Micelio
29043(09-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ' S ar, tl \ e \ Corte Suprema de Justieia Extradición N ° 29.043 ÁLVARO GARCÍA GIRALDO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 085. Bogotá, D. C., abril nueve (9) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Procede la Corte a resolver sobre la petición de práctica de pruebas elevada por la defensora del solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, ÁLVARO GARCÍA GIRALDO.

ANTECEDENTES: 1. Mediante oficio N° 0F108-869-DIJ-0100 del 17 de enero de 2008, el Viceministro de Justicia comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia, en Nota Verbal N° 3365 del 29 de octubre de 2007 solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO GARCÍA GRAwo, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de toma se rehenes (secuestro), la República de Colombia Extradición N° 29.043 ÁLVARO GARCÍA a RALDO.

Corte Suprema de Justicia cual le fue notificada al solicitado el 18 de noviembre siguiente en el establecimiento carcelario donde se encontraba previamente recluido. Expresó que la Embajada de los Estados Unidos, mediante Nota Verbal N° 0087 del 11 de enero de 2008, formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación debidamente traducida y legalizada e informó que de conformidad con lo dispuesto en nuestra legislación procesal penal interna, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de oficio N° OAJ.E. 0035 del 14 de enero de 2008, conceptuó "que por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano".

De acuerdo con lo anterior, envió a la Corte la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos, "teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la norma tividad procesal penal aplicable." 2. Recibida la actuación por la Corte, mediante auto de 22 de enero de 2008 se ordenó hacerle saber a ÁLVAFIO GARCÍA GIRALDO que en el trámite de extradición pedida por los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, tiene derecho a nombrar un defensor y que de no hacerlo oportunamente, se le designaría uno de oficio. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición N° 29.043 ÁLVARO GARCÍA GIRALDO.

Luego de algunos incidentes con el defensor de oficio inicialmente designado, y una vez posesionada como tal la doctora BLANCA ALCIRA BOHÓRQUEZ DE DÍAZ, en proveído del 15 de febrero siguiente se ordenó correr traslado por el término de 10 días a los intervinientes para que pidieran las pruebas que consideraran necesarias dentro del presente trámite. 3.

Estando surtiéndose el traslado anterior, el solicitado en extradición designó a la abogada DORA LUCY ARIAS GIRALDO, COMO defensora y a la doctora SANDRA ROCÍO GAMBOA RUBIANO como sustitutiva. Esta última, dentro del término de ley, pide la práctica de las siguientes pruebas: 3.1. Solicitar a la autoridad competente de los Estados Unidos de América "a fin de que se sirvan informar cuál es el número del documento de identificación en Colombia del señor JOSÉ YESID CEBALLOS (sin más datos de identificación aportados por el Estado solicitante), así como su fecha y lugar de nacimiento." 3.2.

Obtenido lo anterior, solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil certificar si JOSÉ YESID CEBALLOS, es ciudadano de la República de Colombia. La pertinencia de estas pruebas obedece a que según el indictmen proferido en el país requirente, la víctima del delito JosÉ YESID CEBALLOS, es un ciudadano colombiano, naturalizado en Estados Unidos.

Esta determinación resulta procedente hacerla a fin de dar cumplimiento al artículo 490 de la Ley 906 de 3 2N, República de Colombia Extradición N° 29.043 ÁLVARO GARCÍA GIRALDO. Corte Suprema de Justicia 2004 y establecer si según la Convención Internacional contra la toma de rehenes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979, la República de Colombia debe tener "un fuerte interés en ejercer su jurisdicción penal sobre este tipo de delitos, tal como lo reconoce dicha Convención." 3.3.

Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a fin de certificar: "a.- Si se adelanta indagación o investigación de carácter penal por el secuestro del señor JOSÉ YESID CEBALLOS al parecer ocurrido el día 13 de agosto de 2004 en el municipio de Circasia (Quindío). b.- En caso contrario, se sirvan informar el despacho judicial, número de radicación y última actuación. c.- En caso negativo, esto es, que no se adelanten diligencias por este caso, se sirvan informar las razones por las cuales no se han desplegado." Esta información resulta pertinente a fin de verificar el cumplimiento del principio de doble incriminación. 3.4.

Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a fin de certificar: 4 República de Colombia - I Corte Suprema de Justicia Extradición N° 29.043 ÁLVARO GARCÍA a RALDO. "a.- Si el señor ÁLVARO GARCÍA GIRALDO, ha sido, o está siendo objeto de algún tipo de procesamiento por los punibles de rebelión, sedición, asonada, porte ilegal de armas o conexos. b. En caso afirmativo, se sirvan remitir copia de las decisiones principales dentro del o los respectivos casos, especificando cuál es la imputación fáctica que se ha realizado a mi procurador judicial." 3.5.

Oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a fin de que se sirva informar: "a.- Si actualmente se adelantan diálogos de paz con el grupo insurgente Ejército de Liberación Nacional E.L.N. b.- Indique la posición oficial del Gobierno colombiano sobre estos diálogos. c.- Indique cuál es la posición oficial del grupo rebelde en referencia sobre los diálogos de paz. d.- Especifique cuál es el estado actual de los diálogos." Con las pruebas de los apartes 3.4 y 3.5 pretende demostrar si ÁLVAFIO GARCÍA GIRALDO, tiene la calidad de detenido político, en relación con el inciso 3° del artículo 490 de la Ley 906 de 2004 y si la extradición de dicho ciudadano colombiano pudiera tener implicaciones negativas sobre bienes jurídicos superiores de la República de Colombia Extradición N° 29.043 rl ÁLVARO GARCÍA GIRALDO.

Corte Suprema de Justicia Nación colombiana que debiesen ser contemplados por la Corte, como máxima Corporación en el ámbito penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, como aquí acontece, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento el cual, por mandato del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, debe fundamentarse en los siguientes aspectos: a) La validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo; b) La plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad; c) Cumplimiento del principio de la doble incriminación según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años; y, d) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno. 2.

En este caso no resulta imperioso hacer referencia a tratados públicos, por cuanto ya el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó sobre la inexistencia de alguno en especial que estuviera llamado de manera prioritaria a regular el presente trámite. 6 República de Colombia Extradición N° 29.043 ÁLVARO GARCÍA GIRALDO. v:3). Corte Suprema de Justicia Lo anterior lleva a precisar que el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo a la emisión del concepto de extradición que de la Sala se solicita queda condicionado a que las mismas resulten conducentes y pertinentes para determinar el cumplimiento o no de los aspectos sobre los cuales versará el, pronunciamiento de la Corte, de conformidad con las previsiones de los artículos 493 y 502 del estatuto procesal penal de 2004. 3.

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros normativos, las pruebas pedidas por la defensora del requerido en extradición, ÁLVARO GARCÍA GIRALDO, en tanto que no conducen a acreditar ninguno de los requisitos en que el concepto de la Corte ha de estar apoyado, y algunas ya obran en la actuación, no puede ser ordenada por las razones que a continuación se exponen: 4.

En relación con la solicitud de allegar la identificación de JOSÉ YESID CEBALLOS, víctima del delito de secuestro investigado en el país requirente, o establecer su fecha de nacimiento o su nacionalidad, es de ver que tales aspectos ninguna incidencia tienen con el contenido del artículo 490 de la Ley 906 de 2004, y de otra parte, el concepto que le corresponde emitir a la Corte sobre la viabilidad del otorgamiento de la extradición apunta a la plena identidad del solicitado y su correspondencia con la persona captura con tal finalidad, sin que para tal propósito tenga incidencia determinar la nacionalidad de la víctima de la conducta punible por la cual se solicita la extradición que sea pertinente 7 República de Colombia _ Extradición N ° 29.043 tal fh ÁLVARO GARCÍA GIRALDO.

Corte Suprema de Justicia advertirlo aquí se halla demostrada en tanto que el país requirente ha informado que se trata de persona naturalizada en los Estados Unidos. 5. El principio de la doble incriminación apunta a determinar si la conducta que motiva la petición de extradición también está prevista en Colombia como delito y sancionada con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, efectos para los cuales ninguna incidencia tiene establecer si por los mismos hechos u otros se adelanta proceso en nuestro país. Frente a esto último, resulta pertinente recordar y reiterar lo expresado por la jurisprudencia en el sentido que dentro de las facultades con que cuenta la Sala para proferir el concepto no se incluye la necesidad de establecer si el requerido en extradición es investigado o no por la justicia colombiana, o si las conductas por las cuales se le procesa son las mismas que motivan la solicitud de extradición, porque dichos aspectos no afectan el trámite ni determinan el sentido en que habría de emitirse el concepto.

Además se ha sostenido que es el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, la autoridad que en la decisión final en relación con solicitud de extradición, debe definir si la concede o la niega, o eventualmente la otorga pero difiriendo la entrega del solicitado, para lo cual se halla facultado para obrar según las a República de Colombia Extradición N° 29.043 ÁLVARO GARCÍA GIRALDO.

Corte Suprema de Justicia conveniencias nacionales, conforme a lo previsto en el artículo 504 del estatuto procesal penal, y, por tanto, si lo considera pertinente establecer si en Colombia se adelantan los procesos a que se refiere la defensa en este caso, y de ser cierto, si se trata o no de los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición o de otros, entendimiento que ha sido prohijado por la Corte Constitucional' Y, 6.

Si en el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, como ocurre en el presente caso, a la Sala le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento, el cual ha de fundamentarse en los aspectos relacionados en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, ninguna conducencia, pertinencia o utilidad prestaría a esos efectos establecer si el Gobierno Nacional actualmente adelanta diálogos de Paz con el grupo insurgente Ejército de Liberación Nacional, cuál la posición de las partes y cuál el estado actual de los Ahora: si el ciudadano requerido en extradición ÁLVARO GARCÍA GIRALDO, COMO lo insinúa la defensa, debe ser investigado en Colombia por el delito de secuestro de que fuera víctima JOSÉ YESID CEBALLOS, o por las conductas punibles de "rebelión, sedición, asonada, porte ilegal de armas o conexos", es tema que le corresponde dilucidar a la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo previsto en el art. 250 de la Constitución 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.

SU - 110, febrero 20 de 2002. 9 República de Colombia e -F 1.W e Corte Suprema de Justicia Extradición N° 29.043 ÁLVARO GARCÍA GIRALDO. Política, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, art. 2°, art. 114 ley 600 de 2000 y 66 Ley 906 de 2004. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Negar la práctica de las pruebas pedidas por la defensora del ciudadano colombiano ÁLVARO GARCÍA GIRALDO, solicitado en extradición. Y, 2. Para los fines previstos en el inciso último del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez ejecutoriada la presente decisión, permanezca el asunto en la Secretaría por el término de cinco (5) días.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, PÉREZ República de Colombia Extradición N° 29.043 ÁLVARO GARCÍA GIRALDO. Corte Suprema de Justicia JOSÉ MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ-QUINTERO