Micelio
29045(30-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite N° 29.045 luis ernesto alonso tovar. PAGE Casación sistema acusatorio N° 29.045 luis ernesto alonso tovar. Proceso No 29045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 13. Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008).

VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado luis ernesto alonso tovar, condenado en fallos anticipados proferidos por el Juzgado 27 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, como autor responsable de las conductas punibles de receptación y falsedad marcaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: El 19 de abril de 2007, agentes de la policía capturaron a luis ernesto alonso tovar cuando sacaba del parqueadero de la carrera 95 N° 128-C-65 (sector de Suba de Bogotá), el vehículo de placas CHY 271, falsas, las originales eran FLO 091, el que había sido reportado como hurtado en la modalidad de “halado”, cuando su propietario lo había dejado en el garaje de la carrera 89 Bis, N° 90-F-15, de esta ciudad. 2.

Por los anteriores episodios, el 27 de abril de 2007 la Fiscalía 129 Seccional de Bogotá presentó ante el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá escrito de acusación contra luis ernesto alonso tovar como autor de los delitos de receptación y falsedad material en documento público agravada por el uso. En esa misma fecha entre el fiscal y el acusado con asistencia de su defensor, preacordaron que el imputado aceptaba los cargos de receptación y falsedad marcaria, a cambio de que la pena se fijara en 36 meses de prisión y 3.33 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa. 3.

El 30 de julio siguiente el Juez 27 Penal del Circuito de esta ciudad aceptó el preacuerdo y, en consecuencia, condenó a alonso tovar a las penas de prisión y pecuniaria pactadas, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la sanción privativa de la libertad, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor de las conductas punibles de receptación en concurso con falsedad marcaria. 4.

La decisión anterior fue recurrida por el defensor del procesado quien reclamó el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y el 24 de septiembre de ese mismo año el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo recurrente en primera instancia. LA DEMANDA: Con apoyo en la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el demandante formula un único cargo contra el fallo proferido por el Tribunal atribuyéndole error de hecho por falso raciocinio que llevó a la transgresión del artículo 63 del cp.

El desacierto consistió en que al procesado le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena por conductas punibles que el ad quem calificó de graves porque ponen en peligro a la sociedad, interpretación que distorsiona el precepto sustancial que se acaba de mencionar cuando lo cierto es que el acusado lo único que hizo fue pretender sacar del parqueadero el automotor que había sido hurtado y no guardar o asegurar el producto proveniente de un delito.

Si los jueces de instancia hubiesen valorado la realidad de los delitos investigados otra sería la decisión que a no dudarlo favorecería al acusado con el sustituto penal pretendido, por tanto, pide que se case la sentencia y se revoque en lo que tiene que ver con la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

La Sala ha venido abordando el tema del recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyente. 2.

En relación con los requisitos de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: 1. Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas. 2.

Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, 3. Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Esto porque de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).

Si el demandante carece de interés jurídico. (ii). Si prescinde de señalar la causal. (iii). Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3. Las siguientes son las falencias que ofrece la demanda presentada por el defensor del procesado luis ernesto alonso tovar: 3.1.

En el único cargo formulado omitió señalar cuáles eran las finalidades del recurso (art. 180 cpp de 2004). 3.2. Si bien afirmó que el reparo lo era por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia, no señaló las normas procesales que regulan la aducción y valoración probatoria, y por si fuera poco ni siquiera mencionó los medios de convicción sobre los cuales recayó el error. 3.3.

Habiendo anunciado en el único cargo un posible yerro de hecho por falso raciocinio, reparo en el cual omitió que cuando se acude a esta clase de desacierto se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio de prueba, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del dislate indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado.

Ninguna de estas exigencias acató el libelista que como quedó visto se conformó con criticar al Tribunal por haber incurrido en posible error de hecho derivado de falso raciocinio al negarle al procesado el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin señalar sobre cuál o cuáles pruebas recayó el desacierto, qué merito o valoración les fue otorgada, cuál fue el postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia transgredido en la valoración probatoria efectuada por el ad quem, cuál se debió acatar correctamente y su incidencia en el sentido de justicia declarado en el fallo impugnado. 3.4.

Ahora: si de lo que se trataba era de demostrar que el Tribunal erró en la interpretación del contenido del artículo 63 del cp, como parece indicarlo en la fundamentación del único reparo anunciado, no era la causal tercera sino la primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004 la llamada a regular el cuestionamiento, esto es, la violación directa de la ley sustancial.

Esto porque la violación directa se presenta al momento de aplicar o interpretar la ley, sin que para esa clase de desaciertos interfieran la apreciación o valoración de las pruebas, yerro este propio de la transgresión indirecta de la ley sustancial por errores bien de derecho o de hecho. 3.5. En otras palabras: en la violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y puede acontecer por uno de estos sentidos: - falta de aplicación –error de existencia-, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable. - aplicación indebida –error de selección-, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto.

E, - interpretación errónea –error de sentido-, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el alcance que tiene o lo restringe. Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo. 3.6.

Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. 3.7.

Al casacionista le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, el demandante no establece que el Tribunal en la motivación del fallo hubiera reconocido sin lugar a equívocos que el procesado luis ernesto alonso tovar reunía los requisitos establecidos en el artículo 63 del cp de 2000 que lo hacían merecedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, no obstante, en la parte resolutiva le negó ese derecho.

Y, 3.5. Tampoco acredita desacierto en la intelección que el ad quem otorgó a lo establecido en el precepto que se acaba de evocar porque si bien admitió que en la situación de alonso tovar se daba el requisito objetivo, no ocurría lo propio con el subjetivo en tanto que al estimarse la naturaleza y gravedad de los delitos –receptación en concurso con falsedad-, contrario a lo sostenido por el recurrente, el primero sí era grave en atención a que los individuos que lo cometen son los que hacen posible la existencia de organizaciones dedicadas al hurto de vehículos, que encuentran compradores o quienes se los guarden para posteriormente “desguasarlos”, y hasta adulterar las placas originales para eludir a las autoridades.

Esta clase de sujetos carecen de escrúpulos, permiten que otros atenten contra el patrimonio de las personas con el objeto de ganar dinero fácil, constituyen peligro para la comunidad y, por ende, no son acreedores a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Estas valoraciones en manera alguna las controvierte el censor, limitando su intervención a sostener que en su opinión las conductas punibles investigadas no ofrecen las connotaciones de gravedad que les otorgó el Tribunal, postura inadmisible en casación en tanto que aquí lo que se trata es de demostrar errores trascendentes que hagan procedente sustituir el fallo que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad que el recurrente no logra demeritar. 4.

No puede la Sala superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda luego se ve avocada a inadmitirla, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004; y porque no encuentra transgresión de derechos o garantías fundamentales que justifique salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma preceptiva, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 5.

La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem. En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio avocada a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 5.1.

La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 5.2.

La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 5.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 5.4.

El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado luis ernesto alonso tovar. Y, 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos del 24 de noviembre de 2005, rad. 24.323; del 14 de febrero de 2006, rad. 24.611; y del 23 de marzo de 2006, rad. 25.197, entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto agosto 10 de 2005, rad. 23.503.

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