Micelio
29037(28-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 29037 Heberto Yesquén Estupiñán Proceso No 29037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 133 Bogotá. D.C., veintiocho de mayo de dos mil ocho. La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensora del solicitado en extradición, HEBERTO YESQUÉN ESTUPIÑÁN, contra el auto del 16 de abril de 2008 con el cual negó las pruebas solicitadas.

ANTECEDENTES 1. Con nota verbal 2218 del 27 de julio de 2007 el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, solicitó la captura con fines de extradición del señor YESQUÉN ESTUPIÑÁN, requerido para comparecer en juicio por delitos federales de narcotráfico. 2. Dentro del trámite que sigue la Corte en orden a proferir concepto de extradición, dispuso correr el traslado de que trata el artículo 500 del código de procedimiento penal a efecto de que los intervinientes solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes. 3.

La defensora del requerido solicitó las siguientes: “1. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que solicite, por el conducto regular de la vía diplomática, a las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P.C., en armonía con el artículo 13 del C. de P.P., copia auténtica y debidamente traducidda del Manual “E. DE BIT C.” Blackmar, práctica e instrucciones de los jurados federales (“Manual E. Devitt C. Blackmar Federal Jury Practice and Instructions”), para que sea incorporado al proceso.” “2.

Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, por conducto regular de la vía diplomática, solicite a la Honorable Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, copia debidamente autenticada y traducida de las principales sentencias y conceptos relacionados con el delito de CONFABULACIÓN proferidos por esa Corte, en donde se establezca cuáles son las características y el alcance de ese delito, para que sea incorporado al proceso.” “3.

Solicitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia la expedición de un concepto sobre equivalencia o no del delito de “CONFABULACIÓN” tipificado en la legislación Estadounidense con el delito de “CONCIERTO PARA DELINQUIR” tipificado en la legislación penal Colombiana (artículo 340), para efectos de la doble incriminación consagrada en el artículo 511 del C. de P.P. hoy art. 493 para que sea incorporado al proceso.” 4.

Mediante auto del dieciséis de abril de dos mil ocho, la Corte negó estas pruebas teniendo en cuenta que no se relacionaban con los temas específicos a los que se contrae el concepto que debe emitir, previstos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal. 5. La apoderada del requerido en extradición, presentó recurso de reposición en el que alega que la Corte no se pronunció acerca de la ausencia de equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; que las pruebas solicitadas están encaminadas a revisar el principio de doble incriminación, el cual se entiende presente cuando el hecho que se atribuye al solicitado, también está previsto como delito en nuestra legislación y sancionado con pena privativa de libertad no inferior a cuatro años.

De esa manera, insiste en que no se presenta en este asunto equivalencia entre el punible de concierto para delinquir tipificado en el Código Penal colombiano y el delito de confabulación previsto en la ley penal de los Estados Unidos, pues la estructura y filosofía de esos comportamientos no son semejantes. Por otra parte, solicita que se observen los principios de justicia y oportunidad de defensa, de igual modo, que se humanice la extradición y se tenga en cuenta la presunción de inocencia, porque desde ya al solicitado en extradición se le tiene como culpable.

También afirma que la decisión impugnada no analizó lo relacionado con los principios de territorialidad soberanía, irrenunciabilidad de la jurisdicción y competencia nacional; temas que deben examinarse dentro del concepto de extradición. De igual modo sostiene que su asistido no puede ser extraditado según lo preceptuado en el artículo 2-3 de la Convención Interamericana sobre Extradición, de conformidad con el cual el Estado requerido puede negarla, cuando sea competente, según su propia legislación, para juzgar a la persona requerida.

Por último, asegura que el Estado es el único que tiene la potestad de investigar y castigar a sus connacionales, ya que esta potestad corresponde al ejercicio de su soberanía. SE CONSIDERA El recurso de reposición se concibe como una manifestación del derecho a impugnar, que comporta para el recurrente la obligación de exponer las razones jurídicas sobre las cuales considera que el funcionario judicial adoptó una decisión injusta, errada o imprecisa.

No constituye una oportunidad en la que el sujeto procesal con interés para recurrir, pueda insistir en sus planteamientos iniciales o reforzarlos porque considera que fueron frágiles o insuficientes, ya que el recurso tiene por finalidad permitir al funcionario judicial que dictó la providencia, revisar su decisión, corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir, y, de ser el caso, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en que la inconformidad expuesta por el interesado encuentre verificación. Según se precisó en la providencia objeto de recurso, en el trámite de extradición las pruebas se someten a criterios de procedencia que corresponden con la necesidad de constatar los siguientes aspectos, regulados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal: i) la validez formal de la documentación que presenta el país requirente; ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; iii) el principio de la doble incriminación, según el cual, el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del derecho interno; o v) el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos cuando fuere el caso.

La Corte estableció, además, que las pruebas solicitadas por la defensora del requerido en extradición carecen de correspondencia con los aludidos criterios, razón que imponía rechazar su práctica porque resultaban improcedentes, superfluas o inconducentes con el objeto de demostración en este asunto. En la impugnación, sin embargo, la recurrente omitió indicar por qué razón la decisión de la Corte es desacertada y no argumentó ni demostró que las evidencias reclamadas, en realidad, son procedentes frente al propósito que le asiste de desvirtuar alguno de los aspectos puntuales a los que se contrae el concepto de extradición. Simplemente se limitó a manifestar que no existe equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y la acusación de nuestro ordenamiento; que no se presenta el principio de doble incriminación frente al delito de confabulación, o a clamar por la justicia, la oportunidad de defensa, por la humanización de la extradición y por la presunción de inocencia. Centró, entonces, su empeño en la exposición de consideraciones personales acerca del instituto de la extradición y a controvertir, en forma anticipada, aspectos que debe abordar la Corte al momento de rendir su concepto, todo lo cual indica que el cometido de la impugnación en este asunto, no tiene cabida en el espectro jurídico que regula el recurso de reposición, donde lo impostergable es demostrar que son errados los fundamentos fácticos o jurídicos del auto que negó la práctica de las pruebas, a través de proposiciones con aptitud para enseñar la manera correcta de entender y proveer sobre el asunto.

En tal orden de ideas, como la recurrente no presenta una verdadera impugnación frente a la decisión que censura, en la medida que no demuestra por qué debe ser revocada, corregida o enmendada, se negará la reposición que demanda. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. No reponer el auto del 16 de abril de 2008, mediante el cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora del requerido en extradición, HEBERTO YESQUÉN ESTUPIÑÁN. 2.

Contra la presente providencia no procede recuso alguno. Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1