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29032(08-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 Casación Rad. 29032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia Expediente N° 29032 Acta N° 80 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2.006) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO POPULAR contra la sentencia de 2 de diciembre de 2005, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la entidad recurrente JAIRO GRISALES LONDOÑO. I.- ANTECEDENTES.- 1.- Jairo Grisales Londoño demandó a la citada entidad bancaria, con el fin de que fuera condenada a la indexación de la primera mesada de su pensión de jubilación. Como apoyo de su pedimento indicó que el Banco le reconoció pensión de jubilación a partir del 8 de septiembre de 1999, dando cumplimiento a sentencia judicial dictada en proceso anterior que surtió incluso recurso de casación ante la Corte.

Sin embargo, se ha negado a actualizarle la pensión argumentando que ha dado estricto cumplimiento a las decisiones judiciales que ordenaron reconocer el beneficio pensional. 2.- En la contestación de la demanda la entidad convocada a proceso aceptó unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción y cobro de lo no debido (fls. 51 a 55). 3.- Mediante fallo de 12 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales declaró próspera la excepción de cosa juzgada y absolvió al Banco de todas las pretensiones elevadas en su contra (fls. 155 a 169).

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que mediante fallo de 2 de diciembre de 2005, revocó el de primer grado y condenó al Banco Popular al pago de la pensión de jubilación de manera indexada, a partir del 16 de julio de 2001 y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, aseveró el Tribunal que aunque entre los dos procesos adelantados por el actor contra el Banco Popular, existe identidad de partes e identidad de causa, como lo es la pensión de jubilación, “no se da el tercer presupuesto respecto de similitud de objeto, o lo que es lo mismo, en pretender declaraciones iguales en una y otra oportunidad.

En la litis inicial se quería que se actualizaran los devengos del tiempo que al extrabajador le hacía falta para completar la edad de pensión cuando se retiró de la entidad bancaria, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (sic), mientras que en el segundo proceso lo perseguido es la indexación del salario base para liquidar la pensión, que lo es el percibido durante el último año de servicios del actor, lo que así, evidentemente, constituye entonces una pretensión diferente a la anterior”.

II.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia acusada y que en sede de instancia, confirme la de primera instancia declarando probada la excepción de cosa juzgada y absolviendo al Banco de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal fin propuso cuatro cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “por violar indirectamente la Ley en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 332, del C. Procesal Civil, 145 del C.P. Laboral, 1° y 19 del C.S.T., 8° de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 1°, 2°, 9° y 13 de la Ley 33 de 1985, 1° de la Ley 71 de 1988, 5° de la Ley 4ª de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993”.

Como errores manifiestos de hecho señala: “1° No dar por demostrado, estándolo, que el actor en el primer proceso anterior al actual, solicitó de la justicia laboral que la pensión de jubilación debe ‘liquidarse en una cuantía equivalente al 75% del promedio actualizado con sujeción a la ley 100 de 1993, cuya vigencia se dio a partir del 1° de abril de 1994’ (hecho 3° de la demanda respectiva –fol. 84).

“2° Dar por demostrado, sin estarlo, que en la segunda demanda que dio origen a este proceso se solicitó la actualización o indexación de la primera mesada pensional, cosa distinta a lo pedido en la primera demanda. “3°. No dar por demostrado estándolo, que en la sentencia del Tribunal de Manizales, por medio de la cual se decidió condenar al Banco, a pagar la pensión inicial se desechó la actualización del salario base para liquidar la mesada por tratarse de una pensión diferente a la regulada por la Ley 100 de 1993, y se absolvió al Banco de esa pretensión de la demanda (folios 117 a 136 del cuaderno principal).

“4°. No dar por demostrado, estándolo, que el actor no apeló de la sentencia del 22 de enero de 2002 en que se le concedió la actualización solicitada. “5°. No dar por demostrado estándolo, que el único recurrente en casación de esa sentencia fue el Banco Popular (fl. 137). “6°. No dar por demostrado, estándolo, que la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de octubre de 2002 (Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ – Rad.

N°. 18.665) declaró que ‘NO CASA la sentencia del Tribunal de Manizales del 22 de enero de 2002 en el proceso ordinario laboral seguido por JAIRO GRISALES LONDOÑO contra el Banco Popular S.A.’ (fls. 137 a 153). Como pruebas erróneamente apreciadas se refiere a la demanda inicial de este proceso (fls. 18 a 29); su respuesta (fls. 51 a 55); la demanda inicial del proceso anterior, especialmente la tercera pretensión (fls. 83 y 84); sentencia condenatoria del Tribunal de Manizales en el primer proceso (fls. 117 a 136) y sentencia de esta Corte de 28 de octubre de 2002.

En el desarrollo de la acusación sostiene el censor que la cosa juzgada es procedente en esta controversia, por cuanto en ambos procesos el demandante perseguía idéntica finalidad, es decir, la actualización de la primera mesada pensional, e independientemente del procedimiento aplicable para la liquidación del ingreso base de liquidación, “en ambos casos se está protegiendo la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Se equivoca el Tribunal en forma manifiesta al no haber declarado la existencia de cosa juzgada en el sub lite. La pretensión de actualización de la pensión formulada por el actor en la demanda del proceso anterior, aunque se solicitó en relación con un ingreso base de liquidación calculado en el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, no puede entenderse como relacionada con un tipo de pensión, ni con una forma específica de liquidar el ingreso base de liquidación pensional, sino con la que fuera otorgada como lo entendió el fallador de segundo grado en aquella oportunidad, que al hacer las consideraciones luego de invocar jurisprudencia de esta Sala, procedió a negar expresamente la pretensión cuando dijo: “ya se expresó que la pensión deprecada no hay lugar a actualizarla con base en la Ley 100 de 1993”.

Y es que el pedimento sobre la actualización de la primera mesada pensional, no cambia de identidad por los fundamentos jurídicos a que hubiere podido acudir el Juzgador para disponer el pago de la pensión o la forma de liquidarla. De hecho, la manifestación de la sentencia proferida en el primer proceso es respecto a toda clase de indexación, ya sea que el ingreso base de liquidación se calcule sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, o que se liquide en forma diferente.

Por las razones anteriores, el cargo es próspero y el fallo del Tribunal será casado en su totalidad. Dadas las resultas de esta acusación, la Corte queda eximida de abordar el estudio de los cargos restantes que buscan idéntico objetivo, es decir, el quebrantamiento del fallo de segundo grado en cuanto condenó a la indexación de la pensión de jubilación del actor.

En sede de instancia, son suficientes los argumentos expuestos con ocasión del recurso extraordinario para confirmar el fallo de primer grado. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo primero y por no haber sido causadas. Las de la segunda instancia a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso seguido por JAIRO GRISALES LONDOÑO contra el BANCO POPULAR.

En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia de doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria