CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 29035 P:/JOSE ANTONIO NEIRA Y OTROS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 29035 P:/JOSE ANTONIO NEIRA Y OTROS Corte Suprema de Justicia Proceso No 29035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 7 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008) VISTOS Define la Corte la competencia para conocer de la actuación que se adelantada contra JOSÉ ANTONIO NEIRA SÁNCHEZ, HEIBY JESÚS LOZANO ARIAS, SEGUNDO ISIDRO LOZANO ARIAS y MARIO ORTEGA PABÓN, por los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. De acuerdo con el plenario, el día 7 de noviembre de 2006 a las 6:20 de la tarde frente al establecimiento comercial “Ferretería Todo Hierros” en el municipio de Barbosa (Santander), varios sujetos a bordo de un velocípedo dispararon contra la humanidad de la señora María Helena Rosas Fonseca, quien quedó lesionada por proyectil de arma de fuego, siendo trasladada al Centro Hospitalario San Bernardo de Barbosa y luego remitida a la Clínica Santa Catalina de Tunja lugar donde finalmente falleció. Luego de realizar las correspondientes labores de inteligencia y recopilar algunas evidencias, se dio con la captura y judicialización de los señores JOSÉ ANTONIO NEIRA SÁNCHEZ, HEIBY JESÚS LOZANO ARIAS, MARIO ORTEGA PABÓN y SEGUNDO ISIDRO CASTELLANOS RODRIGUEZ, a quienes se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 2.
Fueron presentados por el Fiscal Primero Seccional de Vélez escritos de acusación dentro del diligenciamiento de la siguiente manera: contra el señor Neira Sánchez el 22 de noviembre, Lozano Arias y Castellanos Rodríguez el 30 de noviembre y Ortega Pabón el 6 de diciembre, todos del 2007, el primero de ellos como determinador y los restantes como presuntos coautores del concurso de delitos de homicidio agravado conforme a los numerales 1, 4 y 7 del artículo 104 y tráfico, fabricación, porte ilegal de armas de fuego o municiones.
Acto seguido y como quiera que se trataban de los mismos hechos y estando en un mismo estadio procesal se procedió a adelantar la actuación bajo la misma cuerda procesal disponiendo su acumulación mediante autos del 6 y 11 de diciembre de 2007, proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, autoridad a la cual le correspondió por reparto las diligencias. 3.
Verificado el trámite legal el 11 de enero de 2008, fecha para cual estaba prevista la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Vélez (Santander), la defensa de los procesados elevó dos peticiones, la primera relativa a la supuesta nulidad generada por violación al derecho de defensa técnica de 3 de los indagados y la otra, por la carencia de competencia de ese despacho para adelantar el trámite arguyendo que la ella radica en la justicia especializada.
Pese a las dificultades técnicas de la grabación de la audiencia, se desprende de ella que el profesional de derecho alega como fundamento para la incompetencia el hecho de que con anterioridad a sus prohijados se les proceso y condenó por el delito de homicidio agravado en la Justicia Especializada de Bucaramanga, lo que conlleva por igual a que se les juzgue dentro de esta nueva actuación por dicha jurisdicción. Esta pretensión fue coadyuvada por los señores Heiby Lozano Arias, Segundo Isidro Castellanos y Mario Ortega Pabón. Ante dicha manifestación se opusieron el Fiscal, el representante del Ministerio Público y de las víctimas, todos básicamente con el argumento de que el otro proceso fue de competencia de la justicia especializada por la causal de agravación del homicidio –fines terroristas- la que no se presenta en este proceso.
Conforme a lo anterior y de acuerdo a lo consagrado en los artículos 56 y 57 del C.P.P. y bajo el resorte de que no existe juez especializado con funciones de conocimiento en ese distrito, dispuso el Juez del Circuito remitir las diligencias a esta Corporación para definir la competencia, quedando pendiente la resolución de la petición de nulidad por carencia de defensa hasta tanto no se resuelva sobre el primer tópico.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a lo ya expuesto por esta Corporación en decisiones del 30 de mayo y 8 de junio de 2006 (radicados 24964 y 25525), es competente esta Sala para conocer de la definición de competencia ya sea por manifestación de la autoridad jurisdiccional o a petición de la defensa en aquellos momentos procesales en los cuales procede tal petición, como en el presente caso, al sustentar oralmente el escrito de acusación ante el juez de conocimiento, en cuyo evento y de acuerdo a lo planteado por esta Corporación en decisión del 5 de julio de 2007, debe dársele trámite por parte del Juez al incidente planteado ante el superior jerárquico indicado: “Una vez es presentado el escrito de acusación y es sustentado oralmente en la audiencia que para el efecto fija el juez de conocimiento, este puede declarar que por razones de territorio o materia carece de competencia para conocer del asunto que le ha sido puesto a disposición por parte de la Fiscalía. En los supuestos mencionados si la solicitud es presentada por una de las partes o cualquiera de los intervinientes, así el juez no esté de acuerdo con ello porque se considera competente para conocer del asunto, en todo caso deberá dar trámite al incidente.” De igual forma y de cara a las autoridades competentes para desatar la definición se estableció: “ Las reglas que se derivan de una interpretación exegética y sistemática de las siguientes normas arrojan a estas conclusiones: La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y consustancial obligación a los juzgados y tribunales de la República al momento de declararse incompetentes para conocer de un asunto, como es la de señalar con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación, cuál es la autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia. Entonces, acorde con el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
Caso como el que ocupa la atención de la Sala se puede enmarcar dentro del numeral 3, toda vez que la pretensión acerca de qué autoridad es la competente se encuentra entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez (Distrito Judicial de San Gil) y uno de la jurisdicción especializada, empero como quiera que dentro del Distrito Judicial de San Gil no hay Juzgado con la jerarquía de especializado, se vislumbra la necesidad de radicar la competencia hacia otro distrito, lo que en esas condiciones convalida -siguiendo el criterio expuesto- la Competencia de Corte para conocer de la definición. Ahora bien, aunque por razones técnicas de la grabación de la audiencia en la que se presentó la solicitud de incompetencia los argumentos del peticionario fueron escasos, ab initio se ve que tales no tienen razón por cuanto pretende trasladar sin fundamento legal alguno el conocimiento del juicio a otra autoridad diferente de aquella a la que por disposición normativa corresponde.
Veáse, descansa su pedimento en que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga adelantó juicio contra sus defendidos, profiriendo sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado, lo que le lleva a creer erróneamente que este delito en todos los casos es de conocimiento de los Juzgados especializados, olvidando la discriminación que en razón de las causales de agravación confirió la ley la competencia. El numeral 2 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004 reza: Art. 35.- Los jueces penales del circuito especializado conocen de: 2.
Homicidio agravado según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal. Mientras que por otra parte la competencia de los jueces penales del Circuito se torna residual por cuanto conocen de aquellos procesos que no tengan asignación especial de competencia, como lo consagra el artículo 36 del mismo estatuto en su numeral segundo. Ahora, en el escrito de acusación reposa que los procesados fueron llamados a juicio por el delito de homicidio agravado “ conforme a los numerales primero, cuarto y séptimo del artículo 104, título I, capítulo II del Código Penal …” uno a título de determinador mientas los otros como coautores, en concurso con tráfico, fabricación, porte ilegal de armas de fuego o municiones, agravado, imputaciones que no se encuentran dentro del artículo trascrito.
Lo que conlleva a la conclusión de que las causales imputadas por el Fiscal no son de aquellas de competencia de la justicia especializada, sino que como bien lo anotaron el representante de las víctimas, del Ministerio Público y el ente acusador, la competencia es de los Juzgados Penales del Circuito del lugar en donde acaecieron los hechos, en el evento que ocupa a la Corte, del municipio de Barbosa, que pertenece al Circuito Judicial de Vélez, razón por la cual fue el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa localidad quien asumió el conocimiento del juicio.
Entonces, no se puede como lo pretende el defensor mudar la competencia por la naturaleza del delito, porque en otra ocasión se profirió sentencia condenatoria por el homicidio agravado contra sus defendidos, toda vez que cada proceso surge de manera independiente, por hechos diferentes y además la calificación de los mismos aunque nominativamente sea idéntica, esta dada por un criterio diverso según lo consagra la legislación penal colombiana, el cual varía drásticamente la calidad del juez que está llamado a conocer por imperio de la ley las diligencias.
De lo anterior se concluye que la competencia para conocer de la audiencia de formulación de acusación y el correspondiente juicio, radica en el Juzgado de Vélez que por reparto le fue asignado el plenario, no hallándole acierto a la pretensión del defensor relativa al cambio de competencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO- Declarar que el competente para conocer de este proceso penal adelantado contra JOSÉ ANTONIO NEIRA SÁNCKEZ, HEIBY JESÚS LOZANO ARIAS, SEGUNDO ISIDRO CASTELLANOS y MARIO ORTEGA PABÓN es el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez por las razones antes consignadas.
Por lo tanto, envíesele el expediente. SEGUNDO.- Comuníquese lo aquí decidido a los acusados, al representante de las víctimas, a la Fiscalía y al Ministerio Público intervinientes en este trámite judicial. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Art. 54 Código de Procedimento Penal. � Radicado 2007-0019 PAGE 2