Micelio
29043(27-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 29.043 Álvaro García Giraldo. Proceso No 29043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 309 Bogotá, D.C., octubre veintisiete (27) de dos mil ocho (2008). V I S T O S Emite la Corte concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Álvaro García Giraldo, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Nota Verbal No. 3365 del 29 de octubre de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos, por medio de su Embajada en esta ciudad, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición de Álvaro García Giraldo, al ser requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de concierto para cometer el acto punible de toma de rehenes (secuestro), y toma de rehenes (secuestro), y ayuda y facilitamiento de dicha infracción penal formulados en la acusación No. 07-290, dictada el 26 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, con base en la cual se solicitó su detención provisional. 2.

El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de Convenio aplicable al caso, mediante oficio OF108 -869- DIJ-0100 del 17 de enero de 2008, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos, debidamente traducida y legalizada. 3. Mediante auto del 22 de enero de 2008 se le informó al solicitado Álvaro García Giraldo que podía designar un defensor para que lo asistiera en el presente asunto, o en su defecto la Sala le nombraría uno de oficio, sin embargo, finalmente otorgó poder a una profesional del derecho y esta última a su vez lo sustituyó a otra abogada con las mismas facultades conferidas. 4.

Mediante auto del 18 de abril de 2008 se corrió traslado por el término de diez (10) días, al requerido y a su defensora, para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias dentro de este trámite. 5. Las peticiones probatorias de la defensora fueron negadas en providencia del 9 de abril de 2008. 6. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso ordinario de reposición que fue despachado adversamente el 15 de mayo pasado, donde además se ordenó correr traslado para alegar. 7.

La defensa y la Procuraduría Delegada presentaron sus alegaciones de fondo. MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO Conforme a la Nota Verbal No. 0087 del 11 de enero de 2008, el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en nuestro país, solicitó formalmente la extradición de Álvaro García Giraldo para cuyo efecto aportó debidamente autenticados y traducidos, entre otros, los siguientes documentos: 1.

La Nota Verbal N° 3365 del 29 de octubre de 2007, por medio de la cual dicha Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Álvaro García Giraldo. 2. La orden de detención fue impartida contra García Giraldo por la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito de Columbia el 26 de octubre de 2007, por ser el sujeto de la acusación formal No. 07-290, dictada en la misma fecha por la mencionada Corporación. 3.

La resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación el 14 de noviembre de 2007, ordenando la captura con fines de extradición de Álvaro García Giraldo, con cédula de ciudadanía No. 1.104.696.915. 4. El oficio DAS-DGOP-UNAE-1-2007-364836- del 18 de noviembre de 2007 mediante el cual el Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S., entre otras cosas, deja a disposición del Fiscal General de la Nación al aprehendido Álvaro García Giraldo, identificado con la cédula de ciudadanía 1.104.696.915 y se anexan las actas de los derechos del capturado y de notificación de la resolución de fecha 14 de noviembre de 2007 que ordena su captura con fines de extradicion. 5.

La acusación formal No. 07-290 dictada el 26 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia en la cual se le endilga al solicitado los actos punibles de concierto para cometer el delito de toma de rehenes (secuestro) (cargo uno) y toma de rehenes (secuestro), y ayuda y facilitación de dicha infracción penal (cargo dos). 6.

Las declaraciones juradas en apoyo a la solicitud de extradición de Brenda J. Johnson, Fiscal Auxiliar en la Oficina de la Fiscalía Federal para el Distrito de Columbia y Manuel Ortega, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), rendidas el 10 y 11 de diciembre de 2007, respectivamente, que dan cuenta de los actos objeto de investigación y acusación. 7.

Se recibió la fotografía del requerido Álvaro García Giraldo. 8. Fueron enviadas las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para este asunto. ALEGATOS DE LA DEFENSA 1. Luego de realizar un breve recuento de la actuación y de los hechos que motivan la solicitud de extradición, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 490 de la Ley 906 de 2004; 14, numeral 1 de la Ley 599 de 2000 y con apoyo jurisprudencial sostiene que no resulta procedente la extradición porque del indicment y los documentos aportados con el mismo se desprende inequívocamente que los hechos contenidos en la acusación fueron planeados, dirigidos, organizados, ejecutados y consumados totalmente en Colombia, de forma mas precisa en el municipio de Circasia, Departamento del Quindío e incluso que el rescate fue reclamado en pesos colombianos por los captores, cuyos fondos se adquirieron mediante un préstamo hipotecario en una institución financiera Colombiana. 2.

Considera que no se cumple el principio de la doble incriminación porque: En primer lugar, las normas penales colombianas que regulan la territorialidad y la extraterritorialidad no permiten concluir que un delito que tiene como víctima a un colombiano y cometido totalmente en nuestro país pueda salir del conocimiento de la justicia doméstica.

En segundo lugar, en relación con el primer cargo de la acusación, esto es concierto para cometer el delito de toma de rehenes, el solicitado Álvaro García Giraldo ha reconocido su pertenencia al grupo insurgente Ejército de Liberación Nacional, por tanto, respecto de este comportamiento no puede predicarse la comisión del punible de concierto para delinquir porque no puede ser asimilado debidamente un delito común, como este último, con el carácter rebelde de su patrocinado, para el cual está proscrita la extradición de nacionales.

Con apoyo jurisprudencial y, a partir de la diferenciación entre delitos comunes y políticos, añade que la rebelión y el concierto para delinquir se repelen entre sí, por consiguiente, debe tenerse en consideración la calidad de detenido político de su prohijado García Giraldo y aplicarse la prohibición constitucional de la extradición. Señala que entre el delito político y el concierto para delinquir existen diferencias que los hacen excluyentes de manera que el legislador está impedido para asimilarlos, homologarlos o igualarlos desde los elementos que los estructuran y para darles idéntico tratamiento.

Precisa las diferencias entre las citadas clases de conductas punible con relación al bien jurídico, la acción típica, el dolo y el resultado pretendido para concluir que el delito político se presenta en sociedades con altos grados de conflictividad social y tiende a desaparecer en comunidades que logran elevados niveles de consenso, mientras que el concierto para delinquir es un fenómeno delincuencial que depende fundamentalmente de los fines egoístas que persiguen sus miembros y no se conoce que esté exento del mismo.

En tercer lugar, con relación al segundo cargo no puede aplicarse la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes invocada por el Estado requirente, porque no se cumple el requisito de tipicidad y, además, por lo dispuesto en el artículo 13 de la citada convención. 3. Solicita que en caso de concederse la extradición del requerido Álvaro García Giraldo se condicione a que no se le imponga la pena de muerte, encarcelamiento de por vida o que sin establecerlo literalmente equivalga a ello por cuanto esa clase de penas están proscrita por la Constitución y las leyes colombianas, ni tampoco sea sometido a la desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro y confiscación. Estima que, no obstante lo consignado en el indicment, el solicitado no puede procesársele y dársele el trato de terrorista toda vez que la extradición ha sido solicitada por el equivalente al punible de secuestro en nuestra legislación. Por todo lo anterior pide que se emita concepto desfavorable a la extradición del solicitado y, en su defecto, subsidiariamente se condicione en los términos referidos.

ALEGATOS DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL 1. Después de sintetizar la actuación procesal y relacionar la documentación que apoya la solicitud de extradición considera que como las conductas punibles que motivan la extradición sucedieron “…Desde el 13 de agosto de 2004 o alrededor de esa fecha, y continuando de ahí en adelante hasta el 9 de diciembre de 2004 o alrededor de esa fecha…”, no existe ningún condicionamiento con el marco temporal y, además, ante la ausencia de convenio de extradición vigente entre nuestro país y los Estados Unidos, la normatividad aplicable es la Ley 906 de 2004.

De otro lado, no obstante que según lo anunciado en la acusación No. 07-290 dictada el 26 de octubre de 2007 contra el solicitado García Giraldo los delitos imputados se produjeron dentro de la República de Colombia, estima que no existe obstáculo para conceder la extradición porque no se puede perder de vista la afectación del interés del Estado requirente con la ejecución de las conductas reseñadas, toda vez que la víctima de la toma de rehenes es ciudadano nacionalizado estadounidense y, por eso los delitos motivo de extradición proyectaron sus efectos a un ámbito trasnacional, dando lugar a la activación del ejercicio extraterritorial de la jurisdicción del país requirente. 2.

Indica que el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su representación diplomática acreditada en nuestro país, para soportar la solicitud de extradición adjuntó copia auténtica y traducida de la acusación formal No. 07-290 dictada el 26 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Luego de relacionar los otros documentos estima que gozan de plena validez formal y, por tanto, satisfacen las exigencias del ordenamiento jurídico aplicable puesto que contienen la información legal requerida y se agotó el procedimiento inherente a su originalidad. 3.

Encuentra demostrada la plena identidad del solicitado porque examinada la documentación allegada por el Gobierno requirente, se observa que a través de las Notas Verbales que soportan la petición de extradición se informó que Álvaro García Giraldo, también conocido como “Fabián”, es ciudadano colombiano, nacido el 10 de julio de 1982, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.104.696.915.

Esos datos se incluyeron en la resolución de la Fiscalía General de la Nación que ordenó su captura con fines de extradición y los documentos que dan cuenta de su aprehensión señalan que se identificó con el mencionado documento. 4. Enuncia los cargos contenidos en la acusación No.- 07-290, dictada el 26 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia y en la Nota Verbal por medio de la cual se concretó la solicitud de García Giraldo en el extranjero, para señalar que también están previstos como delitos en los artículos 340 inciso 2, de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8 y 19 de la Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente, y en el artículo 169, ibidem, modificado por el artículo 2 de la Ley 733 de 2002, en armonía con el artículo 170-3, 6 del mismo estatuto punitivo, denominados “concierto para delinquir” y “ secuestro extorsivo”, castigados con una sanción privativa de la libertad superior a cuatro años, encontrando satisfecho el requisito de la doble incriminación. 5.

Considera que la acusación del país solicitante refiere en datalle a los comportamientos por los cuales se acusa a Álvaro García Giraldo, contiene las normas que los regulan y determina la persona sobre la cual recae el compromiso penal, decisión que da lugar a la etapa del juicio, y se corresponde con la resolución acusatoria prevista en la normatividad nacional que cumple con similares requisitos y propósitos. 6.

Solicita que esta Sala exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de conceder la extradición de Álvaro García Giraldo, advierta al país requirente, que el reclamado deberá ser juzgado únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos, además, a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 Constitucionales. 7.

Por lo anterior solicita que esta Corporación conceptúe favorablemente para la extradición de Álvaro García Giraldo, con las salvedades anotadas en los alegatos. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos previos. Conforme al artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal, y en razón de haberse cometido los delitos comunes por los cuales es solicitado en extradición Álvaro García Giraldo, desde marzo de 2004 o alrededor de esa fecha, y continuando a partir de entonces hasta por lo menos mayo de 2005 o alrededor de esa fecha, la normatividad procesal penal aplicable en este caso es la Ley 906 de 2004. 2.

Cuestiones de fondo. La inexistencia de tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos, según información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, impone la sujeción a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y, por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre el cumplimiento de los aspectos allí determinados. 2.1.

Validez formal de la documentación presentada. Este requisito atañe a los procedimientos de autenticación por el Cónsul o Agente Diplomático de la República o, en su defecto, por el de una Nación amiga; el abono de la firma del funcionario que certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores; y la correspondiente traducción fiel de todos los documentos, tal como lo disponen los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, aplicable por el principio de integración normativa previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, debiéndose adicionar que es la propia ley la que le otorga presunción de autenticidad y legalidad a los documentos otorgados por autoridades extranjeras o con su intervención, en la medida que por haber sido presentados ante sedes diplomáticas colombianas o de una Nación amiga, han de tenerse como expedidos conforme a la ley del respectivo país. Precisado lo anterior, se encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos remitió por vía diplomática, mediante Nota Verbal No. 0087 del 11 de enero de 2008, la documentación que soporta la solicitud de extradición debidamente autenticada y traducida de la siguiente manera: El 26 de diciembre de 2007, Kenneth Harris, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que fueron enviadas las declaraciones de Brenda J. Johson, Fiscal Auxiliar en la Oficina de la Fiscalía Federal para el Distrito de Columbia y Manuel Ortega, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), rendidas el 10 y 11 de diciembre de 2007, respectivamente, ambos debidamente juramentados ante un funcionario judicial de los Estados Unidos, cuyas copias fieles reposan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C. A su turno Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, el 27 de diciembre de 2007 certifica que Kenneth Harris, en la fecha que firmó el anterior documento y actualmente ocupa el cargo de Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., debidamente comisionado y calificado.

Por su parte, Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, con fecha 27 de diciembre de 2007 certifica que al documento anexo se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que dicha impresión merece plena fe y crédito, cuya firma igualmente es autenticada por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

El 28 de diciembre siguiente Carlos Andrés Hurtado Pérez, Cónsul (E) de Colombia en Washington, D.C., autentica la firma de Sonya N. Johnson, la cual aparece al pie de los documentos relacionados como soporte de la extradición. Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia abonó la firma del agente consular (E), el 14 de enero de 2008, como se constata al reverso del documento suscrito por éste.

La petición de extradición también fue acompañada de copia auténtica de la acusación No. 07-290, dictada el 26 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra el requerido, en la cual se especifica el lugar y las fechas de ejecución de los actos que motivan la extradición. La documentación allegada fue traducida por Meryam Adam J, autorizada mediante resolución No. 0526 del 11 de junio de 2002 expedida por el Ministerio del interior y del Derecho.

Fue enviada una reproducción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso. Los anteriores documentos cumplen las condiciones de validez que demanda la ley procesal colombiana, que establece los procedimientos para la legalización de documentos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, como quiera que el material fue remitido por el Estado requirente, Estados Unidos de América, a través de su Embajada, debidamente autenticado e idóneamente traducido por las autoridades al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, por tanto, este requisito se satisface. 2.2.

Identificación plena del solicitado. Dicha exigencia hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual se pronunciará la Sala. En la Nota Diplomática No. 3365 del 26 de octubre de 2007 el Estado requirente solicitó con fines de extradición a Álvaro García Giraldo, también conocido como “Fabián”, ciudadano colombiano, nacido el 10 de julio de 1982, portador de la cédula de ciudadanía No.1.104.696.915.

Para dar curso a la señalada medida precautelar, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 14 de noviembre de 2007 ordenó la captura del solicitado y mediante el oficio DAS-DGOP-UNAE-1-2007- 364836- del 18 de noviembre de 2007 el Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S., entre otras cosas, deja a disposición del Fiscal General de la Nación al aprehendido Álvaro García Giraldo identificado con la cédula de ciudadanía 1.104.696.915.

Concordante con lo dicho de las actas de notificación de la Resolución calendada el 14 de noviembre de 2007 y de los derechos del capturado levantadas por funcionarios de la Policía Judicial –DAS- Bogotá D.C., ambas de fecha 18 de noviembre de 2007, elaboradas con ocasión de la aprehensión del requerido, se desprende que corresponde al solicitado Álvaro García Giraldo, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 1.104.696. 915 del Líbano (Tolima), la misma incluida en los documentos de extradición. De otro lado, en la carpeta de extradición reposa la fotografía del requerido, a la cual se refiere dentro de la declaración el agente especial Manuel Ortega, informando que el individuo que aparece allí es Álvaro García Giraldo, cumpliéndose esta exigencia. 2.3.

Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el artículo 493, numeral 1 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva esté previsto como delito tanto en el Estado que eleva la solicitud como en el país requerido, independientemente de la denominación jurídica, o del bien jurídico tutelado, y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

No se admite lo planteado por la defensa cuando sugiere en relación con el primer cargo que el solicitado es rebelde y, por tanto, ostenta la calidad de preso político; y que esta conducta punible es incompatible con el delito concierto para delinquir, porque esa adecuación típica no puede realizarse dentro de este trámite pues implicaría un acto de juzgamiento, cuya labor es ajena a los exigencias que debe examinar esta Corporación para emitir el respectivo concepto, además, adviértase que dentro de los cargos que se formulan al requerido no se encuentra expresamente consignado el delito de rebelión sino los delitos comunes de concierto para cometer el acto punible de toma de rehenes(secuestro)(cargo uno), y toma de rehenes (secuestro), y ayuda y facilitamiento de dicha infracción penal (cargo dos).

Las anteriores argumentaciones sirven para despachar desfavorablemente los planteamientos respecto del segundo cargo porque la defensa sostiene que no se cumple el requisito de la tipicidad, cuya adecuación -se itera- no se compagina con la actividad que debe cumplir la Corporación dentro de esta actuación. Precisado lo anterior se tiene que el ciudadano colombiano Álvaro García Giraldo es requerido para que comparezca al juicio adelantado por la acusación No. 07-290, dictada el 26 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia donde se incluyen los siguientes cargos: CARGO UNO En todo momento relevante a esta Acusación formal, salvo que se indique lo contrario: A. Introducción. (1) Organización y jurisdicción. (…) (2) Acusados (…) 9.

El acusado Álvaro García Giraldo, también conocido como “Fabián” (en adelante “Fabián”), es miembro de la Compañía Luís Enrique Guerrero del ELN. (…) (3) La víctima. 11. José Yezid Ceballos es un ciudadano naturalizado de los Estados Unidos, además de ser ciudadano colombiano. Cuando ocurrieron los delitos que aquí se alegan, José Yezid Ceballos tenía 71 años de edad, era jubilado de su trabajo en los Estados Unidos y residía en la zona de Circasia, Quindío, Colombia.

(B) La asociación ilícita. 12. A partir de una fecha desconocida por el Gran Jurado, pero por lo menos en marzo de 2004 o alrededor de esa fecha, y continuando a partir de entonces hasta por lo menos mayo de 2005 o alrededor de esa fecha, fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular, es decir, dentro de la República de Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, y de conformidad con el Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 3238, dentro de la competencia jurisdiccional del Tribunal Federal de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, los acusados (…) Fabián (…) a sabiendas e ilegalmente, se unieron, se confederaron, integraron una asociación ilícita y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para secuestrar y detener y amenazar con matar, lesionar, y seguir deteniendo a José Yezid Ceballos, un nacional de los Estados Unidos, a fin de obligar a una tercera persona a realizar cualquier acto, como condición explícita o implícita para la liberación de la persona detenida, es decir, a saber, que la familia de José Yezid Ceballos pagara un rescate al ELN a cambio de la liberación de José Yezid Ceballos.

C. Forma y medios utilizados para lograr los objetivos de la asociación ilícita. (…). D. Actos manifiestos. 14. En promoción de la antes mencionada asociación ilícita y para lograr los objetivos de la misma, los acusados (…) Fabián y (…), con otros cuyas identidades son conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros, en la República de Colombia.

(…) 17. Fabián y (…) mantuvieron vigilado a José Yezid Ceballos durante los casi cuatro meses de su cautiverio. (…) 30. El 9 de diciembre de 2004 o alrededor de esa fecha, Chucho ordenó a Fabián, (…) y otros integrantes de la asociación ilícita cuyas identidades son conocidas por el Gran Jurado, que liberaran al Señor Ceballos del campamento para los rehenes.

(…) ( Asociación ilícita para cometer la toma de rehenes, en contravención del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 1203(a)). CARGO DOS 15. Los párrafos 1-12, 14-15 del Cargo Uno de esta Acusación Formal se vuelven a alegar y se incorporan como si estuvieran aquí expuestos en su totalidad. 16. Desde el 13 de agosto de 2004 o alrededor de esa fecha, y continuando de ahí en adelante hasta el 9 de diciembre de 2004 o alrededor de esa fecha, fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular, es decir, dentro de la República de Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, y de conformidad con el Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 3238, dentro de la competencia jurisdiccional del Tribunal Federal de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, los acusados (…) Fabián y (…), juntos con otros cuyas identidades son conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, a sabiendas e ilegalmente secuestraron y detuvieron a José Yezid Ceballos, un nacional de los Estados Unidos, con el fin de sacar un pago de rescate de la familia Ceballos a cambio de la liberación de José Yezid Ceballos.

( Toma de rehenes y Auxiliar e incitar y causar que se realice un acto, en contravención del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 1203(a) y 2). Dichas modalidades delictivas guardan concordancia con la conducta penalmente reprimida en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, denominado concierto para delinquir, que incrementa la pena de prisión de 8 a 18 años cuando tiene relación con el secuestro: “Concierto para delinquir: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de persona, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ”.(Énfasis agregado).

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir La conducta punible de “secuestrar y detener” con el fin de exigir un pago por la liberación de la víctima, también se encuentra sancionada en Colombia en el artículo 169 del Código Penal, modificado por el articulo 2 de la Ley 733 de 2002 denominado secuestro extorsivo, norma que literalmente dice: Secuestro extorsivo.

El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinte (20) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De lo expuesto se tiene por satisfecho el mencionado requisito porque los comportamientos imputados al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferior a cuatro (4) años de prisión. 2.4 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia formuló contra Álvaro García Giraldo la acusación formal No. 07-290, dictada el 26 de octubre de 2007, acto procesal que guarda equivalencia con el contenido de la resolución de acusación prevista en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

En dichos documentos se narran las conductas investigadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifican y su calificación jurídica, base suficiente para que la Sala encuentre satisfecho este requisito. 3. Improcedencia de la extradición del ciudadano Álvaro García Giraldo. Como ha quedado señalado en precedencia, se encuentran parcialmente establecidos los presupuestos referidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 para rendir concepto favorable a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada del ciudadano colombiano Álvaro García Giraldo; sin embargo, ello no es posible, puesto que no se cumple con la exigencia constitucional prevista en el artículo 35 modificado por el Acto Legislativo 1 del 17 de enero de 1997, que prevé: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La Ley reglamentará la materia.(Énfasis agregado). La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.” Advierte la Sala, en consecuencia, que el precepto constitucional condiciona la extradición de nacionales colombianos por nacimiento a que los delitos imputados hayan sido cometidos en el exterior, disposición que tiene correspondencia con lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley 906 de 2004, es decir, que para la emisión del concepto esta Corporación debe examinar si los hechos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano colombiano por nacimiento, fueron cometidos en el extranjero.

Desde esa perspectiva, es evidente, que el comportamiento delictivo imputado a García Giraldo por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, fue ideado, preparado, ejecutado y consumado dentro del territorio colombiano. En efecto, la Nota Verbal 0087 de 11 de enero de 2008, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, puntualiza que, “Los hechos del caso indican que el 13 de agosto de 2004, José Yesid Ceballos, ciudadano de los Estados Unidos, fue secuestrado apuntándole con un arma por miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN), un grupo que ha sido denominado por el Departamento de Estado como una organización terrorista.

El ELN tuvo secuestrado al señor Ceballos en la selva, encadenado a un árbol, por casi cuatro meses. El ELN en repetidas ocasiones solicitó el pago de rescate a la familia de Ceballos. El 8 de diciembre de 2004, la familia Ceballos pagó al ELN una suma de rescate de $24.500.000 pesos colombianos ($11.000 dólares de los Estados Unidos) y, posteriormente, el ELN liberó al señor Ceballos…”.

No se afirma que la conducta punible hubiere rebasado las fronteras colombianas. Además, en la síntesis de los hechos contenidos en la acusación No 07-290 dictada el 26 de octubre de 2007 dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, contra Álvaro García Giraldo, se hace referencia al carácter armado y violento de la organización insurgente a que dice pertenecer el requerido en Colombia, denominada, “El Ejército de Liberación Nacional (“ELN”,) que en inglés se traduce como “Nacional Liberación Army”, es una organización de guerrilla armada y violenta en la República de Colombia.

El ELN es encarecidamente anti-norteamericano y toma como objetivo a ciudadanos norteamericanos. El ELN participa en actividades terroristas, a incluir asesinatos, (sic) toma de rehenes y destrucción violenta de bienes. El ELN es una organización terrorista extranjera y ha sido definida como tal de conformidad con el Título 8 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 1189, por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, inicialmente el 8 de octubre de 1997 y posteriormente redefinida el 8 de octubre de 1999, el 5 de octubre de 2001, el 2 de octubre de 2003 y el 4 de octubre de 2005.- 2.

El ELN está dividido entre 7 “frentes de guerra”… El liderazgo del ELN refrenda el secuestro como una técnica principal en extorsionar sus exigencias a la República de Colombia y recaudar fondos para su insurgencia guerrillera”. Acerca del lugar donde fue cometido el secuestro, precisa la mencionada acusación que, 3. La conducta que se alega en esta acusación formal ocurrió fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular; es decir, dentro de la República de Colombia ”.

(…) (3) La víctima (…) cuando ocurrieron los delitos que aquí se alegan, José Yesid Ceballos tenía 71 años de edad, era jubilado de su trabajo en los Estados Unidos y residía en la zona de Circasia, Quindío, Colombia”. Así mismo, refiere la acusación que, “(8) En la noche del 13 de agosto de 2004 o alrededor de esa fecha, José Yesid Ceballos fue secuestrado como rehén en la zona rural del Municipio de Salento (cerca de su casa en Circasia, Colombia), cuando volvía a su casa en un taxi.

Cuatro hombres enmasacarados y armados obligaron al taxi a pararse y se apropiaron del vehículo. Cuando el vehículo se estropeó unas cuantas millas después, los secuestradores sacaron a José Yesid Ceballos del vehículo a la fuerza, y le ordenaron que siga el camino a pié”. De lo anterior se puede concluir inequívocamente que los hechos en que se fundamenta la Acusación No. 07-290, del 26 de octubre de 2007 dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, tuvieron ocurrencia en territorio colombiano, sin que la información suministrada por el país requirente indique que Álvaro García Giraldo tenía contactos con personas pertenecientes a la organización armada denomina Ejército de Liberación Nacional ELN, desde el exterior.

En este orden de ideas al no existir en la solicitud de extradición y la documentación anexa, elemento de juicio que relacione a García Giraldo y miembros de la organización armada al margen de la ley del ELN en el exterior, no se cumple el precepto normativo superior previsto en el artículo 35 de la Carta Política consistente en que el delito por el que se solicita al requerido “haya sido cometido en el exterior”, así sea parcialmente, como lo tiene establecido esta Corporación, “Repárese que la norma Constitucional se refiere sin matizaciones a “delitos cometidos en el exterior”, de modo que la realización puede ser total o parcialmente cumplida fuera de los límites territoriales patrios…”.

Los comportamientos aquí imputados por haber sido realizados totalmente dentro de los límites territoriales patrios, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 14 del Código Penal, que consagra el principio de la territorialidad, constituye un privilegio para la aplicación de la ley colombiana a quien la infrinja en territorio nacional.

De esta manera, es evidente, que los delitos por los que se reclama en extradición al ciudadano colombiano Álvaro García Giraldo desde su ideación hasta su consumación fueron ejecutados exclusivamente en territorio colombiano, circunstancia que, como lo ha sostenido la Sala, le impide conceptuar favorablemente a la entrega así concurran los requisitos legales, por estar ausente la exigencia del artículo 35 Superior y 490 de la Ley 906 de 2004, relativa a que los hechos se hayan cometido en el exterior. 4.

Conclusión final: A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano Colombiano Álvaro García Giraldo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.104.696. 915 del Líbano (Tolima), formulada vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los cargos penales de concierto para cometer el delito de toma de rehenes (secuestro) (cargo uno) y toma de rehenes (secuestro), y ayuda y facilitación de dicho acto punible (cargo dos) a que se contrae la solicitud, contenidos en la acusación No 07-290, dictada el 26 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra el mencionado Álvaro García Giraldo.

Por la Secretaría, se comunicará esta determinación al requerido Álvaro García Giraldo, su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación, para lo de sus cargos. Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes. Cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � fl. 45 y 65 fte. Cuaderno de extradición. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, auto del 15 de agosto del año 2000, Rad. 16.708. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, auto del 25 de abril de 2001, radicado 16.708. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Concepto de fecha 27 de marzo de 2007, radicado 24878.

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