensor, razón por la cual califica dicho medio de prueba como ilegal.

Después de citar una jurisprudencia de la Corte Constitucional, dice que lo narrado por los policiales constituye testimonio de referencia, puesto que no les "consta de manera directa los hechos 'presuntamente' manifestados por ANGARITA H1NESTROZA, esta información fue obtenida, violando el marco normativo procedimental exigido en la construcción de la prueba, luego no debió ser tenida en cuenta por el fallador de primera instancia".

No obstante, agrega que el sentenciador de primer grado apreció dichos testimonios como prueba de responsabilidad en contra de su defendido, en 4 Rad. 29047. CASACIÓN Luis Alberto Cruz Rojas República de Colombia 1-kir rilir \ Corte Suprema de Justicia tanto que había nexo causal entre la conducta de su representado con el hecho delictual.

A continuación cita los artículos 232, 235 y 305 del Código de Procedimiento Penal y reitera lo expuesto. Así, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido Segundo cargo Por último, el citado profesional del derecho, con apego en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por interpretación errónea y falta de aplicación. En efecto, aduce que el juzgador interpretó de manera errónea los artículos 244 y 269 de la Ley 599 de 2000 y no aplicó lo preceptuado por el artículo 63 del mismo estatuto.

En cuanto al artículo 244 de la Ley 599 de 2000, destaca que el juzgador determinó la pena de acuerdo con lo que preveía dicho artículo, pero con la modificación contenida por la Ley 733 de 2002, cuando los hechos ocurrieron en el año 2001, esto es, que se hizo más gravosa la situación del acusado, habida cuenta que la norma vigente para resolver el caso era la contemplada en el citado artículo pero sin ningún tipo de modificación. Respecto del artículo 269 de ese estatuto, alude que también hubo una interpretación errónea, puesto que el descuento se realizó sobre un básico que no correspondía. 5 Rad. 29047.

CASACIÓN '1 Luis Alberto Cruz Rojas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, imponer pena privativa de la libertad de 16 meses y conceder - el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuérdese que dado el carácter de extraordinario de la casación, compete al libelista que al elaborar la demanda lo haga bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. De ahí que no baste con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, en tanto que se debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

Así, cuando la censura se intenta por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad, al casacionista le corresponde que señale cuál fue el medio de prueba que no cumple con los presupuestos que condicionan su validez y cómo el mismo de haber sido excluido en el proceso de la valoración de la prueba, necesariamente el fallo habría sido favorable al acusado, máxime cuando se trataba de la única prueba en que se sustentó el juicio de responsabilidad en contra del acusado.

Cumplido con el anterior derrotero y como quiera que la violación de la ley es de manera mediata, también constituye una carga para el libelista que señale cómo dicho error incidió en la elaboración del juicio de derecho, esto 6 Rad. 29047. CASACIÓN Luis Alberto Cruz Rojas República de Colombia it- - Corte Suprema de Justicia es, que se aplicó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, que se excluyó otra que sí dirimía el objeto de la controversia.

Por último, vale destacar que dentro del instituto de la casación impera el postulado de limitación, según el cual, la Corte no puede entrar a suplir las deficiencias del libelo y menos complementar al censor en aspectos que no fueron objeto de postulación. 3. De acuerdo con los anteriores presupuestos, resulta claro que el actor no cumplió con los anteriores derroteros, en tanto que los cargos formulados contra la sentencia carecen de la debida claridad y precisión. En lo atinente al primer reparo que el censor postula por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad, se advierte que su inconformidad está sobre la credibilidad que los juzgadores le dieron al informe policial y a los testimonios de los agentes del orden que capturaron en estado de flagrancia al otro coprocesado, sin que indique que efectivamente los citados elementos de juicio no reunían los presupuestos formales para predicar su validez y, por ende, no podían ser valorados.

Sin embargo, sin demostrar sus aseveraciones anota que la información que suministró el otro coprocesado al momento de su captura fue ilegal, puesto que fue torturado y que lo que presuntamente contó lo hizo sin la presencia de su defensor. 7 Rad. 29047. CASACIÓN 11 Luis Alberto Cruz Rojas República de Colombia tal; Corte Suprema de Justicia Así mismo, pretende de igual manera restar mérito probatorio a los citados elementos de juicio con el argumento que el testimonio de los policiales se debe calificar como de referencia, en la medida en que no les consta los hechos.

Por manera que la simple discrepancia de criterios respecto al mérito dado a los medios de convicción no constituye yerro para ser demandado en casación, a menos que se advierta que las conclusiones probatorias de los juzgadores no consultan los postulados que informan la sana crítica, caso en el cual la censura se debe postular por la vía del error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió. Ante la falta de claridad y precisión se impone la inadmisión de la primera censura.

Respecto del segundo cargo que el casacionista formula por la vía de la violación directa de la ley por interpretación errónea de los artículos 244 y 269 de la Ley 599 de 2000, valga inicialmente aclarar que cuando se trata de esta modalidad de infracción de la ley sustancial se parte que la discusión se centra en la aplicación de la norma llamada a gobernar el asunto, es decir, que el juzgador al construir el juicio de derecho se equivocó, en tanto que seleccionó un precepto que no resolvía el debate o que excluyó otro que sí encajaba en los supuestos de hecho declarado como probado en la sentencia o, que habiéndola escogido correctamente se le dio un alcance que no consulta su texto.

De ahí que no tenga cabida 8 Rad. 29047. CASACIÓN ?I Luis Alberto Cruz Rojas 1 1 República de Colombia; - r' Corte Suprema de Justicia ningún cuestionamiento referidos a los aspectos fácticos o a la apreciación de las pruebas. Ahora bien, en cuanto a la interpretación errónea de la ley, recuérdese que la misma ocurre cuando el juzgador selecciona la norma correcta pero al interpretarla le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta igualmente fácil advertir que el casacionista se equivocó en la modalidad de infracción de la ley sustancial, habida cuenta que lo que está alegando es una aplicación indebida y no la denunciada interpretación errónea, puesto que indica que la norma escogida no era la llamada a gobernar el asunto sino otra que debió ser seleccionada por razón del tránsito de legislación, al resultar más favorable al acusado.

En tales condiciones, el cargo carece de la debida claridad y precisión para ser admitido. 3. Sin embargo, la Sala casará parcialmente y de oficio la sentencia impugnada, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 y sin concepto previo de la Procuraduría, tal como lo ha indicado la jurisprudencia, puesto que se advierte que al acusado se le vulneró el principio de legalidad de la pena por desconocimiento del principio de favorabilidad. 9 Rad. 29047.

CASACIÓN Luis Alberto Cruz Rojas República de Colombia 1111 - Corte Suprema de Justicia En efecto, con estrictez a la época en que ocurrieron los hechos, esto es entre el 7 y el 13 de septiembre de 2001, resulta obvio que el juzgador debió seleccionar para efectos de la dosificación de la pena lo reglado por el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, sin ningún tipo de modificación, puesto que resultaba más favorable a los intereses del procesado, al consagrar una pena privativa de la libertad entre 8 y 15 años de prisión Recuérdese que el juzgador de primer grado en el proceso de la determinación de la pena, que fue confirmada por el Tribunal, tuvo como norma base lo preceptuado por el artículo 244 del citado estatuto, pero con la modificación contenida por la Ley 733 de 2002 que establece una pena de prisión de 12 a 16 años, para seguidamente proceder a realizar el incremento punitivo del artículo 267 de la Ley 599 de 2000 y, luego, hacer la disminución de pena por razón de la tentativa y por lo reglado en el artículo 269 (reparación) de este último estatuto.

Dicho de otra forma, el juez de primera instancia partió de un mínimo de pena que no correspondía en virtud del principio de favorabilidad, situación anómala que también afectó el postulado de legalidad de la pena. Por manera que la Corte procederá a dosificar la pena de la siguiente manera: vale aclarar que al procesado se le acusó por la conducta punible de extorsión agravada en grado de tentativa, según los artículos 27, 244 y 267.1 de la Ley 599 de 2000.

Así mismo, en la instancia se le reconoció una rebaja de las tres cuartas partes por el acto de reparación contemplado 10 Rad. 29047. CASACIÓN Luis Alberto Cruz Rojas República de Colombia kif Corte Suprema de Justicia por el artículo 269 de la misma ley. De igual manera, no se le atribuyó ninguna circunstancia de mayor punibilidad. En tales condiciones, al tipo de básico de extorsión, según el artículo 244 d3 la Ley 599 de 2000, que contempla un pena de 8 a 15 años, se debe incrementar en proporción a lo señalado por el artículo 267, esto es, de una tercera. parte a la mitad, que arroja como guarismo 128 meses (mínimo) y 270 meses (máximo).

Ahora bien, como la conducta punible no se consumó, esto es, que se quedó en el grado de tentativa, como lo hizo el juzgador de primera instancia, dichos extremos de la punibilidad se deben reducir en una proporción "no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo", de acuerdo con lo estipulado por el artículo 27 de la Ley 599 de 2000.

Así, los extremos de la pena privativa de la libertad para la conducta punible de extorsión agravada en grado de tentativa se fijan entre 64 meses (mínimo) y 202 meses y 15 días (máximo). De acuerdo con el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 y establecido el ámbito de movilidad, el mismo se dividirá en cuartos de la siguiente manera: el primer cuarto mínimo de 64 meses a 98 meses y 19 días; el primer cuarto medio de 98 meses y 20 días a 133 meses y 7 días; el segundo cuarto medio de 133 meses y 8 días a 167 meses y 25 días; y el último cuarto de 167 meses y 26 días a 202 y 15 días. 11 Rad. 29047.

CASACIÓN i Luis Alberto Cruz Rojas República de Colombia Va* Corte Suprema de Justicia Por manera que como quiera que al acusado no se le atribuyó ninguna circunstancia de mayor punibilidad, resulta evidente que la Sala sólo podrá moverse dentro del primer cuarto, es decir, entre 64 y 98 meses y 19 días. Empero, en cabal cumplimiento del postulado de no reforma en peor reglado por el artículo 31 de la Constitución Política, y toda vez que el juzgador determinó la sanción en el mínimo, la Corte fija la pena en 64 meses de prisión. No obstante, a aquella cifra se le restará lo equivalente a las tres cuartas parte por razón de la reparación, según lo preceptuado por el artículo 269 del Código Penal y que fue reconocida en las instancias, es decir, 48 meses de prisión. Por manera que se fija, de manera definitiva, la pena de prisión en 16 meses.

Respecto a la pena multa, la Sala se abstendrá de imponerla, en la medida en que el artículo 244 de la Ley 599 de 2000 no la reglaba como pena principal. De ahí que resulta violatorio de los citados derechos atribuírsela al acusado. Y en cuanto a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas también se fija en 16 meses.

En consecuencia, se condena a Luis Alberto Cruz Rojas a la pena principal de 16 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de la 12 Rad. 29047. CASACIÓN Luis Alberto Cruz Rojas República de Colombia !Ea _ f á, Corte Suprema de Justicia conducta punible de extorsión agravada en grado de tentativa, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión Suspensión condicional de la ejecución de la pena Como quiera que la pena impuesta no supera el quantum de tres (3) años de prisión, se procederá a analizar si el sentenciado Luis Alberto Cruz Rojas tiene derecho al mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad de la suspensión condicional de le ejecución de la pena, máxime cuando se le negó por el factor objetivo de la pena.

El artículo 63 del Código Penal (artículo 68 del decreto 100 de 1980) señala que la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un periodo de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos. "1.Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años "2.

Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. "La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil de la conducta punible". Conforme a dicha preceptiva, la Corte advierte que si bien en este evento se cumple con el presupuesto objetivo del quantum de pena, no sucede lo 13 kr- Rad. 29047.

CASACIÓN Luis Alberto Cruz Rojas República de Colombia háli"..nsn 1. Corte Suprema de Justicia mismo respecto al factor subjetivo, en tanto que la conducta atribuida al acusado es de naturaleza grave. En efecto, no puede perderse de vista que el modo en que se ejecutó la conducta punible, esto es, a través de amenazas de causar la muerte a la víctima o a sus familiares, situación que permite concluir que los mecanismos ilícitos en que se apoyó el acusado demuestran insensibilidad, lo que, sin duda, también conduce a predicar que en este puntual aspecto se hace indispensable que Luis Alberto Cruz Rojas cumpla la pena de manera intramural.

De igual manera, la hipótesis de suspenderle la ejecución de la pena al procesado también causaría asombro y desarmonía dentro de la estructura social, puesto que vería premiada la conducta ilícita de éste, aspecto que traduciría en serio compromiso de la finalidad de la prevención general positiva de la pena (afianzamiento del orden jurídico), por la pérdida de confianza de la comunidad frente a la administración de justicia. Así, ante la gravedad del comportamiento del procesado no se le concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Respecto a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, resulta claro que la conducta punible por la que fue condenado el acusado, (factor objetivo), no lo hace acreedor a dicha medida, según lo reglado por el 14 Rad. 29047. CASACIÓN Luis Alberto Cruz Rojas República de Colombia,431 Corte Suprema de Justicia artículo 38.1 de la Ley 599 de 2000, no cumpliéndose con dicho presupuesto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALFONSO CRUZ ROJAS, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. 2.

CASAR parcialmente y de oficio la sentencia impugnada. En consecuencia, se condena al procesado Luis Alberto Cruz Rojas a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de la conducta punible de extorsión agravada en grado de tentativa, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de este fallo. 3.

Aclarar que no se condena al procesado a la pena de multa por las razones anotadas en la parte motiva de esta sentencia. 4. PRECISAR que en lo demás la sentencia no sufre ninguna modificación. 5. Contra esta decisión no procede ningún recurso. 15 JOSÉ ROSARIO DS MARTÍNEZ LEMOS AUGU UZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO PÉREZ k Rad. 29047. CASACIÓN Luis Alberto Cruz Rojas República de Colombia - • - '1 Yoz* Corte Suprema de Justicia Cópiese, comuníquese y cúmplase.

Devuélvase al Tribunal de origen. MILANÉS RUÍZ NUÑEZ:retaria BASTIDAS 1111111.\ 16