Micelio
29028(12-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29028 Carlina Ortiz Uribe vs Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29028 Acta No. 72 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLINA ORTÍZ URIBE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de diciembre de 2005, en el proceso ordinario laboral que le adelanta la recurrente a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL.

ANTECEDENTES CARLINA ORTÍZ URIBE demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL, con el fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su compañero permanente, señor Carmelo Franco Martínez, quien se encontraba al momento de su muerte al servicio de la empresa demandada, así como el pago de mesadas pendientes indexadas e intereses de mora.

Fundamentó sus peticiones en que el extrabajador, señor Franco Martínez, falleció al servicio de ECOPETROL, el 11 de agosto de 1973; que se encontraba inscrita ante la sociedad demandada como compañera permanente del causante; que dicha empresa desconoció que el de cuyus laboró para ella, para la Shell Condor, Tropical Oil Company e Intercor, durante más de 20 años; que, desde que falleció su compañero, ha elevado varias peticiones a la entidad demandada a fin de que le certifiquen el tiempo de servicio, a las que le manifestaron que, a pesar de haber cumplido el tiempo de servicio requerido para obtener la pensión de jubilación, no tiene derecho a la sustitución pensional; que el causante gozaba, al momento de su muerte, de los beneficios convencionales y había adquirido su derecho a la pensión de jubilación, conforme lo preceptúa el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo que regía su situación laboral.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 95 - 103), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó unos y negó otros. Como razones de defensa, adujo que no había lugar al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, por cuanto el causante no adquirió la condición de pensionado, ni tampoco cumplió con los requisitos de tiempo y edad al momento en que falleció, como lo establecían las leyes vigentes, las cuales solo consagraban a favor de la viuda y no de la compañera permanente tal prestación social, y expresó que no era posible aplicar la Ley 12 de 1975, que fue la que consagró por primera vez el derecho a la sustitución pensional a favor de la compañera permanente, por cuanto los hechos que se debaten en este asunto tuvieron ocurrencia en el año de 1973, fecha en la cual no había entrado en vigencia dicha normatividad.

Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción, pago y las genéricas que resulten probadas. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de noviembre de 2003 (fls. 420 - 428), absolvió a la demandada de todos los cargos y condenó a la actora en las costas de la instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo objeto del recurso extraordinario (fls. 440 – 445), confirmó el del a quo, y no impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de establecer el tiempo de servicios laborado por el causante, tanto a la Shell de Colombia, Tropical Oil Company y Ecopetrol, durante 18 años, 10 meses y 9 días, y de encontrar acreditado que la demandante figuraba como compañera permanente del de cujus, para el momento en que se produjo su deceso, el que precisó, ocurrió el 11 de agosto de 1973, adujo que el marco normativo en el cual debe examinarse el pedimento de la demanda, era el de la Ley 33 de 1973, en lo que se refiere al régimen de sustitución de pensiones, cuyas normas no incluyen a la compañera permanente con derecho a reclamar dicha prestación social, pues, afirmó, sólo a partir de la Ley 12 de 1975, el legislador incluyó como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente del afiliado fallecido.

Concluyó, entonces el Tribunal, que si lo que determina el régimen legal que gobierna la pensión de sobrevivientes en cada caso particular y concreto, es el momento de la muerte del pensionado o de la persona con derecho a pensión, mal puede pretenderse que en este asunto se le de aplicación a una disposición legal que aún no hacía parte del ordenamiento jurídico, esto es, la Ley 12 de 1975, para de esta forma hacerle producir efectos a hechos causados con anterioridad a su vigencia, en flagrante violación a lo que prevé el artículo 16 del C.S.T. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, actuando en sede de instancia, revoque totalmente la del a quo, y se pronuncie favorablemente sobre las condenas relacionadas en el acápite de pretensiones de la demanda. Con tal fin formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, por las razones que más adelante se expondrán. PRIMER CARGO Lo expone así: “Acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá, de diciembre 1º de 2005, de VIOLACIÓN INDIRECTA de normas sustanciales en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, arts: 60 y 61 C.P. del T. arts: 9º, 13, 14, 16, 55, 194 (modif.

Ley 789/2002 art. 48), 260, 264, 293, 299, 467 C.S.T.; art. 50 C.P.; art. 62 Civil; arts. 13, 48, 53 inc. Final, 58, 229, 336 inc final de la C.P.; ley 10ª de 1972 art. 8º; ley 33/73 art. 1º Parágrafo 1º; Ley 71 de 1988 arts. 7º y 11; D.R. 1160 de 1969 arts. 4º y 13 y, ley 12 de 1975 art. 1º.” Dice que el Tribunal incurrió en manifiestos errores de hecho, a saber: “1.- AL NO ENCONTRAR DEMOSTRADA ESTÁNDOLO, UNIDAD DE EMPRESA ENTRE SHELL DE COLOMBIA, TROPICAL OIL COMPANY, INTERCOR Y ECOPETROL entre 1946 y 1973”.

“2.- AL NO ECONTRAR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO QUE CARLINA ORTIZ URIBE SI ESTABA LEGITIMADA POR ACTIVA PARA DEMANDAR EN SU FAVOR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CONFORME A LAS LEYES 33 DE 1973 ART. 1º PARÁGRAFO 1º Y CONFORME A LA LEY 12 de 1975 ART.” “3.- EL TRIBUNAL INCURRIÓ EN ERROR MANIFIESTO DE HECHO AL NO ENCONTRAR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO QUE, LO QUE DETERMINA EL RÉGIMEN APLICABLE A LA PENSIÓN DE LA ACTORA COMO SOBREVIVIENTE ES EL MOMENTO EN QUE SE ENTIENDE CAUSADO EL DERECHO A LA PENSIÓN DEL EXTRABAJADOR Y NO EL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO”.

“4.- AL NO ECONTRAR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO QUE A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DEL EXTRABAJADOR CARMELO FRANCO, NO SE LIQUIDARON NI PAGARON LAS PRESTACIONES DEBIDAS, NI INDEMNIZACIÓN ALGUNA”. “5.- AL NO ENCONTRAR DEMOSTRAD O ESTÁNDOLO, QUE LA ACTORA CON SUS RECLAMACIONES INTERRUMPIÓ LA PRECRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES”. Asevera que los errores del Tribunal tuvieron su fuente en la errónea valoración del certificado PEN-12-60 del 5 de abril de 1999 (fls. 229 y 230 exp.), sobre tiempos de servicios del extrabajador Carmelo Franco Martínez; el certificado F. 65 exp., también sobre tiempo de servicios y el certificado (fl. 21 exp) sobre inscripción de Carlina Ortiz Uribe como compañera permanente del extrabajador, y en la no valoración de los documentos folios 17 y 18, sobre pago de seguro de vida a beneficiarios forzosos del extrabajador fallecido, los documentos (fls. 283 a 288 exp.), sobre reclamaciones de pensión de Carlina Ortiz y los documentos fls. 17 y 18, relacionados con las declaraciones (fls. 30 a 35 exp).

En la demostración, afirma el censor que el Tribunal incurrió en el primer error anotado, en cuanto, al valorar los certificados de fls, 65, 229 y 230, no sumó, ni precisó el tiempo total de los servicios certificados del extrabajador, necesario como requisito fundamental para pensión de sobrevivientes, pues, aduce, no estableció con los documentos valorados, que, conforme a la realidad, el derecho originario de pensión se causó a la certificación total de los servicios del extrabajador y no en la fecha de su fallecimiento.

Alega que en el certificado de diciembre 2 de 1998 (fl. 65 exp.), valorado equivocadamente por el Tribunal, ya que no sumó los tiempos certificados de servicios a Intercor, pues ECOPETROL certificó que Carmelo Franco Martínez, laboró para la Shell de Colombia, Tropical Oil Company y Ecopetrol durante 18 años, 10 meses y 9 días, y que en oficio PEN 1262 de abril 5 de 1999 (fls. 229 a 230 exp), el que también fue erróneamente valorado por el Tribunal, ECOPETROL certificó los tiempos completos, incluyendo a Intercor, para, expresar, que es manifiesto que de los citados documentos, el trabajador en total prestó servicios durante 22 años, 7 meses y 6 días, entre 1946 y 1973, por lo que tales certificaciones, dice, acreditaban más de los 20 años de servicios que la ley exigía al trabajador en 1973 para pensión, y que el derecho del extrabajador sólo debía entenderse causado a la fecha de la certificación de la totalidad de tiempo de servicios y el de sustitución con la certificación sobre inscripción de la actora como compañera, que sólo fue expedida en 1988.

Aclara que en 1973, al fallecimiento del extrabajador, no se definió la pensión de sobrevivientes, en cuanto el hecho del deceso del trabajador por si solo no define su derecho pensional, que por él, solo se torna en expectativa, por lo que, sostiene, se requiere la comprobación del cumplimiento total de los requisitos previstos por la ley, fundamentalmente el tiempo de servicios prestados para que se consolide el derecho del causante y de paso el de sobrevivientes, y, anota, es evidente que ECOPETROL, sólo en 1998, certificó parcialmente el tiempo de servicios del extrabajador y en 1999 completó su obligación certificadora cumpliendo un deber que debe hacerse a la terminación del contrato; que por ello, expone, la pensión de sobrevivientes sólo se consolidó en 1999 cuando ECOPETROL finalmente certificó el tiempo completo de servicios superior a 20 años, dando cumplimiento a la obligación prevista en el art. 57 numeral 7º del C.S.T. Afirma que el Tribunal violó indirectamente el art. 61 del C. P. del T., porque, de acuerdo con dicho precepto, no formó su convencimiento correctamente, conforme al principio de la sana crítica, en cuanto no determinó cuándo adquirió el derecho originario de jubilación el trabajador, ya que, dice, no valoró las pruebas de manera que le permitieran establecer el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la pensión de jubilación y de sobrevivientes e igualmente, aduce, no aplicó la legislación que se ajustaba al caso; que, por ello, el error del ad quem se derivó de no haber inferido de los documentos erróneamente valorados, la unidad de empresa y de no haber sumado todos los tiempos de servicios, cuando de los certificados se deduce fácilmente la unidad; que la jurisprudencia, en lo que se trata de sustitución pensional, ha dicho que el régimen legal aplicable no es el del momento del fallecimiento del trabajador, sino el existente a la fecha en que se entienda causado el derecho del trabajador fallecido y se defina el derecho del sobreviviente.

Expresa que la violación del art. 61 del C.P.del T., sirvió de medio de violación del art. 194 del C.S.T. por parte del Tribunal, en cuanto, conforme a tal norma, debió declarar la unidad de empresa; que también se vulneró el artículo 299 del C.S.T., porque el Tribunal dejó de valorar los documentos sobre autorizaciones de la subgerencia de ECOPETROL de pago de seguro de vida a dos de los hijos del extrabajador como beneficiarios forzosos del seguro; que de los documentos de pago de prestaciones sociales se infiere la unidad de empresa entre la Shell, Tropical Oil Company, Intercor y ECOPETROL, compañías a las cuales prestó sus servicios el extrabajador, y que, de haberlos valorado el ad quem, fácilmente hubiese inferido la existencia de la unidad de empresa.

Alega que el Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho en cuanto valoró erróneamente el certificado de diciembre 2 de 1998, sobre inscripción de la actora como compañera del trabajador fallecido, en cuanto debió valorarlo en relación con el oficio PEN de abril 5/99, para establecer que en 1973 no se causó la pensión originaria de jubilación, ni la derivada de sobrevivientes, ya que, dice, sólo en 1998 se cumplió con el requisito de certificación sobre inscripción de la actora como compañera, y en 1999 con la certificación sobre la totalidad de los servicios; que el Tribunal violó, por aplicación indebida, la Ley 33 de 1973, art. 1º, Parágrafo 1º, por cuanto en virtud de este parágrafo, la compañera permanente si estaba legitimada por activa para demandar la pensión y, no obstante ello, aplicó su artículo 1º, que sólo reconocía el derecho a las viudas; que el ad quem violó indirectamente, por aplicación indebida, la Ley 12 de 1975, en su art. 1º, porque debió aplicarla teniendo en cuenta la fecha en que se causó el derecho, ya que las compañeras de trabajadores fallecidos, sin consideración a la edad cronológica de éste, tienen derecho a la sustitución pensional.

Sostiene, que el Tribunal también incurrió en error, al entender equivocadamente que, a la fecha del fallecimiento del trabajador, se había causado el derecho de pensión de sobrevivientes, cuando debió entenderse causado a la fecha del cumplimiento de todos los requisitos para pensión de sobrevivientes, lo que lo llevó a valorar erróneamente la prueba documental y no precisar que el derecho pensional de sobrevivientes sólo se causó en abril 5 de 1999, cuando la empleadora decidió certificar el tiempo completo de servicios del extrabajador; que aplicó el ad quem indebidamente el artículo 16 del C.S.T., en cuanto no le hizo producir a la ley 12/75 art. 1º, el doble efecto que tiene, tanto hacia el futuro como hacia el pasado; que también aplicó indebidamente la ley 71/88, en su artículo 7º, por cuanto el Tribunal debió sumar todos los tiempos de servicio del trabajador fallecido para acumularlos al de Ecopetrol; que, igualmente, violó indirectamente el D.R. 1160 de 1989, en cuanto, debiendo entender el derecho de pensión de sobrevivientes causado cuando se certificaron todos los tiempos del trabajador fallecido, se negó a reconocer la pensión a la actora en aplicación debida de la Ley 12/75, art.1º; que el ad quem incurrió en el yerro de no valorar las liquidaciones de cesantías, salarios, seguro de vida, de Carmelo Franco, porque, de haberlo realizado, se hubiese percatado de que no se incluyó la liquidación de la pensión que por ley estaba la empleadora en la obligación de hacerlo y que, por ello, no existe en el proceso prueba que desvirtúe la mala fe que el art. 65 del C.S.T. lleva implícita, por lo que debe pagar a la actora la indemnización y los intereses moratorios que dicho precepto ordena; que por no alegarse, ni fundamentarse prueba singularizada sobre la interrupción de la prescripción, debió el Tribunal reconocer la pensión de sobrevivientes con efectos a la fecha del fallecimiento del extrabajador.

LA REPLICA Arguye que el cargo carece de técnica por cuanto, en la proposición jurídica, se señalan normas procesales, pero sin indicar que son medio de violación de normas sustanciales; que propone el censor medios nuevos en casación, lo cuales son inadmisibles, toda vez que no se plantearon con la demanda, y este medio de impugnación no es una instancia para señalarlos; que en su escrito se le endilgan al Tribunal errores de hecho que no existen, y pruebas que fueron valoradas en forma acertada, pues la censura lo que pretende, es tener una pensión de sobrevivientes contraria a la ley y a la jurisprudencia, lo que atenta, sostiene, contra el debido proceso y la aplicación de la legislación existente.

Agrega, que la Corte, a través de su reiterada jurisprudencia, la que cita, ha señalado que el derecho a la sustitución pensional, nace cuando el pensionado o el trabajador, que cumple los requisitos, fallece; que si la demandante en su acusación se refiere a la aplicación de la ley, debió acudir a la vía directa y no a la vía escogida; que no desquicia con la vía indirecta a la que acudió la censura, los argumentos en los que el Tribunal sustentó su decisión, lo que hace que la sentencia no sea atacada totalmente, y dado que goza de la presunción de legalidad, debe permanecer incólume.

SEGUNDO CARGO Dice así: “Acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá, de diciembre 1º de 2005, de VIOLACIÓN INDIRECTA DE NORMAS SUSTANCIALES; art. 61 C. P. del T., arts. 9º, 13, 14, 16 y 467 C.S.T., ley 10ª de 1972 art. 8º, la ley 33/73 art. 1º, ley 12 de 1975 art. 1ª, Ley 71 de 1988 arts. 11, 13, 48, 53 inc. Final, 58, 229, 336 inc. Final de la C.P., en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA”.

Expresa que el Tribunal incurrió en el siguiente error manifiesto de derecho: “AL NO ENCONTRAR DEMOSTRADO QUE CARLINA ORTÍZ URIBE, COMO COMPAÑERA PERMANENTE DEL EXTRABAJADOR CARMELO FRANCO M. TENÍA DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL CONVENCIONAL DESDE LA FECHA DE SU FALLECIMIENTO ”. Expone que tal error cometido por el ad quem tiene su fuente en la no valoración de la convención colectiva (fls. 131 a 226 exp), como prueba ad sustantiam actus, en relación con los hechos, las pretensiones de la demanda y con los documentos vistos a Fls. 17, 21, 18, 114 y 119 exp; que tampoco se valoró la convención colectiva suscrita en 1972 entre ECOPETROL y la USO, e igualmente no se valoraron las liquidaciones de las prestaciones efectuadas en diciembre de 1973.

En la demostración, aduce que el Tribunal vulneró el art. 61 del C. P. del T., lo que lo condujo a incurrir en el yerro señalado, al no valorar la convención como prueba ad sustantiam actus y no relacionarla con el certificado de fl. 21, para efectos de reconocimiento del derecho de pensión a la actora como compañera sobreviviente, ni con el documento de fls 229 a 230, certificados de servicios del extrabajador, ni con las liquidaciones de prestaciones sociales; que aplicó el ad quem indebidamente el artículo 467 del C.S.T., en cuanto la convención vigente de ECOPETROL en 1973, que consagra la sustitución de pensión para las compañeras de los trabajadores, no se aplicó para efectos pensionales del trabajador y de sus sobrevivientes; que si el Tribunal hubiese aplicado el art. 42 de la convención colectiva, en armonía con la Ley 33/73, habría efectuado una aplicación debida de la norma, toda vez que la convención, para esa fecha, no discriminaba a las compañeras respecto de las viudas para efectos de pensión de sobrevivientes, al considerarlas también como parte de la familia del trabajador; que si hubiese el ad quem relacionado la convención con el certificado visto a fl. 21, habría establecido con facilidad que la actora era la compañera acreditada de Carmelo Franco con derecho a la sustitución; que el Tribunal aplicó indebidamente el art. 16 del CST., al negarle el efecto retrospectivo que la norma predica y mediante el cual la Ley 12 de 1975, en su art 1º, también aplicada indebidamente permitía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, toda vez que la pensión, al fallecimiento del trabajador, no se había reconocido, por lo que seguía siendo una simple expectativa, y la ley laboral, conforme a la norma citada, puede aplicarse a situaciones no definidas.

LA RÉPLICA Alega que la censura debe desquiciar todos y cada uno de los elementos, tantos jurídicos como fácticos, que tuvo en cuenta el fallador para su decisión, lo que no hizo; que lo que hace que se cometa un error de derecho es la validez de la convención colectiva, no obstante en este asunto el Tribunal no le mereció valorarla, por lo que la actora no debió acudir a la vía indirecta pretextando un error de derecho, porque no estaba en discusión la eficacia o validez de la convención colectiva; que si la convención colectiva es una prueba y no se valora, no se puede acudir al error de derecho sino al de hecho, por lo que, dice, la censura debió presentar un solo cargo, indicando todos los errores de hecho a que había lugar; que se inmiscuyen hechos nuevos, como la pensión de sobrevivientes para los hijos menores, pretensión que no fue señalada en el escrito de demanda, pues allí solo se pidió esa prestación social para la demandante, por lo que ello atenta contra el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada; que lo que el Tribunal señaló en su argumentación no fue que la actora no estuviera legitimada para demandar, sino que, al momento de la muerte del trabajador fallecido, no existía norma que hiciera extensiva la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente; que confunde el censor los principios de retrospectividad y retroactividad de la ley; que no puede enrostrarse al Tribunal error de hecho ni de derecho en la prueba de la convención colectiva, porque, respecto del derecho pensional, ella se limitó a consagrar que se otorgaría con base en la ley y el Tribunal indicó que la demandante fue compañera permanente del extrabajador fallecido, pero que la ley al momento de la muerte del causante no consagraba derecho alguno a favor de ella, por lo que, como se basó en un fundamento de derecho, no debió atacarse por la vía escogida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se estudian conjuntamente los dos cargos propuestos, orientados por la vía indirecta, porque ambos presentan deficiencias técnicas que impiden su estudio en el fondo, lo que, de por sí, impone su desestimación. La Corte, reiteradamente, ha precisado que la casación, como recurso extraordinario que es, exige el cumplimiento de unos requisitos de orden legal y otros fijados por la jurisprudencia, que deben ser acatados por el recurrente, sin que ello implique un culto a la forma sino que son presupuestos inherentes a la esencia de ese medio de impugnación, los que, respecto al mismo, hacen parte del principio constitucional del debido proceso e impiden que opere una tercera instancia no prevista en la ley.

Es por lo anterior que también ha expresado, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corporación para juzgar el pleito, con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el fin de establecer si el juez de apelación, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional, que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria. Así mismo, tiene dicho la Sala, que es imperativo para el censor rebatir y, por consiguiente, desquiciar todos los soportes jurídicos, fácticos y probatorios del fallo gravado, porque, el no hacerlo, implica que la presunción de acierto y legalidad que tiene aquél frente al recurso de casación, permanezca incólume con base en el o los inatacados.

En consecuencia, es la sustentación de la sentencia acusada, la que le indica al censor la vía y, por consiguiente, lo que de acuerdo a ella, debe aducir, para que, en primer lugar, el o los cargos que propone sean estimados y, en segundo término, éstos tengan prosperidad. En el caso que ocupa la atención de la Sala, basta la lectura de la sentencia recurrida, para que se concluya que la argumentación del Tribunal, para confirmar el fallo de primera instancia que negó la pretensión de la demandante, con la que perseguía se le reconociera, en su condición de compañera permanente, el derecho a sustituir al causante Carmelo Franco Martínez en la pensión de jubilación, que éste tenía derecho al momento de su fallecimiento, por el tiempo que llevaba laborando al servicio de la demandada y el trabajado para las sociedades Shell Condor S.A., Tropical Oil Company e INTERCOR, fue exclusivamente jurídica, como es: 1.- que lo que (…) determina el régimen legal que gobierna la pensión de sobrevivientes en cada caso particular y concreto, es el momento de la muerte del pensionado o de la persona con derecho a pensión (…)”; 2.- que si el fallecimiento del señor Franco Martínez se produjo el día 11 de agosto de 1973, hecho que no discuten las acusaciones, la norma que regula la sustitución pensional para esa data es la ley 33 de 1973, y que ella no consagra el derecho a la compañera permanente de reclamar la pensión del trabajador con derecho a la pensión, ya que “(…) solo fue a partir de la ley 12 de enero 6 de 1975, donde vino el legislador a incluir como beneficiaria de la pensión de sobrevinientes a la compañera permanente del afiliado fallecido, pues antes de la citada normatividad no aparece con esa vocación y en consecuencia no se encontraba legitimada por activa para demandar el beneficio pensional que ahora se pretende (…)” (fls. 443 y 444 cuad.

Inst.). Por lo tanto, si lo anotado es el sustento legal del fallo recurrido, de no compartirse por el censor el mismo, la senda por la cual debía orientarse el ataque era la directa, lo que no se hace en ninguno de los dos cargos, porque éstos se encauzan por la indirecta; en el primero por error de hecho y, en el segundo, por error de derecho.

Además, en ambas acusaciones el desarrollo para su demostración, que se asemejan más a un alegato de instancia, se hace una mixtura, inadmisible, de planteamientos propios de la vía directa e indirecta. Lo antes comentado significa que al no destruirse los fundamentos jurídicos del fallo impugnado, no es pertinente analizar los cinco yerros fácticos alegados, ya que desde esa perspectiva, los distinguidos con los numerales 1º, 4º y 5º, que sí tienen, por su contenido, esa condición, ninguna incidencia tuvieron en la decisión del Tribunal, ya que se refieren a: que el juzgador no encontró demostrada la unidad de empresa, que al ex trabajador no le pagaron prestaciones ni indemnización alguna y que la prescripción de las mesadas se interrumpió; y los yerros 2º y 3º, son planteamientos en derecho, que además de no aducirse por la vía adecuada, tampoco se sustentan debidamente.

Así mismo, si el Tribunal, como quedó precisado, estudió la pretensión con fundamento en la ley, no se le podía imputar, como se hace en el cargo segundo, que la vulneración de la misma, es consecuencia de un error de derecho, por falta de la apreciación de la convención colectiva de trabajo aportada como prueba, la que, en sentir del recurrente, consagra el derecho a la sustitución pensional para la actora en la calidad que demanda, pues de ser ello así, lo que tenía que haberse denunciado era un yerro fáctico, originado en una equivocada apreciación de la demanda, como pieza procesal que es; deficiencia que la Corte, por lo rogado del recurso de casación, no puede suplir.

Pero aún si se mirara la convención, como lo anota el opositor, el artículo 119 de la misma que cita el impugnante, lo que dispone respecto a la sustitución pensional, es que “… se pagará de conformidad con la ley (Decreto 435 del 1º de abril de 1971”); norma legal que en la literalidad de su artículo 15, le daría la razón al Tribunal en su argumentación y decisión. Los cargos se desestiman.

Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán a la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1º de diciembre de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta CARLINA ORTÍZ URIBE a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.

Costas en casación a cargo de la parte demandante y recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16