Micelio
29043(15-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 837 de 2003Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No.29.043 República de colombia álvaro García Giraldo Corte Suprema de Justicia Proceso No 29043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°119 Bogotá, D.C., mayo quince (15) de dos mil ocho (2008). V I S T O S Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensora del requerido en extradición Álvaro García Giraldo en contra del auto fechado 9 de abril de 2008 que negó la práctica de pruebas.

EL RECURSO 1. La impugnante inicia el memorial resumiendo los antecedentes y las consideraciones de esta Corporación consignadas en la providencia del pasado 9 de abril para negar la práctica de las pruebas solicitadas. 2. Sostiene que, si bien es cierto son evidentes las limitaciones legales que tiene esta Corporación durante el trámite de la extradición, considera que por ser el máximo Tribunal en materia penal, debe consultar las obligaciones nacionales e internacionales en materia de justicia dentro de un Estado Social de Derecho como el nuestro.

De manera más concreta señala que mas allá de los requisitos legalmente establecidos para esta clase de trámites, debe estudiarse la obligación constitucional de persecución del delito que guía la institución de la extradición y, por eso, como en este caso la víctima es un nacional colombiano y el delito ocurrió en el territorio patrio debe operar la justicia doméstica. 3.

Por lo anterior, se debe revisar la decisión de negar la práctica de los medios de prueba que buscan verificar la nacionalidad de la víctima, para determinar si el Estado colombiano tiene la obligación de no extraditar y, en su lugar, proceder a la represión mediante la intervención de la Fiscalía General de la Nación, a menos que se considere probada dicha situación con la documentación allegada por el Estado requirente.

Agrega que tras un concepto favorable a la extradición y su efectivización, la obligación de administrar justicia en Colombia será una expectativa formal por la escasa posibilidad de retorno al país; además, la eventual vulneración al principio de no ser procesado dos veces por el mismo hecho. 4. Apoyada en la jurisprudencia constitucional insiste en que se envíen los oficios con destino a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz con el fin de que se verifique la existencia de los diálogos con el grupo insurgente Ejército de Liberación Nacional tendientes a la consecución de la Paz, porque de existir esas conversaciones es evidente que no procedería la extradición debido a que la Paz tiene un doble carácter fundamental de derecho-obligación. Pide la revocatoria de la decisión objeto del recurso y que se disponga el decreto y práctica de los medios de prueba solicitados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 ante el vencimiento del traslado a las partes para que soliciten las pruebas que estimen necesarias, sigue la apertura a pruebas de la actuación, a fin de practicar las que hubiesen sido solicitadas y las que a juicio de la Corte sean indispensables para emitir concepto sobre el pedido de extradición. Tal derrotero no significa inexorablemente que toda solicitud de pruebas conlleve su práctica, puesto que la Sala está obligada a sopesar la conducencia de las mismas en punto a la verificación de las condiciones para la concesión, el cumplimiento de los requisitos formales y el aporte cabal de la documentación requerida, conforme a lo dispuesto en los artículos 493, 494 y 495 de la Ley 906 de 2004. 2.

El concepto que le compete emitir a la Corte, en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, y que obviamente condiciona la práctica de pruebas durante el trámite, con arreglo a lo normado en el artículo 502 ibídem, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el Estado requirente a través del Ejecutivo nacional; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación, que implica la equivalencia del cargo con la conducta tipificada como delito en Colombia, siempre que se reprima con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y que no se trate de delito político o de opinión; que la providencia proferida por autoridades extranjeras sea una sentencia o al menos equivalga en nuestro sistema penal a una resolución de acusación; y, cuando fuere del caso, el cumplimiento de lo dispuesto por tratados públicos.

Implica lo anterior, que las pretensiones probatorias deben corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, en punto a los fundamentos que concierne a la Corte analizar, pues de lo contrario ésta no tiene otra disyuntiva que la de disponer su rechazo, conforme a la autorización que, con criterio general en materia de pruebas, establecen los artículos 373 y 375 de la ley 906 del 2004, como quiera que no puede supeditarse la disposición de su recaudo a la consideración unilateral de alguno de los intervinientes en el trámite, acerca de la necesidad de tales pedidos. 3.

Ninguna razón nueva entrega la recurrente para que la Corte reponga el auto del pasado 9 de abril, mediante el cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas, pues en punto a la reposición se dedica a insistir básicamente en los mismos temas que se analizaron en la providencia objeto del recurso, sin adicionar sustancialmente la información ni los argumentos expuestos en aquella ocasión que induzcan a la Sala a recoger el criterio plasmado con anterioridad.

En efecto la defensora tanto en el memorial mediante el cual solicitó pruebas dentro del respectivo traslado como en el escrito de impugnación, presentó argumentaciones similares cuando manifestó, entre otras cosas, que se requería establecer si la víctima José Yesid Ceballos es ciudadano colombiano, para decidir si nuestro país tiene la obligación de no extraditar y, en su lugar, proceder a la represión mediante la intervención de la Fiscalía General de la Nación porque conforme a lo consignado en la Convención Internacional contra la toma de rehenes, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979, la República de Colombia debe tener un fuerte interés en ejercer su jurisdicción penal sobre este tipo de actos punibles.

Con relación al envío de los oficios dirigidos a la oficina del Alto Comisionado para la Paz tendientes a establecer si existen diálogos con el grupo insurgente Ejército de Liberación Nacional, cuál la posición de las partes y cuál el estado actual de los mismos, en los términos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 resulta evidente que no es uno de los aspectos sobre los cuales debe pronunciarse esta Corporación para conceptuar sobre la extradición, como se expresó en el auto recurrido y lo acepta la defensora en el escrito de impugnación. 4.

De otra parte la Convención Internacional contra la toma de rehenes, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979, aprobada por Colombia mediante la Ley 837 de 2003, de la cual es signatario y la ratificó el país requirente, expresa en su preámbulo, entre otras cosas, que los Estados partes: (…) “Considerando que la toma de rehenes es un delito que preocupa gravemente a la comunidad internacional y que, en conformidad con las disposiciones de esta Convención, toda persona que cometa dicho delito deberá ser sometida a juicio o sujeta a extradición”.

El artículo 5 de la mencionada Convención dispone, que cada Estado parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el artículo 1 que se cometan: (…) d) respecto de un rehén que sea nacional de ese Estado, si éste último lo considera apropiado. Para este caso de lo afirmado por Manuel Ortega, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), y lo consignado en la acusación formal No. 07-290 dictada el 26 de Octubre de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Colombia, se desprende que la víctima José Yesid Ceballos es un ciudadano naturalizado en los Estados Unidos, además de tener la nacionalidad colombiana, lo cual significa que al país requirente le asiste legitimación e interés para solicitar la extradición de Álvaro García Giraldo. 5.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 599 del 2000 y lo dicho por la jurisprudencia, para determinar el lugar de la ocurrencia de la conducta punible el legislador acogió la teoría de la ubicuidad al señalar que: “…la conducta punible se entiende realizada “en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción” o “donde se produjo o debió producirse el resultado”.

Por su parte el artículo 10 numeral 4 de la Convención Internacional contra la toma de rehenes amplía dicho concepto al disponer que. (…) “4. A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos previstos en el artículo 1 se han cometido no sólo en el lugar donde ocurrieron sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5”.

Precisado lo anterior se encuentra que si bien la conducta punible de toma de rehenes endilgada al solicitado en extradición ocurrió en territorio colombiano, más exactamente en la noche del 13 de agosto de 2004 o alrededor de esa fecha, en la zona rural del municipio de Salento, cerca a la casa de la víctima, en Circasia, también es verdad que sus efectos se proyectaron al país requirente, por las siguientes razones: En primer lugar, la víctima José Yesid Ceballos es ciudadano naturalizado en los Estados Unidos de América; en segundo lugar, la esposa del señor Ceballos debió recurrir a un préstamo hipotecario en una institución financiera colombiana para pagar el rescate de $11.000.000 dólares exigidos por los captores, suma ésta que fue cancelada con los pagos de la pensión de la víctima transferidos desde los Estados Unidos a las cuentas de la pareja en instituciones financieras colombianas; en tercer lugar, como según la acusación formal No. 07-290 dictada el 26 de octubre de 2007, el delito endilgado al solicitado ocurrió fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular del país requirente, es decir, dentro de la República de Colombia, de conformidad con el Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 3238, tiene competencia para conocer el caso la jurisdicción del Tribunal Federal de Primera instancia de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, lo cual significa que se aplica lo consignado en el citado artículo 10 numeral 4 de la Convención Internacional sobre toma de rehenes, que remite al artículo 5 ibidem; y, en cuarto lugar, la Corte comentando el artículo 35 de la Carta Política, dijo que: “…Repárese que la norma Constitucional se refiere sin matizaciones a “delitos cometidos en el exterior”, de modo que la realización puede ser total o parcialmente cumplida fuera de los límites territoriales patrios…”. 6.

De lo expuesto se tiene que no resultan conducentes, pertinentes, ni útiles los medios de conocimiento sobre los cuales insiste la defensa, y como consecuencia, se mantendrá en su integridad el auto recurrido. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E:

1. NO REPONER el auto del 9 de abril de 2008 mediante el cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa del ciudadano Álvaro García Giraldo requerido en extradición. 2. Para los fines previstos en el inciso último del artículo 500 de la ley 906 de 2004, permanezca la actuación en la Secretaría por el término de cinco (5) días.

Notifíquese y cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 29 de junio de 2005, radicación 23.106. � Corte Suprema de Justicia, auto del 25 de abril de 2001, radicación 16.708.

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