CORTE SUPREMA DE JUSTICIA • t0_4/1fica de cadornka Página Ida 26 • Extradición N° 29.041 -Concepto-:47 - EDUARDO UEJBE JARAMILLO \ are Prrema. i‘cjlítáva CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 52 Bogotá, D.C., seis de marzo de dos mil ocho. VISTOS Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano EDUARDO UEJBE JARAMILLO, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual solo se pronunció el delegado del Ministerio Público.
ANTECEDENTES 1. Mediante la nota verbal N° 3333 del 31 de octubre de 2007, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la Nádaica; de caoloinka ‘91 ena *rema ek)Ideéáb Extradición N°29.041 —Concepto- EDUARDO UEJBE JARAMILLO ' II: detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano EDUARDO UEJBE JARAMILLO, toda vez que en ese país fue formulada la acusación N° 07-Cr-919, proferida el 1° de octubre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra aquél, por delitos federales de narcóticos cometidos entre los años de 2002 y 2007 (folios 3 y 6, carpeta). 2.
Con resolución del 14 de noviembre de 2007, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de UEJBE JARAMILLO para los fines mencionados, la cual se obtuvo en la misma fecha (folios 9 a 14, carpeta). 3. Con la nota verbal N° 0072 del 11 de enero de 2008, la referida representación diplomática formaliza la petición de extradición de EDUARDO UEJBE JARAMILLO, en la cual reitera que este ciudadano es objeto de la acusación N° 07-Cr-919, proferida el 1° de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, acto en que se le formulan los siguientes cargos: Mlbtí.Mea caoloata. yr: r:Tif arte leillyese&O:flii"er 71, Extradición N°29.041 -Concepto- Ni EDUARDO UEJBE JARAMILLO t "Cargo Uno: Concierto para distribuir, y para poseer con la intención de distribuir, cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), la cual se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Sección 70503 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 70506 del Código de los Estados Unidos; y Cargo Dos: Concierto para distribuir cinco o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 959, 960 (a)(3) y 960 (b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos, y concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 952 (a) y 960 (b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos" (folios 142 y 146, carpeta). 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de «OríMea, de caolconka, 1 i,,s..• ae 4,1,19.92,2 tkilla r Extradición N°29.041 —Concepto- EDUARDO UEJBE JARAMILLO 1.. conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano", remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual no se elevó petición alguna (folios 148, carpeta, y 6 y 10, c.o.). 5.
Con auto del 15 de febrero de 2008, la Corte ordenó correr traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. La atribución de alegar solo fue ejercida por el delegado del Ministerio Público (folios 20 y 26, c.o.). ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, indicar la normatividad aplicable, precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte y enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y PA-tk~c4 cado/mit 1.1 0,1 arfe *tema akfdieeza.
I *, Extradición N°29.041 -Concepto-, • EDUARDO UEJBE JARAMILLO.1 autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación. 2. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en las notas diplomáticas que se adjuntaron a la documentación, el requerido es distinguido con el nombre de EDUARDO UEJBE JARAMILLO, quien es ciudadano colombiano, conocido con el apodo de "El Cóndor", nacido el 26 de noviembre de 1952 en Cartagena (Bolívar) y titular de la cédula de ciudadanía N° 70087.012.
Agrega que a la actuación se aportó una fotografía de UEJBE JARAMILLO, quien anotó el referido documento de identidad en el acta de notificación de la orden de aprehensión, lo que permite evidenciar que se trata de la misma persona capturada con fines de extradición en este asunto. Por ello, se satisface este requisito. 3. Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, transcribe los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra gléAtgliea de lí;_adornb,a, z, „17 - ario 1419-771c7 ekirtnifle0 Extradición N°29041 —Concepto- EDUARDO UEJBE JARAMILLO i normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, con prisión de 128 a 360 meses, y concierto para delinquir -cuando la finalidad es cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas-, tipificado y castigado en el artículo 340 de la misma codificación, modificado por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, con pena de 8 a 18 años de prisión. Evidenciando, entonces, la identidad entre las descripciones conductuales de ambas legislaciones, al tiempo que el marco punitivo satisface el límite de la pena de prisión exigido, considera el delegado que se cumple con el requisito de la doble incriminación. 4.
En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera el Procurador que ambas decisiones se sustentan en los mismos requisitos, puesto que contienen los marcos fáctico y normativo, describen las conductas delictuales endilgadas, y son el fundamento de la iniciación de la etapa del juicio. ffi-'9(4-64ea atrniekb t. • arCe 01;freina 4)10~ Extradición N° 29.041 -Concepto-, EDUARDO UEJBE JARAMILLO.
I De allí entonces que se cumple igualmente con este requerimiento. 5. Por esas razones, el delegado del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano EDUARDO UEJBE JARAMILLO, exhortando al Gobierno Nacional que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. CONCEPTO DE LA CORTE 1.
Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2°, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza Mita-Mea, cle caolonika •-‘1147 an'e 01,;Arenza Cláfif-Xli'Ve95 Extradición N° 29.041 —Concepto- EDUARDO UEJBE JARAMILLO la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación N° 07-Cr-919, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 1° de octubre de 2007, la imputación que se le formuló a EDUARDO UEJBE JARAMLLO corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes llevados a cabo entre los años de 2002 y 2007, en los Estados Unidos, donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material, a pesar de fraguarse la conspiración para exportar y distribuir cocaína en este país. Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2.
Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano cnbraea de CalymÁlc& 1 acie 01~771,2 (4X~ Extradición N° 29.041 —Concepto- EDUARDO UEJBE JARAMILLO ",11 1 colombiano EDUARDO UEJBE JARAMILLO, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 137, carpeta).
En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y está la rúbrica de Michael B. Mukasey, Fiscal General, quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Jeffrey A. Brown, fiscal federal adjunto, y Sean Smyth, agente especial del Departamento de Seguridad Interna (folios 134 a 137, carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 14 de enero de 2008, como consta en al reverso del documento suscrito por éste (folio 136 vto., carpeta). PA*) alma de (aokinditez ante (a(fizenza 4,viz Página 10 de Ir iL Extradición N° 29.041 —Concepto- EDUARDO UEJBE JARAMILLO ' Ó \ Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación N° 07-Cr-919, presentada el 1° de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra EDUARDO UEJBE JARAMILLO y otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte (folios 39, 49, 97 y 108, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 50 a 63 y 109 a 120, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de EDUARDO UEJBE JARAMILLO es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición EDUARDO UEJBE JARAMILLO.
De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 3333 y 0072, UEJBE JARAMILLO, conocido con el apodo de "El Cóndor", es ciudadano colombiano, nació en Cartagena (Bolívar) el 26 de noviembre de 1952, y es titular de la cédula de ciudadanía N° 70'087.712. g119611aCa Ca0191122ba 557 Orrefiza (2{9“,»(cOcea, ' ' Extradición N° 29.041 —Concepto ' EDUARDO UEJBE JARAMILLO '...p1 Al momento de ser aprehendido, UEJBE JARAMILLO se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura y en el poder que confirió a abogado titulado para que lo representara en el presente trámite; además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la MéActiltea,de c¿ahonityz IR,~ +era aéLAMAlo # 4 Extradición N° 29.041 —Concepto- 1A EDUARDO UEJBE JARAMILLO l‘ 1 invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. 5.
El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está "previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años".
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite Jr5ack iakinéta Extradición N° 29.041 —Concepto- EDUARDO UEJBE JARAMILLO arta' *renza ekirdieeáz dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En la acusación N° 07-Cr-919, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera: "CARGO NÚMERO UNO El Gran Jurado declara: 1.
A partir o alrededor del 2002, hasta e incluyendo el presente, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, OTON1EL RICARDO CABARCAS AVENDAÑO, alias "Oto", EDUARDO UEJBE JARAMILLO, alias "Condor", y DIEGO EGIDIO PINZÓN GÓMEZ, los acusados, y otros conocidos y gqbaWiea, de calogn4e&. T VP: ' ate aifro,72a eleiredeehz rrff- Extradición N° 29.041 –Concepto-1 EDUARDO UEJBE JARAMILLO desconocidos, ilícitamente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron juntos y el uno con el otro para violar las leyes marítimas de control de drogas de los Estados Unidos. 2.
Era una parte y objeto de dicha conspiración que OTONIEL RICARDO CABARCAS AVENDAÑO, alias "Oto", EDUARDO UEJBE JARAMILLO y DIEGO EGIDIO PINZÓN GÓMEZ, los acusados, y otros conocidos y desconocidos querían y lograron distribuir, poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de una sustancia controlada que contiene una cantidad detectable de cocaína mientras estaba a borde (sic) de un navío sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 70503 y 70506 del Título 46, Código de los Estados Unidos.
CARGO NÚMERO DOS 4. A partir o alrededor del 2002 y hasta e incluyendo el presente, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, ~me& de `15~0 y: 1 1 t arte Perevna- c.ilitra., Extradición N°29.041 —Concepto- EDUARDO UEJBE JARAMILLO OTON1EL RICARDO CABARCAS AVENDAÑO, alias "Oto", EDUARDO UEJBE JARAMILLO, alias "Condor", y DIEGO EGIDIO PINZÓN GÓMEZ, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, intencional e ilícitamente a sabiendas se combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron juntos y el uno con el otro para violar las leyes de control de narcóticos de los Estados Unidos. 5.
Era un aspecto y objeto de dicha conspiración que OTONIEL RICARDO CABARCAS AVENDAÑO, alias "Oto", EDUARDO UEJBE JARAMILLO, alias "Condor", y DIEGO EGIDIO PINZÓN GÓMEZ, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, quisieron y lograron distribuir una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de una sustancia controlada que contenía una cantidad detectable de cocaína, intentando y sabiendo que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en violación a las Secciones 960 (a)(3) y 960 (b)(1)(B) del Título 21, Código de los Estados Unidos. gl;Ailigica, Caolonda 1‘1 1-W - azie aéfi-cfeá7 Extradición N° 29.041 —Concepto- • EDUARDO UEJBE JARAMILLO v 6.
Además era un aspecto y objeto de dicha conspiración que OTONIEL RICARDO CABARCAS AVENDAÑO, alias "Oto", EDUARDO UEJBE JARAMILLO, alias "Condor", y DIEGO EGIDIO PINZÓN GÓMEZ, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, quisieron y lograron importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, cinco kilogramos y más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación a las Secciones 812, 952 (a) y 960 (b)(1)(B) del Título 21, Código de los Estados Unidos". 5.2.
La Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, establece: "Fabricación, distribución, o posesión de sustancias controladas en naves (a) Prohibición- Un individuo no puede intencionalmente o con complicidad fabricar o distribuir, o poseer con intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada a bordo (1) de una nave de los Estados Unidos o de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos; o (2) de cualquier nave si el individuo es ciudadano de los Estados Unidos o extranjero residente de los Estados Unidos".
Por su lado, la Sección 50506 del mismo Título, dispone: "Penas (a) Violaciones. Una persona en violación de la sección 70503 de este título será pzpawiea gidoinba wp- arie *poma aktmgkáz Extradición N° 29.041 —Concepto j • EDUARDO UEJBE JARAMILLO 1.1 sancionado como estipulado en la sección 1010 de la Acta de Control y Prevención Comprensiva del Abuso de Drogas, de 1970 (Título 21, U.S.C., Sección 960) (b) Intentos y asociaciones delictivas.
Una persona intentando o conspirando de violar la sección 70503 de este título será sujeta a las mismas penas estipuladaS por violaciones de la sección 70503". De otro lado, La Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, señala: "Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o el flunitrazepan o algún químico listado (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos (c) Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio jurisdiccional de los Estados Unidos.
El que infrinja gqbcalka de Cadontéia Ir; Ir" a Ve acfrefig a ak fifriéhz rzl 'T Extradición N° 29.041 —Concepto- • N EDUARDO UEJBE JARAMILLO •.; esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada donde esa persona ingresa a los Estados Unidos, o en el Tribunal del Distrito de Columbia".
A su turno, la Sección 960 del citado Título 21, consagra: "Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. El que (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada, (2) en violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento o intencionadamente lleve o posea una sustancia controlada a bordo de una nave, aeronave o vehículo, o (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la sub-sección (b) de esta sección. (b) Las penas.
(1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (II) cocaína, sus sales, isómeros• ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros; el que cometa tal glbtíliica deaVognka are *rema aájra f Extradición N°29.041 —Concepto- EDUARDO UEJBE JARAMILLO infracción de la ley será castigado con la pena de al menos 10 años de prisión y no más que la cadena perpetua ".
En el mismo Título se encuentra la sección 812, la cual preceptúa: "Tabla de sustancias controladas (a) Establecimiento. Se tienen establecidas cinco tablas de sustancias controladas, a las que se denominará tablas I, II, III, IV y V. Al principio, dichas tablas constarán de las sustancias enumeradas en esta sección Tabla II (a) A menos que sea específicamente excluida o que esté incluida en otra tabla, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente mediante la extracción a partir de sustancias de origen vegetal o en forma independiente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química: (4) la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros ".
La Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, consagra: "Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla 1 o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V,. excepciones. Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro greiótatiea de calonaia awk, frema4,á2 Extradición N°29.041 —Concepto- - • EDUARDO UEJBE JARAMILLO • lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo " Por último, la Sección 963 prevé: "Tentativa y concierto.
El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto". 5.3. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el, Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2°, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para Ntylw¿eo Cad0972&7. s 'kr, aria 4.6rerza 645efikáz;
Extradición N°29.041 —Concepto- EDUARDO UEJBE JARAMILLO cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.
Además, los cargos relacionados con la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: "El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes" grqbaeode caol,0422.6kb ¿: 117 arie igtfirema 4-jra.t¿z C Extradición N°29.041 -Concepto- 4, EDUARDO UEJBE JARAMILLO V I 6.
Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano EDUARDO UEJBE JARAMILLO, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 3333 y 0072 del 31 de octubre de 2007 y 11 de enero de 2008, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la resolución de acusación N° 07-Cr-919, dictada el 1° de octubre de 2007 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 6.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese «9~de calandia, - -ij - ar/o *rema 45.a Extradición N°29.041 —Concepto-1 EDUARDO UEJBE JARAMILLO precepto constitucional, y a fin de que UEJBE JARAMILLO no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que a UEJBE JARAMILLO se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. 6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento —si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el grgbelMea de caVovnbia 1:711 arfe 0979/72.2 akferieáZ Extradición N° 29.041 —Concepto- EDUARDO UEJBE JARAMILLO denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las Afélialea, de caolombia, 9.er-ina tújraáo. Extradición N° 29.041 —Concepto- EDUARDO UEJBE JARAMILLO I prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado EDUARDO UEJBE JARAMILLO y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Pde;braea, alomóia, ayto 124frema iláfi:Oée¿z q Extradición N° 29.041 —Concepto- EDUARDO UEJBE JARAMILLO Comuníquese y cúmplase.
SIGI ALFREDO GÓ1VI& QUINTERO L'i 1/17) MARÍA D ROSARIO GONZ ' Z DE LEMOS