Micelio
29044(27-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2282 de 1989Ley 11 de 1992Ley 1121 de 2006Ley 171 de 1994Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 29044 EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ 36 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 29044 EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ Proceso No 29044 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 309 Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008).

VISTOS La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ por delitos federales de toma de rehenes. Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004), la Sala de Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponda.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota verbal 3361 de 29 de octubre de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, a través de su embajada en Bogotá solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ, para que comparezca en juicio por delitos federales de toma de rehenes. 2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución de 14 de noviembre de 2007, decretó la captura con fines de extradición del solicitado; y ésta le fue notificada el 17 del mismo mes y año en el establecimiento carcelario donde se encontraba previamente recluido. 3.

Con la Nota Verbal No. 0085 de 11 de enero de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se resumen los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 07-290, dictada el 26 de octubre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, donde señala que el requerido era un comandante de alto rango (sic) dentro del Ejército de Liberación Nacional (ELN), un grupo que ha sido denominado por el Departamento de Estado como una organización terrorista, y quien ordenó el secuestro de José Yesid Ceballos, ciudadano norteamericano, ocurrido el 13 de agosto de 2004 en jurisdicción del municipio de Salento, zona central de Colombia.

Por el rescate del rehén el ELN exigió el pago de 11.000 dólares, los cuales fueron pagados por los familiares de Ceballos a la organización guerrillera el 8 de diciembre de 2004 y días después el secuestrado fue dejado en libertad. Señala que EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ, como comandante de uno de los frentes del ELN, fue el encargado de ordenar el secuestro del ciudadano norteamericano José Yesid Ceballos y acordar los términos de su liberación. En la mencionada resolución acusatoria se formulan los siguientes cargos: “ -- Cargo Uno: Concierto para cometer el delito de toma de rehenes (secuestro), en violación del Título 18, Sección 1203 (a) del Código de los Estados Unidos; y “—Cargo Dos: Toma de rehenes (secuestro), y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 2 y 1203 (a) del Código de los Estados Unidos” ( folio 1 a 4 y 73 - 83 carpeta anexa ).

Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Con relación a la identidad de EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ, dice que también es conocido como “ Daniel Beltrán Jiménez ” alias “ Alejandro”, ciudadano colombiano, nacido el 29 de marzo de 1973 en Colombia, y que es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 88.203.255.

Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1. Declaración jurada rendida el 10 de diciembre de 2007, por Brenda J. Johnson, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ, precisa los elementos integrantes de los delitos y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (Folio 92 a 102 cdno. anexo). 3.2.

Acusación No. 07-290, dictada el 26 de octubre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia (Folio 73 - 83 cdno. anexo). 3.3. Declaración jurada de 11 de diciembre de 2007, del detective Manuel Ortega, agente especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI), quien proporciona información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado (Folio 50 -58 cdno. anexo). 3.4.

Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan (Folio 85 - 89 cdno. anexo). 3.5 Fotografías de EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ y otros implicados. 3.6 Copia de la orden de captura y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se produjo la notificación de la detención del requerido, en el centro carcelario donde se hallaba previamente recluido. 4.

El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano. 5.

El requerido EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ designó una defensora de confianza y se observó el traslado para solicitar pruebas. 6. La defensa del solicitado pidió la práctica de medios probatorios, solicitud que le fue resuelta de manera negativa mediante auto de 16 de abril del año en curso. El Ministerio Público guardó silencio, y no se dispuso la práctica de pruebas de oficio, porque la Sala no lo consideró necesario.

ALEGATOS FINALES Dentro del término legal establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, presentaron sus puntos de vista el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, el requerido GUERRERO SÁNCHEZ y su defensora. 1. Alegaciones del Ministerio Público. El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal luego de sintetizar la actuación cumplida, señala que, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de un tratado de extradición vigente, es aplicable al caso el Código de Procedimiento Penal, concretamente la Ley 906 de 2004.

Luego de mencionar la documentación exigida de acuerdo a lo previsto por el artículo 495 de la ley en cita, y señalar que no obstante que el delito se cometió en territorio colombiano, sus efectos se proyectaron mas allá de las fronteras nacionales, puesto que la víctima es un ciudadano nacionalizado en Norteamérica, lo que da lugar a la activación del ejercicio extraterritorial de la jurisdicción del país requirente, sugiere a la Sala rendir concepto favorable a la entrega, por considerar reunidos los requisitos exigidos para concederla, con base en los siguientes argumentos: 1.1.

Se constata la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, pues se adjuntaron las certificaciones pertinentes expedidas por las autoridades extranjeras competentes, traducidas y autenticadas; así como copia de la resolución acusatoria, declaración de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia y de uno de los agentes especiales que conocieron el caso; y los datos necesarios para establecer la identidad del requerido, por manera que las formalidades previstas por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 118 numeral 1º del Decreto 2282 de 1989, por tanto este primer requisito se cumple. 1.2.

Se demuestra la plena identidad del solicitado en extradición, al poder establecerse correspondencia entre los datos que sobre el requerido contienen las notas verbales y los datos reales de EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ, verificados en la orden de captura y en el informe rendido después de notificarle su detención con fines de extradición, con lo cual se deduce que el capturado es la misma persona que se reclama. 1.3.

Frente al principio de la doble incriminación, señala que, es necesario que el hecho que motiva la extradición se encuentre también previsto como delito en Colombia, y esté sancionado con pena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años; y se refiere a los cargos formulados en la acusación del país requirente para compararlos con los supuestos de hecho previstos en la legislación penal colombiana, así: Concierto para delinquir, descrito en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, conducta sancionada con prisión de 8 a 18 años.

Y el delito de Toma de Rehenes, corresponde en la legislación colombiana al que tipifica el artículo 169 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 2º de la Ley 733 de 2002, en armonía con el artículo 170-3,6, del mismo estatuto, como secuestro extorsivo agravado, que castiga con prisión de 28 a 40 años. Considera el Delegado del Ministerio Público, que el principio de la doble incriminación se halla demostrado en el presente caso. 1.4.

Se verifica, además, la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la resolución de acusación regulada por el Código de Procedimiento Penal colombiano, por describir los actos que estructuran las conductas antijurídicas, las fechas y lugares de su ejecución, la forma como el requerido ejecutó los punibles, los bienes jurídicos vulnerados y las normas que consagran su protección. Consecuente con su criterio, el Procurador Delegado sugiere a la Corte emitir concepto favorable, y exhortar al Gobierno Nacional sobre la necesidad de condicionar la entrega al ofrecimiento de las garantías necesarias, para que el reclamado no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, no se le imponga prisión perpetua, ni pena de muerte, ni sea sometido a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, desaparición forzada, destierro y confiscación. 2.

Puntos de vista del requerido El ciudadano EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ, solicitado en extradición, pide a la Corte emitir concepto negativo a la entrega, por cuanto el delito ocurrió cuando él ya se hallaba detenido y en consecuencia no participo en su ejecución. Además, los hechos ocurrieron en territorio colombiano como la misma Corte de los Estados Unidos lo reconoce, luego al tenor del artículo 35 de la Constitución Política no es procedente su extradición. 3.-.

Alegatos de la defensa La defensora del requerido se refiere a la solicitud del Gobierno de los Estados Unidos y a la actuación cumplida en este trámite, así como a la normatividad aplicable al caso, y solicita a la Corte emita concepto adverso a la entrega. Fundamenta su petición en el contenido del artículo 35 de la Constitución Política, puesto que el delito por el que se acusa a EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ se cometió por miembros del grupo subversivo ELN, en el mes de agosto de 2004 en territorio colombiano, concretamente en una región conocida como zona cafetera, el secuestrado fue mantenido cautivo en territorio nacional y la liberación se produjo igualmente dentro de Colombia, hecho que es reconocido por la Corte de los Estados Unidos; luego, conforme a la norma constitucional mencionada, la extradición de colombianos por nacimiento es procedente cuando los hechos se han cometido en el exterior, y en el presente caso no se cumple esa exigencia. Señala la defensa que como el solicitado hace parte de los cuadros directivos del ELN, una organización que pretende derrocar el orden legal y constitucional vigente, condición que no pierde por el calificativo de terrorista que le de el Gobierno Norteamericano, y como el secuestro hace parte de los métodos de financiación y lucha, sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad de GUERRERO SÁNCHEZ, es dentro de ese marco que se debe considerar el delito, el cual es de naturaleza política, circunstancia que tampoco hace viable la extradición. Afirma que, en este caso por tratarse de un delito político, no se cumple con el principio de la doble incriminación, puesto que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, el delito de rebelión no puede concursar con el de concierto para delinquir.

Frente al delito de toma de rehenes, argumenta la defensa, que si bien la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes contempla la posibilidad de conceder la extradición, ello no es posible en casos como el presente, porque, conforme al artículo 13 del tratado, no es aplicable en caso que el delito haya sido cometido dentro de un solo Estado, disposición que guarda concordancia con lo previsto por la Constitución y la Ley.

Señala que en la legislación interna el artículo 148 del Código Penal tipificó la toma de rehenes, como un mecanismo para proteger los bienes amparados por el derecho internacional humanitario, siempre y cuando se presente con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado, es decir, cuando configure un crimen de guerra; de suerte que, en el caso particular no es posible su aplicación porque no trasciende las fronteras nacionales.

Finalmente la apoderada del solicitado, menciona que la validez formal de la documentación y la identificación del solicitado, se cumplen en este trámite, sin embargo, lo relacionado con el principio de la doble incriminación y la equivalencia no existe demostración plena. Consecuente con su punto de vista solicita la defensora, que la Corte emita concepto desfavorable por cuanto están demostradas las exigencias formales para que la Sala de Casación se pronuncie en tal sentido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Cuestiones Previas De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional.

Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 hasta agosto de 2004 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004).

De conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada; en la demostración plena de la identidad del solicitado; en el principio de la doble incriminación; en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero; y, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

La Sala, en consecuencia, abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, orientada a establecer la procedencia de la solicitud de extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. Como lo dispone el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para conceder u ofrecer la extradición de una persona la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que: “ Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Resolución de Acusación No. 07-290, dictada el 26 de octubre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, con la cual se acusa a EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ de los delitos de concierto para cometer el delito de toma de rehenes.

Las conductas que fundamentan la reclamación se determinan, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos; con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación; y con las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por Brenda J. Johnson, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y por el detective Manuel Ortega, agente especial del FBI.

Con dicha información no sólo pone en evidencia la exactitud de las conductas imputadas y la participación por parte del reclamado, el lugar y la fecha de su ejecución, y la identidad del solicitado. Se anexaron las disposiciones de las leyes de Estados Unidos supuestamente transgredidas. Aquellos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite.

En efecto, Kenneth Harris, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Brenda J. Johnson, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y por el agente especial Manuel Ortega, del FBI, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de Norteamérica (Folio 103 cdno. anexo) El Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey hizo constar que para ese entonces, Kenneth Harris, desempeñaba el cargo de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma (Folio 104 cdno. anexo).

La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que la Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Sonya N Johnson, suscribiera su nombre (Folio 177 cdno. anexo).

El Cónsul (e) de Colombia en Washington, Carlos Andrés Hurtado Pérez, certificó que es auténtica la firma de Sonya N Johnson, y a su vez, la firma del Cónsul fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (Folio 179 cdno. anexo). Los mencionados documentos que fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.

Se verifica de esa manera que se reúnen las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición. 3. Demostración plena de la Identidad del solicitado La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona que es requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.

Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición; lo consignado en la orden y en el informe sobre la notificación de la captura de EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ, y la actitud asumida por éste en el curso del trámite, consistente en otorgar poder a su abogado de confianza para que lo asistiera.

La Nota Verbal No. 3361 de 29 de octubre de 2007 mediante la cual fue solicitada la detención provisional, hace saber que el requerido se llama EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ, también conocido como “ Daniel Beltrán Jiménez ” alias “ Alejandro”, ciudadano colombiano, nacido el 29 de marzo de 1973 en Colombia, y que es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 88.203.255.

La Nota Verbal No. 0085 de 11 de enero de 2008, que formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido, la cual fue constatada por los agentes de la Policía Judicial que realizaron y notificaron a EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ la captura con fines de extradición. Con motivo de la captura se confeccionaron las actas respectivas y en la notificación de los derechos del capturado la persona detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite, sin que la defensa haya formulado cuestionamiento alguno. Se evidencia así que EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ, persona que permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama en tal condición el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica. 4.

Principio de la doble incriminación. Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Sobre el particular, teniendo en cuenta la presentación de cada uno de los cargos que le son imputados a EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ en la acusación que originara la petición de extradición por parte del gobierno de los Estados Unidos, se deben confrontar con la legislación interna y determinar la procedencia de este requisito para efectos del concepto que emitirá la Corte sobre el particular, como sigue: Los cargos que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia le formuló a GUERRERO SÁNCHEZ, se presentan en los siguientes términos: “CARGO UNO A. Introducción (1) Organización y jurisdicción 1.

El Ejército de Liberación Nacional (“ELN”,) que en inglés se traduce como “Nacional Liberación Army” es una organización de guerrilla armada y violenta en la República de Colombia. El ELN es encarecidamente anti-norteamericano y toma como objetivo a ciudadanos norteamericanos. El ELN participa en actividades terroristas, a incluir asesinatos, (sic) toma de rehenes y destrucción violenta de bienes.

El ELN es una organización terrorista extranjera y ha sido definida como tal de conformidad con el Título 8 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 1189, por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, inicialmente el 8 de octubre de 1997 y posteriormente redefinida el 8 de octubre de 1999, el 5 de octubre de 2001, el 2 de octubre de 2003 y el 4 de octubre de 2005. 2.

El ELN esta dividido entre 7 “frentes de guerra” …El liderazgo del ELN refrenda el secuestro como una técnica principal en extorsionar sus exigencias a la República de Colombia y recaudar fondos para su insurgencia guerrillera (sic). 3. La conducta que se alega en esta acusación formal ocurrió fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular; es decir, dentro de la República de Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, y de conformidad con el Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 3238, dentro de la competencia jurisdiccional del Tribunal Federal de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

(2). Acusados (…) 5. El Acusado, EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ también conocido como DANIEL BELTRÁN JIMÉNEZ, también conocido como “Alejandro” (en adelante “ALEJANDRO”), era el segundo al mando de la Zona Central desde octubre de 2001 o alrededor de esa fecha, y era el Primer Comandante de la Compañía Luís Enrique Guerrero, un componente del Frente Central formado a partir del Frente Bolchevique del Líbano, hasta su detención por las autoridades colombianas el 4 de mayo de 2004 o alrededor de esa fecha, por cargos no relacionados.

(…) (3) La víctima 11. José Yesid Ceballos es un ciudadano naturalizado de los Estados Unidos, además de ser ciudadano colombiano. Cuando ocurrieron los delitos que aquí se alegan, José Yesid Ceballos tenía 71 años de edad, era jubilado de su trabajo en los Estados Unidos y residía en la zona de Circasia, Quindío, Colombia. B. La asociación ilícita 12.- A partir de una fecha desconocida para el Gran Jurado, pero por lo menos en marzo de 2004 o alrededor de esa fecha, y continuando a partir de entonces hasta por lo menos mayo de 2005 o alrededor de esa fecha, fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular, es decir, dentro de la República de Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, y de conformidad con el Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 3238, dentro de la competencia jurisdiccional del Tribunal Federal de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, los acusados CUCHO JAIRO, ALEJANDRO, CHUCHO, MAURICIO, POPEYE, FABIÁN Y PATRICIA a sabiendas e ilegalmente, se unieron, se confederaron, integraron una asociación ilícita y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, para secuestrar y detener y amenazar con matar, lesionar, y seguir deteniendo a José Yesid Ceballos, un nacional de los Estados Unidos, a fin de obligar a una tercera persona a realizar cualquier acto, como condición explícita o implícita para la liberación de la persona detenida, es decir, a saber, que la familia de José Yesid Ceballos pagara un rescate al ELN a cambio de la liberación de José Yesid Ceballos.

(…) (Asociación ilícita para cometer la toma de rehenes, en contravención del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 1203 (a) ). CARGO DOS (…) 16.- Desde el 13 de agosto de 2004 o alrededor de esa fecha, y continuando de ahí en adelante hasta el 9 de diciembre de 2004 o alrededor de esa fecha, fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular, es decir, dentro de la República de Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, y de conformidad con el Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 3238, dentro de la competencia jurisdiccional del Tribunal Federal de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, los acusados CUCHO JAIRO, ALEJANDRO, CHUCHO, MAURICIO, POPEYE, FABIÁN Y PATRICIA, juntos con otros cuyas identidades son conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, a sabiendas e ilegalmente secuestraron y detuvieron a José Yesid Ceballos, un nacional de los Estados Unidos, con el fin de sacar un pago de rescate de la familia Ceballos a cambio de la liberación de José Yesid Ceballos.

(Toma de rehenes y Auxiliar e incitar y causar que se realice un acto, en contravención del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 1203 (a) y 2 ). ” ( Folios 73 a 82 cdno anexo). Según la acusación proferida por las autoridades del país requirente contra EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ, con relación al cargo, descrito como unirse, conspirar y acordar varias personas el secuestro de otras para obligar a terceros a pagar dinero bajo amenaza de dar muerte a los rehenes, guarda consonancia con la conducta que reprime el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 del 2002 en los siguientes términos: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. Los cargos que se refieren a la toma de rehenes, encuentran su correspondencia en la legislación colombiana en el artículo 169 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 2º de la Ley 733 del 2002, que dispone: “ Secuestro extorsivo.

El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinte (20) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Pero si se presiona la entrega de lo exigido con amenaza de muerte o lesión, dice el artículo 170 del Código Penal, modificado por el artículo 3º de la Ley 733 del 2002, la pena será de 28 a 40 años de prisión. En este punto cabe observar que el delito de “ Hostage taking ”, traducido como toma de rehenes, no es asimilable al que denomina de esta última forma el artículo 148 del Código Penal colombiano, Ley 599 de 2000.

En esta figura típica, que atenta contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, se sanciona la conducta del que, “con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive a una persona de su libertad condicionando ésta o su seguridad a la satisfacción de exigencias formuladas a la otra parte, o la utilice como defensa, …”.

Si bien es cierto que en la Acusación No. 07-290, dictada el 26 de octubre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, se señala al ELN como organización terrorista y a EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ como miembro importante de la misma, también lo es que, salvo la alusión que se hace respecto a que el “ ELN es encarecidamente anti-norteamericano y toma como objetivo a ciudadanos norteamericanos”, esa organización no sostiene un conflicto armado con Estados Unidos, en la forma como es entendido por los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y en los Protocolos I y II de 1977 adicionales a los Convenios de Ginebra.

De tal manera, ante la ausencia del elemento “ en desarrollo de conflicto armado ”, la privación de la libertad de una persona, así sea extranjera, ha de considerarse como secuestro extorsivo, si se hace para exigir por su libertad cualquier demanda de la que se pueda derivar provecho o utilidad. Aparece evidente, entonces, que frente a estos comportamientos también converge la condición de ser delictivos en Colombia y sancionados con prisión no menor de cuatro años.

Se verifica de ese modo el cumplimiento del principio de la doble incriminación. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004), para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido, resolución de acusación o su equivalente.

Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Resolución de Acusación No. 07-290, dictada el 26 de octubre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, es equivalente a la resolución de acusación prevista en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

En efecto, la Resolución de Acusación No. 07-290, contiene, entre otros aspectos, los atinentes a la individualización concreta del acusado; un relato resumido de las conductas endilgadas al requerido; describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas; menciona las pruebas que le sirven de sustento; destaca por qué tales hechos son jurídicamente relevantes al realizar la calificación jurídica con las disposiciones penales sustantivas transgredidas; y comporta el inicio de la fase del juicio, en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.

Como los anteriores elementos que contiene la Resolución de Acusación No. 07-290, también deben estar reunidos en la resolución de acusación prevista en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, se afirma la equivalencia entre las dos providencias.

6. IMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN DEL CIUDADANO EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ Como ha quedado señalado en precedencia, se encuentran parcialmente, establecidos los presupuestos referidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para rendir concepto favorable a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada del ciudadano colombiano EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ; sin embargo, ello no es posible, puesto que no se cumple con la exigencia constitucional prevista en el artículo 35 modificado por el Acto Legislativo 1 del 17 de enero de 1997, que prevé: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La Ley reglamentará la materia. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.” Advierte la Sala, en consecuencia, que el precepto constitucional condiciona la extradición de nacionales colombianos por nacimiento a que los delitos imputados hayan sido cometidos en el exterior, razón por la cual en cumplimiento de lo previsto en el artículo 4° de la Carta Política que establece que “La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.” Por lo tanto, los preceptos superiores tienen prevalencia sobre los presupuestos contenidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, en los que la Corte afianza el concepto de extradición, es decir, que para la emisión del concepto esta Corporación debe examinar si los hechos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano colombiano por nacimiento, fueron cometidos en el exterior.

En tal sentido expresó la Sala, en un precedente jurisprudencial: “El sistema de eficacia directa de la Carta Política de que se viene hablando, significa, entonces, que la Constitución, a partir de su posición jerárquica preponderante como norma superior, en sí misma es fuente de derecho, debiendo ser tomada como premisa de decisión por el operador del sistema como norma aplicable al igual que cualquier otra, para extraer de ella la solución que el caso demande, pues de tal principio se establece que la Constitución se aplica junto a la ley para interpretarla o complementarla – como en este caso -, o incluso frente a ella cuando resulte manifiestamente incompatible.” Desde esa perspectiva, es evidente, que el comportamiento delictivo reprochado a EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, fue ideado, preparado, ejecutado y consumado dentro del territorio colombiano. En efecto, la Nota Verbal 0085 de 11 de enero de 2008, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, puntualiza que “Los hechos del caso indican que el 13 de agosto de 2004, José Yesid Ceballos, ciudadano de los Estados Unidos, fue secuestrado apuntándole con un arma por miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN), un grupo que ha sido denominado por el Departamento de Estado como una organización terrorista.

El ELN tuvo secuestrado al señor Ceballos en la selva, encadenado a un árbol, por casi cuatro meses. El ELN en repetidas ocasiones solicitó el pago de rescate a la familia de Ceballos. El 8 de diciembre de 2004, la FAMILIA Ceballos pagó al ELN una suma de rescate de $24.500.000 pesos colombianos ($11.000 dólares de los Estados Unidos) y, posteriormente, el ELN liberó al señor Ceballos…”, sin que se afirme que la conducta punible hubiere rebasado las fronteras colombianas.

Adicionalmente, la síntesis de los hechos contenidos en la acusación No. 07-290, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, contra EFRAÍN GUERRRO SÁNCHEZ, hace referencia al carácter armado y violento de la organización insurgente a que pertenece el requerido, denominada “ El Ejército de Liberación Nacional (“ELN”,) que en inglés se traduce como “Nacional Liberación Army” es una organización de guerrilla armada y violenta en la República de Colombia.

El ELN es encarecidamente anti-norteamericano y toma como objetivo a ciudadanos norteamericanos. El ELN participa en actividades terroristas, a incluir asesinatos, (sic) toma de rehenes y destrucción violenta de bienes. El ELN es una organización terrorista extranjera y ha sido definida como tal de conformidad con el Título 8 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 1189, por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, inicialmente el 8 de octubre de 1997 y posteriormente redefinida el 8 de octubre de 1999, el 5 de octubre de 2001, el 2 de octubre de 2003 y el 4 de octubre de 2005.- 2.

El ELN esta dividido entre 7 “frentes de guerra” …El liderazgo del ELN refrenda el secuestro como una técnica principal en extorsionar sus exigencias a la República de Colombia y recaudar fondos para su insurgencia guerrillera” (sic). Acerca del lugar donde fue cometido el secuestro, precisa la acusación 07-290 que: “ La conducta que se alega en esta acusación formal ocurrió fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular; es decir, dentro de la República de Colombia,… Cuando ocurrieron los delitos que aquí se alegan, José Yesid Ceballos tenía 71 años de edad, era jubilado de su trabajo en los Estados Unidos y residía en la zona de Circasia, Quindío, Colombia ” (resalta la Sala).

Así mismo, refiere la acusación que “ En la noche del 13 de agosto de 2004 o alrededor de esa fecha, José Yesid Ceballos fue secuestrado como rehén en la zona rural del Municipio de Salento (cerca de su casa en Circasia, Colombia), cuando volvía a su casa en un taxi. Cuatro hombres enmasacarados y armados obligaron al taxi a pararse y se apropiaron del vehículo.

Cuando el vehículo se estropeó unas cuantas millas después, los secuestradores sacaron a José Yesid Ceballos del vehículo a la fuerza, y le ordenaron que siga el camino a pié”. (el resaltado es de la Sala). De las anteriores transcripciones refulge evidente y sin temor a equivocaciones que los hechos en que se fundamenta la Acusación No. 07-290, de 26 de octubre de 2007 dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, tuvieron ocurrencia en territorio colombiano, sin que la información suministrada por el país requirente permita suponer la existencia de un acuerdo delictivo de EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ con personas pertenecientes a la organización armada denominada Ejército de Liberación Nacional ELN, desde el exterior.

En este orden de ideas al no existir en la solicitud de extradición y la documentación anexa, elemento de juicio que relacione a GUERRERO SÁNCHEZ y miembros de la organización armada al margen de la ley del ELN en el exterior, no se cumple el precepto normativo superior previsto en el artículo 35 de la Carta Política consistente en que el delito por el que se solicita al requerido “haya sido cometido en el exterior”.

Es de utilidad aclarar, que el análisis precedente, referido, exclusivamente, al supuesto fáctico mencionado por las autoridades de los Estados Unidos de América y su examen con las normas superiores previstas en la Carta Política, obedece precisamente al estudio objetivo del contenido de la solicitud y la documentación en que se funda en orden a verificar el estricto cumplimiento del mandato constitucional.

Estos comportamientos por haber sido realizados dentro de los confines territoriales, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 13 del Código Penal que consagra el principio de la territorialidad, constituye un privilegio para la aplicación de la ley colombiana a quien la infrinja en territorio nacional. Al respecto esta Sala, tiene dicho: “ Exigencia última que viene interpretando, como corresponde, con arreglo al principio de territorialidad que contiene los de extraterritorialidad previstos en el artículo 14 y 16 del Código Penal, modificado este último por el artículo 22 de la ley 1121 de 2006, que autorizan la aplicación de la ley penal a las personas que la contravengan en territorio nacional o en alguna de las hipótesis del ejercicio de la jurisdicción extraterritorial, las cuales por constituir principios de derecho internacional son de forzosa observancia dentro del ordenamiento jurídico interno por mandato del artículo 9 Superior, ostentando el carácter de doble vía a la vez que facultan a las autoridades colombianas para investigar conductas realizadas total o parcialmente en el exterior, legitiman a las extranjeras para adelantar la acción penal por hechos ocurridos parcial o totalmente en nuestro territorio.

En ejercicio de la jurisdicción extraterritorial es que los Estados Unidos puede, como en este caso, investigar y perseguir a los autores de conductas punibles que habiendo sido realizadas más allá de sus fronteras lesione intereses de sus conciudadanos, principio de nacionalidad pasiva que recíprocamente contempla el artículo 16-5 del Código Penal autorizando el ejercicio de la acción penal contra los extranjeros que al margen de los casos indicados en los numerales 1, 2 y 3 del mismo precepto, se encuentren en nuestro país tras cometer en el exterior un injusto penal en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, siempre que la ley colombiana reprima el delito con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años.

Potestad que obviamente no basta para dar por acreditado el requisito constitucional en estudio por corresponder al ejercicio de la jurisdicción por parte de las autoridades norteamericanas en estos casos, la que no puede ser controvertida en el trámite de extradición por constituir expresión de la soberanía de ese país y ser su escenario natural de reivindicación el proceso penal fuente de la reclamación; de suerte que es imprescindible que los delitos hayan sido ejecutados por lo menos parcialmente en el exterior con base en las previsiones del artículo 14 del Código Penal que los estima cometidos en el lugar en donde se desarrolle total o parcialmente la acción, en el que debió realizarse la acción omitida, o en el lugar en donde se produjo o debió producirse el resultado.

En simetría con esta hermenéutica la Sala viene verificando la presencia de este presupuesto al instante de conceptuar fundada en la información registrada en la solicitud y sus anexos. Así, de concluir que los hechos sucedieron por lo menos parcialmente en el exterior rinde concepto favorable siempre y cuando converjan las exigencias de la ley procesal penal, y desfavorable de comprobar que acaecieron totalmente en territorio patrio, así se reúnan las exigencias legales.

En este sentido se ha pronunciado la Sala en las decisiones del 16 de mayo de 2001, radicado No. 17.216; 23 de julio de 2002, radicado No. 18.701; del 22 de abril de 2003, radicado No. 20330, y 25047 del 1 de febrero de 2007. Y, la Corte Constitucional en las sentencias 1106 de 2000, SU 110 de 2002 ”. De esta manera, es evidente, que los delitos por los que se reclama en extradición al ciudadano colombiano EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ desde su ideación hasta su consumación fueron ejecutados en territorio colombiano, circunstancia que impide a la Sala conceptuar favorablemente a la entrega así concurran los requisitos legales, por estar ausente la exigencia del artículo 35 Superior, relativa a que los hechos se hayan cometido en el exterior.

Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ, solicitado por los Estados Unidos de América por los cargos contenidos la Acusación No. 07-290 del 26 de octubre de 2007 dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese esta determinación a EFRAÍN GUERRERO SÁNCHEZ, a su defensora, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Comuníquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobados por la Ley 5ª de 1960 � Aprobado por la Ley 11 de 1992 � Aprobado por la Ley 171 de 1994 �.

Concepto desfavorable de extradición de 16 de mayo de 2001, radicación 17216. �. Concepto desfavorable de extradición de 27 de marzo de 2007, radicado 24877. �. Concepto desfavorable de extradición de fecha 27 de marzo de 2007, radicado 24878. _1177920619.doc _1177920622.doc