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29030(13-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.29030 CARLOS ARTURO HERRERA ESPINEL VS. BAVARIA S.A. 25 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 29030 Acta No. 48 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ARTURO HERRERA ESPINEL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de noviembre de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra BAVARIA S. A.

ANTECEDENTES: CARLOS ARTURO HERRERA ESPINEL demandó a la empresa BAVARIA S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que el despido fue injusto e ilegal; que por incumplimiento de la cláusula 14 de la Convención Colectiva se debe “ anular y dejar sin efecto jurídico alguno la terminación del contrato de trabajo ” y, en consecuencia, reintegrarlo, con el consiguiente pago de los salarios más los incrementos convencionales, hasta cuando sea reincorporado, previa indexación de lo que le reconozcan; que la demandada incumplió las Leyes 278 de 1996 y 37 de 1967, que ratificaron el convenio 88 de la OIT y se la obligue a cumplirlas; que hubo cierre intempestivo de las dependencias donde laboraba.

En forma subsidiaria solicita se declare la ineficacia del despido y que el contrato continúa vigente, por lo que le deben cancelar los salarios y aumentos correspondientes. Pide igualmente el pago de la indemnización conforme a la cláusula 14 inciso 1° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y, la moratoria; el pago de los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento de la precitada cláusula; la pensión sanción y las costas del proceso.

Informó que laboró para la demandada entre el 18 de julio de 1988 y el 22 de febrero de 2000, cuando fue despedido en forma ilegal e injusta, con claro desconocimiento por la empresa de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, razón por la cual el Ministerio del Trabajo le impuso multa; le cancelaron una bonificación por mera liberalidad que ascendió a $18.150.428,oo, cuando por concepto de la cláusula 14 le habría correspondido la suma de $33.106.960,81; no le pagaron la indemnización del artículo 67 numeral 6° de la Ley 50 de 1990; hubo cierre intempestivo de la fabrica “ COLENVASES ”, con el traslado de los trabajadores sin la autorización del Ministerio de Trabajo; era beneficiario de la convención colectiva y nunca renunció a ella.

La sociedad, al dar respuesta a la demanda (fls. 670 a 682), aceptó los extremos de la relación; aclaró que el despido se produjo previa autorización del Ministerio del Trabajo; explicó las razones de orden legal en que fundamentó el mismo; informó que la organización sindical no aceptó la aplicación de la cláusula 14 de la Convención; aceptó que fue multada, pero por causas diferentes a las aludidas en la demanda; negó que le hubiera cancelado la bonificación por mera liberalidad, por cuanto ésta tenía fundamento en la ley; sostuvo que no reconoció la indemnización conforme a la cláusula 14 convencional, porque no se dieron los presupuestos requeridos para ello; adujo que las resoluciones en las cuales se fundamentó el despido no habían sido revocadas, tampoco anuladas y por lo tanto gozaban de la presunción de legalidad.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de las obligaciones, indebida aplicación de normas legales y convencionales, presunción de legalidad, compensación y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de agosto de 2002, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas y declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

Impuso costas al actor. SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2005, confirmó la proferida por el a quo e impuso costas al recurrente. El ad quem, en lo que interesa al recurso, encontró probados los extremos de la relación laboral entre el 18 de julio de 1988 y el 22 de febrero de 2000, el cargo que desempeñaba en la fábrica de envases de aluminio “ Colenvases ”, y que era beneficiario de la Convención Colectiva.

Centró su análisis en la cláusula 14 de la Convención vigente para los años 1999 a 2000, que da cuenta de que en caso de cierre total o parcial de alguna dependencia, previo acuerdo con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria, trasladaría a los trabajadores disponibles o cesantes a otras sedes y les daría 12 meses de plazo, para que en la nueva dependencia se acogieran a los beneficios de la precitada cláusula.

Evidenció que en reunión entre la Vicepresidencia de la Empresa y el Comité Ejecutivo del Sindicato, del 3 y el 18 de mayo de 1999, respecto a la aplicación de la cláusula 14 quedó consignado que “ se lanzó un plan de retiro voluntario y que ha recibido solicitudes de traslado las que se están analizando, precisando los representantes de la empresa que en todo caso, tanto los planes de retiro como los traslados no están sometidos a la autorización del Ministerio de Trabajo, no observándose en autos que el actor haya solicitado traslado o intención de acogerse al plan de retiro ”.

Sostuvo que BAVARIA finalizó el contrato con fundamento en las resoluciones “ ejecutoriadas ”, mediante las cuales el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizó el cierre de la fábrica de envases de aluminio y la consiguiente terminación de los contratos de trabajo de quienes allí laboraban, todo en concordancia con lo dispuesto por el artículo 61 del C. S. del T., y las normas que lo adicionaban o modificaban, previa cancelación de la suma de $18.150.428,oo, por concepto de bonificación. Con base en el análisis de los actos administrativos emitidos por el Ministerio aludido, en los testimonios de Clara Isabel Arias (Jefe de Personal de Colenvases), y en el de Cipriano Henao, dedujo que el actor sabía de la existencia y disponibilidad de cargos, para que se ubicara en diferentes plantas, por lo cual “ no se desatendió el mandato convencional en este aspecto, a pesar de seguirse también el trámite legal en orden a la autorización para el cierre ”.

Partió de la firmeza de los actos administrativos y la consecuente presunción de legalidad de los mismos; y asumió que se habían cumplido los procedimientos o trámites establecidos por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por lo que no podía inmiscuirse o cuestionar “ la motivación consignada por el Mintrabajo para autorizar el despido colectivo ”.

En relación con el reintegro, aludió a lo expuesto por esa Corporación en casos similares; reiteró tales argumentos que, en suma, se traducen en que aquella petición no procede cuando un empleo ha desaparecido y, tampoco, cuando el despido está precedido de la autorización del Ministerio del Trabajo, mediante actos amparados por la presunción de legalidad que, por lo demás, requerían de la notificación individual a los trabajadores.

Reafirmó lo anterior fundamentándose en sentencias de ésta Sala de la Corte que identificó y reprodujo en lo pertinente. Consideró, con apoyo en sentencia de esta Corporación de 22 de octubre de 2003, Rad. 21432, que no era procedente invocar la violación de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del protocolo de San Salvador, en lo que respecta al despido injusto que se le endilga a la demandada.

Sostuvo que no era posible declarar la nulidad del despido, en virtud de la ineficacia del mismo, derivado de un cierre intempestivo, como lo pregona el recurrente, por cuanto el “ vínculo feneció el 22 de febrero de 2000 (fl. 693), lo que desde luego impide dar operatividad al art. 140 del C. S. del T.,al no hallarse en la situación prevista en esta norm a ”, y menos, motivación probatoria para tal declaratoria.

Dedujo que no se cumplieron los presupuestos de la cláusula 14 de la Convención, para efectos de la indemnización allí consagrada, toda vez que, para acceder a la misma, se requería que la terminación contractual se produjera “ por retiro voluntario del trabajador, en el evento de no aceptar el traslado, desde luego en caso de cierre o reducción de personal ”, ya que estaba probado que el vínculo concluyó “ por decisión del empleador tal como se aprecia a folio 693 ” aunado a que se le canceló, por haber sido despedido, la suma de $18.150.428,oo, como bonificación, “ que compensa la indemnización solicitada ”.

Sostuvo que la pensión sanción en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, era improcedente, por cuanto el trabajador estuvo afiliado al sistema de seguridad social, “ según confeso (sic) en diligencia de interrogatorio de parte, pregunta cuatro folio 707 y 712 ”. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Propone que se case la sentencia acusada, que en sede de instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula tres cargos que fueron oportunamente replicados. Los cargos segundo y tercero, se estudiarán conjuntamente por estar dirigidos por la misma vía, señalar en lo esencial como violadas iguales normas, con idénticos argumentos y similares propósitos.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa “ en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 61 del C. S. T., subrogado por el art. 6° del Decreto Legislativo 2351 de 1965, modificado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990 y el 67 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 40 Decreto Reglamentario 2351 de 1965, que conllevaron a la violación de los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 1494, 1495, 1602 y 1603 del Código Civil ”.

En la demostración, luego de transcribir los fundamentos que tuvo el Tribunal para emitir su fallo, indica que éste aplicó “ erróneamente el artículo 61 del C. S. T ”., al evaluar las resoluciones 2169, 2627 y 2938 de 1999, del Ministerio de Trabajo, bajo el pretexto de que el contenido de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, no era claro, “ violando de esta forma el artículo 467 del C. S. T. ”, sin tener en cuenta que la mencionada cláusula hacía parte del contrato de trabajo del actor, “ conllevando esto al Tribunal a aplicar igualmente de manera errónea el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 ” Indica que si el ad quem hubiera aplicado en debida forma los artículos 467, 468 y 470 del C. S. T., en concordancia con los artículos del Código Civil que se invocaron en la proposición jurídica, hubiera concluido que la demandada estaba obligada a aplicar la cláusula 14 de la Convención Colectiva, “ y si bien a las autoridades administrativas del Trabajo, no le era de su competencia interpretar la convención colectiva, si es de competencia del fallador decidir sobre las consecuencias legales de su no aplicación ”.

LA RÉPLICA Advierte que la sentencia del Tribunal es ajustada a la ley y concordante con los hechos que aparecen establecidos en el expediente. Señala que gran parte de la decisión atacada se apoya en pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte, por lo que se ha debido formular el ataque bajo la modalidad de interpretación errónea. Indica que por la vía directa no puede plantearse discusión alguna, en torno a la cláusula 14 de la Convención, por tratarse de una prueba del proceso.

SE CONSIDERA El ad quem, luego de verificar el contenido de las resoluciones mediante las cuales el Ministerio de Trabajo autorizó el cierre de la planta de envases de aluminio “ Colenvases ”, y darles validez, porque eran actos administrativos que gozaban de la presunción de legalidad, llegó a la conclusión de que el actor no podía beneficiarse de la cláusula 14 de la Convención Colectiva, por cuanto su retiro de la empresa no había sido voluntario, sino “ por decisión del empleador t al como se aprecia a folio 693 ”.

Igualmente fundamentó el fallo confirmatorio en jurisprudencia de esta Sala de la Corte. El recurrente aduce que hubo aplicación indebida del artículo 61 del C. S. T., por no haberse estimado, como debía, las resoluciones 2169, 2627 y 2938 de 1999, del Ministerio de Trabajo, y por desconocimiento, e indebida aplicación, del contenido de la cláusula 14 de la Convención aludida, que lo llevaron a violar el conjunto de normas mencionadas en la proposición jurídica.

En ese orden, razón le asiste a la réplica, en cuanto critica que el cargo orientado por la vía directa, resulta improcedente, pues cuestiona pruebas del proceso, como lo son, por una parte, las resoluciones proferidas por el Ministerio del Trabajo, y por la otra, la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo. Es necesario reiterar que en la demostración de un cargo por aquella vía, el recurrente no puede separarse de las conclusiones que sobre las pruebas del proceso ha arribado el Tribunal.

Además, la parte recurrente le atribuye al fallador de alzada consideraciones que no fueron suyas, como la de que, refiriéndose a la resolución 002627, “ el texto de la misma no era claro sobre el momento en que debía aplicarse, cláusula catorce, (folio 890) ”, cuando si se observa con detenimiento el fallo impugnado, en el indicado folio, lo que aparece es que el Tribunal hizo el aludido comentario, pero porque estaba registrado en dicha resolución, es decir, que esa consideración fue formulada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través del acto administrativo indicado.

Por último, se reitera que la censura ha debido plantear su inconformidad, prescindiendo de las pruebas y enfocarlo, como era su obligación, en los fundamentos legales que el Tribunal esbozó en su sentencia, que, en forma abundante, tuvieron apoyo en sentencias de esta Sala de la Corte. Esta omisión no puede suplirse de oficio y conlleva a que el cargo deba desestimarse.

CARGOS SEGUNDO Y TERCERO Así los plantea: “ por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 61 del C. S. T., subrogado por el art. 6° del Decreto Legislativo 2351 de 1965, habiendo dejado de aplicar siendo aplicables los artículos 467, 468 y 474 del C. S. T., 1494, 1495, 1602 y 1603 del C. C., como consecuencia de los errores de hecho que se puntualizan ”.

El cargo Tercero difiere del segundo en cuanto indica que la norma aplicable era el artículo 140 del C. S. T. Como errores de hecho en común para ambos cargos, señala los siguientes: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo que, el actor no solicitó traslado (fl 889) “2.- Dar por demostrado, sin estarlo que, la demandada tramitó frente al actor traslado (sic) un ofrecimiento de traslado (folio 890, 891)” Para ambos cargos denuncia: “ A.- PRUEBAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE “Resoluciones Nos. 2169, 2627 y 2938 del 7 de sept. 22 de octubre y 20 de diciembre del 99, respectivamente (folios 93 a 101, 123 a 126 y 143 a 150).

“ Testimonial del señor Cipriano Henao Marín, (folio 729 y 730. “ Documental referida a la carta de despido del actor (folio 693). “Actas Nos. 07-99, 09-99 del 1° del 3 y 18 de mayo del año de 1999 (folios 3 a 8). “ B.- PRUEBAS NO APRECIADAS “Acta No 22-99 del 1° de diciembre (folio 139). “Convención Colectiva de Trabajo (folios 441 a 531).

“Confesión realizada en interrogatorio de parte de la demandada, respuesta 6ª (folio 710) ”. En la demostración de los cargos manifiesta que el 1 de diciembre de 1999, el actor solicitó el traslado para la cervecería de Cali, a través del Sindicato SINALTRABAVARIA, tal como consta en el renglón 8 del listado que la organización sindical presentó a la demandada (folio 137), en aplicación a la cláusula 14 de la Convención Colectiva, antes de emitida la resolución 2938 del 20 de diciembre de 1999, por lo que si el ad quem hubiera apreciado la precitada cláusula “ habría llegado a la conclusión de que al actor se le debió haber comunicado la orden de traslado – previo acuerdo con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria- ”.

Indica que el Tribunal interpretó erróneamente las actas de folios 3 a 8, en cuanto concluyó que el sindicato había renunciado a la aplicación de la cláusula 14, al acogerse al trámite administrativo del Ministerio de Trabajo para la autorización del cierre de la planta. Alude que no se apreció que la demandada confesó (folio 710) que el actor había solicitado traslado a través de Sinaltrabavaria mediante acta No. 22, de diciembre de 1999 (folios 132 a 142), por lo cual al demandante se le ha debido comunicar la correspondiente orden de traslado.

Insiste en que la empresa no cumplió lo dispuesto en la cláusula 14 de la Convención, tal como aparece probado a folio 139 y en la carta de cancelación del contrato (folio 693), por lo que se lo ha debido trasladar a otra dependencia, en lugar de “ recomendarle al actor la cervecería de Duitama ” y conforme al contenido del folio 730. Refiere que de las resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo, se puede concluir, que para autorizar el cierre de la planta y el despido colectivo de los trabajadores que allí laboraban, la empresa debía dar cumplimento previo a lo que disponían las cláusulas convencionales (fl. 99), pero que en la resolución última, que confirma las anteriores, se había modificado la expresión “PREVIAMENTE”, consignada en la parte considerativa, expresión que, no representa un imperativo jurídico para no aplicar la cláusula 14 convencional, de donde, el Tribunal, hubiera concluido, “ que el actor fue colocado en la situación descrita en el artículo 140 del C. S. T., por cuanto está dispuesto a laborar al servicio de la empresa pero no lo puede hacer por culpa o disposición de la demandada hasta cuando Bavaria acceda a ofrecerle trabajo ”.

LA RÉPLICA Indica que no se acusa el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que regula lo atinente a la terminación de los contratos con permiso del Ministerio, lo que es fundamental para estructurar adecuadamente la proposición jurídica. Critica que se acuse al Tribunal de no haber apreciado la convención colectiva de trabajo, lo que no es cierto y en cambio no hubiera atacado conclusiones importantes del fallo.

SE CONSIDERA La objeción de la opositora no imposibilita el estudio de los cargos, en la medida en que la censura cumple con la obligación de citar normas sustantivas de alcance nacional; tal cual lo prevé el artículo 51 del decreto 2651 de 1991. Cierto es que el Tribunal no analizó el acta N° 22-99 del 1º de diciembre de 1999 (folios 132 a 142), donde el sindicato expone ante BAVARIA su programa de traslado de trabajadores, en desarrollo de la cláusula 14 de la convención Colectiva de Trabajo vigente, dentro de los cuales se encontraba el actor, para la ciudad de Cali; si embargo, ello no lograría destruir el fallo impugnado, puesto que el ad quem también adujo que las actas de folios 3 a 8, evidenciaban que las partes se habían reunido el 3 y 18 de mayo de 1999, con el objeto de ponerse de acuerdo sobre la aplicación de la citada cláusula 14.

Al revisar las mencionadas actas se observa en relación con el punto, lo siguiente: En el acta del 3 de mayo, la empresa comunica a los representantes del sindicato su deseo de suspender la fabricación de envases y tapas de aluminio y que, como consecuencia, “ aplicará los mecanismos convencionales que fueren del caso, razón por la cual aplicará la cláusula 14ª de la Convención Colectiva de Trabajo a los trabajadores cobijados por ella … La aplicación de dicha cláusula se hará como lo dice la Convención con el concurso del Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria”; ante lo cual, el sindicato arguyó que a ello se referiría “oportunamente”; luego, la empresa de nuevo manifesto que haría “ entrega a la brevedad de las posibilidades de traslado a otras plantas, en función de vacantes que existan ” (folios 3 y 4).

Después, el 18 de mayo, el sindicato expresa que “ antes de darse al aplicación de la cláusula 14ª, que contempla los mecanismos para salvaguardar los empleos de los trabajadores, se debe tener la autorización de cierre por parte de las autoridades competentes ” (folio 8). Del texto, en lo pertinente reproducido, advierte la Sala que BAVARIA tuvo la intención inicial de darle plena aplicación a la cláusula 14ª de la Convención Colectiva, pero fue el sindicato el que la pospuso.

De esta manera, no resulta equivocada la inferencia del fallador en torno a que no encontrara acreditado que el actor hubiera solicitado el traslado, pues inicialmente así no aparece acreditado. Ahora bien, como atrás se dijo, aunque se advierte que el sindicato el 1º de diciembre de 1999, incluyó al actor en la propuesta de los posibles traslados, es preciso afirmar que, para dicha fecha, el Ministerio del Trabajo ya había expedido la Resolución N° 002169 de 7 de octubre de 1999, que le sirvió al Tribunal para afirmar que “ la empresa Bavaria S.A. FABRICA DE EMBASES DE ALUMINIO COLENVASES fue autorizada para que procediera al cierre parcial y definitivo de los procesos de fabricación de envases y tapas de aluminio y el consiguiente despido de los trabajadores que allí laboran, acto que fue impugnado y confirmado por Resolución N° 002627 del 2 de octubre de 1999, con la modificación en el sentido de no exigir a la empresa que previamente al despido se efectué el procedimiento establecido en la cláusula 14, teniendo en cuenta que del texto de la misma no es claro sobre el momento en que debe aplicarse, precisando que no es ese ente administrativo a quien le corresponde interpretarla (fls.123-126 y reiterada a folios 673 a 680), sino a las partes o al juez laboral, acto administrativo confirmado por la Resolución No 02938 de diciembre de 1999, folio 143.

“ Con todo, previo a los anteriores actos administrativos, se quiso atemperar a lo dispuesto en las actas visibles a folio 3 a 8, esto es, antes de iniciar el trá mite dispuesto en el art. 14 convencional, se obtuviera la autorización del Mintrabajo para el cierre, lo que a la postre sucedió tal como se indic ó, adicionalmente la empresa avis ó a los trabajadores acerca del cierre en cumplimiento de la cláusula 14 convencional, tal como lo consign ó la deponente Clara Isabel Arias, folio 722 acerca del tr á mite seguido para obtener de Mintrabajo la autorización para el cierre parcial o definitivo y el despido colectivo, con suficiente conocimiento de causa al desempeñarse como jefe de personal de “colevanses”, de la misma manera se destaca que el testigo Cipriano Hena o, folios 729 a 731, indica con prec i s ión y detalle haber conversado particularmente con el actor en orden a la existencia de “disponibilidad en las diferentes plantas… para que se ubicara en alguna de ellas …”esto es, no se desatendió el mandato convencional en este aspecto, a pesar de seguirse también el tr á mite legal en orden a la autorización para el cierre.

“De otro lado, ejecutoriados los actos administrativos proferido s por Mintrabajo quedaba agotada la vía gubernativa, procediendo únicamente las acciones que pudieran surtirse ante la jurisdicción de la Contencioso Administrativo, siendo entonces cobijadas las resoluciones en comento con la presunción de legalidad, esto es que asume el cumplimiento de todos los procedimientos o trámite s consignados en la Ley 50/90 art. 67, no pudiendo ahora la jurisdicción ordinaria laboral inmiscuirse para cuestionar la motivación consignada por Mintrabajo para autorizar el despido colectivo.” Se aprecia entonces que las argumentaciones básicas del fallador de alzada, fueron las de que el Ministerio de Trabajo autorizó a la empresa a despedir trabajadores sin aplicación de la cláusula 14, mediante actos administrativos sólo cuestionables ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Luego entonces, ninguna relevancia se presenta en torno a que también hubiera aseverado que no aparecía solicitud de traslado del actor, pues, se reitera, lo fundamental de su decisión es lo que antes se expresa. Así las cosas, a destruir tales soportes es que debió la censura encauzar el ataque. Sin embargo ello no lo logra, porque lo que sostiene es que el 1 de diciembre de 1999, se solicitó el traslado del demandante, antes de la expedición de la Resolución del Ministerio del Trabajo 2938 del 20 de diciembre de 1999, que confirmó las anteriores, pero este aspecto no tiene ninguna consecuencia, dado que el trabajador fue despedido el 22 de febrero de 2000, posterior a la expedición de los citados actos administrativos que permitían los despidos.

Ahora bien, en el interrogatorio que ofreció el representante legal de la empresa (folio 710), reconoció que Sinaltrabavaria le presentó un plan de reubicación, hecho similar a lo que el acta del 1 de diciembre de 1999, y a lo que procede la misma respuesta que precedentemente se destacó. Además, ante la pregunta, el absolvente aclaró que para ese momento ya existían las autorizaciones de cierre de la empresa así como de la terminación de los contratos de trabajo.

De esta forma, tampoco surge desatino fáctico por la falta de apreciación de este medio de prueba. Respecto de la carta de terminación del contrato de trabajo, pese a que el impugnante la trascribe en un aparte, no dice en que forma su falta de valoración lo llevó a cometer un error manifiesto, pues que lo único que dice es que la demandada no dio cumplimiento a la cláusula 14, aspecto ya explicado anteriormente.

Por tanto, los cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que CARLOS ARTURO HERRERA ESPINEL promovió contra la sociedad BAVARIA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria