CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 29037 Heberto Yesquén Estupiñán Extradición No. 29037 Heberto Yesquén Estupiñán Proceso No 29037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 320 Bogotá, D.C., cinco de noviembre de dos mil ocho. La Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Heberto Yesquén Estupiñán, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2218 del 27 de julio de 2007, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Heberto Yesquén Estupiñán, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16’472.742, para adelantar su juzgamiento por delitos relacionados con narcotráfico.
Atendiendo esa solicitud, el Fiscal General de la Nación emitió la correspondiente orden de captura, la cual se hizo efectiva el 18 de noviembre de 2007. La Embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de la Nota Verbal 0101 del 14 de enero de 2008, formalizó la referida solicitud de extradición, a la cual adjuntó como soporte la siguiente documentación: · Acusación No. 8:07-CR-50-T-24 TGW dictada bajo sello el 4 de abril de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra Heberto Yesquén Estupiñán, Willington Estupiñán Portocarrero y Rusbel Alberto Chávez Guevara por cargos de confabulación o acuerdo para poseer y distribuir cinco Kilos o más de cocaína, con la intención de que dicha sustancia fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos (fols. 47 a 52). · Declaraciones juradas rendidas por A. Lee Bentley, III, Fiscal Auxiliar para el Distrito Central de Florida, División Tampa y Nicolás E. Turasz, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones, FBI (fols. 7a a 76 y 36 a 42, respectivamente). · Listado y reproducción de las normas aplicables al caso (fols. 53 a 18). · Certificación del Cónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 13 de diciembre de 2007 se desempeñaba como Auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado (fol. 130). · Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente firmados por la Secretaria de Estado Condoleezza Rice y el Procurador General de los Estados Unidos Michael B. Mukasey (fols. 127 a 129). · Certificación expedida por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, sobre las declaraciones rendidas por A. Lee Bentley, III, Fiscal Auxiliar para el Distrito Central de Florida, División Tampa y Nicolás E. Turasz, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones, FBI, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Heberto Yesquén Estupiñán (fol. 77). · Orden de arresto impartida contra el solicitado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos (fol. 44).
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el 15 de enero de 2008, remitió la nota verbal de extradición y su expediente anexo al Ministro del Interior y de Justicia, informando que al no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, y el 17 de enero siguiente, el Viceministro de Justicia envió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde cumplido a cabalidad el procedimiento legalmente establecido, corresponde en esta oportunidad emitir concepto sobre la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES En consideración del Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que el artículo 502 del estatuto procesal penal de 2004 prevé como condiciones para emitir concepto favorable están satisfechos, razón por la cual sugiere a la Corte emitir concepto en dicho sentido.
La apoderada del señor Yesquén Estupiñán, por el contrario, solicita de la Corte que profiera concepto desfavorable a la extradición teniendo en cuenta que: 1. Los delitos que se le atribuyen están sancionados de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América con cadena perpetua; el artículo 34 de la Constitución Política de Colombia, por el contrario, prohíbe ésta clase de pena así como el destierro y la confiscación. En consecuencia, la citada disposición constitucional impide al Gobierno nacional extraditar a un compatriota para que sea condenado a una de esas penas proscritas y el indictment allegado por el Gobierno de los Estados Unidos, no propone la conmutación de la cadena perpetua ni enuncia la exoneración de la aplicación de torturas, penas crueles inhumanas o degradantes. 2.
El delito de confabulación por el cual acusan las autoridades judiciales norteamericanas al señor Yesquén Estupiñán, no corresponde ni se asemeja al delito denominado concierto para delinquir previsto en el Código Penal colombiano, de manera que no se cumple con el principio de doble incriminación. 3. La extradición resulta igualmente improcedente en este caso, porque los hechos a los que se refiere la acusación que le sirve de fundamento, ocurrieron en nuestro País, de manera que se desconocerían los principios de territorialidad y extraterritorialidad de la ley, previstos en los artículos 14 y 16 del Código Penal.
Lo anterior, sostiene, porque ‘ las naves que trasportaban la cocaína con destino a los Estados Unidos, fueron interdictadas en aguas internacionales del océano pacífico, aproximadamente a 169 millas al occidente de Manta (Ecuador) y otra a 600 millas al occidente de las islas Galápagos ’. Heberto Yesquén Estupiñán no se encontraba a bordo de las embarcaciones Lina María y San José, cuando fueron interceptadas por guardacostas de los Estados Unidos y tampoco existe prueba de que sea el propietario de dichas naves. 4.
En forma subsidiaria, solicita la aplicación del artículo 2º de la Convención Interamericana de Extradición, firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada por la Ley 74 de 1935, de manera que, a cambio de no entregar al señor Yesquén Estupiñán al Estado requirente, Colombia asuma la obligación contenida en esa norma de juzgarlo por las conductas ilícitas que se le imputan.
También en forma sucedánea, pide que el Gobierno Nacional ‘ espere a que se produzca sentencia en este juicio y en caso de ser condenatoria, ejecutar la sentencia extranjera de conformidad con los artículos 515 y 16 del Código de Procedimiento Penal ’. 5. Por último, censura las declaraciones aportadas a la solicitud de extradición por el Estado requirente, porque los funcionarios de esa nación que las rindieron no fueron testigos de los hechos y solo declaran que conocen el expediente en el que obran las versiones de personas no identificadas, situación que contrasta con la prohibición de los testigos secretos en el ordenamiento jurídico colombiano. CONSIDERACIONES El Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, artículo 502), estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse en los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.
La Corte examinará individualmente cada uno de estos presupuestos, con el fin de determinar su presencia al interior del presente trámite de extradición. De igual modo, analizará la concurrencia de los requisitos adicionales que establece el referido estatuto, relacionadas con la naturaleza no política del delito o delitos por los cuales se solicita la extradición y la exigencia de que se trate de hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Con base en estas exigencias, emitirá el concepto que corresponda ante el Gobierno Nacional. 1. Validez formal de los documentos aportados. El estatuto procesal requiere que la solicitud de extradición se formule por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno (art. 495), la cual deberá acompañarse de la siguiente información y documentación de acuerdo como lo establece la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de todos los datos que sean útiles para establecer la identidad de la persona reclamada; y, (iv) reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga.
Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y adjunta a la misma aparece copia de la acusación número 8:07-CR-50-T-24 TGW dictada bajo sello el 4 de abril de 2007, contra Heberto Yesquén Estupiñán, Willington Estupiñán Portocarrero y Rusbel Alberto Chávez Guevara, decisión en la cual aparecen relacionadas las conductas que determinan la solicitud y los lugares y fechas de su ejecución. Se allegó copia de la orden de arresto emitida contra Heberto Yesquén Estupiñán por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; de la declaración jurada de A. Lee Bentley, III, Fiscal Auxiliar para el Distrito Central de Florida, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos junto con los cargos imputados, y la de Nicolas E. Turazs, Agente de la Oficina Federal de Investigación (FBI), quien también se refiere a los hechos del caso.
Todos estos documentos fueron aportados en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. Las declaraciones del Fiscal Auxiliar A. Lee Bentley, III, y del Agente Nicolas E. Turanzs, se encuentran certificadas por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Michael B. Muskasey, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento, certifica a su vez la Secretaria de Estado Condoleezza Rice, quien en prueba hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que suscribiera su nombre el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Patrick O. Hatchett.
Por su parte, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de este último. Se concluye entonces, que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por la legislación del Estado requirente y el Estado Colombiano, efectivamente se cumplen y que por esa razón los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 2.
Identidad plena de la persona reclamada. Este presupuesto también se halla acreditado. Del examen de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América (Solicitud de detención provisional con fines de extradición, solicitud formal de extradición, acusación del Gran Jurado y testimonio de apoyo del Agente Especial, entre otros documentos), se establece que la persona reclamada responde a los siguientes datos de identificación: ciudadano colombiano de nombre Heberto Yesquén Estupiñán, nacido el 12 de marzo de 1958, hijo de Rodolfo y Enelia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16’472.742 de Buenaventura, datos que coinciden plenamente con los de la persona capturada por la Fiscalía, conforme a lo consignado por el requerido en el acta de lectura de los derechos del capturado, en la diligencia de notificación de los motivos de su aprehensión, en el memorial con el que confirió poder a la abogada que lo representa en esta actuación y con el examen de confrontación dactilar realizado por un técnico profesional en dactiloscopia del Departamento Administrativo de Seguridad. 3.
Principio de la doble incriminación. Este principio impone confrontar, que los comportamientos delictivos imputados al ciudadano reclamado en extradición por el país solicitante, estén previstos como delito en Colombia y tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años (Art. 493 del C.P.P.). Heberto Yesquén Estupiñán es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los siguientes cargos: “ CARGO UNO ” “Desde una fecha desconocida que no fue posterior a aproximadamente 2002, hasta la fecha de la acusación formal inmediata, siendo el Distrito Central de Florida el lugar por el cual los acusados ingresarían a los Estados Unidos, HEBERTO YESQUEN-ESTUPIÑÁN alias “Peque-Peque,” WILLINGTON ESTUPIÑÁN-PORTOCARRERO, alias “Willy,” y RUSBEL ALBERTO CHÁVEZ-GUEVARA alias “Tico” los acusados nombrados en la presente, con conocimiento, intención y voluntad, combinaron, confabularon, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, que incluye a las personas que se encontraban a bordo de la embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes entraron a Estados Unidos en un punto del Distrito Central de Florida, para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilos o más de una mezcla o una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, substancia controlad de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos, en contravención del Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503(a).
Todo en contravención del Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503(a) y (b); Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii); y Titulo 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3238” “CARGO DOS” Desde una fecha desconocida que no fue posterior a aproximadamente septiembre de 2004, hasta aproximadamente el 16 de septiembre de 2004, siendo el Distrito Central de Florida el lugar por el cual los acusados ingresarán a los Estados Unidos, HEBERTO YESQUEN-ESTUPIÑÁN alias “Peque-Peque,” WILLINGTON ESTUPIÑÁN-PORTOCARRERO, alias “Willy,” y RUSBEL ALBERTO CHÁVEZ-GUEVARA alias “Tico” los acusados nombrados en la presente, con conocimiento, intención y voluntad, se ayudaron e instigaron a otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, que incluye a las personas que se encontraban a bordo de la lancha Lina María, embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y quienes entraron a Estados Unidos en un punto del Distrito Central de Florida, para –con conocimiento, intención y voluntad –poseer con intención de distribuir cinco (5) kilos o más de una mezcla o una substancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, substancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos.
Todo en contravención del Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503(a) y 70506(a); Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii); y Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3228.” “CARGO TRES” “Desde una fecha desconocida que no fue posterior a aproximadamente septiembre de 2004, hasta aproximadamente el 23 de septiembre de 2004, siendo el Distrito Central de Florida el lugar por el cual los acusados ingresarán a los Estados Unidos, HEBERTO YESQUEN-ESTUPIÑÁN alias “Peque-Peque,” WILLINGTON ESTUPIÑÁN-PORTOCARRERO, alias “Willy,” y RUSBEL ALBERTO CHÁVEZ-GUEVARA alias “Tico” los acusados nombrados en la presente, con conocimiento, intención y voluntad, se ayudaron e instigaron a otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, que incluye a las personas que se encontraban a bordo de la lancha San José, embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y quienes entraron a los Estados Unidos en un punto del Distrito Central de Florida, para –con conocimiento, intención y voluntad –poseer con intención de distribuir cinco (5) kilos o más de una mezcla o una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, substancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
En contravención del Título 45, Código de los Estados Unidos, Sección 70503(a) y 70506(a); Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii); y Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3228.” “CARGO CUARTO” Desde una fecha desconocida que no fue posterior a aproximadamente 2002, hasta la fecha de la acusación formal inmediata, siendo el Distrito Central de Florida el lugar en el cual los acusados ingresarán a los Estados Unidos, HEBERTO YESQUEN-ESTUPIÑÁN alias “Peque-Peque,” WILLINGTON ESTUPIÑÁN-PORTOCARRERO, alias “Willy,” y RUSBEL ALBERTO CHÁVEZ-GUEVARA alias “Tico” los acusados nombrados en la presente, con conocimiento, intención y voluntad combinaron, confabularon, confederaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilos o más de una mezcla o una substancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, substancia controlada de la lista II, con conocimiento e intención de que dicha substancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959.
Todo en contravención del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963 y 960(b)(1)(B)(ii); y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3238.” Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, tratan de los delitos de fabricación, distribución e importación de sustancias controladas (cinco kilos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de cocaína), así como de la tentativa y el concierto para cometer esa clase de delitos; conductas para las cuales se establecen penas de al menos diez (10) años de prisión y no más que la cadena perpetua.
En la legislación colombiana, el delito de concierto para fabricar, distribuir e importar cocaína, corresponde al denominado concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando tiene por objeto cometer conductas de narcotráfico.
Por su parte, la conducta ilícita de poseer con intención de distribuir esa clase de sustancia, recibe en el ordenamiento patrio la denominación de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, sancionada con pena de prisión de 12 a 20 años según lo previsto en los artículos 376 y 384-3 del Código Penal. En consecuencia, los presupuestos del principio de la doble incriminación también concurren en el presente caso, habida cuenta que las conductas imputadas a quien se reclama en extradición están tipificadas como delito en la legislación colombiana y en ambas legislaciones se sancionan con pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera el límite de los cuatro (4) años.
La defensora del señor Yesquén Estupiñán alega que el principio aludido se desconoce en el presente asunto, porque los cargos que se le imputan por confabulación para realizar conductas de narcotráfico, no corresponde con el supuesto típico de concierto para delinquir de la legislación patria. Entorno a este tema, la Corte tiene sentado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la imputación, con las de orden interno para establecer si estas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Es decir, lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por la persona reclamada en extradición sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Por consiguiente, si bien las expresiones confabulación y concierto para delinquir no son iguales, conforme alega la apoderada del señor Yesquén Estupiñán, ello no desdibuja el carácter ilícito de la sindicación que se le hace en el indictment de los Estados Unidos, decisión en la que se expresa con claridad que el requerido y los demás acusados se pusieron de acuerdo, se ayudaron y confabularon para poseer con intención de distribuir cinco kilos o más de cocaína, sustancia de la que incautó gran cantidad la guardia costera del Estado requirente.
Señala el artículo 493-1 del Código de Procedimiento Penal que la doble incriminación se presenta cuando el hecho que motiva la extradición está previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; presupuestos que, según se ha visto, se cumplen frente a los cargos por los cuales el gobierno de los Estados Unidos requiere a Heberto Yesquén Estupiñán. En relación con el “Alegato de decomiso” planteado en la acusación, “con arreglo a las disposiciones del Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70507, Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 853 y 881(a) y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2461(c)”, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los delitos referidos, si dichos bienes no estuvieren disponibles y que las normas citadas permiten que otros bienes del acusado sean decomisados, cabe precisar que esta mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Así ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en actuaciones similares al precisar que, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna; a lo sumo es el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido y como se trata de un tema ajeno a la solicitud de extradición, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala, razón por la que no hará pronunciamiento sobre este punto de la acusación proferida contra el señor Yesquén Estupiñán por las autoridades estadounidenses. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Conforme a este requisito, debe establecerse que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como escrito de acusación (arts. 336 y 337 Ley 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Confrontada la acusación No. 8:07-CR-50-T-24 TGW dictada bajo sello el 4 de abril de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra Heberto Yesquén Estupiñán, -Willington Estupiñán Portocarrero y Rusbel Alberto Chávez Guevara por cargos de confabulación o acuerdo para poseer y distribuir cinco Kilos o más de cocaína, con la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, se verifica que la referida decisión, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra personas determinadas, señala los hechos que le sirven de sustento, identifica las normas penales aplicables al caso, y marca la iniciación del juicio, donde los acusados tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, caracterizaciones de las que se advierte que se está en presencia de actos procesales equivalentes. 5.
El concepto. La Sala, teniendo en cuenta que los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, concurren en el caso analizado, y que los delitos por los cuales es solicitado Heberto Yesquén Estupiñán no son de naturaleza política, emitirá concepto favorable, atendiendo, además, la sugerencia que en ese sentido presenta el Agente del Ministerio Público.
La apoderada del requerido solicita una determinación diferente porque entiende que los hechos relacionados en la acusación ocurrieron en Colombia, circunstancia que, en su criterio, se opone a la extradición en este asunto. Al respecto, resulta necesario precisar que la confabulación, la combinación o la confederación atribuida al señor Yesquén Estupiñán en el indictment, tenía como finalidad la distribución de cinco kilos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que sería importada de manera ilegal a los Estados Unidos, y que a dicho país ingresaron embarcaciones en las que la organización ilegal trasportaba esa sustancia, de manera que las conductas punibles desplegadas por el solicitado en extradición y sus asociados en la empresa criminal, según precisa la acusación extranjera, tuvieron repercusiones en el Estado requirente.
Dicho de otra manera, las conductas ilegales propuestas por los integrantes de la organización relacionadas en el indictment, tenían como finalidad la exportación de estupefacientes a los Estados Unidos, lo cual significa que la confabulación traspasaba el ámbito nacional para afectar los intereses de ese Estado, de donde surge el presupuesto de la extraterritorialidad de la ley penal del artículo 14-3 del Código Penal, de conformidad con el cual la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado, por lo que la condición a la que alude el artículo 35 de la Constitución Política confluye también para que la Corte emita concepto favorable.
Así mismo, alega la defensa que el señor Yesquén Estupiñán no se encontraba a bordo de las embarcaciones Lina María y San José, cuando fueron interceptadas por guardacostas de los Estados Unidos y que no existe prueba de que sea el propietario de las naves. Estas manifestaciones resultan insuficientes para enervar la extradición, ya que los aspectos relacionados con la materialidad de los ilícitos y la responsabilidad de los autores o partícipes, corresponde examinarlos a las autoridades judiciales del país requirente de conformidad con las normas sustanciales y procesales que para el efecto tenga establecidas.
Sobre el particular, recuérdese que la Corte Suprema de Justicia en estos casos no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de las conductas punibles que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esos actos a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento Por otra parte, la apoderada censura los testimonios del Fiscal Auxiliar del Distrito Medio de Florida y del agente de la Oficina Federal de Investigaciones.
Sostiene que estos funcionarios norteamericanos no fueron testigos de los hechos y que sus declaraciones se sustentan en las versiones de personas no identificadas. Al punto, cabe aclarar que tales testimonios hacen parte de los documentos que el Estado requirente debe presentar con la solicitud de extradición, conforme lo señala el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal en los siguientes términos: “La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno con los siguientes documentos: 1) Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. 2) Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. 3) Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. 4) Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso…” Estos puntos están contenidos en la declaración del Fiscal Auxiliar A. Lee Bentley, III, y en la del Agente Especial Nicolás E. Turasz, aportadas por el gobierno de los Estados Unidos para verificar su cumplimiento.
Las declaraciones aludidas no están dirigidas a demostrarle al Gobierno colombiano la existencia del delito ni la responsabilidad que en él pueda tener el requerido; hacen parte de los documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento y tienen como único propósito acreditar: i) que esa persona fue acusada o condenada por el Estado solicitante; ii) las conductas ilícitas que determinan la solicitud de extradición, con indicación del lugar y la fecha en que fueron ejecutadas; iii) los datos necesarios para establecer la plana identidad del requerido; y iv) las disposiciones penales que en ese país regulan el caso.
Por consiguiente, no le corresponde a la Corte examinar el valor probatorio de esos documentos para determinar si la persona reclamada ejecutó un delito, o si es responsable por su realización, según pretende la apoderada en este asunto, pues tales aspectos son de competencia exclusiva de las autoridades judiciales extranjeras con facultad para juzgar al solicitado si finalmente se concede el mecanismo de cooperación judicial.
Lo que compete a la Corte es efectuar el examen de validez formal de esos documentos, de la manera como lo hizo en este caso ciñéndose a las disposiciones legales que al respecto debe aplicar. Por último, en relación con la cadena perpetua prevista como pena máxima en el Código Penal de los Estados Unidos para las conductas por las cuales se solicita la extradición; la posibilidad de que no se conceda la entrega para que el requerido sea juzgado en Colombia con base en la Convención Interamericana de Extradición; y que la sentencia que debe proferir el Estado requirente se ejecute en el País; son asuntos que también corresponde valorar al Gobierno Nacional al momento de resolver si concede o no la extradición de una persona, función que ejerce en forma facultativa conforme indican los artículos 491 y 492 del Código de Procedimiento Penal. 6.
Cuestión final. La Corte, como lo ha venido haciendo frente a casos similares, previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de Heberto Yesquén Estupiñán, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega; el extraditado no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
De igual modo, la Corte considera pertinente precisar en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, que, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 23.
Además, conforme ha precisado la Corte en otras ocasiones, como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Heberto Yesquén Estupiñán ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Heberto Yesquén Estupiñán, identificado con cédula de ciudadanía No. 16’472.742, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los cargos contenidos en la acusación No. 8:07-CR-50-T-24 TGW dictada bajo sello el 4 de abril de 2007, por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, exclusivamente por conductas realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor Heberto Yesquén Estupiñán, a su defensora, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � La ley 890 de 2004 en su artículo 14 consagró un aumento de penas de la tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo para los tipos penales establecidos en la parte especial. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. � Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375 PAGE 7