CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29046 LUIS MIGUEL CASAS QUINTERO 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29046 LUIS MIGUEL CASAS QUINTERO Proceso No. 29046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 185 Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008).
VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS MIGUEL CASAS QUINTERO, contra el fallo del 3 de agosto de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia dictada el 20 de febrero del mismo año por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, que condenó a dicho implicado por los delitos de falsedad material de particular en documento público y fraude procesal, a la pena principal de treinta y cuatro (34) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de segundo grado: “El 7 de abril de 1997, la Fiscalía 79 de la Unidad de Delitos Financieros abrió investigación contra LUIS MIGUEL CASAS QUINTERO y el 27 de agosto siguiente, lo escuchó en indagatoria como sindicado dentro del proceso radicado con el No. 302620, en el que se le imputó que los funcionarios del Grupo de Automotores del DAS, le inmovilizaron la camioneta Ford Club Wagon 87, gris, placas FRS 775, plaqueta de serie 1FTDE1Y6DHB54762, por aparecer inconsistencias en los mismos, y los seriales difieren entre sí; la DIAN en oficio del 29 de noviembre de 1996, respecto del manifiesto de importación No. 13817 de 1987, que ampara el carro, indicó que se refería a 68 rollos de cable coaxial.
Dado que algunas de estas conductas ya estaban prescritas, el 23 de agosto de 2006 el Juzgado 30 Penal del Circuito condenó a CASAS a 57 meses de prisión, decisión ya ejecutoriada. Estando en curso tal proceso, en febrero de 2001, CASAS ante la Fiscalía citada presentó escrito en que pedía la entrega de tal vehículo aduciendo que la DIAN lo había autorizado por resolución 0213 del 12 de julio de 2000, cuya copia allegó, pero en el parqueadero donde lo había dejado el DAS, se constató que el documento era falso.
Se estableció que la verdadera tenía fecha del 28 de enero, referida a la declaración de abandono de mercancía avaluada en $ 20.000 y la firma del funcionario que la suscribía no correspondía.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Mientras se adelantaba la investigación penal radicada bajo el número 302620, en la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá, contra LUIS MIGUEL CASAS QUINTERO, por los delitos de falsedad cometidos sobre los documentos de importación de la camioneta Ford de placas FRS 775, y la adulteración de los guarismos que identifican este carro, el mismo implicado solicitó la devolución del vehículo, presentando ante el instructor una Resolución donde la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, supuestamente autorizaba la entrega de ese carro. 2.
Cabe anotar que la investigación radicada bajo el número 302620, culminó con la sentencia del 23 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual condenó a LUIS MIGUEL CASAS QUIENTERO, por los delitos de falsedad material de particular en documento público y uso de los mismos, a la pena de cincuenta y siete (57) meses de prisión. (Folio 40 cdno. 4) Esta decisión no fue impugnada y alcanzó firmeza material. 3.
Como la Resolución No. 213 del 12 de julio de 2002, por medio de la cual supuestamente la DIAN autorizaba la entrega de la camioneta a CASAS QUINTERIO resultó ser falsa, la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá, que ya estaba adelantando la instrucción número 302620, compulsó copias para que se investigara por separado la conducta de aquel, consistente en solicitar la entrega del vehículo esgrimiendo como soporte otro documento público adulterado. 4.
A partir de las copias compulsadas se conformó un nuevo expediente (el presente), radicado en la Fiscalía Seccional de Bogotá bajo el número 585305. La misma delegada adelantó investigación y, al calificar el mérito del sumario, el 26 de abril de 2004, profirió resolución acusatoria contra LUIS MIGUEL CASAS QUINTERO, por los delitos de falsedad material de particular en documento público y fraude procesal.
(Folio 71 cdno. 1) Dicha providencia no fue impugnada y quedó en firme el 13 de mayo de 2004. (Folio 78 cdno. 1) 4. Adelantada la fase de la causa, a través de sentencia del 20 de febrero de 2007, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá condenó a LUIS MIGUEL CASAS QUINTERO, por los delitos de falsedad material de particular en documento público y fraude procesal, a la pena de treinta y cuatro (34) meses de prisión y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de esta providencia. 5.
El defensor de CASAS QUINTERO interpuso el recurso de apelación, en cuya virtud pretendía se invalidaran las diligencias, debido a la transgresión del principio de cosa juzgada, por estimar que el tema de la falsedad sobre el acto administrativo donde la DIAN autorizaba la entrega de la camioneta, ya había sido objeto de juzgamiento. No obstante, con fallo del 3 de agosto de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia de primer grado.
Sobre esa temática, el Ad-quem señaló: “De modo que son hechos perfectamente diferentes en cuanto al tiempo de ocurrencia (4 años de diferencia), como en cuanto a los documentos a que se referían y la cita en el fallo del Juzgado 30 Penal del Circuito de que “dada la conducta observada en este proceso y manifestada en los hechos para obtener la entrega del vehículo”, eran para hacer una apreciación de la personalidad del implicado, e inclinación al delito, en el sentido de que ya siendo investigado por unas infracciones cometidas para movilizar el automotor, al ser descubierto y estando tal expediente en investigación, se presentó con nuevos papeles falsos para que se lo devolvieran”.
(Folio 7 cdno. Tribunal) 6. Inconforme con la decisión anterior, el defensor de LUIS MIGUEL CASAS QUINTERO interpuso el recurso extraordinario y allegó la demanda, cuyos requisitos de admisibilidad se analizan en el presente auto. LA DEMANDA Un cargo propone el apoderado de LUIS MIGUEL CASAS QUINTERO contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la causal tercera de casación –nulidad- prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación del debido proceso.
A decir del libelista, el fallo fue emitido en un juicio viciado de nulidad, por desconocimiento de los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, con lo cual se vulneraron las siguientes normas: artículo 29 de la Constitución Política, artículo 8° (prohibición de doble incriminación) de la Ley 599 de 2000 y artículo 19 (cosa juzgada) de la Ley 600 del mismo año. Con apoyo doctrinal y jurisprudencial, diserta ampliamente sobre la naturaleza y alcances de los institutos jurídicos que reclama – cosa juzgada y non bis in ídem -, y sostiene que existe identidad personal, de objeto y de fundamento, entre los acontecimientos sentenciados el 23 de agosto de 2006 por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá (primer proceso) y los fallados el 30 de febrero de 2007 por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de la misma ciudad, que confirmó el Tribunal Superior el 3 de agosto de 2007, donde ahora se surte el recurso extraordinario (segundo proceso).
Con relación a los hechos correspondientes a la investigación radicada bajo el número 302620 en la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá (primer proceso), asegura que tanto en la resolución acusatoria como en la sentencia del 23 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de esta capital, se menciona que LUIS MIGUEL CASAS QUINTERO allegó la Resolución No. 213 del 12 de julio de 2000, en la cual la DIAN autorizaba la entrega del carro; acto administrativo que resultó ser falso; y que la adulteración de ese acto administrativo fue utilizada como uno de los parámetros para endilgar consecuencias punitivas contra el implicado.
Por lo tanto –acota el libelista- la investigación radicaba bajo el número 585305 (segundo proceso), iniciada a partir de la compulsación de las copias de la anterior, precisamente por haber solicitado la entrega de la camioneta con base en la Resolución No. 213 del 12 de julio de 2000 emitida por la DIAN, cuya falsedad fue determinada probatoriamente, versa sobre idénticos hechos, el mismo procesado y similares circunstancias.
De ese modo –concluye- el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, vulneraron la prohibición non bis ibídem y dieron al traste con el principio de la cosa juzgada, cuando emitieron las sentencias de instancia del 30 de febrero y 3 de agosto de 2007, respectivamente. Con el fin de demostrar sus asertos, el libelista transcribe los apartes que estima pertinentes, de cada una de las providencias mencionadas.
Por lo antes expuesto, pretende que la Corte Suprema de Justicia case el fallo impugnado, en el sentido de decretar la nulidad de todo lo actuado en la segunda actuación procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de LUIS MIGUEL CASAS QUINTERO no satisface los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Debido a ello, será inadmitida. 1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los derechos fundamentales y la eventual intervención de oficio para el restablecimiento de garantías superiores a los sujetos procesales, si a ello hubiere lugar.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.
De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad; y como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.
Si bien el planteamiento de la nulidad en sede de casación, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y, por ello, quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.
Cuando se alega el quebrantamiento del debido proceso, es preciso que el demandante demuestre la presencia de defectos sustanciales que conspiren contra la estructura del sistema procesal en uno de sus eslabones concatenados, por ejemplo, no abrir investigación, no vincular al procesado, no definir la situación jurídica si el delito tiene prevista medida de aseguramiento, no clausurar la investigación, no convocar a audiencia preparatoria, y, en fin desconocer las etapas de investigación y juzgamiento. 3.
En el marco de la causal tercera de casación, el defensor pretende se anule lo actuado en el proceso derivado del original, porque LUIS MIGUEL CASAS QUINTERO fue investigado y sancionado dos veces por la misma conducta, consistente en solicitar la devolución de la camioneta Ford Club Wagon de placas FRS 775, valiéndose de la Resolución No. 213 del 12 de julio de 2000, en la cual la DIAN, supuestamente autorizaba la entrega, documento éste que resultó integralmente falso.
Es correcta la selección de la causal tercera de casación –nulidad- para el planteamiento del reproche consistente en el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, dado que si la queja resultare fundada sería necesario declarar la invalidez de las diligencias donde hubiesen ocurrido tales falencias y, como consecuencia de ello, devendría la cesación del segundo procedimiento. 4.
No obstante, la adecuada elección de la causal que habilita el recurso extraordinario no es suficiente para la admisión del libelo, dado que, aún en tratándose de la nulidad, deben cumplirse los requisitos de argumentación lógica en los parámetros antes indicados, lo cual incluye la descripción fiel de los acontecimientos procesales, sin alteración interpretativa de ninguna especie y el ceñimiento a la realidad que objetivamente pueda constatarse en la lectura del expediente.
De lo contrario, si como aquí ocurre, el planteamiento de los supuestos motivos generadores de invalidez se estructura con base en apreciaciones subjetivas del censor, a partir de la transcripción descontextualizada de algunas frases aisladas de las providencias, que retoma con el fin de hacerlas coincidir con su interés particular, una argumentación de esas características se aparta del requisito de admisibilidad, consistente en fundamentar los cargos “ en forma clara y precisa ”, exigido en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. 5.
En el caso de LUIS MIGUEL CASAS QUINTERO, en lugar de discurrir en el anterior sentido, el libelista sostiene que se produjo doble incriminación y juzgamiento, porque al relatar los acontecimientos y las diversas conductas delictivas de aquél, en los dos procesos adelantados, los funcionarios judiciales mencionaron la solicitud del vehículo, utilizando el documento administrativo espurio.
No empece, el casacionista argumenta sin consultar exhaustivamente la realidad procesal y sin el rigor condigno a la pretensión de quebrar el fallo, conformado por las sentencias convergentes en el mismo sentido. Desde un punto de vista objetivo y sin que ello implique de ninguna manera un pronunciamiento de fondo, no se ajusta a la realidad la afirmación del casacionista, según la cual en el primer proceso se investigó y juzgó también la conducta de CASAS QUINTERO consistente en solicitar a la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá, la entrega de la camioneta valiéndose para ese efecto de una resolución falsa, que se hizo figurar como expedida por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
En casos como el presente, se precisa revisar las diligencias para formarse una idea completa acerca del sentido del cargo, antes de definir acerca de su admisibilidad. En ese estudio, se constata de plano que el libelista parte de un supuesto que no compagina con la historia procesal; por lo cual, la censura es inadmisible, ya que no se vislumbra la necesidad de activar alguno de los fines garantistas de la casación, ni de restablecer algún derecho fundamental que hubiere sido vulnerado.
Basta leer la sentencia del 23 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, que puso fin al primer proceso, al inicial u original, para constatar que el punto de partida del censor no tiene sustento en la realidad, toda vez que en ese fallo no se condenó a LUIS MIGUEL CASAS QUINTERIO por la falsificación de la Resolución No. 213 de la DIAN, al punto que el funcionario judicial hizo expresa referencia a la compulsación de las copias, para que se investigara por separado esa específica conducta, que necesariamente se conectaba con las anteriores.
En efecto, el Juez Treinta Penal del Circuito de Bogotá dijo lo siguiente en la sentencia de primera instancia, que alcanzó firmeza por no haber sido impugnada: “Otro indicio que confluye a demostrar su responsabilidad es la actuación que observó en este proceso al presentar el acusado también documentación falsa para lograr la entrega del vehículo y que obligó al instructor a compulsar copias para la investigación del delito de fraude procesal, mostrando ello un aspecto de su personalidad con inclinación a realizar la clase de delitos como el que se investiga con determinación y cinismo ya que no fue impedimento para presentar documentación falsa saber que lo hacía ante una autoridad judicial que estaba investigando la comisión también de falsedades en la documentación del vehículo que reclamaba.” (Se destaca.
Folio 46 cdno. 4) Es así que, la primera sentencia sólo aludió el suceso de la solicitud de la camioneta allegando para ello documentos falsos, pero en forma diáfana el Juez Treinta Penal del Circuito de Bogotá entendió y manifestó que por esa conducta, desplegada cuando ya marchaba la investigación, la Fiscalía instructora compulsó copias para que el competente adelantara la investigación separada a que hubiere lugar. 6.
Demostrado lo anterior, es palmario que carece de cualquier principio de realidad, o base mínima aceptable al reproche planteado por el libelista en el marco de la causal tercera de casación, máxime que, en adelante, sus opiniones se explayan en un campo especulativo, sin posibilidad de ser admitidas como reflexiones condignas a las exigencias de la lógica jurídica y la argumentación razonable inherentes al recurso extraordinario; más aún cuando se busca la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, lo cual implica quebrar el fallo proferido por el Tribunal Superior, que viene amparado con la doble presunción de legalidad y acierto. 7.
Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de LUIS MIGUEL CASAS QUINTERO. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1120657976.doc _1120657978.doc