hhhhh República de Colombia Extradición 29042 NELSON JAIMES QUINTERO Corte Suprema de Justicia Proceso No 29042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 267 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la reposición incoada por la defensora de Nelson Jaimes Quintero, contra el auto del pasado 2 de julio que denegó la práctica de pruebas dentro del trámite seguido en la solicitud de su extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Fue mediante Nota Verbal No. 3362 del 29 de octubre de 2007 que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en nuestro país, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Nelson Jaimes Quintero, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de toma de rehenes (secuestro) -concierto para cometer este delito y ayuda y facilitación del mismo-, y mediante Nota Verbal No. 0086 del 11 de enero del año en curso, formalizó el pedido de extradición allegando la documentación correspondiente, traducida y legalizada. 2.
En trámite del mismo y dentro del período dispuesto para la solicitud de pruebas, la apoderada de Nelson Jaimes Quintero elevó la petición de diversos elementos, conducentes en general a verificar la ciudadanía de la víctima de los delitos que ameritaron la reclamación de extradición; sobre la existencia de procesos penales en nuestro país en relación con esos mismos reatos; sobre la existencia de procesos en que el ciudadano pedido por el Gobierno de los Estados Unidos de América hubiera sido juzgado y la índole de los delitos que le fueron imputados; la verificación de tratarse de una persona sometida a proceso de paz con el Gobierno nacional y un comunicado público del ELN que se proclamó fuera tenido en cuenta. 3.
Salvo la constatación sobre el estado actual que el ciudadano solicitado en extradición tendría dentro de un proceso de paz, la Corte denegó la totalidad de las pruebas dada su evidente impertinencia en orden al contenido y alcance que la ley ha previsto constituye el objeto del concepto que le corresponde emitir. En contra del auto en referencia acude a la reposición la apoderada de Nelson Jaimes Quintero, insistiendo en que es preocupante la postura de la Sala en procura a desconocer el interés que despierta saber si la víctima de los delitos que se aducen para reclamar la extradición es colombiana, pues ello, en su criterio, podría tener importancia para determinar si corresponde a nuestro país ejercer su competencia y soberanía para juzgar tales hechos.
Lo propio entiende debe ser de interés de la Corte en relación con la circunstancia de si en nuestro país se han investigado los hechos por los cuales se pide la extradición del ciudadano Nelson Jaimes Quintero. A este respecto dice cobrar importancia esta dilucidación para saber si el Estado ha cumplido su obligación de perseguir los delitos.
También asume justificado constatar con fundamento en los procesos que se hayan seguido en contra de Nelson Jaimes Quintero si se han adelantado por el delito de rebelión, prueba que asume trascendental dado que por delitos políticos no es dable conceder la extradición según así lo dispone la Carta Política. Insiste, finalmente, en que se valore la Carta pública del ELN, por las repercusiones que advierte tendría un concepto favorable para la paz del país, dado que éste es un derecho principalísimo de los colombianos. 4.
Hubo de advertir la Sala en la decisión cuya reconsideración se pretende, que cuando el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal señala el contenido del concepto que corresponde emitir a la Corte dentro del trámite de la extradición, es muy claro en disponer los límites precisos que configuran el objeto de su fundamento, esto es, “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, en forma tal que todo aspecto no ligado de manera directa a dicho cometido está por fuera de lo que importa a la Sala valorar. 5.
Quien apodera los intereses del requerido en extradición ha perseverado en la práctica de pruebas en orden a los límites enunciados, pero sin lograr desvirtuar las razones expuestas por la Corte para denegarlas. Así, la nacionalidad de la víctima resulta indiferente desde el punto de vista del entendimiento del principio de territorialidad que justifica la posibilidad de aplicar la ley penal, toda vez que, como se dejó señalado en el auto controvertido, el mismo se predica frente a toda clase de delitos, respecto de cualquier persona en tanto los mismos se hayan cometido dentro del territorio del Estado, tal y como emerge con claridad ocurrió con el delito de secuestro extorsivo en relación con un ciudadano de los Estados Unidos de América -nacionalizado- y con alcance en su desarrollo dentro de los límites de sus fronteras.
Se atentó contra intereses de los Estados Unidos de América, en su territorio y respecto de un ciudadano de ese país, razón suficiente para que pueda aducir el ejercicio de la jurisdicción extraterritorial que, como bien se advirtió, le asiste. 6. Tampoco tiene viabilidad alguna establecer si por los delitos objeto de imputación extranjera se han adelantado procesos penales en nuestro país. Este es un aspecto sobre el cual la Corte ha reiterado que corresponde al Presidente de la República en su constitucional condición de director supremo de las relaciones internacionales, definir si por existir actuaciones o procesos por similares o los mismos hechos en nuestro país, concede o niega la extradición o si la otorga difiriendo la entrega del reclamado, pero no a la Corte.
Similar es la situación referida al hecho afirmado de existir procesos en contra del solicitado por delitos como el de rebelión, toda vez que, en primer término, el pedido de extradición lo ha sido por los punibles de toma de rehenes -secuestro extorsivo- y concierto para delinquir, en forma tal que no tendrían nexo con el delito político en los términos en que la apoderada lo identifica, siendo al propio tiempo un aspecto que está por entero a disposición del señor Presidente dilucidar al momento de decidir finalmente sobre la extradición. Por último, ningún mérito en orden a los supuestos del concepto tiene el comunicado de carácter político que del ELN adjuntó la apoderada, sin que el argumento sobre las repercusiones para la paz tendría un concepto favorable a la extradición, toda vez que se trata de un factor indiferente en términos de las obligaciones legales que corresponden a la Sala.
Así las cosas, la Corte mantendrá su decisión del pasado 2 de julio, debiendo en dicha medida devolverse a la apoderada de Nelson Jaimes Quintero el escrito visto al folio 32 y 33, así como el escrito en 7 folios adjuntado por fuera del término probatorio el 30 de julio. Una vez allegada la información cuya orden consta en el numeral 2 del auto impugnado, deberá surtirse el traslado correspondiente para la presentación de los alegatos de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. No reponer el auto calendado el pasado 2 de julio que denegó las pruebas solicitadas por la apoderada de Nelson Jaimes Quintero. 2. Por secretaría devuélvase a la apoderada de Nelson Jaimes Quintero el escrito visto al folio 32 y 33, así como el memorial -en 7 folios- adjuntado por fuera del término probatorio el 30 de julio. 3.
Una vez allegada la información cuya orden consta en el numeral 2 del auto impugnado, deberá surtirse el traslado correspondiente para la presentación de los alegatos de fondo. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1