CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 29039. EXTRADICIÓN. PRUEBAS JORGE ARTURO SOSA ARGOTE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 133 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). V I S T O S La Corte resuelve la solicitud de pruebas elevadas en el trámite de extradición del ciudadano colombiano JORGE ARTURO SOSA ARGOTE.
A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 0074 del 11 de enero de 2008, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Jorge Arturo Sosa Argote. 2. Mediante oficio número OFI08-899-DIJ-0100 del 17 de enero de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto. 3.
La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Libro V, Capítulo II del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 0029 del 14 de enero de 2008, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”.
SOLICITUD DEL DEFENSOR Corrido el traslado de que trata el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, la defensora de oficio del requerido en extradición, en escrito presentado dentro del término legal, solicita la práctica de las siguientes pruebas: “1. Se sirva oficiar y ordenar a quien corresponda, para que mediante peritazgo se establezca la plena identidad de la persona capturada, identificada para este proceso corno JORGE SOSA ARGOTE.
De la misma se establecerá plenamente su ciudadanía, así como también la cédula de ciudadanía con la cual se identifica. “2. Se establezca la existencia de Tratado, ley, decreto, u otro, que autorice al Estado colombiano la extradición hacia Estados Unidos de América, de ciudadanos residentes en Colombia. “3. Se verifique que los cargos impuestos en el lndictment o acusación al ciudadano que se requiere en extradición son claros, concretos, y que no hay lugar a confusión para el Estado colombiano al momento de extraditar al ciudadano requerido en tal condición. “4.
Las que de oficio el despacho ordene”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la petición de pruebas de la defensa. Teniendo en cuenta que el concepto de la Sala acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
Por consiguiente, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos.
Consecuente con lo anterior, la Sala negará las pruebas solicitadas por la defensora del ciudadano Jorge Arturo Sosa Argote, por las siguientes razones: 1. En cuanto al “peritazgo ” deprecado por la defensora para la identificación e individualización de su procurado, observa la Sala que el expediente cuenta con suficientes elementos de juicio para establecer la plena identidad de la persona requerida por el Estado extranjero.
Así, por ejemplo, obran las correspondientes Notas Verbales y los documentos enviados por el Gobierno de los Estados Unidos, en las que se suministran los datos necesarios, incluida una fotografía, que, entre otros, permitieron la captura de Jorge Arturo Sosa Argote. Así mismo, también hacen parte del expediente fotocopia de la tarjeta decadactilar, el informe de captura, el acta de notificación personal y de los derechos del aprehendido y demás instrumentos emitidos por la Fiscalía General de la Nación, en los cuales constan los datos personales de Jorge Arturo Sosa Argote, que serán objeto de apreciación, de manera individual y mancomunada, al momento de emitirse el respectivo concepto por parte de la Sala.
Por consiguiente, resulta superfluo ordenar el peritaje solicitado por la defensa, toda vez que el diligenciamiento cuenta con los suficientes medios de convicción para predicar la existencia de este presupuesto en que se debe fundar el concepto de extradición. 2. En lo atinente a que se establezca la existencia de Tratados, Ley, Decreto u otro, que autorice al Estado Colombiano la extradición hacia Estados Unidos de América de ciudadanos residentes en Colombia, recuérdese que la Ley nacional no es objeto de prueba.
Empero, no sobra reiterar que la extradición se encuentra regulada dentro del Código de Procedimiento Penal, para este caso, la Ley 906 de 2004, en el Libro V que trata sobre la cooperación internacional, Capítulo II. De ahí que en este asunto no hay lugar a la aplicación de tratados internacionales, pues no existe suscripción de un instrumento de esa naturaleza entre Colombia y el Estado requirente, como de manera expresa lo certificó en este trámite el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 0029 del 14 de enero de 2008.
Así, por impertinente se negará la prueba solicitada por la defensa. 3. En lo relativo a que se verifique si los cargos impuestos en el indictment, o acusación al solicitado en extradición son claros, concretos y confusos, tampoco se ordenará, en la medida en que esa actividad intelectual como valoración no es susceptible de acreditación probatoria, pues obedece a los juicios lógicos y de razón que se realicen con ese referente, los que hará la Sala al momento de dictar el concepto de extradición. De otro lado, no es ésta la oportunidad para controvertir el pliego acusatorio dictado por las autoridades judiciales extranjeras, pues tales aspectos se deben plantear en un estadio diferente y posterior al que en este momento se surte, como se anotó en precedencia. En esas condiciones, los medios de prueba solicitados por la defensa no se decretarán. Así mismo, como la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para que presenten alegatos, de conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por la defensora del solicitado en extradición, ciudadano JORGE ARTURO SOSA ARGOTE. 2. Ejecutoriada la presente providencia, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1