CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29029 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 29029 Radicación No. 29029 Bogotá D.C., Once (11) de julio de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del la señor JAIRO BUENO SOTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C., el 30 de noviembre de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente, contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y, se admite el impedimento del doctor Gustavo José Gnecco Mendoza.
ANTECEDENTES El proceso se inició con el propósito de obtener el reintegro del demandante al cargo que tenía al momento del rompimiento del contrato de trabajo, junto con el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha de su desvinculación y aquella en que se restablezca la relación laboral. En subsidio se reclamó la reliquidación del auxilio de cesantía, sus intereses doblados, los dineros retenidos, deducidos o compensados sin la autorización legal, la sanción por mora por el no pago oportuno e íntegro de la cesantía, la indemnización moratoria por la falta de práctica del examen médico de retiro, el reajuste de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo, la indexación sobre las sumas ordenadas, la pensión de jubilación prevista en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, la indemnización de los daños morales causados con la ruptura unilateral del contrato de trabajo.
En el capítulo de las hechos de la demanda inicial se informa que el demandante celebró por escrito con la federación demandada un contrato de trabajo a término indefinido, que transcurrió del 15 de octubre de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1992; como también que a la finalización del mismo devengaba un salario mensual de $341.618.26 y un promedio de $700.685.52, en el que estaban comprendidas la cantidad de $85.404.57 por primas extralegales mensuales, $738.283.00 por devolución de Ahorros por Perseverancia o Bonificación Fondo de Ahorros o Bonificación Ocasional Fondo de Ahorros o Bonificación Fondo 5 y la suma de $2.033.242.00 por Bonificación por Retiro o Bonificación Fondo de Ahorros o Bonificación por retiro Fondo 5, $512.427.39 por concepto de prima de vacaciones.
Igualmente se refiere que para efectos de la liquidación del auxilio de cesantía e indemnizaciones la empleadora de manera deliberada dejó de incluir en el salario promedio mensual los pagos por ahorros por perseverancia o bonificación ocasional Fondo de Ahorros o Bonificación Fondo 5, Bonificación por retiro Fondo 5 o Bonificación por retiro Fondo de Ahorros y la prima vacacional.
También se sostiene que durante el tiempo de servicios, la demandada en forma indebida y sin autorización escrita de la demandante, retuvo de su salario mensual el 5% con destino a la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., denominado en la actualidad Fondo Cinco Bienestar Social, que nunca ha existido en la vida real.
En torno a la terminación de la relación laboral se apunta que la Federación, ejecutando unas conductas tipificadas como hechos punibles, durante la segunda quincena del mes de diciembre de 1992 le comunicó a la accionante la imperiosa necesidad de prescindir de sus servicios en forma inmediata por razones económicas y de reorganización administrativa, por lo que le sería cancelada una suma conciliatoria, liquidada conforme a las tablas de estabilidad laboral contempladas en el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo y que en el supuesto de que no fuera aceptada esa proposición empresarial su contrato de trabajo sería cancelado mediante la aplicación de una justa causa y sus prestaciones sociales consignadas a órdenes de un juzgado laboral; que por ello, la trabajadora no tuvo otra alternativa que dejarse vapulear y vulnerar sus derechos, siendo así como compareció al despacho del señor Inspector del Trabajo de la Ciudad de Cali, bajo las amenazas mencionadas, donde fue obligada a firmar el acta de conciliación, en formato preelaborado llevado por el representante legal de la demandada, terminando de manera irregular una relación de trabajo de más de 19 años de eficientes servicios.
RESPUESTA A LA DEMANDA En oposición de las pretensiones de la parte actora se sostuvo que el demandante suscribió el 13 de noviembre de 1992 una conciliación ante el Inspector del Trabajo de la ciudad de Cali, en la que declaró a paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o provenientes de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional.
Igualmente precisó que como el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo no procede el reintegro ni el pago de salarios solicitados y que tampoco pueden prosperar las peticiones subsidiarias porque el accionante declaró a paz y salvo por todo concepto a la demandada. Además propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación y cosa juzgada.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 19 de agosto de 2004, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró probada la excepción de cosa juzgada y consecuentemente absolvió a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA de todas las pretensiones del señor JAIRO BUENO SOTO. Decisión que fue confirmada en segunda instancia. En torno a la conciliación celebrada entre las partes, el Tribunal estableció que en este asunto se presenta evidentemente el fenómeno de la cosa juzgada, habida consideración que el demandante suscribió un acta de conciliación con su empleador ante el Inspector de Trabajo de Cali, el 13 de noviembre de 1992, de acuerdo con la cual las partes dieron por terminado de común acuerdo el contrato de trabajo, mediante el acuerdo de una suma conciliatoria por la suma de $20.057.400.oo, tendientes a cubrir todos los derechos ciertos e inciertos.
Resaltó que no solo se conciliaron los conceptos inherentes a la terminación del contrato de trabajo, que se debió a mutuo acuerdo, sino también todas las acreencias laborales, dado que en el acuerdo se realizó la liquidación de prestaciones sociales, que incluía el tiempo de servicios, el salario base y demás factores salariales que tuvo en cuenta la demandada para liquidar y pagar todas las prestaciones y bonificaciones a la terminación de la relación laboral.
El Tribunal observó que en este asunto el acuerdo se efectuó de conformidad con la ley, puesto que no se violaron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, tal como lo hizo constar el funcionario que la aprobó, además que no se demostró que existiera algún vicio en el consentimiento del trabajador, ya fuera por error, fuerza o dolo.
Apuntó igualmente que el actor conoció el acta al momento de suscribirla, así como la liquidación de prestaciones debidamente determinadas y sobre ese acto no hizo ninguna manifestación de inconformidad. En la decisión recurrida también se estimó que la oferta realizada por la empresa no podía calificarse por sí misma como una coacción o violencia ejercida contra el trabajador, toda vez que éste ha podido rechazarla y continuar con su relación laboral sin recibir la cuantiosa suma ofrecida.
En cuanto a las pretensiones subsidiarias concluyó que “ El demandante en su recurso manifiesta que al despedirlo la demandada le quedó adeudando cesantía, intereses a la cesantía, salarios, indemnizaciones y otras prestaciones, amén de los daños morales que le causó y las correspondientes retenciones, deducciones o compensaciones sin la autorización legal.
Como ya se dijo, todas las prestaciones e indemnizaciones fueron conciliadas como se dejó constancia en el acta de conciliación celebrada por las partes ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social –Dirección Regional del Trabajo del Valle- Inspección y Vigilancia, por lo que es forzoso confirmar la absolución por estos conceptos”. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case en su integridad la sentencia recurrida para que esta Corporación en sede de instancia decrete la nulidad absoluta de carácter sustancial del acta de conciliación, por adolecer de objeto y causa ilícitos o en subsidio revoque la decisión de primer grado y en su lugar condene a la demandada a pagar al actor el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal, condenando a la indemnización moratoria.
Con la finalidad anotada la acusación propuso tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna, de los cuales se estudiarán simultáneamente el primero y tercero en razón a que ambos están dirigidos por la vía directa, acusan las mismas normas, salvo que en el primero se acusa la infracción directa y en el tercero la aplicación indebida, aduciendo conceptos de violación diferentes y porque sus argumentos son semejantes.
CARGOS PRIMERO Y TERCERO Orientados por la vía directa, denuncian la violación directa de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104 a 108, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 6º de la Ley 50 de 1990; 6, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768,1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil; 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional y, 38 de la Ley 153 de 1887.
La acusación después de anotar que no existe ninguna divergencia de tipo fáctico con la sentencia impugnada y que su inconformidad es eminentemente jurídica, sostiene que el fundamento del juzgador de segundo grado consistió en establecer la cosa juzgada en forma general. Anota al respecto que la sentencia impugnada se encuentra edificada sobre premisas falsas que conducen necesariamente a la conclusión lógica de acuerdo con las cuales el acta de conciliación es nula, por adolecer de objeto y causa ilícitos.
Razón que, entiende, justifica que gran parte de las normas invocadas en el cargo estén contenidas en la legislación civil como parte del Código Civil, de acuerdo con la aplicación supletoria que permite el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Cita la censura el artículo 6° del Código Civil, para luego anotar que la Sala de Casación Laboral, en sentencia proferida en 1992, definió que el acta de conciliación es un acuerdo de voluntades para cuya validez y eficacia deben cumplirse los requisitos señalados por el artículo 1502 del Código Civil.
A continuación se remite al contenido de los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, para sostener que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es nulo de nulidad absoluta, toda vez que contiene a cargo del trabajador cláusulas que declaran a paz y salvo por todo concepto a la empleadora, lo que resulta falso, por cuanto que durante la ejecución del contrato de trabajo se cobraron intereses sobre préstamos o anticipos de salarios y prestaciones sociales no destinados para la adquisición de vivienda, con violación de los artículos 43, 142, 149, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo.
En sustento de su posición se remite al texto de los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo. Más adelante indica que la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa y, la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita; luego la carga del pago de intereses impuesta al trabajador sobre préstamos o anticipos de salarios y préstamos de prestaciones sociales es una obligación sin causa real, que origina la ilicitud del acto jurídico en cuestión. En tal sentido anota que siendo las normas del Código Sustantivo del Trabajo contentivas del mínimo de garantías y derechos consagrados en favor de los trabajadores, que por tener el carácter de orden público e irrenunciables y de efecto general inmediato, como lo predican sus artículos 13, 14 y 16 de dicho estatuto, mal podría llegar a creerse que con su quebrantamiento no se violaría el derecho público de la Nación en los términos de los artículos 6, 16, 1518, 1519, 1523 y 1524 del Código Civil.
Sentado lo anterior aduce que el acta de conciliación celebrada por las partes adolece de objeto y causa lícitos, porque fue utilizada para convalidar actos ilegales cometidos por la empleadora durante la ejecución, desarrollo y terminación del contrato de trabajo, en manifiesta y flagrante violación al derecho público de la Nación como son las normas contenidas en el C. S. del T. Finalmente señala que la declaración en forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra la irrenunciabilidad de derechos y garantías, que además tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles sobre los cuales no cabe la conciliación. LA RÉPLICA Apunta en relación con el primer cargo que el ataque se construye bajo el supuesto de la existencia de una causa ilícita y de un objeto ilícito aparentemente relacionados con el acuerdo que se celebró entre la Federación y el actor, pero mientras no aparezca en el proceso el elemento fáctico que constituya el vicio del acuerdo, por causa u objeto ilícito, la acusación queda totalmente en el vacío, y en este caso por tratarse de una orientada por la vía directa, resulta imposible determinar si hubo un error fáctico.
Este argumento también resulta válido para el tercer cargo. SE CONSIDERA La Sala observa que en los cargos que se examinan conjuntamente, ambos dirigidos por la vía directa, la censura se aparta de las conclusiones fácticas del Tribunal, al fundar su ataque en un hecho que no aparece acreditado en la sentencia recurrida, incluso respecto del cual no se hizo ninguna alusión, pues afirma que la conciliación es nula porque contiene a cargo del trabajador cláusulas de pago de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios y prestaciones sociales, sobre los cuales durante la vigencia del contrato de trabajo se cobraron intereses.
Es decir, que la censura parte de unos hechos distintos a los establecidos por el Tribunal, lo que es contrario a las reglas que regulan el recurso de casación laboral, que exigen a quien orienta su ataque por la vía directa mostrarse conforme con los antecedentes fácticos acreditados en la decisión recurrida, toda vez que a través de esta vía solo es viable controvertir los errores jurídicos en que eventualmente haya podido incurrir el sentenciador.
Por otra parte, la aseveración que hace la acusación en punto a que la declaración en forma genérica de cosa juzgada de la conciliación celebrada por las partes, que en este asunto hizo el juzgador, es contraria a las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional, no resulta acertada, en tanto en la decisión recurrida aparece que se examinó el contenido de la conciliación y se hizo referencia a los acuerdos sobre los cuales recayó el mutuo consenso de las partes, con las consideraciones adicionales del Tribunal relativas a que el acuerdo conciliatorio suscrito entre el demandante y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS no vulneró derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y que además no se acreditaron en el proceso vicios del consentimiento que afectaran la voluntad plasmada en el mismo.
Igualmente se observa que el hecho aducido como causal de nulidad absoluta de la conciliación celebrada por las partes, en los cargos estudiados simultáneamente, referente a que existió mala fe de la demandada al cobrar al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, no es atendible en este recurso extraordinario, ya que se trata de una situación fáctica que no fue propuesta en la demanda inicial y admitirla ahora, en cualquiera de los cargos, violaría el derecho de defensa y el debido proceso.
No obstante lo anterior, encuentra la Sala oportuno precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, según ya se dijo en la sentencia del 19 de marzo de 2004, radicada con el número 20151, de cuyos apartes se hará cita al resolver el segundo cargo.
Los cargos, conforme a lo expuesto, se desestiman. SEGUNDO CARGO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; 6,15,16,17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153 y 198 Código Sustantivo del Trabajo; 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio de los artículos 60 del C. P. T. y 177 del C. de P. C., aplicables en el procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del C. de P. L y S.S. Quebrantamiento normativo que se originó en los siguientes yerros, que atribuye al Tribunal: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 13 de noviembre de 1992 suscrita ante el INSPECTOR DEL TRABAJO de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO DEL VALLE DEL CAUCA EN CALI, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. “2) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó al señor JAIRO BUENO SOTO, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS Y PRÉSTAMOS DE PRESTACIONES SOCIALES, sobre los cuales le cobró INTERESES QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN. “3) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra autorización expedida por el recurrente JAIRO BUENO SOTO, QUE AUTORICE A LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES.
“ 4) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFÉ S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. “ 5) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó al actor JAIRO BUENO SOTO el cinco por ciento (5% de su salario mensual con destino a una CAJA –FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA.
“6) No dar por demostrado estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, es una entidad gremial SIN ÁNIMO DE LUCRO (Los apartes en mayúscula, resaltados y subrayados son del recurrente”. Con el propósito de acreditar los yerros fácticos atribuidos al sentenciador de segundo grado la censura cita como pruebas mal estimadas por el Tribunal, la conciliación celebrada por las partes (fls. 33 a 37) y como pruebas dejadas de apreciar la demanda (fls. 1 a 30), la respuesta a la demanda (fls. 53 a 57), los Acuerdos No. 3 DE 1941, 3 A DE 1943 y No. 1 de 1948 y 6 de 1954, expedidos por el Comité Nacional de Cafeteros de Colombia (fls. 247 a 284), la circular GG-776 de la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (fl. 416), los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios de los tres (3) últimos años de servicios del señor JAIRO BUENO SOTO (fls. 436 a 491), el reglamento interno de trabajo de la accionada (fls. 188 a 227), los estatutos de la Federación Nacional de Cafeteros (fls. 294 a 313), el contrato de trabajo suscrito entre las partes (fls. 418 a 419), la copia de la liquidación de prestaciones sociales del demandante (fls. 423 y 424), las liquidaciones y pagos de recompensas o bonificaciones quinquenales canceladas al trabajador (fls 420 a 422), el extracto de cuenta del descuento del 5% del salario mensual con destino a una CAJA DE AHORROS (FLS. 430 A 432), el temario de los puntos de inspección judicial (fls. 174 a 182), el acta de la audiencia pública en la que se cerró el debate probatorio ((fl. 502).
La censura comienza aduciendo que el sentenciador de segundo grado estimó equivocadamente el acta de conciliación visible a folios 33 a 37 y que su inconformidad radica en que la sentencia recurrida está edificada sobre premisas falsas que conducen necesariamente a la conclusión lógica de que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es nulo de nulidad absoluta por adolecer de objeto y causa ilícitos.
Posteriormente retoma varios argumentos jurídicos expuestos en los cargos primero y tercero para sostener que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es nulo, porque durante el desarrollo y ejecución del contrato de trabajo suscrito entre las partes, la empleadora otorgó al recurrente préstamos o anticipos sobre los salarios y prestaciones, que no tenían como destinación la compra de vivienda o compra de casa y sobre los cuales le cobró intereses que le fueron descontados a la trabajadora de su salario y de las primas legales y extralegales de servicios, quebrantando de esa manera el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.
Agrega acerca de estas afirmaciones que en el acta de conciliación se registró la liquidación definitiva de prestaciones sociales, de las cuales se dedujeron los diferentes préstamos otorgados al trabajador. Señalado lo anterior sostiene que el juzgador ad quem no apreció la liquidación definitiva de prestaciones sociales efectuada al recurrente a la terminación del contrato de trabajo (fls 423 y 424), donde se observa en el acápite de descuentos, que se incluyeron rubros y conceptos a cargo del trabajador por conceptos de préstamos o anticipos de salarios y prestaciones sociales, diferentes a los destinados a la financiación de vivienda o compra de casa y cita los denominados.
Línea universal préstamo y préstamo extraordinario. Igualmente reprueba que no se apreciaran los documentos contentivos de los Acuerdos emitidos por el Comité Nacional de Cafeteros, en los cuales se consagra que las bonificaciones y gratificación son pagos salariales, que se hacen a los trabadores como contraprestación al tiempo de servicios.
LA RÉPLICA Expresa en torno a las razones de fondo que impiden la prosperidad de la acusación que están relacionadas con las anotadas al oponerse a los cargos primero y tercero, por cuanto el Tribunal concluyó que en la conciliación celebrada por las partes se cobijaron todos los aspectos relacionados con la relación laboral del actor, lo cual no constituye ningún error de hecho como se puede observar de la confrontación del texto del acuerdo conciliatorio.
SE CONSIDERA No es exacta la afirmación de la censura referente a que el juzgador de segundo grado incurrió en la apreciación equivocada del acta de conciliación celebrada entre las partes, por haberse dedicado exclusivamente a un análisis jurídico de la cosa juzgada, pues en verdad la decisión recurrida se inició con el estudio del contenido del acuerdo mencionado, hasta el punto que se hace alusión pormenorizada de cada uno de los derechos laborales sobre los cuales recayó dicho acto consensual.
Incluso el Tribunal estableció que en el proceso no se acreditó la existencia de vicios del consentimiento que afectaran la voluntad plasmada en el acto jurídico aludido que llevaran a su invalidez; luego la aseveración de la censura no resulta razonable, si se tiene en cuenta, por el contrario, que el sentenciador hizo un análisis juicioso del contenido del acta correspondiente a la conciliación que suscribieron el demandante y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.
Al margen de lo anterior, la redacción del acta correspondiente a la conciliación que celebraron las partes permite inferir que el demandante tenía claridad acerca de lo que se estaba conciliando y particularmente en torno a que el contrato de trabajo terminaba de común acuerdo. Además, de su contexto surge nítidamente que las partes quisieron precaver cualquier conflicto futuro y que con la suma acordada quedaba cubierta cualquier obligación que pudiera subsistir a cargo de la Federación, dentro de las que se incluyen obviamente las diferencias numéricas o jurídicas que pudieran resultar por los pagos o deducciones discriminados en la liquidación final de prestaciones sociales del señor JAIRO BUENO SOTO, plasmada expresamente en tal acuerdo, con lo que se evidencia que tal acto jurídico fue lícito pues en parte se garantizó con la suma convenida el pago de todo crédito existente o generado a la terminación del contrato de trabajo por cualquier circunstancia o razón. En consecuencia, es obvio que las deducciones por préstamos e intereses sobre los mismos, efectuados durante la relación laboral o en la liquidación final de prestaciones sociales, que en sentir de la acusación fueron ilegales, quedaron cubiertos con la suma conciliada, en el supuesto que fueran improcedentes, pues precisamente con tal acuerdo se quiso zanjar cualquier diferencia. En cuanto a la aseveración del recurrente relativa a que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque la demandada dedujo de las prestaciones finales del actor sumas por concepto de préstamos que le había concedido y sus intereses, por ser ello violatorio de la normatividad laboral y civil, se observa que este punto concreto no fue materia de este proceso, pues para cuestionar la validez de tal acuerdo, en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad de las deducciones mencionadas en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.
En lo concerniente al aspecto específico del cobro de intereses por parte del empleador por préstamos otorgados y lo referente a los descuentos que por este concepto se efectuaron por la empleadora, que es el punto sobre el cual centra el ataque su inconformidad por estimar que constituye una apropiación indebida o pago incompleto de salarios y prestaciones, corresponde señalar que los mismos no están del todo prohibidos como tampoco el acuerdo a que se llegue para su pago, y mientras no se demuestre que su imposición estaría perjudicando al trabajador no hay quebrantamiento de los principios y normas protectoras sobre la materia, tal como lo concluyó esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicado No. 20151.
Allí se dijo: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152. Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
“ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ” El cargo, en consecuencia, no prospera.
Consecuentemente las costas en el recurso son de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de noviembre de 2005, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JAIRO BUENO SOTO a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 26