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29036(04-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 29036 Karen Ofelia Rodríguez Vargas y otro-parte civil Proceso No 29036 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 27 Bogotá, D.C., cuatro de febrero de dos mil nueve. La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el apoderado de Karen Ofelia Rodríguez Vargas y Álvaro Lema García, reconocidos como parte civil en esta actuación, contra la sentencia del 16 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con la cual confirmó la emitida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá que condenó a Martín Francisco Vera Piñeros por los delitos de estafa, fraude procesal y falsedad de documento público agravada por el uso, a John Jairo Torres Mendigaña por el punible de uso de documento público falso, y absolvió a Janethe Jiménez Santos, Martha Patricia Herrera Santos y Luis Eduardo Acuña Pereira.

HECHOS Según los declaró el Tribunal, “En la Notaría 63 del Círculo de Bogotá, el 4 de febrero de 2003, se suscribió la escritura pública No. 00141, por medio de la cual JOHN JAIRO TORRES MENDIGAÑA, quien se identificó con una contraseña que resultó ser apócrifa, actuando en representación de JANETHE JIMÉNEZ SANTOS y en cumplimiento de promesa de compraventa celebrada el 24 de enero de la misma anualidad, entre las mismas partes y adicionalmente por MARTÍN FRANCISCO VERA PIÑEROS, quien también actuó como prometiente vendedor, se transfirió a título de venta el apartamento 1202 y los parqueaderos 14 y 15 del Edificio Buganvilla Torre 2, situado en la Calle 126 No. 11-62/65 de la ciudad de Bogotá, a los esposos ÁLVARO LEMA ARCILA y KAREN OFELIA RODRÍGUEZ VARGAS; transacción que se celebró por la suma de $280’000.000.

Una vez LEMA ARCILA registró el bien a su nombre y después de estar residiendo en él, concurrieron peritos nombrados por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá con el fin de proceder a su avalúo, explicándole como razón de dicho procedimiento que el inmueble iba a ser objeto de remate por cuenta de la Corporación de Ahorro y Vivienda AV VILLAS dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra de JANETHE JIMÉNEZ SANTOS por razón del embargo decretado e inscrito en el respectivo folio inmobiliario.

Fue entonces en este momento, cuando el adquirente se enteró de la real situación del bien, la cual le fue ocultada al realizar la negociación, al punto que VERA PIÑEROS aportó el respectivo certificado de libertad donde aparecían canceladas las medidas, en acatamiento del oficio No. 6687 del 3 de diciembre de 2002 presuntamente expedido por el Despacho Judicial antes señalado y en el que se ordenaba el levantamiento del embargo, así como una certificación aparentemente expedida por la Notaría Primera de Bogotá que daba cuenta de la cancelación de la hipoteca a través de la escritura pública No. 1370 del 2 de noviembre de 2002, documentos que resultaron falsos.” ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia presentada por el señor Álvaro Lema Arcila, la Fiscalía 298 de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social, dispuso apertura de instrucción mediante resolución del 10 de marzo de 2003.

Con proveído del 13 de enero de 2004 el fiscal instructor calificó el mérito probatorio del sumario de la siguiente manera: preclusión de la investigación en favor de los sindicados Janethe Jiménez Santos, Oliverio Hernando Melo Parada, Luis Eduardo Acuña Pereira y Martha Patricia Herrera Santos, y resolución de acusación en contra de Martín Francisco Vera Piñeros y John Jairo Torres Mendigaña, en condición de coautores de los delitos de estafa y falsedad en documento público agravada; a Vera Piñeros lo acusó, además, como autor del punible de fraude procesal.

En contra de esta decisión interpusieron recurso de apelación el defensor de Vera Piñeros y el apoderado de la parte civil. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal al resolver el recurso la revocó parcialmente para proferir resolución de acusación en contra de Janethe Jiménez Santos, Luis Eduardo Acuña Pereira y Martha Patricia Herrera Santos, como coautores de estafa, falsedad en documento público agravada y fraude procesal.

El trámite de la causa correspondió al Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, que con sentencia del 8 de junio de 2005 condenó a Martín Francisco Vera Piñeros, a John Jairo Torres Mendigaña y absolvió a los restantes acusados, decisión confirmada por el Tribunal con la sentencia que ahora es objeto del recurso extraordinario. DEMANDA DE CASACIÓN Con la pretensión específica de que la Corte case la sentencia recurrida y disponga la condena de los procesados absueltos en este asunto, el actor propone los siguientes cargos.

Cargo primero. Acusa la sentencia de violar en forma directa la ley por falta de aplicación de los artículos 28, 94, 246, 287 y 453 del Código Penal. En relación con el artículo 28 que trata del concurso de personas en la conducta punible, señala que los sentenciadores de instancia absolvieron a Janethe Jiménez Santos, porque en condición de deudora de una entidad bancaria, actuó con la finalidad de recuperar parte del dinero invertido en el inmueble relacionado en la actuación. Sin embargo, considera el censor, resultaba imposible que la señora Jiménez Santos alcanzara ese propósito teniendo en cuenta el elevado monto de la obligación hipotecaria y porque el banco no aceptó la propuesta de pago que le hizo por 280 millones de pesos.

Por este motivo, agrega, la procesada Jiménez Santos le manifestó al notario ante el cual se protocolizó la venta, que el acto jurídico se realizaría, si se le giraba un cheque por la suma de $100’000.000. De otra parte, manifiesta que Janethe Jiménez Santos ocultó a los esposos Lema Rodríguez, compradores del inmueble, los gravámenes que lo afectaban por causa del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco AV Villas.

En criterio del actor, estas circunstancias cuentan con relevancia jurídica suficiente para incluir a la señora Jiménez Santos “… entre las personas condenadas, en calidad de AUTORA Y PARTÍCIPE EN LA REALIZACIÓN DE LAS CONDUCTAS PUNIBLES AQUÍ JUZGADOS (sic)…” Tratamiento que también reclama para Luis Eduardo Acuña Pereira y Martha Patricia Herrera Santos, pues, sostiene, fueron piezas fundamentales en la realización de los ilícitos por el contacto permanente y la relación de negocios que tuvieron con Martín Francisco Vera Piñeros.

Sin embargo, en la sentencia recurrida, agrega, se desconocen estas circunstancias al momento de absolverlos, sin tener en cuenta que intervinieron en la obtención de los documentos falsos y en el levantamiento ilegal de las medidas cautelares decretadas judicialmente sobre el inmueble. En conclusión, el actor entiende que la disposición legal que regula el tema del concurso de personas en la conducta punible, resulta directamente violada en la sentencia porque “… como se ha venido recalcando tal equipo de personas se LUCRARON ECONÓMICAMENTE CON LOS DINEROS DE LOS AQUÍ PERJUDICADOS…” De otra parte, el censor lamenta que al procesado John Jairo Torres Mendigaña se le hubiere condenado únicamente por el delito de uso de documento público falso porque, en su criterio, este delito estaba destinado a desarrollar otras conductas ilícitas, pues, afirma, ‘ existió una contraprestación así hubiere sido en el grado de expectativa ’.

Por eso, agrega, lo mínimo que debieron hacer los sentenciadores era condenarlo también por el delito de estafa, porque fue la persona que firmó la promesa y la escritura de venta. En cuanto tiene que ver con la supuesta falta de aplicación del artículo 94 del Código Penal, alega que esta disposición con la cual se impone al declarado penalmente responsable la obligación de reparar los perjuicios causados con el delito, fue igualmente violada en forma directa por el sentenciador, pues el hecho de que el acusado Vera Piñeros hubiere reintegrado la suma de $180’000.000, no significa que a los esposos Lema Rodríguez se les hubiere resarcido integralmente el daño ocasionado, teniendo en cuenta que los restantes procesados no reintegraron cien millones de pesos del total de la suma que se pagó por el inmueble objeto material de la estafa.

En relación con el artículo 246 Ib., afirma que la falta de aplicación se presenta porque todos los procesados ejecutaron el tipo penal de estafa y obtuvieron provecho ilícito, de manera que no existe razón para que la administración de justicia permita que un grupo de personas se lucre de esa forma sin disponer, siquiera, la devolución del dinero recibido.

Similar consideración expone entorno a la falta de aplicación del artículo 287 de la codificación referida, porque el delito de falsedad material de documento público previsto en esa norma, lo ejecutaron todos los procesados, no solo Martín Francisco Vera Piñeros según se estableció en la sentencia recurrida. Además, sostiene, en la actuación aparece igualmente demostrado que los enjuiciados ejecutaron la conducta punible de obtención de documento público falso prevista en el artículo 288 Ib.

De igual modo, frente a la supuesta falta de aplicación del artículo 453 del estatuto represor alega que el delito de fraude procesal regulado en esa norma, debe atribuírsele a la totalidad de los acusados ya que en la actuación aparece demostrado que intervinieron para inducir en error al Registrador de Instrumentos Públicos y al Notario 63 de Bogotá. Cargo segundo. Violación indirecta por ‘ falso juicio de apreciación de los poderes conferidos por la procesada JANETHE JIMÉNEZ SANTOS a JOHN JAIRO TORRES MENDIGAÑA, OLIVERIO HERNANDO MELO PARADA y con anterioridad a EFRAÍN BOTERO RENDÓN ’; dichos documentos, alega, tienen un tinte de confusión, llevan a pensar que entre los procesados no existía plena confianza y por eso la otorgante autorizó la venta bajo la condición de que se le girara un cheque por $100’000.000.

Por este motivo y porque, según afirma, no se tuvo en cuenta la declaración del abogado Oliverio Melo Parada, afirma que el sentenciador se formó un falso juicio en la valoración de la prueba, que derivó en un error de hecho a través del cual se violó la norma sustancial, error trascendente en la decisión absolutoria proferida en favor de los procesados Jiménez Santos, Acuña Pereira y Herrera Santos.

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES En sus alegatos el defensor del procesado Luis Fernando Acuña Pereira señala que el demandante carece de interés para recurrir en casación por la cuantía del asunto y porque en la sentencia cuestionada se consigna que la parte civil desistió de la acción y se declaró indemnizada por el procesado Vera Piñeros.

En consecuencia, solicita declarar la nulidad del auto con el cual el Tribunal concedió el recurso de casación o, en forma subsidiaria, que la Corte inadmita la demanda analizada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La admisibilidad de la demanda de casación está condicionada, entre otros aspectos, al interés que asiste al demandante para recurrir, tópico que se relaciona con los conceptos de agravio o perjuicio, en cuanto que solo tiene derecho a impugnar por esta vía extraordinaria quien ha sufrido un perjuicio concreto con la sentencia. Desde esta perspectiva, carece de razón el sujeto procesal no recurrente que alega la ausencia de interés en el actor para demandar en casación ya que la normatividad aplicable en este caso, es la procesal penal, toda vez que la impugnación no tiene por objeto directa y exclusivamente la indemnización de perjuicios, sino que se dirige contra el contenido penal del fallo, en cuanto se pretende que la Corte case la sentencia de carácter absolutoria proferida en beneficio de algunos de los procesados.

Por consiguiente, no se demanda con base en la hipótesis normativa del artículo 208 del Código de Procedimiento Penal que en relación con el tema referido remite a la cuantía y a las causales de casación previstas en el procedimiento civil, cuando el recurso se concrete exclusivamente en la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, pues, según se dijo, el demandante pretende la condena de los procesados absueltos por los jueces de instancia. Sobre este específico punto, la Sala ha tenido ocasión de precisar que: “En vigencia del decreto 2700 de 1991, la Sala en repetidas oportunidades realizó las precisiones de rigor cuando de reclamar perjuicios en sede de casación se trata, consideraciones que en lo pertinente hoy mantienen su vigencia frente a las regulaciones que acerca de la misma materia consagra el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En una de ellas dijo la Sala: a) Si el recurso se interpone para censurar exclusivamente el contenido penal del fallo, será procedente si éste fue proferido en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Tribunal Nacional o el Tribunal Penal Militar, y que al menos uno de los delitos de que trata tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo, atendidas las circunstancias de agravación y atenuación modificadoras de la punibilidad, sea o exceda de seis (6) años.

(Artículo 218 del C. de P. P. incisos 1o. y 2o.). b) Cuando el objeto de la demanda es impugnar únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria de segunda instancia dictada por alguno de los Tribunales mencionados, no juega para nada el requisito de la pena correspondiente al delito, pero en su lugar, para que el recurso sea procedente es necesario que la cuantía de la resolución desfavorable al recurrente sea la requerida para recurrir en casación civil, y que la demanda se presente por esas causales.

(Art. 221 C. de P. P.). c) Si el censor pretende formular cargos contra la sentencia respecto del tema penal, y también en materia exclusivamente de indemnización de perjuicios puede hacerlo en la misma demanda en capítulos separados, pero respecto de cada uno de los tópicos que pretende cuestionar se deben reunir sus respectivos requisitos, es decir, para lo primero la pena máxima prevista, y para lo segundo la cuantía que en ese momento se exija en casación civil” (subrayas fuera del texto).

El interés de los recurrentes subsiste a pesar de que desistieron de la acción civil respecto del acusado Martín Francisco Vera Piñeros, pues declinaron a la reparación de perjuicios tan solo en relación con él, dejando a salvo la posibilidad de hacerlo frente a los demás acusados. Además, ese desistimiento hace referencia exclusiva al derecho de reparación de las víctimas, pero deja indemne los relacionados con la verdad y la justicia de los que también son titulares. 2.

Superado el punto anterior la Corte reitera que no tiene vocación de prosperidad una demanda de casación que se limita a revivir el debate probatorio agotado en las instancias, desconociendo que la discusión en esta sede extraordinaria radica en la legalidad del fallo impugnado, razón por la cual todas las inquietudes deben canalizarse a través de las causales taxativamente dispuestas en la ley, sin que sea suficiente a tal propósito la mera invocación de las mismas o la utilización del lenguaje propio del recurso.

En el primer cargo del libelo que se analiza, el actor denuncia la violación directa de la ley sustancial la cual, según reiterada jurisprudencia de la Sala, versa exclusivamente sobre un yerro de juicio en el cual incurre el juzgador cuando deja de aplicar la disposición que se ocupa del supuesto fáctico en concreto. El desacierto puede ser de selección normativa al radicar en la existencia del precepto (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico por darle a la norma un sentido que no tiene o asignarle efectos diversos a su contenido (interpretación errónea).

Al recaer el yerro de los juzgadores de manera directa sobre la normatividad el debate se circunscribe netamente a lo jurídico, circunstancia que impone al demandante el deber de aceptar las pruebas y los hechos conforme fueron apreciadas y declarados por los sentenciadores de instancia. La censura que por esta vía propone el demandante desatiende los presupuestos referidos, se contrae a la enunciación del cargo y a desarrollarlo a través de un discurso destinado a prolongar el debate fáctico y probatorio concluido en las instancias.

En efecto, en la demostración del reproche propuesto por falta de aplicación de diversas normas del Código Penal, el recurrente omite demostrar por qué motivo las disposiciones a las que alude eran las llamadas a regir en este asunto, no las aplicadas por el sentenciador, pues tenía por deber establecer, a partir de los hechos probados en la sentencia, que las normas supuestamente inaplicadas recogían correctamente el supuesto fáctico acreditado.

En contravía con esa obligación el recurrente se dedica a controvertir afanosamente los hechos declarados en el fallo, a exponer sus particulares consideraciones frente al material probatorio allegado a la actuación e, incluso, a cuestionar las manifestaciones que acerca de los acontecimientos ofrecieron los procesados en sus correspondientes diligencias de indagatoria y, en esa perspectiva, afirma que Janethe Jiménez Santos no actuó con el fin exclusivo de recuperar parte del dinero invertido en el inmueble objeto material de la estafa; que los sentenciadores desatendieron el hecho de que la procesada omitió informar a los compradores la existencia de las medidas de embargo y secuestro que gravaban el bien; tampoco tuvieron en cuenta que cuando se ordena el levantamiento de las medidas cautelares los documentos destinados a informar la decisión sólo se entregan a la parte demandada, de manera que resultaba inaceptable sostener, como lo hicieron los juzgadores, que la señora Jiménez Santos no tuvo relación alguna con los delitos por los que se le convocó a juicio.

Asimismo, sostiene que el trato y las relaciones comerciales de Luis Eduardo Acuña Pereira y Martha Patricia Herrera Santos con el procesado Vera Piñeros, demuestra que estos otros acusados también intervinieron en la ejecución de los ilícitos. Con esta argumentación el demandante no logra persuadir a la Corte acerca del defecto que atribuye a la sentencia, pues en vez de abordar el punto jurídico relacionado con la violación directa de la ley que postula, focaliza su empeño en cuestionar la valoración que de las pruebas hicieron los juzgadores y a exponer los hechos en forma diferente a como se declararon en el fallo, con lo cual se introduce, inopinadamente, en los terrenos de la violación indirecta pero sin desarrollar en debida forma un ataque enderezado a demostrar algún yerro concreto atribuible al Tribunal en relación con la apreciación de los medios de convicción. En suma, no logra concretar que la absolución que cuestiona constituya un desacierto jurídico y, en consecuencia, se inadmitirá la demanda por el cargo analizado.

El segundo cargo que el recurrente denomina ‘ error de hecho en la apreciación de la prueba que viola la norma sustancial ’, adolece también de graves defectos que conducen a la inadmisión del libelo. En primer lugar, a pesar que denuncia la violación indirecta de la ley, el actor no precisa sobre qué disposiciones de carácter sustancial recae el error, tampoco determina el sentido de la violación, es decir, omite indicar si el atentado sobrevino porque la norma no fue aplicada debiendo serlo, o porque se aplicó a pesar de que no era la disposición llamada a regular el caso; y si bien enuncia las pruebas sobre las que recaería el defecto, omite acreditar su trascendencia en la medida que no aborda un nuevo análisis del conjunto probatorio para demostrar, superando el supuesto error, que si éste no se hubiere producido, el sentido del fallo habría sido diferente.

A modo de un alegato de instancia se limita a sostener que los poderes conferidos por Janethe Jiménez para adelantar la venta del inmueble, son confusos y conducen a pensar que entre los procesados no había plena confianza; que uno de los poderes, el otorgado en el exterior a Oliverio Hernando Melo Parada, no cumplía con los requisitos legales, por lo que, sostiene, con ese proceder ya existía malicia en la procesada.

De igual modo contrae la sustentación del cargo a señalar que en la absolución de los procesados Jiménez Santos, Acuña Pereira y Herrera Santos, los juzgadores no tuvieron en cuenta el testimonio de Oliverio Hernando Melo Parada quien, según afirma el censor, recomendó a Janeth Jiménez devolver el dinero recibido por la compra del apartamento, pero prefirió esperar el desenlace del proceso y por tanto, sostiene, “… lo que le importó fue engañar a los esposos LEMA – RODRÍGUEZ y quedarse en forma ilícita con los cien millones de pesos… todo esto de común acuerdo con su hermana y su cuñado o sea los esposos ACUÑA HERRERA …” El reproche apunta a denunciar la existencia de un error de hecho en la apreciación de las pruebas indicadas, no obstante el censor omite también especificar el origen del yerro: por omisión o suposición de la prueba (falso juicio de existencia), por distorsión de su contenido fáctico (falso juicio de identidad) o por desconocimiento de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio); todo lo cual impide a la Corte advertir la presencia de un defecto probatorio capaz de desvirtuar en este asunto la doble presunción de acierto y legalidad de fallo recurrido.

En ningún caso determina cuál es el contenido de la prueba ni en qué consiste el yerro que la afecta, ya que el denominador común de la censura es la consideración particular del recurrente de la forma como debió resolverse el juicio, es decir, condenando a todos y cada uno de los acusados. De esa manera, en atención a que el escrito de casación presenta graves defectos de lógica que no puede superar la Corte por respeto al principio de limitación que orienta el recurso, y como del estudio del libelo no surge la necesidad de acudir al trámite oficioso en orden a cumplir los fines de este medio de impugnación extraordinario, se impone inadmitir la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Álvaro Lema Arcila y Karen Ofelia Rodríguez Vargas, reconocidos como parte civil en esta actuación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Excusa justificada AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 142 c 1 � Folios 195 a 221 c 7 � Folios 50 a 83 c. 2ª Inst.

Fiscalía. � Folios 31 a 80 c. 16 � Casación del 30 de julio de 1996. � El artículo 205 de la Ley 600 de 2000 señala que el máximo de la sanción debe exceder de ocho años. � Sentencia del 15 de diciembre de 2000. Rad. 13693, citada en Auto del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28564. PAGE 1