CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.29040 47 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.29.040 Acta No. 14 Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de AMBAS PARTES contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2005 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia en el proceso seguido por CARLOS JOSÉ MOLINA TRUJILLO, CARLOS ARMÍN HURTADO MORA, DAIMER CALDERÓN SALINAS, ELVERNEY LARA BARRERO, WILLIAM MORENO ARTUNDUAGA, ALVARO ANACONA MORENO, JUAN CARLOS SEPÚLVEDA, CESAR AUGUSTO LARA RAMÍREZ, LUIS EDGAR ANTURY CORREA, DUBERNEY PRADO MURILLO, MARIO CARBALLO GUTIÉRREZ, OMAR LÓPEZ PLAZAS, JOSÉ DILBERTO ROJAS SABI, REINEL PLAZA GAVIRIA, MIGUEL ANGEL CASTAÑO CARDONA, CARMELO RAMÓN LÓPEZ FERNÁNDEZ JOSÉ VICENTE MORENO, LUIS JAIME FUENTES ROJAS, GLORIA BACCA GASCA, JOSÉ FERNANDO MONJE CARDOZO, JAIDER ANTONIO CUBILLOS GARCÍA, RAMIRO LOZADA CANICHE, DRIGELIO CAMACHO CUELLAR, SANTIAGO MARLÉS AGUILAR, ARMANDO PARRA MEDINA, LUIS ENRIQUE ACOSTA MONCADA, JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ FIERRO Y REINALDO MOLINA MARTÍNEZ.
Contra el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que los demandantes en este proceso pretenden se ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 65 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el DEPARTAMENTO del CAQUETÁ y el sindicato denominado SINTRADEPARTAMENTALES, en forma indexada a partir de su desvinculación, pago del excedente de cesantía de acuerdo al artículo 17 del acuerdo convencional aludido, y la indemnización moratoria al no ser pagadas estas en forma oportuna.
En relación a los reclamantes MARIO CARBALLO GUTIÉRREZ Y JOSÉ DILBERTO ROJAS SABI, demandan además, en su condición de beneficiarios del fuero sindical, la cancelación de nueve meses de salario, de conformidad con la cláusula 33 de la convención referida. Y, de otra parte, los actores en este proceso, JOSÉ HERNÁN HERNÁNDEZ FIERRO Y REINALDO MOLINA MARTÍNEZ, en igual forma, además de las pretensiones comunes a la totalidad de los demandantes, reclaman la indemnización moratoria en razón al pago incompleto de la indemnización desde el 19 de diciembre de 1997.
Como fundamento de sus pretensiones manifiestan los demandantes que: 1. Entre el Departamento y el citado sindicato se celebró, para la vigencia de los años 1996- 1997, convención colectiva de trabajo en cuyo artículo 65 se pactó y reglamentó el reconocimiento y pago de indemnización por retiro voluntario en los eventos de reestructuración administrativa, recorte de personal o suspensión de obras públicas; 2.
La Gobernadora del Departamento profirió el Decreto 0770, de plan de retiro voluntario, que se apartaba de lo establecido en la norma convencional. 3. Que dentro de dicho plan de retiro voluntario comunicó y ofreció a los trabajadores un monto diferente de indemnización al establecido en la convención colectiva. 4. Que a los propósitos de efectuar las correspondientes liquidaciones se actuó con prescindencia de lo establecido en las cláusulas convencionales 17, 33 y 65.
Al proceso iniciado por CARLOS JOSÉ MOLINA se acumularon los demás que aparecen ya señalados respecto a los cuales la entidad departamental demandada, contesta aceptando algunos hechos, negando y requiriendo la prueba en otros. Se opone a todas y cada una de las pretensiones y formula, para su defensa, en relación con, CARLOS ARMÍN HURTADO MORA, DAIMER CALDERÓN SALINAS, ELVERNEY LARA BARRERO, WILLIAM MORENO ARTUNDUAGA, ALVARO ANACONA MORENO, LUIS EDGAR ANTURY CORREA, OMAR LÓPEZ PLAZAS, JOSÉ DILBERTO ROJAS SABI, REINEL PLAZA GAVIRIA, MIGUEL ANGEL CASTAÑO CARDONA, LUIS JAIME FUENTES ROJAS, GLORIA BACCA GASCA, ARMANDO PARRA MEDINA Y LUIS ENRIQUE ACOSTA MONCADA, la excepción de, falta de calidad del sujeto activo.
La de cosa juzgada, se opone a las pretensiones de JOSÉ FERNANDO MONJE CARDOZO, JAIDER ANTONIO CUBILLOS GARCÍA, RAMIRO LOZADA CANICHE, DRIGELIO CAMACHO CUELLAR, SANTIAGO MARLÉS AGUILAR; las demás propuestas fueron nominadas como inexistencia de las obligaciones, pago de lo no debido, falta de causa como consecuencia del cobro de lo no debido.
El juez de primera instancia condenó a la demandada a la reliquidación reclamada en relación con el artículo 65 de la convención colectiva, a la sanción moratoria, sumas respecto a las cuales ordenó la indexación pretendida; por CARMELO RAMÓN LÓPEZ FERNÁNDEZ, JOSÉ VICENTE MORENO, JUAN CARLOS SEPÚLVEDA, MIGUEL ANGEL CASTAÑO CARDONA, CESAR AUGUSTO LARA RAMÍREZ, DUBERNEY PRADO MURILLO, CARLOS JOSÉ MOLINA TRUJILLO, MARIO CARBALLO GUTIÉRREZ JOSÉ FERNANDO MONJE CARDOZO, JAIDER ANTONIO CUBILLOS GARCÍA, RAMIRO LOZADA CANICHE, DRIGELIO CAMACHO CUELLAR, SANTIAGO MARLÉS AGUILAR,;
JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ FIERRO Y REINALDO MOLINA MARTÍNEZ; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación en relación a la pretensión de ordenar la reliquidación de cesantías de CARMELO RAMÓN LÓPEZ FERNÁNDEZ JOSÉ VICENTE MORENO, JUAN CARLOS SEPÚLVEDA, MIGUEL ANGEL CASTAÑO CARDONA, CESAR AUGUSTO LARA RAMÍREZ, DUBERNEY PRADO MURILLO, CARLOS JOSÉ MOLINA TRUJILLO, MARIO CARBALLO GUTIÉRREZ y la de caducidad opuesta a la demanda de MARIO CARBALLO GUTIÉRREZ.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Respecto a la anterior decisión el Tribunal asume el estudio del proceso, en virtud al grado de consulta que le corresponde y al recurso de apelación interpuesto por las partes. La providencia que se impugna se estructura conforme al análisis de cada una de las excepciones presentadas así: En cuanto a la excepción de “cosa juzgada” expresa que esta se propone con fundamento en las actas de conciliación suscrita por los demandantes ya referidos y después de constatar su evidencia procesal señala: ” Es verdad averiguada que en el ámbito laboral desde que se expidieron las primeras disposiciones legales de esta disciplina jurídica se estableció la conciliación judicial, tanto procesal como extraprocesal, así como la administrativa, con el fin de que las partes directamente con intervención de un tercero pudieran poner fin a sus diferencias, finalizar un litigio en curso o precaver uno eventual y para darle mayor seriedad y trascendencia a esa institución se estableció que los acuerdos así logrados harían tránsito a cosa juzgada, esto es, que los mismos son intocables e inmodificables, sin que puedan ser objeto de un nuevo litigio judicial, siendo desde luego obligación de los contratantes ceñirse estrictamente a los términos del arreglo, cumpliendo de manera rigurosa las cargas que en cierta forma se autoimpusieron, como única manera de realizar la seguridad jurídica que esa regulación implica” Luego, invoca jurisprudencia de esta Sala de marzo 4 de 1994, en cuanto a la conciliación y cita sentencia de ese Tribunal de diciembre de 2001, para concluir que: “ De acuerdo a lo arriba esbozado y existiendo efectivamente la conciliación suscrita entre estos demandantes y el ente territorial demandado, es viable revocar las condenas que a favor de los mismos efectuó el señor juez cognoscente…” En forma posterior se refiere a la de inaplicabilidad de la convención predicada para algunos demandantes JUAN CARLOS SEPÚLVEDA, MIGUEL ANGEL CASTAÑO, CARLOS JOSÉ MOLINA TRUJILLO, JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ FIERRO Y REINALDO MOLINA MARTÍNEZ, el ad quem, luego de constatar los extremos de sus contratos de trabajo y transcribir el artículo 65 del acuerdo convencional, señala: “…se concluye que para la viabilidad de la liquidación de la indemnización es indispensable que se cumplan dos requisitos: a) Que haya laborado por un término superior a cinco (5) años; y, b) que se encuentre sindicalizado.” Para finalizar, en cuanto a este punto, expone que si bien los ex trabajadores, que se acaban de citar, cumplen con el segundo de los requisitos, es decir, su vinculación al sindicato al momento del retiro de la entidad, no ocurre lo mismo con el primero de ellos, esto es, haber trabajado al servicio del Departamento por más de cinco años; por lo que excluye de este beneficio convencional a dichos actores.
En torno a la calidad de trabajadores oficiales respecto a JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ FIERRO, CARMELO RAMÓN LÓPEZ FERNÁNDEZ, JOSÉ VICENTE MORENO, CESAR AUGUSTO LARA RAMÍREZ, MARIO CARBALLO GUTIÉRREZ, el juez de segunda instancia, se remite a sentencia de ese cuerpo colegiado del 7 de diciembre de 2004, que transcribe así: “ Finalmente en lo que atañe con la excepción denominada en forma impropia “FALTA DE LA CALIDAD DEL SUJETO PASIVO”propuesta en la primera audiencia de trámite (…) basada en que los demandantes no tenían la condición de trabajadores oficiales sino más bien la empleados públicos, ha debido plantearse como factor determinante de la competencia, mas no para cuestionar la calidad del extremo pasivo.
Pero atendiendo no a la denominación errónea sino al argumento medio de ataque, debe precisarse que revisadas las hojas de vida de los demandantes, se aprecia que inicialmente fueron vinculados a la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, que posteriormente se transformó en Secretaría de Tránsito e Infraestructura, en su mayoría en su condición de obreros y si bien a varios de ellos se les adscribió luego a otra actividad dentro de la misma entidad, sin que la parte demandada hubiese realizado esfuerzo alguno para probar que estaban realizando actividades ajenas a esta entidad, por lo que debe presumirse que ellas estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas teniendo en esa forma la condición de trabajadores oficiales De los argumentos acabados de reproducir se sirve el Juez colegiado para no declarar probada la excepción propuesta.
De otra parte y en alusión al medio exceptivo de “pago de lo no debido” formulada frente a las pretensiones de CARMELO RAMÓN LÓPEZ FERNÁNDEZ JOSÉ VICENTE MORENO, JUAN CARLOS SEPÚLVEDA, MIGUEL ANGEL CASTAÑO CARDONA, CESAR AUGUSTO LARA RAMÍREZ, DUBERNEY PRADO MURILLO, CARLOS JOSÉ MOLINA TRUJILLO, MARIO CARBALLO GUTIÉRREZ y REINALDO MOLINA MARTÍNEZ, establece que quedan excluidos de la discusión quienes, con anticipación, resultaron exceptuados de los beneficios convencionales, por sustracción de materia.
Finaliza el ad quem, su disertación sobre este aspecto, al afirmar, que en relación a las liquidaciones elaboradas de la indemnización y las cesantías, para establecer la prosperidad o no de la excepción de “pago de lo no debido” “…es indispensable efectuar la respectiva liquidación de tales acreencias para conocer de esta manera si lo liquidado corresponde a lo que efectivamente debía recibir cada trabajador como consecuencia de su desvinculación.” Las reflexiones expuestas llevan al Tribunal a la decisión que a continuación se transcribe: “Modificar la parte resolutiva de la sentencia proferida por el juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, la cual quedará así: Primero. Declarar que DAIMER CALDERÓN SALINAS, ALVARO ANACONA MORENO, JUAN CARLOS SEPÚLVEDA, CESAR AUGUSTO LARA RAMÍREZ, DUBERNEY PRADO MURILLO, MARIO CARBALLO GUTIÉRREZ, JOSÉ DILBERTO ROJAS SABI, REINEL PLAZA GAVIRIA, CARMELO RAMÓN LÓPEZ FERNÁNDEZ JOSÉ VICENTE MORENO, GLORIA BACCA GASCA, ARMANDO PARRA MEDINA y LUIS ENRIQUE ACOSTA MONCADA son beneficiarios de la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento del Caquetá y el Sindicato Único de Trabajadores Oficiales y de Base al servicio del Departamento del Caquetá (Sintradepartamentales) vigente para los años 1996-1997.
Segundo. Declarar probada la excepción de Cosa Juzgada en lo que respecta a los demandantes JOSÉ FERNANDO MONJE CARDOZO, JAIDER ANTONIO CUBILLOS GARCÍA, RAMIRO LOZADA CAVICHE, DRIGELIO CAMACHO CUELLAR, SANTIAGO MARLÉS AGUILAR, por lo expuesto en antecedencia. Tercero. Declarar probada la excepción de Falta de requisitos exigidos en el artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo en lo que respecta a los demandantes JUAN CARLOS SEPÚLVEDA, MIGUEL ANGEL CASTAÑO, CARLOS JOSÉ MOLINA TRUJILLO, JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ FIERRO Y REINALDO MOLINA, ELVERNEY LARA BARRERO, WILLIAM MORENO ARTUNDUAGA, LUIS EDGAR ANTURY CORREA, OMAR LÓPEZ PLAZAS, LUIS JAIME FUENTES ROJAS y CARLOS ARMÍN HURTADO MORA, por lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia. Cuarto. Como consecuencia de lo dispuesto en el numeral primero de la parte resolutiva de este fallo, condenar al Departamento del Caquetá, representado por el señor Gobernador a pagar a favor de los demandantes que a continuación se relacionan por los conceptos y sumas indexadas a 30 de marzo de 2004 conforme al Índice de Precios al Consumidor…” III-.
RECURSO DE CASACIÓN Inconformes las partes interponen sendos planteamientos del recurso extraordinario de casación que se examinarán, en razón a su resultado así: RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA Al señalar el alcance de la impugnación que efectúa expresa: “Pretendo que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, específicamente sus ordinales Primero y Cuarto y en cuanto se condenó al Departamento del Caquetá a pagar, en forma indexada, la reliquidación de la indemnización convencional de doce (12) de los 28 demandantes, y no la case en lo demás. En sede de instancia, la Sala de Casación revocará todas las condenas proferidas por el juez de primer grado y, consecuencialmente, declarará probadas las excepciones formuladas por la recurrente en su oportunidad, primeramente la de la no demostración por parte de los actores de su calidad de trabajadores oficiales y, corolario de ello, la falta de jurisdicción, todo cual (sic) conllevará la absolución completa del Departamento del Caquetá…” Estructura la acusación en tres cargos, de los cuales se estudiarán de manera conjunta, al comprender similares disposiciones que se estiman violadas y dirigidos a una misma finalidad, así: PRIMER CARGO: Por la vía directa acusa la sentencia de incurrir en la violación medio por interpretación errónea de la regla procesal sobre carga de la prueba consagrada en el articulo 177 del Código de Procedimiento Civil, la que aplicó de manera implícita, pero dándole a éste un entendimiento totalmente contrario a su texto lo cual condujo a la infracción directa, en concurrencia con la infracción directa de los artículos 13 de la Ley 3ª de 1986, 233 y 234 del Decreto Ley 1222 de 1986; 10 y 12 de Ley 4ª de 1992; contra los que se rebeló el Tribunal; todo lo cual llevó al Sentenciador a la aplicación indebida, a su vez, de los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 55 de la Constitución Política; 1618 del Código Civil, 2º y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ley 1222 de 1986; 10 y 12 de Ley 4ª de 1992 en relación con los artículos 55 de la Constitución Política, 1502, 1519,1523,1526,1602 del Código Civil, 2º, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia impugnada de infracción directa de los artículos 234 del Decreto Ley 1222 de 1986; 10 y 12 de Ley 4ª de 1992; 22 de la Ley 6ª de 1945; 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º y 2º de la Ley 65 de 1946; 1º y 2º del Decreto 1160 de 1947 y 1º del Decreto 797 de 1949, contra los que se rebeló el Tribunal después de incurrir en la violación medio de la regla procesal sobre carga de la prueba prevista en el articulo 177 del Código de Procedimiento Civil, al que aplicó de manera implícita, pero con un efecto totalmente contrario (aplicación indebida), en concurrencia con la infracción directa de los artículos 13 de la Ley 3ª de 1986 y 233 del Decreto Ley 1222 de 1986; todo lo cual condujo al sentenciador a transgredir, por aplicarlos indebidamente al caso sub judice los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 55 de la Constitución Política; 1618 del Código Civil, 2º y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
TERCER CARGO: Acusa la sentencia de violar en forma indirecta, por aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469 y 470 del C. S. T. que conllevaron a darle fuerza normativa a la convención colectiva, que Branco legal que estuvo precedido de una violación de medio de normas instrumentales específicamente de lo9s artículos 177 del C. P. C. al que aplicó implícita pero de manera indebida.
Todo ello indujo al sentenciador a dejar de aplicar las normas instrumentales y sustantivas que si eran y sustantivas que si eran pertinentes al caso, es decir los artículos 13 de la Ley 3ª de 1986, 233 y 234 del Decreto Ley 1222 de 1986. Para su demostración parte de la advertencia de establecer que para este cargo no cuestiona aspectos fácticos sobre los cuales el Tribunal fundamentó su decisión. Agrega que:” Todo el soporte legal de la condena se centra en el manifiestamente errado criterio(así declarado por la Corte Suprema de Justicia en fallo del 3 de marzo de 2006, que decidió un caso similar contra la misma Entidad y por la misma causa, rad. 26.446, …)equivocación nuevamente reiterada por el Tribunal de Florencia que se resume en la transcripción de su sentencia, es decir la que fue casada por la Sala Laboral de la Corte …En estos términos se resume el desatinado concepto: “…y si bien a varios de ellos (los demandantes) se les adscribió luego a otra actividad dentro de la misma entidad, sin que la parte demandada hubiese realizado esfuerzo alguno para probar que estaban realizando actividades ajenas a esta entidad, por lo que debe presumirse que ellas estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, teniendo en esta forma la condición de trabajadores oficiales” Y al continuar con su argumentación expresa: “Esa “ presunción” del Tribunal de Florencia de que los demandantes son trabajadores oficiales porque el Departamento no realizó “esfuerzo alguno para probar” que ellos no tenían esa calidad, es flagrantemente.violatoria de dos normas legales vigentes y de orden público: 1º) La que establece el principio del onus probandi en el ordenamiento jurídico colombiano y que siendo pertinente al caso el Tribunal si la aplicó pero al revés, dando al texto donde se establece, esto es el artículo 177 del C. P. C., un entendimiento absolutamente contrario a su texto…” Luego reproduce el artículo 177 del C. P. C. y de su tenor deriva: “Entonces, si los demandantes perseguían beneficiarse con los efectos jurídicos del estatuto de los trabajadores oficiales tenían que hacer todo el “esfuerzo” para probar que si cumplían con los supuestos de hecho que les permitiera clasificarse como tales; sin embargo el Tribunal de Florencia invirtió la carga procesal, incurriendo en un entendimiento errado de la norma instrumental, es decir la violación de medio denunciada.” Continúa afirmando que el Tribunal a partir de allí comete repetidos errores “ porque se rebeló (infracción directa) contra una inconfundible regla general legalmente consagrada en disposiciones vigentes…” Trascribe, entonces, las normas aludidas: “Ley 3ª de 1986: Artículo 13.
Los servidores departamentales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Decreto Ley 1222 de 1986: Artículo 233. Los servidores Departamentales son empleados públicos; sine embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” Y después agrega: “ Necesariamente tiene que presumirse que los actores, al haber pertenecido a la nómina del Departamento del Caquetá, fueron empleados públicos, según el exacto mandato de los artículos citados, pero al deducir el Tribunal una presunción contraria los infringió directamente.
Porque ser titulares de una calidad especial, exceptiva, obliga demostrarla a quien la aduce y no a su contraparte.” Acompaña las anteriores argumentaciones con alusión a las providencias de esta Sala del 11 de agosto de 2004 y del 4 de abril de 2001 de la cual extrae aparte con el que soporta sus afirmaciones. Y al proseguir en su disertación expresa que el juez de segunda instancia prolonga su equivocado razonamiento que lo conduce a infringir en forma directa normas de carácter sustantivo.
La primera de ellas, el artículo 234 del Código Departamental, que trascribe: “El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Departamentos es el que establece la ley.” Lo anterior para concluir que “cualquier reconocimiento de prestaciones extralegales es flagrantemente violatoria de esta disposición.” Luego, dentro de las normas de las normas que considera infringidas de manera directa, hace referencia a los artículos 10 y 12 de la ley 4a de 1992, que reproduce a los propósitos de fundamentar su discurso en torno al carácter legal de las prestaciones de los servidores públicos.
Agrega a las afirmaciones anteriores apartes del texto de la sentencia de esta Sala radicada con el 24446 del 3 de marzo de 2006, para concluir que se aplicaron indebidamente los artículos 467, 468, 469 y 470 del C. S. T. Al “ hacer extensivas las cláusulas de una convención colectiva celebrada con trabajadores oficiales a empleados públicos territoriales.” En cuanto al segundo de los cargos formulados y después de señalar su similitud con el anterior manifiesta su conformidad con los aspectos fácticos sobre los cuales apoyo el colegiado su decisión y expresa: “ Como el soporte sustancial del fallo se centra en la conclusión contenida en su pag.20 (…) en la que establece una presunción de que los demandantes son trabajadores oficiales porque, en primer lugar, fueron vinculados “ en su mayoría en condición de obreros “ (lo cual no se discute en este cargo), y, en segundo término, “sin que la parte demandada hubiese realizado esfuerzo alguno para probar que estaban realizando actividades ajenas a esa entidad por lo que debe presumirse que ellas estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.”.
“ Es decir, que invirtió la carga probatoria establecida en la ley, aplicando el artículo 177, que si era pertinente al caso, pero dándole a la final un efecto absolutamente contrario a su texto (aplicación indebida), al pretender que el Departamento de Caquetá, en este caso la accionada, tenía la carga procesal de demostrar que los demandantes “no eran trabajadores oficiales”, cuando la regla procedimental impone ese deber a la parte actora, pues alegar ellos ser titulares de derechos privativos de una calidad especial de servidores públicos, en contravía de la regla general que dispone que quienes prestan servicios a un Departamento son empleados públicos, les correspondía con mayores veras la demostración de hallarse en las circunstancias exceptivas.” En relación al tercer cargo señala como errores de hecho los siguientes: 1.
Dar por demostrado sin estarlo, que los doce (12) demandantes beneficiarios con la condena tenían la calidad de trabajadores oficiales. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Departamento del Caquetá tenía la obligación de pagar a los doce (12) demandantes gananciosos del proceso de indemnización consagrada en el artículo 65 de la Convención Colectiva. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento del Caquetá pagó a los demandantes beneficiados la indemnización por retiro que sus disposiciones superiores le obligaban. 4. dar por demostrado, no estándolo, que las supuestas deudas por indemnización convencional de los demandantes, que en realidad no existen, tienen que indexarse automáticamente.
Dice que “ El primer error del Tribunal se origina en la errada lectura de todas y cada una de las doce demandas y de los certificados de trabajo obrantes en el expediente, porque en ellas confiesan los actores que desarrollaban actividades normales propias de los empleados públicos como basta inferirlos de los hechos de la demanda. O sea no eran servicios exceptivos, hasta el punto que ni siquiera adujeron que sus actividades estaban dedicadas a la construcción de obras públicas o a su mantenimiento.” Luego, al continuar en su argumentación para señalar un segundo error expresa: “ Pero además,…la Juzgadora de instancia se equivocó garrafalmente por considerar que el Departamento tenía una obligación ineludible de pagar unas indemnizaciones convencionales que no tenían tal carácter.
Si se lee con ánimo desprevenido el artículo 65 de la Convención se puede advertir a primera vista que ella no establece una carga que (sic) cumplimiento, lo cual, como se demostrará también, viola normas de orden público que fijan el régimen prestacional de los servidores departamentales.” Transcribe a continuación el artículo 65 de la Convención Colectiva citada.
Y para el tercer error explica: “…el Departamento del Caquetá, con base en la Constitución y en la Ley profirió unos actos administrativos que establecieron unos parámetros para indemnizar a los retirados. Esas indemnizaciones que fueron pagadas, como se confesó por los actores, se ajustaron a ese plan. De manera que la conducta positiva de los acogidos al plan ofrecido finiquitaba el asunto, sin lugar a reclamación de la misma, pues el texto de la cláusula convencional no le daba esa opción a los servidores retirados.” LA RÉPLICA.
La apoderada de los opositores expresa que la demanda no esta llamada a prosperar pues” de una manera aventurera y temeraria el demandante ha pretendido un alcance ilegal y fraudulento de la impugnación.” Al reclamar la casación parcial de la sentencia respecto a algunos de los demandantes para quienes la providencia se encuentra debidamente ejecutoriada toda vez que el recurso de casación en relación con ALVARO ANACONA MORENO,, DUBERNEY PRADO MURILLO, MARIO CARBALLO GUTIÉRREZ,, GLORIA BACCA GASCA, ARMANDO PARRA MEDINA y LUIS ENRIQUE ACOSTA MONCADA, no fue concedido..-VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
En efecto, la replicante se encuentra acompañada de la razón al señalar que entre los doce demandantes, a los cuales alude la impugnación de la demandada, se hallan seis, ALVARO ANACONA MORENO, DUBERNEY PRADO MURILLO, MARIO CARBALLO GUTIÉRREZ, GLORIA BACCA GASCA, ARMANDO PARRA MEDINA y LUIS ENRIQUE ACOSTA MONCADA, respecto a quienes el recurso de casación impetrado no fue concedido “por no cumplir el requisito de la cuantía para recurrir” ( Folio 66), y en dicho sentido la sentencia tomará precisas disposiciones.
Lo anterior no constituye óbice alguno para abordar el estudio de la acusación planteada al lograr establecer ésta, con suficiente claridad, el sentido de la impugnación. Aparece claro que el centro de la controversia gira en torno a establecer si el Ad quem, al derivar su decisión de presumir la calidad de trabajador oficial de aquellos demandantes a quienes se les discutía tal condición por el Departamento demandado, incurre en el yerro jurídico que se le atribuye.
Ésta Sala en fallo radicado con el número 26446 del 3 de marzo de 2006, en proceso en contra de la misma entidad territorial, con iguales pretensiones; frente a sentencia acusada de transgredir idénticas normas y de similar argumentación al sustentar su decisión, expresó: “ En cuanto al aspecto de fondo controvertido por la censura, se observa que ésta encuentra desacertado que el sentenciador de segundo grado estableciera en este asunto la presunción referente a que los demandantes deben ser considerados trabajadores oficiales, en razón a que en su mayoría fueron vinculados en condición de obreros sin que la parte demandada, es decir, el departamento, realizara esfuerzo alguno para probar que estaban realizando actividades ajenas a dicha entidad.” “Tal inferencia del Tribunal resulta en realidad incorrecta pues conforme a los criterios orgánico y funcional, utilizados para clasificar a los servidores del Estado, tanto en el orden central como en el orden territorial, relacionados el primero con la naturaleza jurídica de la entidad a la que se prestó el servicio, y el funcional relativo a la actividad para la cual laboró el servidor, la regla general es que son empleados públicos las personas que laboran en el gobierno central y los entes territoriales centrales, en tanto que solamente son trabajadores oficiales los que laboran en la construcción y sostenimiento de obras públicas o, bien, en las empresas industriales y comerciales en los diferentes niveles.” “Ciertamente, conforme a los criterios referidos, en la legislación nacional se clasifican a los servidores del orden nacional y territorial, en términos equivalentes; así, el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, que rige para el nivel central, determina que las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; pero, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
Así mismo, indica la norma en mención que quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; no obstante en los estatutos de dichas empresas se precisará que actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Redacción semejante se encuentra plasmada en los artículos 13 de la Ley 3ª de 1986 y 233 del Decreto Ley 1222 de 1986, dirigidos al sector departamental y, 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, para el sector municipal.” “Es por ello que conforme a los preceptos citados, la regla general es que los servidores de la administración central, en los distintos niveles, son empleados públicos, de manera que incumbe probar que se encuentra en la excepción a esta regla, es decir la de ser trabajador oficial, a quien afirme tener tal calidad.
En este sentido es claro que el carácter de empleado público o trabajador oficial está definido por la ley, de manera que bajo este supuesto irrebatible no se modifica dicha condición por la clase de acto mediante el cual se realice la vinculación, por voluntad de las partes expresada en la convención colectiva o en general por el tratamiento de toda índole que el empleador de al servidor oficial”.
“En las condiciones descritas resulta desacertada la inferencia del Tribunal según la cual debe presumirse que las actividades desempeñadas por los demandantes estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas por haber sido vinculados en su mayoría como obreros a la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, que posteriormente se transformó en Secretaría de Tránsito e Infraestructura, aunque ulteriormente se les adscribió a otras actividades dentro de la misma entidad, sin que en el proceso la entidad demandada haya realizado esfuerzo alguno para acreditar que estaban realizando actividades ajenas a esa entidad.” La Corte reitera los conceptos plasmados en la trascripción de la sentencia lo cual conduce a la prosperidad de la acusación de la entidad demandada en relación con aquellos demandantes respecto a los cuales se formuló la excepción. RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE Pretende que la Corte case parcialmente la providencia impugnada: ” y, anule, específicamente, los ordinales segundo, tercero, quinto(únicamente, respecto de la modificación del ordinal primero de la parte sentencia de primera instancia y, solamente, referente a la exclusión de los extrabajadores JUAN CARLOS SEPÚLVEDA, MIGUEL ANGEL CASTAÑO CARDONA, CARLOS JOSÉ MOLINA TRUJILLO, JOSÉ FERNANDO MONJE CARDOZO, JAIDER ANTONIO CUBILLOS GARCÍA, RAMIRO LOZADA CAVICHE, DRIGELIO CAMACHO CUELLAR, SANTIAGO MARLÉS AGUILAR, JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ FIERRO Y REINALDO MOLINA MARTÍNEZ, como beneficiarios de la cláusula 65 de la Convención Colectiva suscrita entre el Departamento del Caquetá y SINTRADEPARTAMENTALES vigente para los años de 1996-1997) sexto(únicamente, respecto de la revocatoria del ordinal séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia), séptimo(únicamente respecto de la confirmación del numeral octavo de la sentencia de primera instancia) y octavo(únicamente, en cuanto se condena a los demandantes relacionados en los numerales segundo y tercero del fallo del Tribunal a pagar un 100% de las costas procesales en primera instancia a favor del Departamento del Caquetá) de dicho fallo, dejando en firme el resto de las disposiciones condenatorias, para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia CONFIRME las condenas proferidas por el juez de primer grado a favor de los demandantes recurrentes JOSÉ FERNANDO MONJE CARDOZO, JAIDER ANTONIO CUBILLOS GARCÍA, RAMIRO LOZADA CAVICHE, DRIGELIO CAMACHO CUELLAR, SANTIAGO MARLÉS AGUILAR, CARLOS JOSÉ MOLINA TRUJILLO, JUAN CARLOS SEPÚLVEDA, MIGUEL ANGEL CASTAÑO CARDONA, JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ FIERRO Y REINALDO MOLINA MARTÍNEZ, como beneficiarios de la cláusula 65 de la convención colectiva suscrita entre el Departamento del Caquetá y SINTRADEPARTAMENTALES vigente para los años 1996-1997, que fueron revocadas por el Tribunal Superior, declarando probadas, para los primeros cinco (5), la excepción de “cosa juzgada” y para los demás la excepción de “falta de los requisitos exigidos en el articulo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo”;
REVOQUE las declaraciones de probada la excepción de “falta de calidad del sujeto activo” proferida por el juez de primer grado respecto de los demandantes recurrentes CARLOS ARMÍN HURTADO MORA, ELVERNEY LARA BARRERO, WILLIAM MORENO ARTUNDUAGA, LUIS EDGAR ANTURY CORREA, OMAR LÓPEZ PLAZAS y LUIS JAIME FUENTES ROJAS, y la denominada “falta de los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo” emitida por el Tribunal Superior respecto a los mismos demandantes recurrentes, y en su lugar, declare que los referidos extrabajadores son beneficiarios de la cláusula 65 de la Convención Colectiva suscrita entre el Departamento del Caquetá y SINTRADEPARTAMENTALES vigente para los años de 1996-1997, y en consecuencia, disponga el reconocimiento y pago de la misma de acuerdo a los parámetros establecidos en la referida cláusula 65 de la Convención Colectiva, se reconozca indexación sobre las sumas dinerarias adeudadas y se condene a la entidad territorial demandada al pago de las costas procesales, incluyendo agencias en derecho.” Con tal propósito presenta dos acusaciones, con sus correspondientes cargos, diferenciadas según el grupo de demandantes recurrentes y de acuerdo a las pretensiones que les fueron denegadas; las cuales se estudiarán en el orden propuesto.
PRIMERA ACUSACIÓN La formula respecto a los demandantes JOSÉ FERNANDO MONJE CARDOZO, JAIDER ANTONIO CUBILLOS GARCÍA, RAMIRO LOZADA CAVICHE, DRIGELIO CAMACHO CUELLAR y SANTIAGO MARLÉS AGUILAR; en dos cargos que se estudiarán en la secuencia planteada. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 53-1 y 55 de la Constitución Nacional; 10, 12, 13, 15, 22-1, 23-b, 55, 57-4, 59-9, 467, 468, y 469 del C. S. T.; 8 de la ley153de1887,1502.2,1508,1511,1519,1524,1603,1740,1741,1742,1946 y 1947 del Código Civil.
En su demostración expresa: “ La base de la sentencia acusada, respecto de los demandantes recurrentes anterior e inmediatamente relacionados, es de que los acuerdos logrados mediante conciliación judicial, tanto como procesal o extraprocesal, así como la administrativa, hacen tránsito a cosa juzgada, esto es, que los mismos son intocables e inmodificables, sin que puedan ser objeto de un nuevo litigio judicial, además que no se probó que se hubiese inducido a su firma mediante el empleo de error, fuerza o dolo, circunstancia alguna de estas que configuraría un vicio en el consentimiento.” Luego, continúa: “De haber aplicado, el fallador de segundo grado, las normas legales y constitucional referidas como infringidas en forma directa, habría llegado a la conclusión de que los actos previos y la suscripción de la conciliación administrativa, fue un entramado elaborado por la administración departamental con el objeto de inducir a error a los demandantes para que aceptaran una indemnización inferior en más del sesenta por ciento (60%) del valor que tienen derecho conforme a la convención colectiva vigente para esa época” Prosigue al afirmar que la sentencia: “Olvida el carácter de subordinación que concurre en las relaciones laborales entre patrono y trabajador y, por ende, de la existencia de una clara indefensión de los trabajadores frente a la entidad (…) y que por tal razón el patrono se encuentra en la posibilidad, prevaliéndose de su posición dominante, tal como ocurrió en el presente caso, de imponer condiciones económicas y laborales que desconocen normas legales y convencionales que rigen en los contratos de trabajo” Agrega que: “El quebranto normativo es notorio tanto que el tribunal acepta que la convención colectiva puede ser vigente y aplicable a un grupo de trabajadores sindicalizados, pro no para el resto de trabajadores sindicalizados.” Argumenta que la providencia “al darle validez a las conciliaciones administrativas desconoce los artículos 1603 del Código Sustantivo del Trabajo que ordena que el contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe…” Encadena la disertación trascrita con la afirmación según la cual: “ El sentenciador desconoció los artículos 55 de la Constitución Política y 12, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo, pues de haberlos aplicado, habría llegado a la conclusión que en el proceso gubernativo previo y de suscripción de las conciliaciones administrativas se debió aplicar el inciso segundo del parágrafo segundo de la cláusula convencional 65 que ordena que “ la solicitud que realice cada sindicalizado aceptando la indemnización debe llevar el visto bueno del representante legal del sindicato” y de que el empleador estaba obligado a reconocer y paga las indemnizaciones por retiro del servicio por reestructuración administrativa en cuantía y con los factores salariales y prestacionales establecidos en la misma cláusula convencional 65.” En forma seguida encamina la argumentación a objetar la decisión del ad quem de “ aceptar la validez de las conciliaciones administrativas” pues lleva a admitir como lícita la desproporción entre lo reconocido y lo pagado confrontando las sumas con las tasadas por el perito y señala a cada uno de los trabajadores, discriminando el valor dictaminado pericialmente y el reconocido y pagado.
En forma final efectúa una valoración crítica de la sentencia en relación al análisis elaborado que lleva al Tribunal a inferir la inexistencia de vicio alguno del consentimiento, en la suscripción de las conciliaciones administrativas y señala que el juzgador de segunda instancia omitió la aplicación de los artículos 1502-2, 1508, 1511, 1513, 1519 y 1524 del Código Civil pues “ habría llegado a la conclusión de que en la producción de las conciliaciones los trabajadores fueron inducidos, por la Gobernación, a su suscripción mediante el empleo de error y coacción…” Continúa haciendo referencias fácticas en torno a la convención colectiva para concluir en “ Como la acusación se refiere a la producción de la prueba y plantea la invalidez y nulidad de las actas de conciliación se trata de un asunto jurídico examinable por la vía directa.” SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar, por vía directa, y en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 53, inciso 1º de la Constitución nacional, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo.
Afirma que: “ La sentencia infringe de manera grave los artículos 20(vigente para la época de los hechos que originaron el litigio) y 78 del código Procesal del Trabajo al darles el sentido de que por el sólo hecho de que los demandantes hubieran suscrito la diligencia denominada “Audiencia Especial de conciliación”, esta hacía tránsito a cosa juzgada, “los acuerdos son intocables e inmodificables, sin que puedan ser objeto de un nuevo litigio judicial, siendo desde luego obligación de los contratantes ceñirse estrictamente a los términos del arreglo, cumpliendo de manera rigurosa las cargas que en cierta forma se interpusieron como única manera de realizar la seguridad jurídica” “ Llama en su apoyo las sentencias de esta Corte, Sala laboral de marzo 12 de 1973 y agosto 31 de 1983, para precisar el sentido de las disposiciones, del C.P.L. que señala como violadas.
Continúa al expresar que si se le hubiese dado a las normas referidas su verdadero alcance se llegaría a la conclusión de que “…las conciliaciones administrativas no reunían los requisitos exigidos pues no se informó al Inspector de Trabajo, ni este interrogó ni se dejó constancia en el acta de:” a) que en el Departamento del Caquetá existía una organización sindical denominada SINTRADEPARTAMENTALES CAQUETÁ al cual eran afiliados los demandantes; b) que esa organización sindical había suscrito con la empleadora una convención colectiva vigente para la época; c) que … en la Convención Colectiva…se había pactado una indemnización; y que…se acordó “ la solicitud que realice cada sindicalizado aceptando la indemnización debe llevar el visto bueno del representante legal del sindicato”;, d) que el trabajador se encontraba afiliado a esa organización sindical y que por lo tanto era beneficiario de esa convención colectiva, e)no se estipuló la remuneración percibida durante el último año por el trabajador, dato básico para liquidar la indemnización y f) no se interrogó “ a los interesados acerca de los hechos que han dado origen a las diferencias para determinar con mayor precisión posible los derechos y obligaciones de ellos”,…” Por último realiza la misma advertencia final del anterior cargo en el sentido de argüir que el debate aquí planteado es estrictamente jurídico, referido a la producción de la prueba y a la invalidez y nulidad de las actas de conciliación, por lo que es un asunto que para su examen debe ser formulado por la vía directa.
LA RÉPLICA El opositor estructura el ataque a la censura resaltando lo que denomina “GRAVES ERRORES DE TECNICA DEL RECURSO” los que divide en “DEFECTOS GENERALES” y subdivide en DEFECTOS DEL PRIMER CARGO- DEFECTOS DEL SEGUNDO CARGO – DEFECTOS DEL TERCER CARGO. Como último aparte de su réplica se refiere a los ASPECTOS DE FONDO CONDUCEN A LA IMPROSPERIDAD DE LOS CARGOS.
En cuanto a los defectos generales que observa el replicante, alude al planteamiento de la acusación como alegato de instancia y la formulación del alcance de la impugnación que señala como incoherente, contradictorio al pedir la anulación cuando la casación significa esto mismo “y lo anulado no se puede volver a anular”. En relación al primer cargo, señala que la proposición jurídica peca por exceso y por defecto; que no obstante los problemas fácticos que acusa, escoge la vía directa; denuncia la presencia de “medios nuevos” en la casación. Referente al segundo cargo sostiene que carece de proposición jurídica, “porque los tres preceptos allí relacionados no tienen ni la más remota conexión con las reliquidaciones pretendidas”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste la razón al antagonista de esta acusación en cuanto a señalar algunos de los errores de técnica que atribuye a la censura. En el primer cargo no hay duda que la recurrente acude, para su demostración, a indiscutibles elementos de orden fáctico, extraños al debate que el proceso plantea al momento de ser propuesto, que dan cuenta de las condiciones alusivas a la formación del acto jurídico de la conciliación al señalar que ante la no aplicación de las disposiciones del código civil, allí referidas, se produce el error del Tribunal al que no hubiese llegado aplicándolas; pues de haberlo hecho “ habría llegado a la conclusión de que en la producción de las conciliaciones los trabajadores fueron inducidos, por la Gobernación, a su suscripción mediante el empleo de error y coacción…” Se agrega en el acápite pertinente: “…se presionó a través de altos funcionarios para la aceptación de esa cantidad dineraria o en su defecto a no recibir indemnización alguna y concretó el engaño cuando lo ofrecido y recibido por los demandantes es inferior al cuarenta por ciento (40%) de lo que, según la convención colectiva, tienen derecho…” Las pretensiones de los procesos que aquí se acumulan no se encuentran dirigidas a obtener la declaración de invalidez de las actas de conciliación celebradas; y por lo tanto los medios de prueba ordenados no se orientan a demostrar la existencia de vicio alguno del consentimiento, ni la presencia de supuestos de hecho de las normas de las cuales se predica su infracción. Variar el sentido de la controversia probatoria en el ámbito de la casación, para debatir en ella aspectos no discutidos en la extensión del juicio o derivar de la probanza alcances no planteados en forma oportuna en la polémica procesal, conduce a desconocer el derecho de defensa y contradicción. De otra parte y ya en relación al segundo de los cargos que conforman la acusación, de igual forma debe señalarse que acierta el replicante en las acotaciones que al respecto formula pues sólo se hace referencia, en la proposición jurídica, al artículo 53 de la Constitución Nacional, disposiciones de este género que conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte, por su carácter general y abstracto, no constituyen derechos de manera específica; y al 20 y 78 del C. P. T. sin que se identifique la norma o normas sustantivas, de orden nacional, que se infringen por su conducto.
Las razones anteriores bastan para desestimar los cargos aludidos. II- ACUSACIÓN: “Respecto a los demandantes recurrentes CARLOS JOSÉ MOLINA TRUJILLO, JUAN CARLOS SEPÚLVEDA MIGUEL ANGEL CASTAÑO CARDONA, Y JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ FIERRO, REYNALDO MOLINA MARTÍNEZ, CARLOS ARMÍN HURTADO MORA, ELVERNEY LARA BARRERO, WILLIAM MORENO ARTUNDIAGA, LUIS EDGAR ANTURI CORREA, OMAR LÓPEZ PLAZAS Y LUIS JAIMES FUENTES ROJAS.
UNICO CARGO – VIA INDIRECTA. Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta de los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 37, 38, 39, 40,41 y 49 de la Ley 6 de 1945, 37,38 y 39 del decreto ley 2351 de 1965, 20 y 21, 467,468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 13, 29,39 y 53, inciso 1º y 55 de la Constitución Nacional.
Afirma que la violación se produce por el siguiente error de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes no cumplían con el primer requisito del parágrafo primero de la cláusula 65 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años de 1996 y 1997 suscrita en el Departamento del Caquetá y SINTRADEPARTAMENTALES CAQUETA, para tener derecho a la indemnización de que trata esta cláusula convencional, que exigía, según el entendimiento del Tribunal, un período de labores al servicio del Departamento y afiliación sindical por más de cinco (5) años.” Explica que: “ El error consiste en las equivocadas lectura y deducciones que hace el tribunal del texto convencional…” Expresa que después de una lectura lógica, razonable y seria del contenido de la cláusula se deduce: “1º.- El primer inciso de la cláusula establece los beneficiarios del plan de indemnización por retiro voluntario” “el personal vinculado por contrato de trabajo y sindicalizado que se quiera acoger a él”. 2º.- El segundo inciso…establece la forma de liquidación de la indemnización que permite a los trabajadores acumular períodos de servicio en la entidad empleadora… 3º.-El parágrafo primero de la cláusula pone una condición,…para aquellos beneficiarios de la convención colectiva que pretendan hacer valer el período laborado en las entidades descentralizadas, y es, de haber prestado sus servicios “por mas de cinco (5) años con el Departamento del Caquetá y sindicalizado, y es esa y no otra la conclusión, no solo de este aparte, sino del texto total de la cláusula 65…” Luego, establece lo que debe deducirse de la disposición convencional aludida para decir: “Pero por ningún lado la cláusula convencional fija que para tener derecho a la indemnización todos los trabajadores debieron laborar por más de cinco (5) años al servicio del Departamento e igual período mínimo de afiliados al Sindicato, sino que, por el contrario, este requisito es restrictivo, tanto es así que se encuentra contenido en un parágrafo, lo que indica que su alcance está por fuera de la proposición principal de la norma convencional.” Termina su argumentación al afirmar que: “En conclusión, existió un error manifiesto por cuanto el fallador hizo decir a la convención colectiva lo que ella no dice, es decir que la simple comparación entre lo que expresa la sentencia (…) y lo que contiene la prueba (…), salta a la vista el error.” LA RÉPLICA Frente a este cargo el opositor señala como defecto de técnica la ausencia del concepto de violación que se estima presente en la infracción a la norma.
De otra parte dice que si la Sala decide estudiar el cargo “… encontrará que tiene una redacción no muy clara, que se presta para que algunos le den un entendimiento, el más atinado con su texto, de que es apenas obvio que para acogerse al derecho otorgado por la cláusula en comento debe haber laborado el trabajador por mas de 5 años al servicio del Departamento.” V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Habida cuenta de los resultados de la acusación de la demandada, en cuanto a la aplicación de la convención colectiva y en forma concreta en relación con su artículo 65, centro de la controversia de este cargo, y los criterios consignados en la ya referida sentencia del 3 de marzo de 2006, rad. 26446, al expresar: “En los términos en que está redactada la norma citada se entiende que el Departamento se obligó autónomamente a elaborar un plan de indemnización en caso de que se dispusiera una reestructuración administrativa, un recorte de personal o la suspensión de obras públicas;… También se desprende de su texto que solamente se benefician de la indemnización en ella prevista aquellos trabajadores oficiales que llevan más de 5 años de servicios para el Departamento.” Al no demostrarse la calidad de trabajadores oficiales la acusación no prospera.
Conforme a la consecuencia de los recursos impetrados por ambas partes se casará en forma parcial la sentencia impugnada en cuanto ésta declaró que DAIMER CALDERÓN SALINAS,,, JOSÉ DILBERTO ROJAS SABI, REINEL PLAZA GAVIRIA son beneficiarios de la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento del Caquetá y el Sindicato Único de Trabajadores Oficiales y de Base al servicio del Departamento del Caquetá (Sintradepartamentales) vigente para los años 1996-1997 y condenó a la entidad territorial al pago de la indemnización prevista en la mencionada disposición y a las sumas de dinero establecidas en el numeral cuarto. No se casa en relación a CESAR AUGUSTO LARA RAMÍREZ, CARMELO RAMÓN LÓPEZ FERNÁNDEZ y JOSE VICENTE MORENO en cuanto a que, frente a sus pretensiones, no se formuló por la demandada excepción que desconozca su calidad de trabajadores oficiales.
De igual manera no se casa en relación con, ALVARO ANACONA MORENO, DUBERNEY PRADO MURILLO, MARIO CARBALLO GUTIÉRREZ, GLORIA BACCA GASCA, ARMANDO PARRA MEDINA y LUIS ENRIQUE ACOSTA MONCADA por cuanto respecto a ellos el Tribunal negó el recurso de casación interpuesto por la demandada (FL 63 A 67). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha veinticuatro (25) de agosto de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en cuanto declaró que DAIMER CALDERÓN SALINAS,,, JOSÉ DILBERTO ROJAS SABI, REINEL PLAZA GAVIRIA ”son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento del Caquetá y…(Sintradepartamentales) vigente para los años 1996 -1997 en el proceso seguido por CARLOS JOSÉ MOLINA TRUJILLO, CARLOS ARMÍN HURTADO MORA, DAIMER CALDERÓN SALINAS, ELVERNEY LARA BARRERO, WILLIAM MORENO ARTUNDUAGA, ALVARO ANACONA MORENO, JUAN CARLOS SEPÚLVEDA, CESAR AUGUSTO LARA RAMÍREZ, LUIS EDGAR ANTURY CORREA, DUBERNEY PRADO MURILLO, MARIO CARBALLO GUTIÉRREZ, OMAR LÓPEZ PLAZAS, JOSÉ DILBERTO ROJAS SABI, REINEL PLAZA GAVIRIA, MIGUEL ANGEL CASTAÑO CARDONA, CARMELO RAMÓN LÓPEZ FERNÁNDEZ JOSÉ VICENTE MORENO, LUIS JAIME FUENTES ROJAS, GLORIA BACCA GASCA, JOSÉ FERNANDO MONJE CARDOZO, JAIDER ANTONIO CUBILLOS GARCÍA, RAMIRO LOZADA CANICHE, DRIGELIO CAMACHO CUELLAR, SANTIAGO MARLÉS AGUILAR, ARMANDO PARRA MEDINA, LUIS ENRIQUE ACOSTA MONCADA, JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ FIERRO Y REINALDO MOLINA MARTÍNEZ.
Contra el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ. En sede de instancia se revocan las condenas impuestas, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, en el numeral primero de la providencia por indemnización de la cláusula 65 de la convención colectiva en relación con DAIMER CALDERÓN SALINAS, JOSÉ GILBERTO ROJAS SABI, REINEL PLAZA GAVIRIA.
Declarar probada la excepción “inexistencia de la obligación “opuesta frente a la pretensión de los demandantes DAIMER CALDERÓN SALINAS, JOSÉ DILBERTO ROJAS SABI, REINEL PLAZA GAVIRIA derivada de la aplicación del artículo 65 de la Convención Colectiva. Confirmar el numeral séptimo de la sentencia del a quo en relación con DAIMER CALDERÓN SALINAS, JOSÉ GILBERTO ROJAS SABI, REINEL PLAZA GAVIRIA.
Costas para la parte demandante Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello CALDERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria