Micelio
29028(02-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 29028 GEOVANI SATIZABAL VARGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 076 Bogotá, D.C., abril dos (02) de dos mil ocho (2008). VISTOS Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 4096 del 21 de diciembre de 2007, se reclamó la extradición del señor GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS, por cuanto debe concurrir a juicio y responder por "delitos federales de narcóticos", de conformidad con la acusación No. 07-60212-CR-MARRA, proferida el 6 de septiembre anterior, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a través de la cual se le imputa el siguiente cargo: República de Colombia 2 Extradición No. 29028 GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS Corte Suprema de Justicia "Desde o alrededor de julio del 2006 y hasta o alrededor del 5 de noviembre del 2006, en el Condado de Broward en el Distrito Sur de Florida y en algún otro lugar los acusados, (• •.) GEOVANI SATIZABAL VARGAS, Con pleno conocimiento de causa se combinaron, conspiraron, confederaron y se pusieron de acuerdo uno con el otro y con otras personas sean estas conocidas o desconocidas para el gran jurado para importar a los Estados Unidos desde algún punto en el exterior d‘el mismo una sustancia controlada en rompimiento del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo en rompimiento del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963.

En lo que se refiere al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (A), es subsecuentemente alegado que dicha sustancia controlada consistía en un (1) kilogramo o más de una mezcla de sustancia que contenía un monto detectable de heroína". Documentos aportados en respaldo de la solicitud de extradición Con el propósito de formalizar la petición de entrega, se allegaron al presente trámite los siguientes documentos, debidamente traducidos y legalizados, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: República de Colombia 3 Extradición No. 29028 GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS Corte Suprema de Justicia (i) Nota Diplomática No. 3138 del 11 de octubre de 2007, por cuyo medio el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS, nacido el 8 de septiembre de 1978 en la ciudad de Cali, quien porta la cédula de ciudadanía No. 94.523.166.

(ii) Nota Verbal No. 4096 del 21 de diciembre de 2007, con la cual la Embajada del Estado extranjero formaliza la solicitud de extradición del señor SATIZÁBAL VARGAS. (iii) Copia de la acusación No. 07-60212-CR- MARRA, dictada el 6 de septiembre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. (iv) Copia de la orden de arresto de la misma fecha y Corte Distrital, expedida contra el señor GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS, en razón de la acusación mencionada.

(v) Copia de las normas del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso. República de Colombia 4 Extradición No. 29028 GEOVANI SAT1ZÁBAL VARGAS Corte Suprema de Justicia (vi) Finalmente, se allegó copia de las declaraciones juradas de Patricia L. Día7, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y, de Keith T. Barker, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) del mismo país, donde la primera refiere aspectos relativos al procedimiento judicial aplicable al caso, así como los fundamentos legales y probatorios del cargo imputado y, el restante, relata detalles de esto último, con apoyo en lo cual se formuló la acusación contra el señor SATIZÁBAL VARGAS.

Trámite adelantado ante las autoridades colombianas Recibida la Nota Diplomática No. 3138 del 11 de octubre de 2007 por el Fiscal General de la Nación, mediante la cual se pide la detención provisional, con fines de extradición, del señor GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS, decretó la respectiva orden de captura, a través de Resolución del día 19 de igual mes y ario.

Dicha orden se concretó el 24 de octubre de 2007, por miembros de la Policía Nacional de Colombia y, luego de adelantados los trámites administrativos de rigor, al señor SATTZÁ SAL VARGAS se le condujo a la República de Colombia 5 Extradición No. 29028 GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS Corte Suprema de Justicia Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita, Boya.cá, donde actualmente se encuentra privado de la libertad, con fines de extradición hacia los Estados Unidos de América.

Formalizada la solicitud de extradición con la Nota Verbal No. 4096 del 21 de diciembre de 2007, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió, el día 26 del mismo mes y ario, la documentación allegada a la Cartera del Interior y de Justicia, con oficio OAJ.E. 2669, en el cual conceptuó: "En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna.., por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano".

En consecuencia, el Viceministro de Justicia, por escrito 0F108-642-DIJ-0100 del 15 de enero de 2008, envió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia, en concreto lo dispuesto en el artículo 499 de la Ley 906 de 2004. Actuación surtida en esta Corporación Con proveído del 17 de enero de 2008, la Corte dio inicio a la etapa judicial del presente trámite y requirió al señor GEOVANI SATT7ÁBAL VARGAS la designación de defensor, haciéndole saber que, de no hacerlo, le sería nombrado uno de oficio.

República de Colombia 6 Extradición No. 29028 GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS Corte Suprema de Justicia Ante el desinterés del señor SATIZÁBAL VARGAS en el asunto, se procedió conforme quedara advertido, por lo tanto, una vez designada y posesionada la profesional del derecho a quien correspondió asumir la defensa, se le notificó del auto del 29 de enero de 2008, por cuyo medio se ordenó correr el traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, durante el cual los iritervinientes guardaron silencio.

Como tampoco la Corte encontró necesario pronunciarse al respecto, por decisión del 26 de febrero de 2008, ordenó correr el traslado contemplado en el inciso segundo del referido artículo 500, el cual, en efecto, fue utilizado por la defensa del solicitado en extradición y el Ministerio Público, para expresar el criterio en torno del concepto que habrá de emitir la Corporación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal señala inicialmente cómo en este caso debe darse aplicación, para efectos de decidir,la solicitud, a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal (Ley República de Colombia 7 Extradición No. 29028 GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS Corte Suprema de Justicia 906 de 2004).

Luego recuerda los aspectos sobre los cuales ha de versar el concepto de la Sala e igualmente, las garantías a exigir por el Gobierno Nacional al Estado extranjero, en relación con el ciudadano requerido en extradición, en el evento de acceder a su entrega. Precisado lo anterior, aborda el examen de los presupuestos establecidos en el artículo 502 del Estatuto Penal Adjetivo, por ende, hace un recuento de los documentos presentados en apoyo de la petición de extradición, de los cuales indica como fueron allegados recurriendo a la vía diplomática y, pregona de ellos, contener la información requerida.

A su vez, en todos encuentra haberse surtido el trámite inherente a su autenticidad y estar debidamente traducidos al castellano, razón suficiente para estimarlos formalmente válidos por agotar complemente las exigencias legales. Igual criterio expresa en torno de la equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero contra el señor GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS, por cuanto la equipara al acto de la formulación de la acusación de la legislación penal colombiana, al contener la imputación fáctica y jurídica, lo cual permite al acusado asegurar su defensa durante el juicio.

República de Colombia 8 Extradición No. 29028 GEOVAM SATIZABAL VARGAS Corte Suprema de Justicia Respecto del principio de la doble incriminación, aduce del cargo atribuido a GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS, consistir en concertarse para importar estupefacientes a los Estados Unidos, conducta cuya adecuación típica afirma está recogida en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, en las cuales se prevé una pena privativa de la libertad superior a cuatro años, por lo cual, en su concepto, este requisito también se encuentra satisfecho.

Para el Ministerio Público, el presupuesto de la plena identidad también se cumple, por cuanto la persona requerida por el Estado extranjero corresponde a la misma capturada con fines de extradición el 24 de octubre 2007, quien incluso en todas las diligencias aceptó llamarse GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS y portar la cédula de ciudadanía No. 94.523.166.

Consecuente con tales planteamientos, la Procuradora Delegada pidió a la Corte conceptuar favorablemente frente a la solicitud de extradición del señor SATIZÁBAL VARGAS, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Defensa del solicitado Una vez pone de manifiesto los requisitos a tener en cuenta en orden a emitir el concepto por la Corte, advierte como en el numeral 2° del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se wsc República de Colombia 9 Extradición No. 29028 tAt■nl" GEOVANI SATIZABAL VARGAS Corte Suprema de Justicia exige incluir en los documentos aportados la "Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y fecha en que fueron ejecutados".

Con fundamento en esta disposición, denuncia la ausencia de precisión en la acusación No. 07-60212CR- MARRA, en lo referente a la cantidad de heroína, pues allí se señala "un (1) kilogramo o más" y, lo propio ocurre frente a la época de los hechos, porque se menciona "desde o alrededor de julio de 2006 y hasta o alrededor del 5 de noviembre de 2006".

Adicionalmente, echa de menos los requisitos de la tentativa frente al solicitado en extradición, por cuanto un miembro de la banda a la cual él pertenecía, es quien entra en contacto con un testigo oculto para importar heroína a los Estados Unidos. En su concepto, las declaraciones juradas de Patricia L. Díaz, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Keith T. Barker, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), sólo respaldan la petición de extradición, mas no la acusación. República de Colombia 10 Extradición No. 29028 GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS • »y:x1f Corte Suprema de Justicia El principio de la doble incriminación, dice no se cumple en el caso particular, por cuanto dentro de los verbos rectores contenidos en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, no está "la intención" de sacar droga capaz de producir dependencia. Además, la norma en cita tampoco hace alusión a la heroína.

Por estas razones, predica de la documentación allegada por el Estado requirente el incumplimiento del requisito de la validez formal. Además, exige revisar si el supuesto de hecho se cometió o no en el exterior. En consecuencia, pide a la Corte emitir concepto negativo, en relación con la solicitud de extradición del señor GEOVANI SATTZÁBAL VARGAS.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias previstas en los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. República de Colombia zr:r-INeér*.z. ■;41 _27k, - 11 Extradición No. 29028 GEO VA NI SATIZÁBAL VARGAS Corte Suprema de Justicia Frente a este cometido, corresponde por igual prestar especial atención al mandato constitucional consagrado en el artículo 35 —inciso 2°— de la Constitución Política, conforme al cual la extradición de colombianos por nacimiento es procedente si los reclamados los son por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión. También debe verificarse, si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conductas punibles en la legislación penal interna y si su comisión es posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha en la cual fue promulgado el Acto Legislativo No. 1 de la misma anualidad.

En otro sentido, conviene señalar, a consecuencia de lo estimado dentro de este diligenciamiento por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surtirá con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.

Esos requisitos, en concreto, están consagrados en el artículo 502 de la ley en cita y, en tal virtud, a la Corporación le corresponde examinar la validez formal de la República de Colombia 12 Extradición No. 29028 GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS Corte Suprema de Justicia documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación y, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, en el caso particular, frente al escrito de acusación del sistema procesal colombiano. La Sala procede, por lo tanto, a estudiar si en este caso se cumplen tales presupuestos. 1.

Validez formal de la documentación De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de realizarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno; adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado y con la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Por igual, tales documentos deben expedirse con las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario. República de Colombia 13 Extradición No. 29028 GEOVANI SAMÁBAL VARGAS Corte Suprema de Justicia Ahora, de acuerdo con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil —modificado por el numeral 118 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989—, se dispone que, los documentos públicos otorgados en país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley del respectivo país. Así mismo, la disposición señala que la firma del cónsul o agente diplomático, se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y, los de éste, por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 y en razón de lo preceptuado en el inciso final del artículo 495, ambos del Estatuto Penal Adjetivo.

Tales exigencias de carácter legal están enderezadas a exigir del Estado requirente, la ineludible remisión, en todos los casos y sin excepción alguna, de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, pero no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de los requisitos formales expresados. wck República de Colombia 14 Extradición No. 29028 GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS Corte Suprema de Justicia La Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó por vía diplomática la extradición del ciudadano colombiano GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 07-60212-CR- MARRA, dictada el 6 de septiembre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual son señalados los actos objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia. Conviene señalar, contrario a lo advertido por la defensa en relación con la indicación precisa de los actos, que para la Corporación basta contar con la especificación suficiente de los mismos, en orden a poder determinar si están descritos en la legislación penal interna como delito, por lo tanto, para nada interesan aspectos atinentes a la intensidad de la antijuridicidad, como ocurre a menudo con el narcotráfico en razón de la cantidad de droga, a la cual en el caso particular, en la acusación aportada por el Gobierno requirente, se hace referencia aproximada y señala "un (1) kilo o más".

En consecuencia, este aspecto se encuentra totalmente marginado del examen de la Corte, por tratarse de una temática a discutir ante las autoridades del país solicitantel. En sentido semejante, Auto del 26 de mayo de 2007, Radicado No. 26360. República de Colombia 15 Extradición No. 29028 GEOVANI SATIZABAL VARGAS Corte Suprema de Justicia Debe expresarse también, en oposición a lo alegado por la defensa, que la inclusión del lugar concreto donde tuvieron ocurrencia los actos, tiene por utilidad discernir si se traspasaron las fronteras de Colombia y, en consecuencia, permitir conocer si su comisión fue total o parcial en el territorio del Estado reclamante o, allí se produjo su resultado, incluso, si en esas latitudes es donde debió concretarse el efecto 2.

En el caso particular, la claridad arrojada sobre el punto por la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América es absoluta, pues a partir de la Declaración de Keith T. Barker, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se conoce como con la cooperación de quienes se denominaron "CS-1" y "CS-2", se produjo un considerable número de conversaciones telefónicas con "TAYAKE-SIERRA", individuo perteneciente a la organización criminal de la cual hacía parte el señor GEOVANI SATT7ÁBAL VARGAS y, a través de ellas, se da cuenta del propósito de realizar envíos de heroína oculta en maletas, con destino al territorio del país solicitante, en concreto a la ciudad de Miami. 2 En sentido semejante, Conceptos del 21 de febrero y 14 de marzo de 2006, Radicados No. 24.071 y 24.879, respectivamente.

Q República de Colombia 16 Extradición No. 29028 GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS Corte Suprema de Justicia En estas condiciones, ninguna duda concita el lugar de verificación de los actos, cuyos efectos indiscutiblemente se producirían en el territorio de los Estados Unidos de América, por lo tanto, la revisión reclamada en este sentido por el defensor se entiende agotada y, para mayor abundamiento, se recuerda el criterio de la Corte al respecto: "«De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a ( ), traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior». 3 3 Cfr. entre otros, Conceptos del 21 de febrero y 14 de marzo de 2006, Radicados No. 24071 y No. 24879, respectivamente.

República de Colombia 17 Extradición No. 29028 GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS Corte Suprema de Justicia En este caso, teniendo el acontecer fáctico consignado en la acusación proferida por el tribunal extranjero, surge evidente que los cargos imputados al solicitado en extradición, ciudadano hace referencia a la manera como desde Colombia se logró la "importación" a los Estados Unidos de determinada cantidad de cocaína, comportamiento ilícito que se ajusta a los parámetros en precedencia citados y que permiten concluir que los hechos se cometieron en el extranjero"4.

Igualmente, para responder a la inquietud del apoderado judicial del solicitado sobre la necesidad de contar con la misma precisión respecto de la época de los hechos, recuérdese que este punto tiene por objeto conocer si aquellos se cometieron con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, con miras a establecer si procede o no la entrega del nacional por nacimiento, pues discusiones probatorias frente a otros tópicos vinculados con los acontecimientos, como incluso su real ocurrencia, sólo pueden intentarse ante las autoridades del país requirente, en atención a no tener el trámite de extradición la connotación de proceso contencioso y, porque se limita a constatar unos presupuestos rigurosamente definidos en ley. 4 Crf.

Auto del 18 de julio de 2007, Radicado No. 26338. República de Colombia 18 Extradición No. 29028 GEOVANI SATIZABAL VARGAS Corte Suprema de Justicia La Corte repara como la documentación allegada por el Gobierno extranjero, en apoyo de la solicitud de extradición, abunda en detalles sobre el tiempo de ejecución de los actos por los cuales se acusa al señor GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS, por cuanto con claridad se menciona en la declaración del Agente Especial Keith Barker-.

"Más tarde y en el mismo septiembre 20 del 2006, TAYAKE-SIERRA hizo una llamada que fue legalmente interceptada a un individuo que subsecuentemente fue identificado como GIOVANNI (sic) SATIZABAL VARGAS. Durante esta llamada, TAYAKE-SIERRA le informó a SATIZABAL que si PIEDRAHITA no pagaba hasta las 9:00 a.m., DUSSAN iría a contactar gente a la cual le indicaría a capturar (secuestrar) a PIEDRAHITA y RIVAS.

En septiembre 23 del 2006, DUSSAN hizo una llamada que fue legalmente interceptada a SATIZABAL. Durante esta llamada, DUSAN le dijo a SATIZABAL que DUSSAN quería que se le pagara en su totalidad ($48.000) hasta el lunes. DUSSAN indicó que si no se le pagaba, DUSSAN haría que ambos, RIVAS y PIEDRAHITA fueran capturados. ( ) Más tarde en septiembre 28 del 2006, DUSSAN hizo una llamada, que fue legalmente interceptada a SATIZABAL Durante esta llamada, DUSSAN le advierte a SATIZABAL de que él (DUSSAN) iría a pagar a SATIZABAL la suma de cuatro (4) millones de pesos por su kN9/ República de Colombia 19 Extradición No. 29028 GEOVANI SATIZABAL VARGAS Corte Suprema de Justicia participación en la transacción de las (2 maletas) que contenían heroína y esto es también por presentar a RIVAS con DUSSAIV 5.

Agotadas las inquietudes de la defensa en relación con la validez de la documentación, se observa que a través de la embajada de los Estados Unidos, también se aportó copia de la orden de arresto contra el reclamado, la cual expidió la Corte Distrital de ese país para el Distrito Sur de Florida simultáneamente con la acusación, para hacer posible la comparecencia de aquel a juicio para responder por el cargo deducido por el Gran Jurado.

Al tiempo, en respaldo de la solicitud de entrega del nacional, se allegó la declaración jurada de Patricia L. Díaz,, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde se hace una detallada exposición de los hechos y los procedimientos policiales y judiciales adelantados, así como del cargo y los fundamentos para sustentar la responsabilidad penal del solicitado.

Además, se ofrece un recuento de las disposiciones de ese país aplicables al caso. 3 Cfr. Páginas 6 y 7 de la declaración jurada de Keith T Barker. dk\- República de Colombia, - 20 Extradición No. 29028 GEOVANI SATIZABAL VARGAS Corte Suprema de Justicia Por su parte, Keith T. Barker, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en su condición de encargado de agotar las averiguaciones que contribuyeron a respaldar la acusación y ahora la solicitud de extradición, como atrás se dejó esbozado, relata exhaustivamente los hechos y pone énfasis en las operaciones realizadas al margen de la ley por el requerido, en particular, su relación con los demás miembros de la organización criminal a la que pertenecía, en orden a lograr la importación a los Estados Unidos de heroína, tal como se sintetiza en el cargo.

Además, ofrece los datos acerca de la identidad del ciudadano requerido en extradición. No sobra mencionar que las declaraciones facilitadas por el Gobierno extranjero, tienen como propósito contribuir a la constatación de los requisitos señalados en los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, mas no servir de soporte probatorio a la acusación, por cuanto ningún asunto relativo al fondo de la discusión allí planteada, concierne analizar dentro del trámite de extradición, conforme se desprende de la normativa que regula ésta institución. Así mismo, todos los documentos aludidos, obran en traducción al castellano, certificada y autenticada, de República de Colombia 21 Extradición No. 29028 GEOVANI SATIZABAL VARGAS Corte Suprema de Justicia conformidad con la legislación propia del Estado requirente, los cuales son refrendados por Thomas C. Black, Director Asociado Temporario de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Michael B. Mukasey.

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y, Fernesia T. Crawford, Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma a su turno fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Julio César Aldana Bula.

En vista de la existencia y contenido de tales documentos, así como de su autenticación y certificación, es claro para la Sala que el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se encuentra suficientemente acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia está orientada a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país República de Colombia 22 Extradición No. 29028 GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS Corte Suprema de Justicia reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no involucra conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se satisface cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y el que se pretende entregar.

Aprecia la Sala en este asunto, confrontada la Nota Diplomática No. 4096 del 21 de diciembre de 2007, a través de la cual se formaliza la solicitud de extradición, como se indica que el reclamado responde al nombre de GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS, quien nació el 8 de septiembre de 1978 en la ciudad de Cali, Colombia, al cual se le asignó la cédula de ciudadanía No. 94.523.166.

También se constata que la persona capturada con fines de extradición, el 24 de octubre de 2007, se identificó como GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS, quien cuenta con cédula de ciudadanía cuyo cupo numérico coincide con el señalado en la Nota Verbal No. 4096, nombre a su vez consignado en cada uno de los documentos elaborados con ocasión de su aprehensión, con los cuales, a su turno, se ha notificado de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.

Con fundamento en lo anterior, razonablemente puede concluirse que la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición está acreditada, porque República de Colombia 23 Extradición No. 29028 GEOVANI SATIMBAL VARGAS Corte Suprema de Justicia su información personal relacionada en la solicitud de las autoridades extranjeras, es la misma con la cual se ha identificado y firmado, sin éste haber formulado ningún cuestionamiento sobre tal particular. 3.

Principio de la doble incriminación En relación con este requisito, corresponde a la Sala examinar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado en el país solicitante tengan en Colombia la misma connotación, valga decir, sean considerados como conductas ilícitas y, además, respecto de ellos, se señale como sanción una pena mínima no inferior a cuatro arios de privación de la libertad.

Por tratarse la extradición de un mecanismo de cooperación internacional de carácter eminentemente contingente, en cuanto hace a su modalidad pasiva, la confrontación en cuestión debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, por cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante 6. 6 Cfr. entre otros, Concepto de extradición del 22 de julio de 2004.

Rad. No. 22206. República de Colombia 24 Extradición No. 29028 GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS Corte Suprema de Justicia Como se conoce, el señor GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS, es solicitado para responder por la imputación formulada en la acusación No. 07-60212-CR-MARRA, dictada el 6 de septiembre de 2007, por el Gran Jurado de la Corte Distrital del Distrito Sur de Florida, según hechos ocurridos "Desde o alrededor de julio del 2006 y hasta o alrededor del 5 de noviembre del 2006", según obra en el único cargo deducido, tiempo para el cual el señor SATTZÁBAL VARGAS se asoció con otras personas para cometer "delitos federales de narcóticos", en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (b) (1) (A) y 963, del Código Penal de los Estados Unidos de América.

El contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: "Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 812 Lista de sustancias controladas (a) Establecimiento Las listas I, II, III, IV y V consistirán, sin o hasta ser enmendadas, según la sección 811 de este título, de las siguientes drogas u otras sustancias, bajo cualquier nombre oficial, nombre químico, o nombre de marca designado: Tabla I (b) A menos que haya sido específicamente exceptuado o a menos que se encuentre enumerada en otra tabla, cualquiera de las siguientes sustancias alucinógenas, o la cual contenga cualquiera de sus sales, sus isómeros y las República de Colombia 25 Extradición No. 29028 GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS Corte Suprema de Justicia sales de sus isómeros siempre y cuando la existencia de tales sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química específica (10) Heroína Título 21 del Código de los Estados Unidos Sección 952 Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, No V del subcapítulo I de este capítulo Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos El que (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína.

República de Colombia 26 Extradición No. 29028 GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS Corte Suprema de Justicia Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto".

Las conductas delictivas imputadas al señor GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS en la acusación No. 07- 60212-CR-MARRA, también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano de la siguiente manera: Artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006: "Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) arios y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales". 14-(v República de Colombia 27 Extradición No. 29028 GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS Corte Suprema de Justicia Por su parte, el artículo 376 del Código Penal colombiano, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 señala: "Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales".

Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes, se encuentra penalizada tanto allí como acá. Conviene agregar frente a la conducta deducida en el cargo contenido en la acusación No. 07-60212-CR- MARRA, a saber: "importar a los Estados Unidos desde algún punto en el exterior del mismo una sustancia controlada que consistía en un (1) kilogramo o más de una mezcla de sustancia que contenía un monto detectable de heroína", que abarca en su totalidad el supuesto de ‘1-1 República de Colombia 28 Extradición No. 29028 CEO VAN! SATIZÁBAL VARGAS Corte Suprema de Justicia hecho consagrado en el referido artículo 376, contrario a lo afirmado por la defensa, por cuanto en los documentos aportados, especialmente la declaración del Agente Especial Keith T. Barker, se pone de manifiesto la verificación de la importación, pues respecto del solicitado se expresa: " corroborado que GEOVANI SATIZABAL VARGAS es el individuo que hace uso del teléfono legalmente interceptado y quien personalmente conversa los envíos de heroína a los Estados Unidos y quien estuvo personalmente involucrado en la importación y deliberada distribución de heroína en los Estados Unidos"7.

Adicionalmente, como en el artículo 376 del Código Penal, las acciones allí descritas se extienden a cualquier "droga que produzca dependencia", es claro que está incluida la heroína, mas no al margen según lo entiende el apoderado judicial de requerido, por lo tanto, la conducta imputada a su pupilo encaja en la norma citadas En consecuencia, la Corte estima satisfecha la exigencia de la doble incriminación. 7 Cfr. Página 9 de la declaración jurada de KCiii7 T Barker 8 Cfr. entre otros, Conceptos del 22 de mayo y del 7 de noviembre de 2001, Radicados No. 17344 y 18391, respectivamente, del 27 de septiembre de 2003, Radicado No. 20823 y, del 28 de enero de 2004, Radicado No. 21261. egy República de Colombia ) 29 Extradición No. 29028 GEOVANI SATIZÁBAI, VARGAS Corte Suprema de Justicia 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia que corresponde examinar a la Sala, se orienta a verificar si la pieza procesal mediante el cual se acusa al solicitado en extradición en el Estado requirente, es equivalente a la acusación propia del sistema procesal colombiano. Como se ha venido señalando9, no se trata de establecer una identidad entre ambas actuaciones.

Lo relevante es determinar que con cada una de ellas se abre paso al juicio. Además, se debe constatar si ofrecen un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y, finalmente, si contienen con nitidez la calificación jurídica, con el correspondiente señalamiento de los preceptos aplicables.

La acusación No. 07-60212-CR-MARRA, dictada el 6 de septiembre de 2007, contra el señor GEOVANI SATT7ABAL VARGAS por el Corte Distrital para el Distrito Sur de Florida, al igual que ocurre con la pieza acusatoria en el ordenamiento colombiano, marca el 9 Cfr. Conceptos del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292, y del 26 de septiembre de 2007, Radicado No. 27379.

República de Colombia 30 Extradición No. 29028 GEOVANI SATIZÁBAI, VARGAS Corte Suprema de Justicia comienzo del juicio, etapa en la cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos imputados. La referida acusación, en este caso señala que los hechos habrían ocurrido en el Distrito Sur de Florida y en otras partes, "Desde o alrededor de julio del 2006 y hasta o alrededor del 5 de noviembre del 2006", según obra en el cargo deducido por el Gran Jurado, época en la cual el señor SATIZÁBAL VARGAS se asoció con otras personas para cometer "delitos federales de narcóticos".

A su vez, en el cargo en cuestión, para sustentar la imputación relacionada con las infracciones de concierto y narcotráfico, se afirma del señor GEOVANI SATT7ÁBAL VARGAS que, junto con otros, "Con pleno conocimiento de causa se combinaron, conspiraron, confederaron y se pusieron de acuerdo uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas para el gran jurado", para: "importar a los Estados Unidos desde algún punto en el exterior del mismo una sustancia controlada en rompimiento del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo en rompimiento del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963.

República de Colombia 31 Extradición No. 29028 GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS Corte Suprema de Justicia En lo que se refiere al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (A), es subsecuentemente alegado que dicha sustancia controlada consistía en un (1) kilogramo o más de una sustancia que contenía un monto detectable de heroína".

De acuerdo con la documentación aportada por vía diplomática, se evidencia que en el caso de la acusación, expresamente se señala el lugar de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias y el modo de operar de la organización a la cual pertenecería el señor GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS y, en ella, a su vez, se incluyen las disposiciones foráneas violadas con tales comportamientos.

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación proferida por el Gran Jurado en la Corte Distrital del país requirente y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas. Incluso, en relación con este requisito, la Sala ha venido considerandol° que la equivalencia entre los dos sistemas no significa correspondencia absoluta, pues las I° Cfr. Concepto del 8 de agosto de 2006, Rad.

No. 24808. 04r República de Colombia 32 Extradición No. 29028 "mr GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS Corte Suprema de Justicia acusaciones provienen de dos sistemas judiciales diferentes. Lo importante para el caso, es que la acusación extranjera —como aquí ocurre— señale los hechos, la conducta imputada al presunto infractor, la calificación jurídica y las normas violadas, aspectos claramente determinados en la imputación por la cual se le juzgará. La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple.

Respuesta a los alegatos Ministerio Público Como se comparten a plenitud los planteamientos de la señora Procuradora Tercera Delegada, conforme se desprende de lo anotado en precedencia, es innecesario cualquier pronunciamiento adicional. Defensa del solicitado Las objeciones relacionadas con la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como el lugar y la fecha en la cual fueron ejecutados, sumado el equivocado alcance concedido a las declaraciones apOrtadas por el país requirente y la glosa sobre la inclusión de la heroína en el artículo 376 del 1.4(2y República de Colombia 33 Extradición No. 29028 GEOVANI SATIZABAL VARGAS Corte Suprema de Justicia Código Penal, se resolvieron de acuerdo con lo analizado al constatar la validez formal de la documentación y el principio de doble incriminación, por lo tanto, es innecesario reeditar aquí lo consignado en cada una de esas oportunidades.

Adicionalmente, el argumento relacionado con la tentativa es un aspecto de imposible análisis en razón de la naturaleza del trámite de extradición, el cual deberá ventilarse ante las autoridades del país requirente y. Lo propio acontece frente al grado de participación". En consecuencia, al carecer de fundamento las críticas de la defensa, no impiden emitir concepto favorable.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el cargo imputado en la acusación No. 07-60212-CR-MARRA, dictada el 6 de septiembre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

I En sentido semejante, Auto del 26 de mayo de 2007, Radicado No. 26360. República de Colombia 34 Extradición No. 29028 GEOVANI SATIZARAL VARGAS Corte Suprema de Justicia Tal como lo recordó la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, corresponde al Gobierno Nacional, condicionar la entrega a que el extraditable no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de ese ario, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Adicionalmente, corresponde al Gobierno Nacional, exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que el señor GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite. La Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente, como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento. qtv República de Colombia 35 Extradición No. 29028 1 GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS Corte Suprema de Justicia Coinuniquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley. \ I ALFREDO GÓMEZ QUINTERO RUIZ NÚÑEZ Ca0/0971111C7. 5, - arte +os akfi-avix Extradición N° 29.028 GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2° grOtan de cailondva,t*iPI:,sfur Página 2 de II leilir Extradición Al° 29.028;, GEOVANI SATIZÁBAL VARGA Aclaración de voto a rte 149figa akfill?Za. de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con Mnrallica de ( 3o7o'm4ia, "We ‘: Extradición N° 29.028 ) GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS Aclaración de voto aYe' +9/27a a/C5dikla arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1° de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se grraea de caolgenkt Extradición N°29.026 GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS Aclaración de voto ante PriAte9/7?a ClUrerligá relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes' para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de P/Ibtibltáz degioloi ?dio a27-10 4frefila- 4.4~ 1. Extradición N°29.028 GEOVAN1 SATIZÁBAL VARGA Aclaración de votó diciembre de 1997 —artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior —artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004). 'Corte Constitucional, sentencia C-740100. «Odliliet& cadanzlict.

Extradición N°29.028 k GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS Aclaración de voto arm *tema deirdmwd Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: glélékea, cie cailomAkb •.1-7 Extradición N°29.028/ GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS Aclaración de voto awe. 9-froynad¿fizrmi;z, ' no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento PenaL Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohibe en su artículo 34 las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación', a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento PenaL"2 Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 P4;brilliea de cIllovnAi a 941"Yi fr.s.„ Página 8 de II 4, Extradición N°29.028.4 • GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS Aclaración de voto - lairle *terna 6.- filefMrkx de 2004, preceptúa que "El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas." Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5- 3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la 2 Sentencia C-1106/00. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. /Me& la-442144 'dr Extradición N° 29.028' U':I GEOVANISAPZÁBAL VARGA Aclaración de voto 15reynx 4Lfrrtz Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10- 1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que p.-Tare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. vaea de S0%71& Página -10 de 11 ToPH Extradición N°29.028 GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS Aclaración de voto *tema oéirta,49;

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes carionnÁcb &cvde zgy leir Extradición N° 29 028 0 GEOVANI SATIZÁBAL VARGAS Aclaración de voto /rema néfi -Oivic oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Publicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGI PÉREZ Fecha ut supra.