CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 29037 Heberto Yesquén Estupiñán Proceso No 29037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 207 Bogotá. D.C., veintinueve de julio de dos mil ocho. La Corte decide sobre la solicitud de nulidad de la actuación, presentada por la defensora del requerido en extradición HEBERTO YESQUÉN ESTUPIÑÁN. LA SOLICITUD La presente solicitud de nulidad tiene origen en la decisión del 16 de abril del presente año, confirmada con auto del 28 de mayo siguiente, por virtud de la cual la Corte negó las pruebas solicitadas por la defensora del señor YESQUÉN ESTUPIÑÁN. Según la apoderada, esta determinación desconoce los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
En relación con el derecho de defensa, alega que las pruebas negadas por la Corte, tenían como propósito demostrar que el señor YESQUÉN ESTUPIÑÁN debe ser procesado y juzgado en Colombia, ‘ toda vez que no se reúnen los requisitos exigidos en nuestra legislación para poder conceder la extradición de colombianos por nacimiento.’ Asegura que el derecho de defensa se vulnera porque: i) en el presente trámite no se cumple con el requisito de equivalencia de la decisión que fundamenta la solicitud de extradición. El indictment y la resolución de acusación no son equivalentes, porque ‘ provienen de dos sistemas judiciales diferentes ’; ii) tampoco se cumple con el principio de doble incriminación entre el delito de confabulación de la legislación de los Estados Unidos y el concierto para delinquir del ordenamiento colombiano; iii) se desconoce, además, el principio de territorialidad, porque los delitos atribuidos a YESQUÉN ESTUPIÑÁN habrían ocurrido en el municipio de Buenaventura.
El derecho al debido proceso, agrega, se desconoce ‘ porque no se ordenó practicar las pruebas solicitadas por la defensa y porque no se le permite al requerido en extradición la oportunidad de conocer y controvertir las pruebas que se aducen en su contra.’ CONSIDERACIONES De cara a la solicitud que resuelve la Corte en esta ocasión, resulta pertinente recordar que cuando en el curso de una actuación se plantea un vicio in procedendo, no basta pregonar una supuesta irregularidad que desestabilice su estructura o que afecte las garantías judiciales de los intervinientes, sino que constituye una carga para el postulante, de acuerdo con el principio de trascendencia, demostrar que el acto que se califica como nulo afecta de tal forma el diligenciamiento, que la degradación de lo actuado surge como la única decisión posible.
Desde esta perspectiva, la peticionaria no cumple con el deber de demostrar de qué forma la determinación de la Corte de negar las pruebas solicitadas, desquició la estructura del proceso o lesionó las garantías fundamentales del requerido en extradición, pues se limita a sostener que el debido proceso se afecta al no permitírsele la oportunidad de conocer y controvertir las pruebas que en su contra poseen las autoridades del Estado requirente y, que el derecho de defensa se ve lesionado porque en la actuación no se cumple con los principios de equivalencia de la acusación, de doble incriminación y de territorialidad que deben observarse en materia de extradición. Sin dificultad se advierte que a la presente solicitud de nulidad subyace el propósito de la peticionaria de extender, más allá de la oportunidad procesal legalmente establecida, la discusión en torno a las pruebas que demandó para demostrar la improcedencia de la extradición de su asistido, razón por la cual insiste en que no se satisfacen algunos requisitos que debe examinar la Corte al momento de rendir el concepto correspondiente.
Siendo así las cosas, basta precisar que dentro del traslado que se concederá a los intervinientes para presentar alegatos previos al concepto, la peticionaria tendrá la oportunidad de ofrecer a la Corte sus argumentos en torno a los tópicos que aquí menciona: equivalencia de la acusación norteamericana con la resolución de acusación del procedimiento patrio; el principio de doble incriminación en torno al delito de confabulación, y la necesidad de que el ciudadano requerido sea juzgado en el país porque los delitos que se le atribuyen habrían ocurrido en Colombia (principio de territorialidad), sin necesidad de invocar la nulidad del trámite de extradición, como equivocadamente lo hace.
De esa manera, al no existir verdaderos motivos de anulabilidad de la actuación, pues lo que pretende la defensa es insistir en la práctica de unas pruebas declaradas improcedentes mediante una decisión debidamente ejecutoriada, se ordenará que se esté a lo resuelto en la providencia que así lo dispuso, de acuerdo con el principio de preclusión de los actos procesales el cual impide volver a realizarlos cuando éstos han sido legalmente cumplidos.
Lo contrario, esto es, atender los términos de la petición, implicaría admitir una reposición a la reposición del auto que resolvió acerca de las pruebas solicitadas por los interesados en este asunto. Por consiguiente, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Estése a lo resuelto en los autos del 16 de abril y del 28 de mayo de 2008, con los cuales negó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora del ciudadano HEBERTO YESQUÉN ESTUPIÑÁN. Segundo: Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral Tercero del auto del 16 de abril del presente año, en el sentido de correr traslado por el término legal a los sujetos intervinientes para que presenten alegatos previos al concepto de la Corte.
No procede recurso. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1