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29035(08-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.29035 LUCILA ROJAS LADINO VS. CAJANAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 29035 Acta No.08 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUCILA ROJAS LADINO y OTRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN.

ANTECEDENTES: LUCILA ROJAS LADINO a nombre propio y en representación de su menor hija CAMILA ANDREA HERNÁNDEZ ROJAS, demandó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de GILBERTO HERNÁNDEZ VELASQUEZ a partir del 27 de septiembre de 1999, indemnización moratoria, la indexación en forma subsidiaria, perjuicios morales y las costas del proceso.

En forma subsidiaria solicitó la indemnización sustitutiva debidamente indexada. En sustento de sus pretensiones afirmó que estuvo casada con GILBERTO HERNÁNDEZ VELASQUEZ de cuya unión nacieron dos hijos, el primero ya mayor de edad y CAMILA ANDREA, menor de edad para el 27 de septiembre de 1999, en que falleció el causante como consecuencia de un accidente de tránsito; cotizó a la demandada 698 semanas para los riesgos de invalidez vejez y muerte, entre el 2 de junio de 1980 y el 28 de diciembre de 1993; para el 1 de abril de 1994 había cotizado más de 300 semanas; le negaron la pensión de sobrevivientes y la indemnización sustitutiva mediante Resolución 11786 de 22 de mayo de 2002.

En la contestación de la demanda (fls. 29 a 32), Cajanal aceptó los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de inexistencia de la obligación. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2004, absolvió a la Caja demandada de las pretensiones de la demanda. Impuso costas a la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de octubre de 2005, confirmó en su totalidad el fallo del a quo e impuso costas a la recurrente. (fls. 80 a 85). El ad quem, luego de encontrar probado que el causante aportó para la Caja Nacional de Previsión 698 semanas entre el 2 de junio de 1980 y el 28 de diciembre de 1993; que éste falleció el 27 de septiembre de 1999; la calidad de “ eventuales beneficiarias de la prestación económica reclamada, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 ”, en su condición de esposa e hija del fallecido, y que la demandada les negó el derecho, según Resolución 11786 de 22 de mayo de 2002, consideró acertada la decisión del a quo, al constatar que el causante no acreditó las 26 semanas de cotización requeridas por tal norma, dentro del año inmediatamente anterior al deceso.

Sostuvo que no era posible acudir al criterio jurisprudencial del principio de la condición más beneficiosa, por cuanto, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, era aplicable a los afiliados al Instituto de Seguros Sociales y por tal razón no podía hacerse extensivo a los cotizantes a la Caja Nacional de Previsión Social.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar acceda a las peticiones de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la impugnante formula tres cargos, que no tuvieron réplica.

Por razones de método se estudiarán los dos primeros en forma conjunta, en cuanto señalan como violadas por la misma vía, en diferente modalidad, iguales disposiciones. PRIMER CARGO: Censura la sentencia del Tribunal “ por infracción directa al no aplicar al caso en concreto el artículo 53 emanado de la Constitución Política, y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo normas que contemplan como principio de las relaciones laborales la condición mas beneficiosa para el trabajador, conocida también como in dubio pro operario ”.

Luego de transcribir el contenido de las normas antes aludidas, en la demostración indica que al tener la sentencia como fundamento la Ley 100 de 1993, desconoció el principio de la condición más beneficiosa, porque lo acertado era la aplicación del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, con lo cual desconoció igualmente la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia de infringir “ por aplicación indebida toda vez que siguió la línea interpretativa del ad quo (sic) al aplicar la Ley 100 de 1993 y no el decreto 758 de 1990 aprobatorio del acuerdo 049 de 1990 desconociendo como se dijo anteriormente el principio de la condición más beneficiosa ”.

En la demostración aduce, sin mayores argumentos, que se aplicó en forma indebida el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuando lo pertinente era acudir al Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990. SE CONSIDERA Amén de lo anterior, la impugnación incurrió en otra impropiedad, cual fue la de acusar en forma integral el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, y no, como debía hacerlo, según lo previsto en el precepto procesal antes indicado, esto es, denuncia una o varias disposiciones que considerara eran las que contenían sus derechos.

De todos modos, precisa decirse que el Tribunal si bien no aplicó el principio de la condición más beneficiosa, no por ello puede atribuírsele quebrantamiento legal alguno, pues en forma fundada no podía aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (artículos 6 y 25), por sólo ser aplicable a los aportantes al Instituto de los Seguros Sociales y no a los afiliados a CAJANAL, como en el caso del causante GILBERTO HERNÁNDEZ VELASQUEZ.

Por lo tanto, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Acusa la sentencia por “ infracción directa del artículo 49 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo en su parte final, que consagra el principio de la inescindibilidad en la aplicación de la ley laboral ” En la demostración indica que la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá “ no es homogénea ”, refiriéndose a las pretensiones subsidiarias, ya que si se basó en el artículo 46 para no acoger las pretensiones principales, lo coherente era dar aplicación al artículo 49 de la mencionada Ley 100 de 1993, de conformidad con el principio de la inescindibilidad del cual era forzoso concluir que procedía la indemnización sustitutiva.

Sostiene que el Tribunal “ ni siquiera se pronunció respecto de las pretensiones subsidiarias incoadas en la demanda y se limitó a decir que se confirmaba la sentencia del Ad quo (sic) en todas sus partes ” SE CONSIDERA El Tribunal, aún cuando no hizo consideración expresa referente a la indemnización sustitutiva reclamada, confirmó el fallo absolutorio de primer grado, con lo cual hizo suyos los fundamentos de éste, según los cuales, tal pretensión no era viable, por no ser aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

En las anteriores condiciones surge evidente la equivocación del ad quem, pues debió despachar la petición acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, en virtud de que el deceso del esposo de la demandante ocurrió en vigencia de la citada normatividad. El artículo 49 de la Ley 100 de 1993 es del siguiente tenor: “ Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley ”. El 37, Ibidem, a su vez prevé: “ Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez: Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado ”.

De acuerdo con las normas transcritas hay lugar a la indemnización sustitutiva y por lo tanto procede el quebranto de la sentencia acusada, que confirmó la absolución emitida por el a quo, sobre dicha pretensión. Para la decisión de instancia y mejor proveer, se solicitará a la entidad demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, que remita la documentación en la que conste el o los salarios base de liquidación para los aportes efectuados por el causante entre el 2 de junio de 1980 y el 28 de diciembre de 1993.

Sin costas dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 31 de octubre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LUCILA ROJAS LADINO le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

Para mejor proveer líbrese oficio en la forma indicada en la parte considerativa. Sin costas en casación. CÓPIESE y

NOTIFÍQUESE. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FALLO DE INSTANCIA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación 29035 Acta No. 86 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007).

Mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 2007 se casó la del Tribunal en cuanto confirmó la del a quo, que absolvió a la demandada de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. LUCILA ROJAS LADINO a nombre propio y en representación de su menor hija CAMILA ANDREA HERNÁNDEZ ROJAS, demandó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de GILBERTO HERNÁNDEZ VELASQUEZ a partir del 27 de septiembre de 1999, indemnización moratoria, la indexación en forma subsidiaria, perjuicios morales y las costas del proceso.

En forma subsidiaria solicitó la indemnización sustitutiva debidamente indexada. En sede de casación quedó establecido que el Tribunal se equivocó en cuanto negó la indemnización sustitutiva, dado que tenían ese derecho, acorde con lo previsto por el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, en virtud de que el deceso del cónyuge y padre de las demandantes ocurrió en vigencia de la citada norma.

El artículo 49 de la Ley 100 de 1993 consagra la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a “ Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley ”.

El 37, Ibidem, a su vez prevé: “ Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez: Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado ”.

Para mejor proveer, se solicitó al Gerente General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL-, “ el informe sobre el valor de los salarios que esa entidad tuvo en cuenta para liquidar los aportes, que hizo GILBERTO HERNÁNDEZ VELASQUEZ con C. C. 19.289.353, quien fuera empleado de dicha entidad de Previsión Social entre el 2 de junio de 1980 y el 28 de diciembre de 1993, en los cargos de Auxiliar de Servicios Generales, Código 6035, Grado 03, entre el 2 de junio de 1980 y el 10 de julio de 1985 y en el cargo de Ayudante de Oficina, Código 5155, Grado 05, Citas Médicas e Historias Clínicas a partir del 11 de julio de 1985, ambos en la Seccional Meta, con sede en Villavicencio”, a lo cual procedió el Gerente General de la entidad demandada (folios 52 a 71 C. de la Corte).

En esas condiciones, procede la liquidación de la indemnización sustitutiva a favor de LUCILA ROJAS LADINO y de CAMILA ANDREA HERNÁNDEZ ROJAS, cónyuge e hija menor del causante respectivamente, acorde con la documental recibida de CAJANAL, tal como a continuación se detalla: En consecuencia, se revocará la sentencia del a quo, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora, para en su lugar condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a pagarle a LUCILA ROJAS LADINO y CAMILA ANDREA HERNÁNDEZ ROJAS, la suma de $4.015.642,44, en proporción del 50% para cada una, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, conforme a lo explicado anteriormente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley revoca la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de diciembre de 2004, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora, para en su lugar condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a pagarle LUCILA ROJAS LADINO y CAMILA ANDREA HERNÁNDEZ ROJAS, la suma de $4.015.642,44, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, conforme a lo explicado en la parte considerativa.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17