CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29034 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29034 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 47 Radicación No 29034 Bogotá D.C., Doce (12) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor GILBERTO LÓPEZ ESCOBAR contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de diciembre de 2005, en el proceso adelantado por el recurrente contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” E.I.C.E.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido con el propósito de obtener la declaración relativa a que la pensión de jubilación que le reconoció EMCALI al actor es compatible con la de vejez que le otorgara el Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada cancelar al demandante el mayor valor de la pensión de jubilación a partir del 1º de diciembre de 1995, con sus reajustes; junto con el reconocimiento y pago del interés de mora contemplado en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Informan los hechos expuestos en sustento de las pretensiones reclamadas que EMCALI concedió al accionante la pensión de jubilación a partir del 1º de junio de 1978, mediante la resolución número 0249 de ese mismo año, en tanto que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a partir del 12 de febrero de 1988, a través de la resolución 05320 del 6 de diciembre de 1988, conforme al Decreto 3041 de 1966.
Igualmente refieren que la entidad convocada al proceso decidió compartir la pensión de jubilación que otorgó al demandante con la de vejez que le reconociera el Seguros Social, con sustento en los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, cuando dichas normativas no se encontraban vigentes al momento de otorgarse la pensión de jubilación, y que en la convención colectiva de trabajo no se prohibió expresamente la compatibilidad.
RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado judicial de EMCALI se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor aduciendo que la pensión de jubilación concedida a éste fue sometida a la condición de compartibilidad con la de vejez que le reconociera el Seguros Social. Propuso las excepciones de carencia del derecho, la usualmente denominada innominada y la de prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 27 de febrero de 2004, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por EMCALI y declaró ineficaz la compartibilidad de la pensión de jubilación concedida por EMCALI.
En consecuencia, le impuso el pago del saldo insoluto de las mesadas de la pensión de jubilación hasta febrero 29 de 2004, equivalente a $24.909.554.50; así como de las que se causen con posterioridad a esta fecha, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes legales, además la condenó a pagar, sobre el saldo de las mesadas, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el instante de su cancelación, a partir del momento en que quede ejecutoriada la sentencia e, impuso las costas de la primera instancia a la accionada.
En segunda instancia el Tribunal Superior del mismo distrito judicial revocó la anterior decisión y en su lugar absolvió a la empresa municipal demandada de las pretensiones del actor, luego de concluir que la compartibilidad predicada respecto del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, referente normativa sobre el cual se crea el Decreto 2879 de 1985, sólo es aplicable al sector privado y no al sector público, sustentando su tesis en la cita textual de apartes de cuatro sentencias de esta Corporación que aluden al tema.
Afirmó además, que según el artículo segundo de la parte resolutiva del acto 0249 “ Cuando el Seguro Social asuma el riesgo de vejez, se pagará únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ISS y la que esté reconociendo EMCALI.”, es decir, que la pensión convencional reconocida al actor fue condicionada a ser compartida con la de vejez a cargo del Seguro.
EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case en su integridad la sentencia recurrida, en cuanto revocó la decisión condenatoria de primer grado; para que convertida la Corte en sede de instancia revoque la sentencia del juez del conocimiento y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones del actor. Con el propósito aludido la acusación formuló un solo cargo que no fue replicado, orientado por la vía directa, en el que acusa la interpretación errónea de los artículos 58, 62 y 68 de la Ley 90 de 1946; 1º del Decreto Ley 433 de 1971; 1º del Decreto Ley 1935 de 1973; 1º, 3º, 4º y 16 del Decreto 1650 de 1977; artículo 1º, 5º y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 6º, 16 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990; 1º y 2º, literal c, 4º, 13, literales f, g y h, de la Ley 100 de 1993; 467 del C. S. del T.; 52 y 53 del C. R. P. y M. La censura inicia la demostración del cargo apuntado que el artículo 467 del C. S. del T. define la Convención Colectiva de Trabajo como el instrumento que fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, de manera que superan las condiciones pactadas en los contratos de trabajo.
Luego de hacer tal aseveración encuentra pertinente acotar que el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, establece que los empleadores inscritos en el ISS y que otorgan pensiones de jubilación convencionales continuarán cotizando para en un futuro compartir con el ISS el riesgo de vejez, previendo en su parágrafo que no se aplicara la compartibilidad si textualmente se dispone así en la convención colectiva de trabajo.
Preceptivas que se encuentran reproducidas en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Más adelante apunta que siendo la pensión reconocida originalmente de carácter convencional, el Tribunal incurrió en una interpretación errónea de los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1983 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, al hacer extensiva la compartibilidad de jubilaciones convencionales causadas antes de entrar en vigencia los acuerdos mencionados, vale decir, el 17 de octubre de 1985 y 11 de abril de 1990, al entender que tales preceptos regulaban retrospectivamente pensiones convencionales reconocidas antes de que comenzaran a regir.
Igualmente reprueba que el sentenciador de segundo grado hiciera una serie de disquisiciones jurídicas para manifestar que las normas citadas se aplican únicamente al sector privado, sin tener en cuenta que los artículos 6º y 7º del Decreto 1650 de 1977 no excluyeron a los empleados oficiales, que ya venían afiliados al ISS, de los alcances de tales normas.
SE CONSIDERA Dos fueron las conclusiones esenciales en que se fundó el Tribunal para revocar la decisión de primer grado que atendió las suplicas de la parte actora; la primera de ellas, la referente a que la pensión de jubilación reconocida es compartible dado que tal característica predicada respecto del artículo 259 del C. S. del T., que constituye la referente normativa sobre la cual se dictó el Decreto 2879 de 1985, sólo es aplicable al sector privado y no al sector público (fl. 21 del C. del T.) y; la segunda, a que aún en el supuesto de prosperar la tesis jurídica de la compatibilidad se hallaría que en el acto administrativo del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional se estableció que “ cuando el Seguro Social asuma (sic) el riesgo de vejez, se pagará únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ISS y la que esté reconociendo Emcali”, el cual quedó en firme dado que el actor no interpuso ningún recurso cuando le fue notificado (fl. 21 del C. del T.).
La acusación, como se ve, omitió controvertir la segunda de las inferencias mencionadas, pese a ser soporte fundamental de la decisión recurrida, lo que constituye una deficiencia insalvable en este recurso extraordinario que lleva inexorablemente a la desestimación del cargo, por cuanto dicha consideración que sirvió de apoyo para arribar a la decisión arriba señalada, permanece inmodificable y, por consiguiente, continúa prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
El cargo, conforme a lo expuesto se desestima. Sin embargo, no hay lugar a costas, pues no está demostrado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 7 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por GILBERTO LÓPEZ ESCOBAR contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” E.I.C.E. E.S.P. Sin costas en el recurso.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9