hhhh República de Colombia Extradición No. 29042 P/.NELSON JAIMES QUINTERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 175 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas formulada por la defensora de Nelson Jaimes Quintero, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. A través de Nota Verbal No. 3362 del 29 de octubre de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en nuestro país, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Nelson Jaimes Quintero, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de toma de rehenes (secuestro) -concierto para cometer este delito y ayuda y facilitación del mismo-, y mediante Nota Verbal No. 0086 del 11 de enero del año en curso, formalizó el pedido de extradición allegando la documentación correspondiente, traducida y legalizada. 2.
Remitidas las diligencias a esta Corporación, bajo la advertencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con la cual “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” y una vez el requerido designó defensora que lo asistiera, se corrió traslado con miras a la petición de pruebas. 3.
Dentro de dicho período, la apoderada de Nelson Jaimes Quintero eleva solicitud sobre la práctica y aceptación de diversos elementos de convicción, así: a. Solicita se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con miras a determinar si a quien se menciona como José Yesid Ceballos, víctima de los delitos a que alude la autoridad extranjera, es ciudadano colombiano y en este mismo orden: b. se oficie a la Embajada de los Estados Unidos a fin de que informe los datos relacionados con aquella persona.
Asegura ser necesario el acopio de los elementos mencionados, sobre la base de establecer el interés de Colombia para ejercer su jurisdicción penal –Convención sobre Toma de Rehenes-, y verificar el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 490 de la Ley 906 de 2004 y la aplicación del principio de territorialidad. c. Se oficie a la Fiscalía con miras a saber si contra el requerido se adelanta por los hechos a que aluden las autoridades extranjeras proceso alguno en nuestro país, cuya glosa dice fundarse en la necesidad de verificar el cumplimiento del principio universal non bis in idem. d. Se oficie al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, a fin de que remita copia del fallo que por el delito de rebelión se dictara en contra de Nelson Jaimes Quintero, e igualmente e. se oficie al Juzgado 3 ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga a fin de que remita copia del fallo que por los delitos de rebelión y porte ilegal de armas de fuego se profiriera en contra del pedido en extradición. f. Pide así mismo se solicite al Tribunal Superior de Manizales envié copia del fallo condenatorio emitido en primera instancia por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión (Rad. 2006-00016-00), actualmente pendiente de desatarse el recurso de apelación. Estas últimas tres pruebas, asegura, tienen por objeto establecer el carácter de detenido político de Nelson Jaimes Quintero. g. Pide por último asimismo se oficie a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a fin de que informe si en la actualidad hay diálogos de paz con el ELN, se indique la posición oficial en relación con los mismos y la del ELN. h. Finalmente, allega copia de un pronunciamiento público del ELN, en donde este grupo fija su criterio respecto del proceso de paz y la extradición. 4.
Cuando el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal señala que el concepto que corresponde emitir a la Corte dentro del trámite de la extradición debe fundarse en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, está fijando con claridad el sentido de las pruebas que, correspondientemente, se hace viable allegar en este trámite especial.
Dicho de otro modo, fijado en los términos señalados el objetivo del concepto, sólo es procedente el recaudo de pruebas estrictamente orientadas en su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o desvirtuar dichos presupuestos. 5. Por tanto, ha reiterado Corte que encontrándose restringido el contenido del concepto a dichos expresos elementos de comprobación y limitado por Ley a la dilucidación de ellos, las pruebas que se piden o cuya práctica se impone, también restrictivamente sólo pueden tener vinculación con dichos aspectos, de manera que en contrapartida se haría forzoso rechazar por improcedentes todos aquellos medios de convicción dirigidos a cuestionar la validez o mérito de la prueba acopiada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia de los hechos, o la forma de participación de los implicados en los mismos o su grado de responsabilidad, o la normatividad que describe las conductas imputadas, o la propia calificación jurídica que se ha dado a ellas, o la competencia del órgano jurisdiccional extranjero, o la validez de la actuación judicial extranjera, o la pena que le correspondería purgar si el solicitado fuese declarado penalmente responsable, o la circunstancia de estar siendo o haber sido los hechos que sustentan la extradición investigados en Colombia y asuntos de similar índole, toda vez que semejantes tópicos son de privativa resolución por las autoridades del país requirente, o por parte del ejecutivo al momento de definir si dispone o no la extradición. 6.
La apoderada de Nelson Jaimes Quintero ha elevado petición de pruebas, cuya respuesta en el orden propuesto es como sigue: A través de los literales a. y b. propugna por establecer la ciudadanía de José Yesid Ceballos -persona en relación con la cual se habrían concertado miembros del ELN para atentar contra sus derechos y en efecto posteriormente materializado su secuestro extorsivo-, para lo cual pide se obtenga información por parte de la Registraduría del Estado Civil y la Embajada de los Estados Unidos de América.
Todo cuanto afirma la peticionaria es que con dichos elementos se haría viable el estudio del principio de territorialidad en el caso concreto y su concreta aplicación por parte de Colombia. En realidad, referido como está el aludido principio a la posibilidad de aplicar la ley penal a toda clase de delitos, respecto de cualquier persona en tanto se hayan cometido dentro del territorio del Estado, no es comprensible que a partir de establecer la nacionalidad de la “víctima” se pudiese llegar a afirmar el aludido “interés de Colombia, de ejercer su jurisdicción penal”, pues por este aspecto bien podría tratarse de un ciudadano de origen extranjero o nacional, sin que ello enerve las pretensiones del país solicitante expresadas a su vez en ejercicio de la jurisdicción extraterritorial que también le asiste.
Por lo demás, está claro que la Fiscal Federal Auxiliar en la Oficina de la Fiscalía Federal para el Distrito de Columbia, Brenda J. Johnson, señaló en la respectiva declaración jurada de apoyo al pedido de extradición: “Por eso, el secuestro tuvo un efecto directo en los intereses de los Estados Unidos con respecto a la protección de sus ciudadanos contra cualquier daño mientras están fuera de este país. Los intereses de los Estados Unidos en el enjuiciamiento de tales delitos son fundamentales para su seguridad nacional y soberanía. Por esa razón, EE.UU. ha definido la toma internacional de sus nacionales como rehenes como un delito…”.
En forma tal que está fuera de toda duda que la extradición solicitada en este caso lo es en persecución de quienes han atentado contra intereses o ciudadanos del país requirente, siendo por ello por completo indiferente que la víctima pudiera tener una doble nacionalidad. Por ende, establecer la nacionalidad de la víctima para efectos de aplicar el principio de territorialidad carece del más mínimo nexo, aun cuando como queda visto, igual se trata de un aspecto en relación con el cual este trámite no soporta inquietud alguna.
No se pierda de vista que las exigencias extorsivas de que se afirma fue objeto la familia del reclamado en extradición, se concretaron también en el país requirente, de ello da cuenta la misma declaración de apoyo, así: “De hecho, el señor Ceballos tenía familiares en el Estado de la Florida, que se vieron muy afectados por el secuestro y a quienes se contactó, junto con otros miembros de la familia, para ver si es que podían pagar parte del rescate”. 7.
Ahora bien a través de los literales c. y f. la peticionaria reclama como pruebas indagar si en Colombia por los hechos de que dan cuenta las autoridades de los Estados Unidos de América, se ha adelantado investigación y se aporten -como aparente constatación de lo primero-, fotocopias de la sentencia de primera instancia emitida por secuestro extorsivo y rebelión por el Tribunal Superior de Manizales.
Bien ha señalado la Sala que en orden al contenido y alcance del concepto no le corresponde verificar si en contra de la persona solicitada en extradición se adelanta proceso penal en nuestro país, toda vez que en realidad compete al Gobierno Nacional al momento de definir si entrega o no al ciudadano colombiano -bajo el supuesto de contar con concepto favorable-, examinar si en virtud de dicha circunstancia, ello se difiere o no, por ser el Presidente de la República supremo director de las relaciones internacionales y a quien atañe realizar una constatación semejante, no así a la Corte.
Es por tanto, se reitera, el Gobierno Nacional la autoridad a quien corresponde determinar si realmente se adelanta una actuación penal en contra del requerido y si existe identidad desde el punto de vista de los hechos juzgados respecto de aquellos que han servido para justificar la petición de extradición, proceder de conformidad con sus atributos constitucionales y legales a subordinar la misma acorde con su competencia. 8.
En lo que tiene que ver con las pruebas pedidas en los literales d. y e., referidas a adjuntar copias de posibles condenas emitidas en contra de Nelson Jaimes Quintero por el delito de rebelión, realmente se trata de un conocimiento que por sí mismo no genera condicionamiento alguno a los extremos valorativos de la Sala al momento de emitir concepto, pues no guarda en principio nexo con el reato de que se da cuenta por las autoridades extranjeras en este caso.
Pertinente en cambio sí encuentra la Corte que se oficie al señor Comisionado de Paz -como se reclama en el apartado g. sintetizado del memorial de pruebas-, pero con miras a que certifique si el ciudadano pedido en extradición como integrante que se proclama del ELN se ha acogido a las previsiones de la Ley 975 de 2004 y el estado actual dentro de dicha actuación y trámite en relación con el mismo.
Finalmente, tampoco aceptará la Sala que se incorpore al expediente el pronunciamiento público del ELN, que aporta la memorialista en último término, pues la postura que tiene dicho grupo subversivo en torno a la paz y la extradición tiene un sentido y alcance eminentemente político, siendo un tema que resulta por supuesto ajeno a aquella materia de la cual, como ya se enfatizó, debe ocuparse el concepto.
Se negarán, como emerge evidente, las pruebas pedidas por la apoderada de Nelson Jaimes Quintero, con excepción de la que concierne al señor Comisionado de Paz, debiendo por contera devolver a la peticionaria el memorial radicado a folios 32 y 33 de este trámite. Una vez allegada la información respectiva, deberá surtirse el traslado correspondiente para alegar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Negar el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por la apoderada de Nelson Jaimes Quintero, en los literales a., b., c., d., e., f. y h., colacionados en el cuerpo de esta decisión. 2. Oficiar a la oficina del Señor Comisionado de Paz -como se solicita en el apartado g. de las pruebas-, a fin de que certifique si el ciudadano pedido en extradición es integrante del ELN y si se ha acogido a algún plan o programa de paz, o a las previsiones de la Ley 975 de 2004 y el estado actual de la actuación dentro de dicho trámite en relación con Nelson Jaimes Quintero. 3.
Por secretaría devuélvase a la memorialista el escrito radicado a folios 32 y 33. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1