kjkjkjk República de Colombia EXTRADICION No.29042 NELSON JAIMES QUINTERO Corte Suprema de Justicia Proceso No 29042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 359 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Una vez cumplido el trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano Nelson Jaimes Quintero.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 3362 del 29 de octubre de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en nuestro país, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Nelson Jaimes Quintero, requerido como fuera para comparecer a juicio por delitos federales de toma de rehenes (secuestro) -concierto para cometer este delito y ayuda y facilitación del mismo-, y mediante Nota Verbal No. 0086 del 11 de enero del año en curso, formalizó el pedido de extradición allegando la documentación correspondiente, debidamente traducida y legalizada. 2.
Enviadas las diligencias a esta Corporación bajo la advertencia del Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad con la cual “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” y una vez el reclamado en extradición designó defensora que lo asistiera, se elevó solicitud de pruebas, disponiéndose parcialmente el recaudo de alguna de las múltiples pedidas por auto calendado el 2 de julio de 2008, cuya firmeza se mantuvo en decisión de 17 de septiembre al negar la reposición intentada. 3.
Son hechos reseñados en la referida Nota diplomática: “Los hechos del caso indican que el 13 de agosto de 2004, José Yesid Ceballos, ciudadano de los Estados Unidos, fue secuestrado apuntándole con un arma por miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN), un grupo que ha sido denominado por el Departamento de Estado como una organización terrorista.
El ELN tuvo secuestrado al señor Ceballos en la selva, encadenado a un árbol, por casi cuatro meses. EL ELN en repetidas ocasiones solicitó el pago de rescate a la familia Ceballos. El 8 de diciembre de 2004, la familia Ceballos pagó al ELN una suma de rescate de $24’500.000 pesos colombianos ($11.000 dólares de los Estados Unidos) y, posteriormente, el ELN liberó al señor Ceballos Nelson Jaimes Quintero fue el comandante de la ‘Compañía Luis Enrique Guerrero’ del ELN y controló toda la actividad diaria relacionada con el cautiverio del señor Ceballos, así como las negociaciones del rescate.
Jaimes Quintero anunció la llegada del secuestrado, ordenó el encadenamiento del secuestrado e interrogó al secuestrado. Jaimes Quintero fue escuchado en una llamada negociando el rescate y un testigo explicó que Jaimes Quintero ordenó la liberación del secuestrado”. 4. Con la Nota Verbal de solicitud de extradición, el Gobierno de los Estados Unidos de América clarificó que Nelson Jaimes Quintero es sujeto de la acusación No.07-290 dictada el 26 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos: “Cargo Uno: Concierto para cometer el delito de toma de rehenes (secuestro), en violación del Título 18, Sección 1203 (a) del Código de los Estados Unidos; y Cargo Dos: Toma de rehenes (secuestro), y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 2 y 1203 (a) del Código de los Estados Unidos”.
Clarificó la Nota Diplomática que Nelson Jaimes Quintero “conocido como ‘chucho’, es ciudadano de Colombia, nacido el 13 de agosto de 1969, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No.91.433.746”. 5. Así también se remitieron debidamente autenticados y traducidos al castellano, los siguientes documentos en orden al pedido de extradición: -Declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición de Brenda J. Johnson Fiscal Federal adjunta de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito de Columbia y del Agente Especial Manuel Ortega del Servicio de Investigaciones Federal –juramentados como fueron ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos-. -Acusación formal 07-290 dictada el 26 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. -Transcripción de aquellas disposiciones pertinentes que se afirman transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le han imputado. 6.
Corrido traslado con miras a que fueran presentados los alegatos de conclusión, a ello concurrieron la apoderada del solicitado en extradición, el propio ciudadano Jaimes Quintero y el Ministerio Público, así: 6.1. Comienza la representante de Nelson Jaimes Quintero por señalar que los hechos de que se acusa a su asistido habrían tenido ocurrencia el 13 de agosto de 2004 y le imputan haber tomado parte en el secuestro del ciudadano colombo-americano Yezid Ceballos, que se atribuyó a miembros de la organización rebelde ELN.
Previamente reseñar el contenido de la orden de captura y los cargos por los que se impartió la misma y fue acusado Nelson Jaimes Quintero, así como el resumen fáctico que sobre los mismos se observa en los testimonios de la Fiscal Brenda J. Johnson y el Agente Especial Manuel Ortega, para la actora es claro que los hechos tuvieron integral ocurrencia en territorio colombiano y que, inclusive, la información sobre la retención de Ceballos que se hizo a familiares en Estados Unidos lo fue también por cuenta de otros familiares en Colombia.
Dado que en criterio de la Corte una de las tres causales de improcedencia de la extradición lo es que el delito haya sido cometido en territorio colombiano, tal y como lo ha señalado la doctrina de la Sala en diversas oportunidades, para la memorialista en el caso concreto no procedería dada la claridad sobre el lugar de comisión de la conducta que le ha servido de fundamento.
Como segundo argumento, observa la apoderada de Nelson Jaimes Quintero que valorada la conducta que le ha sido atribuida en su condición de miembro del ELN, se estaría frente a un delito político -pues se trata de un rebelde alzado en armas- razón por la cual no concurriría el principio de doble incriminación y por ende no podría ser procesado por el delito de concierto para delinquir.
Solicita, con base en los anteriores argumentos, que el concepto sea desfavorable al pedido de extradición. 6.2. A su turno, para el ciudadano pedido en extradición el concepto de la Corte debe ser adverso, si se toma en cuenta que el delito fue integralmente cometido en territorio colombiano y el pago del rescate a que se alude fue igualmente cumplido con dinero de nuestro país y por entidades bancarias de nuestro territorio, al tiempo que si bien algunos familiares del plagiado que viven en Estados Unidos se enteraron del secuestro no fue porque se les hicieran exigencias económicas sino porque sus propios consanguíneos les informaron sobre el plagio. 6.3.
Satisfechos a plenitud encuentra la Procuradora Delegada los requisitos legales en orden al concepto que debe emitir la Corte en el caso concreto. En dicho sentido advierte que obra copia autenticada y debidamente traducida de la acusación impartida en su contra, con indicación clara de los hechos imputados, la fecha y lugar de su realización, así como que no existe duda alguna sobre la plena identificación de Nelson Jaimes Quintero como la persona pedida en extradición y que se encuentra retenida, dando por cumplido que los delitos imputados tienen su equivalente en los artículos 169 y 340 del Código Penal y, finalmente, copia de las disposiciones aplicables también con la regular traducción, fue allegada por vía diplomática.
La conjunción de todos los elementos destacados, en criterio del Ministerio Público, hacen que el concepto para la extradición de Nelson Jaimes Quintero deba ser favorable. CONSIDERACIONES Tal y como es advertido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, dado que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, como también que los hechos fundantes del pedido de extradición ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y que perduraron hasta el 2005 es aplicable la Ley 906 de 2004, en cuyo artículo 502 se dispone que el concepto que corresponde emitir a la Corte ha de fundarse en: la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la doble incriminación; la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Validez de la documentación Pues bien, para la Sala es un incontrastable hecho que la documentación allegada con la Nota Diplomática que eleva el pedido de extradición de Nelson Jaimes Quintero se incorporó a este trámite por vía diplomática y acorde con la reseña destacada comprende copia de la resolución de acusación, a través de la cual se conocen en detalle los hechos imputados, la fecha y lugar de su acaecimiento, -esto es, las circunstancias tempo-espaciales de su realización-, así como la información suficiente en orden a establecer la plena identidad de la persona reclamada e igualmente copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso, documentos todos expedidos por autoridades de los Estados Unidos y adjuntadas por vía diplomática, como que se allegaron por intermedio de la embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país. Fueron también acompañadas las declaraciones en apoyo a la extradición rendidas por Brenda J. Johnson, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia y por el detective Manuel Ortega, agente especial del FBI.
Toda esta documentación, como ya se advirtió, fue avalada en su autenticidad por Kenneth Harris, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, quien certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Brenda J. Johnson, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y por el agente especial Manuel Ortega se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de Norteamérica y a su turno, el Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey hizo constar que Kenneth Harris se desempeñaba como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en Washington D.C., estampándose con ese cometido el sello del Departamento de Justicia y la acreditación de su firma por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales.
Por último, la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que la Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Sonya N Johnson, suscribiera su nombre, cuya ratificación estuvo a cargo del Cónsul (e) de Colombia en Washington, Carlos Andrés Hurtado Pérez, al certificar la autenticidad de la firma de Sonya N Johnson, y a su vez, la firma del Cónsul fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país. Identidad del solicitado Este elemento se halla colmado, como que Nelson Jaimes Quintero efectivamente es la persona nacida el 13 de agosto de 1969 e identificada con la cédula de ciudadanía 91.433.746 cuyo pedido de extradición elevó el Gobierno de los Estados Unidos, siendo por demás quien se encuentra privado de la libertad en espera de la culminación de este trámite, no existiendo por ende el menor resquicio de duda sobre su identidad plena.
Principio de la doble incriminación. Este presupuesto como se sabe atañe a que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años (art. 493 Ley 906 de 2004). Pues bien, el primero de los cargos atribuidos a Nelson Jaimes Quintero lo acusa de asociación ilícita para cometer el delito de toma de rehenes y a través del segundo el hecho de haberse materializado el secuestro del ciudadano José Yesid Ceballos en territorio colombiano. Siendo ello así, las conductas en mención corresponden a aquellos presupuestos descritos como punibles por el artículo 340 de la 599 de 2000 modificado por el artículo 8º de la Ley 733 del 2002, en la modalidad de concierto para delinquir con una pena de 6 a 12 años de prisión y la segunda de las imputaciones, al delito de secuestro extorsivo reprimido por el artículo 169 del Código Penal, modificado por el artículo 2º de la Ley 733 del 2002, con una pena de prisión de 20 a 28 años, o de 28 a 40 años si se presiona la entrega de lo exigido con amenaza de muerte o lesión. Esta cotejación posibilita entender cumplido el principio de la doble incriminación. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero A este respecto, como en múltiples oportunidades lo ha reseñado la Corte, trátase de establecer entre la decisión en que se sustenta el pedido de extradición y aquella que en nuestro sistema comporta iguales características, una equivalencia, en forma tal que sirva al propósito de equiparar dichas piezas jurídicas en comparación de los dos sistemas en que se estructuran.
Pues bien, tal es el caso predicable respecto de la resolución de acusación No. 07-290, dictada el 26 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en contraste con la pieza jurídica a que alude el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, como que contiene la individualización del acusado, un resumen de las conductas que se le atribuyen con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas, así como los elementos de persuasión que la sustentan y la calificación jurídica que les corresponde, de donde ningún reparo amerita señalar que la exigencia en cuestión se encuentra colmada.
Improcedencia de la extradición por no cumplirse con los presupuestos del artículo 35 Constitucional Aun cuando como se ha visto, la petición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América posibilitó constatar los requisitos que el Código de Procedimiento Penal ha previsto en orden a conceptuar favorablemente sobre la extradición, es lo cierto que no sucede lo propio en relación con los supuestos constitucionales que este instrumento de cooperación internacional de lucha contra la delincuencia ha señalado, en tanto condiciona la extradición de nacionales colombianos por nacimiento a que los delitos imputados hayan sido cometidos en el exterior.
Precisamente al constatar este imprescindible presupuesto material se tiene que la conducta delictiva imputada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia a Nelson Jaimes Quintero, tuvo su integral génesis, preparación, ejecución y consumación dentro de los límites del territorio de Colombia. Es así que, como ya se observó, en la Nota Verbal 0086 de 11 de enero de 2008, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, son destacados los hechos, bajo el siguiente recuento sintético: “Los hechos del caso indican que el 13 de agosto de 2004, José Yesid Ceballos, ciudadano de los Estados Unidos, fue secuestrado apuntándole con un arma por miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN), un grupo que ha sido denominado por el Departamento de Estado como una organización terrorista.
El ELN tuvo secuestrado al señor Ceballos en la selva, encadenado a un árbol, por casi cuatro meses. El ELN en repetidas ocasiones solicitó el pago de rescate a la familia de Ceballos. El 8 de diciembre de 2004, la FAMILIA Ceballos pagó al ELN una suma de rescate de $24.500.000 pesos colombianos ($11.000 dólares de los Estados Unidos) y, posteriormente, el ELN liberó al señor Ceballos…”.
Semejante es la glosa de los hechos que se hace en la acusación No. 07-290, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia en contra de Nelson Jaimes Quintero, con la única variante consistente en agregar que ”…El liderazgo del ELN refrenda el secuestro como una técnica principal en extorsionar sus exigencias a la República de Colombia y recaudar fondos para su insurgencia guerrillera”.
Es muy específico y claro el pliego de cargos en señalar de manera inequívoca que la conducta objeto del pedido de extradición ocurrió “dentro de la República de Colombia” en el municipio de Salento -Quindío- y aun cuando se alude a la afectación de intereses de ciudadanos de los Estados Unidos de América con la realización de hecho punible, nada conduce a considerar que dicho menoscabo haya comprendido el despliegue de actos objeto de reproche por fuera de los límites de nuestro territorio, máxime cuando la referencia que se hace a las llamadas empleadas para concretar la exigencia extorsiva, de acuerdo con los presupuestos inicialmente señalados, se habrían efectuado a familiares del plagiado residentes en Colombia, estando en dicho orden acreditado que el pago de la suma exigida se hizo en moneda nacional.
Por lo tanto, siendo que los comportamientos objeto de imputación y fundantes del pedido de extradición se realizaron dentro del territorio colombiano, en orden a lo dispuesto por el artículo 13 del Código Penal que consagra el principio de la territorialidad es imperativo dar aplicación a la ley nacional a quien la infrinja dentro de los límites de nuestro país. La Corte ha dicho sobre el particular: “ Exigencia última que viene interpretando, como corresponde, con arreglo al principio de territorialidad que contiene los de extraterritorialidad previstos en el artículo 14 y 16 del Código Penal, modificado este último por el artículo 22 de la ley 1121 de 2006, que autorizan la aplicación de la ley penal a las personas que la contravengan en territorio nacional o en alguna de las hipótesis del ejercicio de la jurisdicción extraterritorial, las cuales por constituir principios de derecho internacional son de forzosa observancia dentro del ordenamiento jurídico interno por mandato del artículo 9 Superior, ostentando el carácter de doble vía a la vez que facultan a las autoridades colombianas para investigar conductas realizadas total o parcialmente en el exterior, legitiman a las extranjeras para adelantar la acción penal por hechos ocurridos parcial o totalmente en nuestro territorio.
En ejercicio de la jurisdicción extraterritorial es que los Estados Unidos puede, como en este caso, investigar y perseguir a los autores de conductas punibles que habiendo sido realizadas más allá de sus fronteras lesione intereses de sus conciudadanos, principio de nacionalidad pasiva que recíprocamente contempla el artículo 16-5 del Código Penal autorizando el ejercicio de la acción penal contra los extranjeros que al margen de los casos indicados en los numerales 1, 2 y 3 del mismo precepto, se encuentren en nuestro país tras cometer en el exterior un injusto penal en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, siempre que la ley colombiana reprima el delito con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años.
Potestad que obviamente no basta para dar por acreditado el requisito constitucional en estudio por corresponder al ejercicio de la jurisdicción por parte de las autoridades norteamericanas en estos casos, la que no puede ser controvertida en el trámite de extradición por constituir expresión de la soberanía de ese país y ser su escenario natural de reivindicación el proceso penal fuente de la reclamación; de suerte que es imprescindible que los delitos hayan sido ejecutados por lo menos parcialmente en el exterior con base en las previsiones del artículo 14 del Código Penal que los estima cometidos en el lugar en donde se desarrolle total o parcialmente la acción, en el que debió realizarse la acción omitida, o en el lugar en donde se produjo o debió producirse el resultado.
En simetría con esta hermenéutica la Sala viene verificando la presencia de este presupuesto al instante de conceptuar fundada en la información registrada en la solicitud y sus anexos. Así, de concluir que los hechos sucedieron por lo menos parcialmente en el exterior rinde concepto favorable siempre y cuando converjan las exigencias de la ley procesal penal, y desfavorable de comprobar que acaecieron totalmente en territorio patrio, así se reúnan las exigencias legales.
En este sentido se ha pronunciado la Sala en las decisiones del 16 de mayo de 2001, radicado No. 17.216; 23 de julio de 2002, radicado No. 18.701; del 22 de abril de 2003, radicado No. 20330, y 25047 del 1 de febrero de 2007. Y, la Corte Constitucional en las sentencias 1106 de 2000, SU 110 de 2002 ” (Concepto 24878). Siendo por tanto evidente que los delitos por los que se reclama en extradición al ciudadano colombiano Nelson Jaimes Quintero fueron integralmente ejecutados en territorio colombiano y que ello inhibe a la Sala de conceptuar favorablemente a su entrega por estar ausente la exigencia del artículo 35 de la Carta Política y 490 de la Ley 906 de 2004, relativa a que los hechos se hayan cometido en el exterior, la Corte rendirá criterio adverso al pedido demandado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en este caso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite concepto DESFAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano Colombiano Nelson Jaimes Quintero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.433.746 de Barrancabermeja -Santander-, elevada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los cargos penales de concierto para cometer el delito de toma de rehenes (secuestro) (cargo uno) y toma de rehenes (secuestro), y ayuda y facilitación de dicho acto punible (cargo dos) a que se contrae la solicitud, contenidos en la acusación No 07-290, dictada el 26 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Por la Secretaría, se comunicará esta determinación al requerido Nelson Jaimes Quintero, su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación. Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1