CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 19 Expediente 29033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 29033 Acta No. 21 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LINO ANTONIO RODRIGUEZ SUSA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de noviembre de 2005, en el proceso que le promovió a la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA-, EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES LINO ANTONIO RODRIGUEZ SUSA inició proceso ordinario laboral para que ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA-, EN LIQUIDACIÓN, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación consagrada en el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 11 de septiembre de 1990; las mesadas atrasadas que se han causado y causen a partir del 6 de agosto de 1996 aumentada cada una en el mismo porcentaje en que se incremente el índice de precios al consumidor, desde la fecha exigible hasta cuando se cancele cada una de ellas; los intereses legales y comerciales;
“las indemnizaciones correspondientes al daño emergente y lucro cesante y a cualquier otra suma como consecuencia del retardo en el pago de las mesadas solicitadas, indexadas”; y las costas del proceso (folios 13 y 14 cuaderno 1). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el actor fundó sus pretensiones en que le prestó sus servicios a Alcalis de Colombia Ltda- ALCO LTDA- en liquidación, Empresa Industrial y Comercial del Estado, desde el 6 de septiembre de 1972; que nació el 6 de agosto de 1946; que el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada y su organización sindical, el 11 de septiembre de 1990, “reconocía la pensión de jubilación a los trabajadores permanentes que le hubieren prestado sus servicios por un término de 20 años continuos o discontinuos que tuvieren cincuenta (50) o más años de edad”; que el 31 de marzo de 1992 la junta de socios de la empresa aprobó un proceso de disolución y liquidación; que con la convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de mayo de 1992, además de que se acordó revocar el proceso de disolución y liquidación, el régimen pensional quedó así: “ los trabajadores que a 31 de diciembre de 1992 tengan quince (15) o más años y menos de veintidós (sic) (22) años de servicios continuos o discontinuos, se pensionarán con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y con cincuenta y tres (53) o más años de edad o con veintiocho (28) años de servicios y sin consideración a la edad”; que al no cumplirse la condición de no disolver y liquidar la sociedad volvió a tener plena vigencia el régimen pensional consagrado en la convención colectiva suscrita el 11 de septiembre de 1990; que ni el gobierna nacional, ni la junta directiva podían disolver y liquidar la sociedad autónomamente sino que requería previa autorización de la ley; que aunque el 26 de mayo de 1993 realizó conciliación, en ella no se dijo nada de la pensión de jubilación convencional; que el último cargo fue de auxiliar inspección de equipos, por el que percibía mensualmente la suma de $479.410; que la empresa le descontaba las cuotas de beneficio convencional; y que agotó la vía gubernativa (folios 14 a 16 cuaderno 1).
ALCALIS DE COLOMBIA LIMITIDA –ALCO LTDA-, al contestar el libelo demandatorio, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho a demandar, pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo debido, falta de título y de causa en el demandante, compensación y mala fe en el demandante (folios 37 y 38 cuaderno 1).
Mediante fallo de 16 de octubre de 2002, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la suma de $359.557.50, a título de pensión convencional, “junto con las mesadas adicionales, incrementos y prestaciones médico asistenciales de ley, a partir del 06 de agosto de 1999”; la absolvió de las restantes pretensiones; declaró no probadas las excepciones; y le impuso costas a la vencida (folio 252 cuaderno 1).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó en su integridad la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada (folio 276 cuaderno 1). En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario el juez de segundo grado, luego de transcribir el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo, asentó que “el actor cumple con el tiempo de servicio requerido para acceder a la pensión de jubilación establecida en el artículo 130 de la CCT, sin embargo tenemos que a la fecha de presentación de la demanda es decir para el 2 de diciembre de 1996 el actor contaba con 50 años de edad y la norma convencional es clara cuando señala que la edad para acceder es de 53 años.
Ahora bien, es cierto como lo afirma el Juzgado de instancia que el(sic) para el momento en que se profirió la sentencia el actor ya había cumplido los 53 años de edad; sin embargo no puede el fallador tener en cuenta hechos futuros pues lo acorde a derecho es tener en cuenta los hechos suscitados al momento de la presentación de la demanda, esto es que para aquel entonces el demandante no había cumplido el requisito de edad y por ende no podía acceder a la pensión convencional de jubilación” (folio 274 cuaderno 1).
Posteriormente, el fallador sostuvo que “es necesario tener en cuenta al momento de proferir la sentencia los hechos vigentes en la data de presentación de la demanda y no los hechos futuros o sobrevivientes durante el curso del proceso”; en seguida y para apoyar su aserción copió apartes de la sentencia de 8 de marzo de 1995, dictada por esta Corporación. El Tribunal, antes de concluir que a la luz de lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, era procedente declarar de manera oficiosa la excepción de petición anticipada, advirtió que “el fundamento del derecho de la pensión de jubilación radica en el cumplimiento de dos requisitos y al faltar uno de ellos mal puede accederse a la misma así sea bajo una posibilidad, más cuando no existe aún controversia con respecto del otorgamiento de la pensión, toda vez que en ningún momento la demandada le ha negado el derecho al actor sino que simplemente para la data de la prestación de la sentencia no había cumplido con el requisito de la edad por lo que se concluye que el demandante se adelantó en el tiempo al solicitar el reconocimiento pensional” (folio 275 cuaderno 1).
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión el demandante, presentó demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 17 cuaderno 3), que no fue replicada, en la que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la demandada a pagarle la pensión plena convencional de jubilación consagrada en el artículo 130 de la convención de trabajo suscrita el 11 de septiembre de 1990, y a reconocer y cancelar de inmediato las mesadas atrasadas que se han causado o se causen a partir del “6 de agosto de 1996 aumentada cada mesada en el mismo porcentaje en que se incremente el índice de precios al consumidor I.P.C., desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta cuando se cancele cada una de ellas (indexación), más los intereses comerciales de las mesadas no pagadas oportunamente.
Costas en instancias y en esta actuación a favor de la parte actora” (folios 7 y 8 bídem). Con tal propósito, le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar de manera indirecta y por aplicación indebida los artículos “305 (modificado por el numeral 135 del artículo 1º del decreto 2282 de 1989) y 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía al procedimiento laboral por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, como medio que conllevó a la también violación de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución; 8 de la ley 153 de 1887; 1, 11, 16, 19, 353, 373, 374, 467, 469, 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 16 de la Ley 6ª de 1945; 1,2,3,4,12,18,19,20,26 y 27;
Decreto 2127 de 1945; 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 798 (sic) de 1990; 11, 14 y 141 de la ley 100 de 199; 1546, 1541, 1530, 1531, 1546, 1539, 1603, 1612, 1614 y 1618 del Código Civil y 50 del Código Procesal del Trabajo” (folio 10 cuaderno 3). Como errores manifiestos señala los siguientes: “1. Dar por probado, sin estarlo, que el actor demandó la pensión antes de cumplir el requisito de edad consagrado en la convención colectiva. 2.
No dar por probado, estándolo, que el actor solicitó en la demanda el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo de 1990, exigible a los cincuenta años (50) de edad, y no a los cincuenta y tres (53). 3. No dar por probado, estándolo, que el actor presentó la demanda el 2 de diciembre de 1996 cuando ya había cumplido los cincuenta (50) años de edad. 4.
No tener por probado, siéndolo, que en la demanda no se solicitó el pago de la pensión consagrada en la convención colectiva de 1992 a pagarse cuando los trabajadores cumplieran los cincuenta y tres (53) años de edad. 5. No dar por probado, siéndolo, que el trabajador tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en el articulo 130 de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año de 1990” (folios 10 y 11 cuaderno 3).
Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia la demanda (fls. 13 a 19 Vto) presentada el 2 de diciembre de 1996, registrado civil de nacimiento (fl 12) y la convención colectiva suscrita el 6 de mayo de 1992 (fls. 89 a 174). Y como probanzas no estimadas relaciona el memorial con el que se inicia el agotamiento de la vía de gubernativa (fls. 2 y 3), la convención colectiva de trabajo del 11 de septiembre de 1990, el memorial de interposición del recurso de apelación y la escritura de disolución e iniciación del proceso de liquidación a partir de febrero de 1993.
En la demostración del cargo el recurrente asevera que “con absoluta falta de congruencia (art. 305 del C.P.C) con la demanda el Ad quem declaró la excepción de petición antes de tiempo (art. 306 del C.P.C ) porque el actor no había cumplido los 53 años de edad, cuando la pensión reclamada en la demanda es la que se causa con 20 años de servicios y 50 de edad (fl 66 del cdo. de pruebas), que a la fecha de la presentación de la demanda ya había cumplido de conformidad con el registro civil visible a folio 12” (folio 12 cuaderno 3).
Afirma que si el Tribunal “hubiese apreciado el agotamiento de la vía gubernativa, el recurso de apelación y si hubiese tenido correctamente la demanda no habría declarado la excepción de petición antes de tiempo y hubiese llegado a la conclusión que el actor, efectivamente, tiene derecho a la pensión acordada en la convención de 1990, porque la modificación que se le hizo a esta prerrogativa laboral estuvo condicionada al no cierre de la empresa” (folio 13 cuaderno 3).
Para el impugnante quedó ampliamente corroborado que “la sociedad demandada fue disuelta e iniciado el proceso de liquidación a partir de febrero de 1993 (fl. 70 vto. 71 y 74) y por ende se incumplió la condición por la que se habían desmejorado los requisitos para acceder a la pensión consagrados en los respectivos artículos 130 que para el caso del actor consolidaba su derecho cuando tuviese los 20 años de servicios, que los cumplió, y los 50 de edad en 1990 a 53 en la convención de 1992.
Entonces, es absolutamente evidente que la convención colectiva suscrita el 6 de mayo de 1992 estuvo condicionada a que la demandada no fuera disuelta, ni liquidada, tal como dejó constancia el sindicato y como reza su artículo 168 que se garantizaría la continuidad y desarrollo de las operaciones de Álcalis de Colombia Limitada bajo estas consideraciones la organización sindical accedió a modificar la cláusula de pensiones convencionales de 20 años de servicios y 50 o más de edad, a lo rebajado en la convención de 1992.
Sin embargo el gobierno nacional y la junta directiva de la empresa incumplieron la condición que se había pactado de buena fe dejando sin validez las desmejoras pensionales acordadas en la convención de 1992- art. 130” (folio 15 cuaderno 3). Culmina el discurso arguyendo que “al fallar una excepción por creer que un requisito exigido por la norma no se había cumplido, cuando en realidad de verdad el demandante estaba solicitando pensión distinta, incurrió el Tribunal en un desacierto de la lógica, pues jamás la empresa demandada le ha negado al actor la pensión convencional de 1992 (a los 53 años de edad) y si es así por qué habría de recurrir a un prolongado juicio para obtener algo que es un derecho que no admite ninguna clase de discusión, ni siquiera por parte de la empleadora.
Lo que al actor le negó la demandada fue la pensión del artículo 130 de la convención de 1990” (folio 17 cuaderno 3). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al historiar el proceso, el juez plural para revocar la condena ordenada por el A- quo, asentó que “el actor cumple con el tiempo de servicio requerido para acceder a la pensión de jubilación establecida en el artículo 130 de la CCT, sin embargo tenemos que a la fecha de presentación de la demanda es decir para el 2 de diciembre de 1996 el actor contaba con 50 años de edad y la norma convencional es clara cuando señala que la edad para acceder es de 53 años.
Ahora bien, es cierto como lo afirma el Juzgado de instancia que el(sic) para el momento en que se profirió la sentencia el actor ya había cumplido los 53 años de edad; sin embargo no puede el fallador tener en cuenta hechos futuros pues lo acorde a derecho es tener en cuenta los hechos suscitados al momento de la presentación de la demanda, esto es que para aquel entonces el demandante no había cumplido el requisito de edad y por ende no podía acceder a la pensión convencional de jubilación” (folio 274 cuaderno 1).
En tanto la inconformidad del recurrente con la decisión del Tribunal gravita en que “con absoluta falta de congruencia (art. 305 del C.P.C) con la demanda el Ad quem declaró la excepción de petición antes de tiempo (art. 306 del C.P.C ) porque el actor no había cumplido los 53 años de edad, cuando la pensión reclamada en la demanda es la que se causa con 20 años de servicios y 50 de edad (fl 66 del cdo. de pruebas), que a la fecha de la presentación de la demanda ya había cumplido de conformidad con el registro civil visible a folio 12” (folio 12 cuaderno 3).
Pues bien, analizadas por la Corte la demanda (folios 13 a 19), la reclamación administrativa (folios 2 y 3) y el recurso de apelación (folios 259 a 262), se observa que efectivamente el juez de la alzada se equivocó en cuanto a que la verdadera pensión deprecada por el promotor del litigio fue la instituida en el artículo 130 de la convención colectiva de 1990 y no la contemplada en el acuerdo colectivo de 1992.
Lo precedente es así dado que en el escrito inaugural del proceso el actor pidió que se condenara a la sociedad demandada a reconocerle y pagarle “la pensión plena convencional de jubilación consagrada en el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 11 de septiembre de 1990 entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA Y ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ” (folio 13 cuaderno 1).
Por su parte, en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa el demandante le expresó a la demandada que “comedidamente me dirijo en su calidad de representante legal para solicitarle(…) se me reconozca y pague de inmediato la pensión plena convencional de jubilación consagrada en el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 11 de septiembre de 1990 entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA Y ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ” (folio 2 cuaderno 1).
Y en el recurso de apelación le solicitó el juzgador de segundo grado que modificara el fallo de primera instancia en el sentido de que la pensión a recibir “sea la consagrada en el artículo 130 de la convención colectiva suscrita el 11 de septiembre de 1990” (folio 259 cuaderno 1). De manera que, el Tribunal se equivocó al no parar mientes en que la pensión de jubilación solicitada por el actor fue la consagrada en el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1990, que establece como requisitos para adquirirla veinte (20) o más años de servicios y cincuenta (50) o más años de edad.
Pero, no obstante que el sentenciador incurrió en los yerros de apreciación que le imputa el censor, la sentencia recurrida no será casada, toda vez que tales inadvertencias del juez de segunda instancia, aunque notorias, no son trascendentes, es decir, carecen de la virtualidad de variar el sentido de su decisión; desde luego que, puesta la Corte en el sendero de verificar si, por razón de los mismos, habría lugar a revocar el fallo del juez de primer grado y, en su lugar, condenar al reconocimiento y pago de la tantas veces mencionada pensión de jubilación de origen convencional, prontamente advierte que la absolución a la demandada se impone debido a lo siguiente: El artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992, reza: “RÉGIMEN GENERAL DE JUBILACIÓN LA EMPRESA reconocerá pensión de jubilación a los trabajadores permanentes que le hubieren prestado sus servicio por un término de veinte (20) años continuos o discontinuos, y que tuvieren cincuenta (50) o más años de edad.
Igualmente la reconocerá, sin consideración a la edad, al trabajador que le haya prestado veinticinco (25) o más años de servicio, si es varón, o veinticuatro (24) años de servicio, si es mujer”. Del análisis de la norma convencional en precedencia aflora de manera razonable que tanto el tiempo de servicios como la edad son presupuestos que deben adquirirse estando la persona al servicio de la empleadora.
La expresión “trabajadores” que invariablemente consigna la disposición, se aplica a quienes en su sentido lato y natural tengan esa condición. Se itera que, el precepto señala que tendrán derecho a la pensión de jubilación los trabajadores que hubieren prestado servicios por 20 años continuos o discontinuos y tuvieren 50 años de edad, lo cual permite entender que los dos requisitos deben estar satisfechos por el beneficiario estando al servicio de la empresa y no por fuera de ella en el caso de la edad.
En el asunto sub examine se tiene que el actor nació el 6 de agosto de 1946 (folio 12 cuaderno 1), vale decir, que cumplió 50 años de edad el día 6 de agosto de 1996, tiempo después del retiro de la sociedad demandada que ocurrió el 15 de mayo de 1993 (folio 4 cuaderno 1). De suerte que, el actor no es acreedor de la pensión de jubilación convencional estatuida en el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo de 1990, dado que no cumplió todos los supuestos fácticos que consagra la norma que invoca el actor para que se le otorgue el derecho pretendido.
Ahora bien, en cuanto al condicionamiento de la convención colectiva de 1992, de no liquidar la empresa, hecho que considera incumplido el recurrente y su incidencia en la circunstancia de haber accedido la organización sindical “a modificar la cláusula de pensiones convencionales de 20 años de servicios y 50 o más de edad, a lo rebajado en la convención de 1992”, no se puede abordar, por cuanto ese acuerdo convencional 1992-1994 (folios 89 a 174, cuaderno de anexos), no cumple con las exigencias de los artículos 468 y 469 del Código sustantivo del Trabajo, habida consideración de que:1º) el texto no está completo, pues faltan varias cláusulas; y 2º) carece de firmas de quienes intervinieron y aprobaron el convenio, quedando así la ausencia de copia de su texto íntegro con la constancia de depósito por parte del Ministerio de la Protección Social.
Se afirma lo anterior, porque advierte la Sala que en el índice del acuerdo se dice: ”DISPOSICIONES VARIAS. Conductores…Pág.85 (…) continuidad de la empresa…Pág 85 (…) firma de la convención…Pág 85 (folio 102 cuaderno de anexos), y el documento aportado llega hasta la página 84, es decir, que faltan algunas de sus cláusulas y las respectivas firmas.
Por lo tanto, se insiste, dicho documento carece de valor probatorio como convención colectiva de trabajo, de ahí que no sea dable valorarlo. En armonía con lo discurrido, entonces, el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de noviembre de 2004, en el proceso promovido por LINO ANTONIO RODRIGUEZ SUSA contra la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA-, EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia