rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia HABEAS CORPUS 29032 LUIS FERNANDO BLANCO MEDINA Corte Suprema de Justicia 1 9 República de Colombia HABEAS CORPUS 29032 LUIS FERNANDO BLANCO MEDINA Corte Suprema de Justicia Proceso No 29032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008).
VISTOS Se procede a decidir la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO BLANCO MEDINA contra la providencia del 7 de diciembre de 2007, mediante la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus invocada por el propio impugnante al considerar que se encuentra ilegalmente privado de la libertad en la Cárcel del Circuito de Fusagasugá.
ANTECEDENTES 1.- Al disponer, según resolución del 3 de marzo de 2005, la apertura de instrucción penal en contra de LUIS FERNANDO BLANCO MEDINA, la Fiscalía 233 Seccional de Bogotá ordenó librar en su contra solicitud de captura, la cual se hizo efectiva el 3 de octubre siguiente, por cuya razón, ese mismo día, el instructor lo escuchó en declaración de indagatoria, procediendo a resolver su situación jurídica el 7 de octubre del mismo año con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por el delito de acceso carnal violento. 2.- Mediante sentencia del 17 de octubre de 2006, el Juzgado 30 Penal del Circuito condenó al actor y, actualmente, el proceso se encuentra en esta Corporación, pendiente de resolverse el recurso extraordinario de casación interpuesto a su interior. 3.- El pasado 5 de diciembre de 2007 el ciudadano BLANCO MEDINA instauró acción de habeas, argumentando que su captura se produjo de manera ilegal, pues se hizo efectiva cuando habían transcurrido 29 días después de vencerse el término de seis (6) meses dispuesto por el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, aplicable a este caso por favorabilidad, como vigencia para las órdenes de captura. 4.- La acción fue presentada directamente en la Sala Penal de esta Corte, lo cual determinó que la suscrita Magistrada ordenara enviarla a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º y 7º de la Ley 1095 de 2006. 5.- Por auto del 7 de diciembre del precitado año, una Magistrada del mencionado Tribunal avocó el conocimiento de la acción y, el mismo día, luego de practicar inspección judicial al proceso penal respectivo, la resolvió en el sentido ya indicado, decisión impugnada por el ciudadano LUIS FERNANDO BLANCO.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Magistrada a quo sustentó su decisión sobre la base de considerar infundada la pretensión del accionante de obtener la aplicación del principio de favorabilidad, pues el mecanismo del habeas corpus se instituyó para proteger el derecho de la libertad, cuando se produzca su privación con violación de las garantías constitucionales o legales o tal privación se hubiese prolongado ilegalmente.
Estimó que ninguna de esas dos circunstancias se han presentado en este evento, en tanto la orden de captura se emitió con el fin de vincularlo mediante indagatoria, finalidad que, efectivamente, se cumplió, y es así como en este momento se encuentra privado de la libertad en virtud no sólo de la medida de aseguramiento que se le impuso sino de la sentencia condenatoria proferida en su contra.
Al respecto, con cita de precedente jurisprudencial de esta Sala de la Corte Suprema, consideró que el habeas corpus no es la vía adecuada para ventilar la temática planteada en este caso, pues no se trata de un recurso adicional a través del cual pueda proponerse debates jurídicos, sino una acción pública excepcional dirigida a la protección del derecho fundamental de la libertad.
LA IMPUGNACIÓN Para el actor, su pretensión no se orienta a desquiciar el proceso penal, sino a obtener la aplicación favorable del artículo 298 de la Ley 906 de 2004. Consideró, de otra parte, que su captura se torna también ilegal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, pues se produjo después de los 10 días contemplados en esa disposición, de manera que su vinculación no procedía mediante el mecanismo de la indagatoria, sino a través de persona ausente, porque al vencerse dicho término debió cambiarse la orden de captura o, al menos, el motivo de la misma, sin que resultara viable su aprehensión con fundamento en aquélla.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Compete a la Magistrada que aquí provee desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 7 de diciembre de 2007, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, en cuanto esa norma establece que cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual.
El habeas corpus procede, según lo establecido en el artículo 1º de la precitada disposición legal, en dos situaciones; en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente. Tiene por sentado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, criterio recordado en recientes decisiones emitidas en Sala unitaria con ocasión de la vigencia de la Ley 1095 de 2006, que el amparo constitucional del habeas corpus no se instituyó para revisar los motivos por razón de los cuales los funcionarios judiciales ordenan la privación de la libertad de una persona, sino que corresponde al interesado cuestionarlos al interior del respectivo proceso penal Igualmente, ha dicho la Corte que dicha acción tampoco procede cuando la petición tiene como sustento la privación ilegal de la libertad, pero para entonces se ha emitido medida de aseguramiento de detención preventiva u otra decisión con efectos equivalentes, por cuanto en esos casos la privación de la libertad no tiene como soporte la captura sino una providencia judicial, en la cual se encontraron satisfechos los elementos formales y sustanciales exigidos por la ley para ese propósito.
Sobre el particular, en la sentencia del 11 de diciembre de 2003 la Corte sostuvo lo siguiente: “ En lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en determinar que el juez constitucional de habeas corpus no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial, labor que debía cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por cuanto ‘ el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico ’”.
A su turno, en sentencia del 27 de octubre de 2005, señaló la Sala: “Contrario a lo alegado por la acusada y por su defensor, surge manifiesta la contradicción de la providencia mediante la cual se concedió el habeas corpus a los sindicados… y el texto legal que sirvió a la ex Juez procesada de aparente fundamento, pues conforme a la documentación que obraba en el diligenciamiento, tales ciudadanos se hallaban judicial y legalmente privados de la libertad, toda vez que contra ellos recaía medida de aseguramiento de detención preventiva, además de que mediante resolución del 1° de junio de 2000 la Fiscalía Novena Especializada les había negado la solicitada libertad provisional, decisión contra la cual, el 8 de junio siguiente, se había interpuesto recurso de apelación, impugnación que, cuando se presentó la conocida petición de amparo constitucional, se encontraba en trámite”.
En el caso sometido a estudio, el actor pretende la aplicación favorable de lo dispuesto en el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, a cuyo amparo sostiene que su captura fue ilegal, pues se produjo cuando ya habían vencido los 6 meses señalados en esa norma como término de vigencia de la orden de aprehensión. Adicionalmente, sostiene que la privación de la libertad también se torna ilegal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, porque al vencerse los 10 días allí establecidos, su vinculación debió darse mediante declaratoria de persona ausente y no a través de indagatoria.
Los anteriores constituyen cuestionamientos que, sin lugar a dudas, debió el peticionario aducir en su oportunidad dentro del proceso penal, acudiendo, de ser el caso, a los mecanismos de impugnación previstos por la ley para el efecto, sin que sea procedente, como acertadamente lo estimó la Magistrada del Tribunal a quo, su pretensión de debatirlos en este momento por la vía constitucional del habeas corpus, cuando ya pesa sobre él medida de aseguramiento de detención preventiva e, incluso, sentencia de condena, piezas procesales que sustentan la privación de la libertad.
En consecuencia, por consultar la realidad procesal y estar ajustada a derecho, se confirmará la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Unitaria, declaró improcedente la acción de habeas corpus objeto de examen. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, auto del 27 de noviembre de 2006, rad. 26503, Magistrado Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO. También, auto del 11 de octubre de 2007, rad. 28549, Magistrada Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS. � Autos del 7 de junio de 1985 Rad. 1985, 12 de mayo de 1988, 19 de noviembre de 1991, 3 de julio de 1992 y 10 de abril de 1996. � Radicación 15955. � Radicación 18788.