Micelio
29027(29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición. 29.027 Jhon Jairo Piedrahita González Proceso No 29027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 207 Bogotá, D.C., julio veintinueve (29) de dos mil ocho (2008). V I S T O S Emite la Corte concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jhon Jairo Piedrahita González, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Nota Verbal No. 3135 del 11 de octubre de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su Embajada en esta ciudad, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición de Jhon Jairo Piedrahita González, al ser requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, formulados en la acusación No. 07-60212 -CR-Marra, dictada el 6 de septiembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, con base en la cual se solicitó su detención provisional. 2.

El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de Convenio aplicable al caso, mediante oficio OF108 -625- DIJ-0100 del 15 de enero de 2008, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América debidamente traducida y legalizada. 3.

Mediante auto del 22 de enero de 2008 se le informó al solicitado Jhon Jairo Piedrahita González que podía designar un defensor para que lo asistiera en el presente asunto, o en su defecto la Sala le nombraría uno de oficio, sin embargo, ante el silencio se le designó un profesional del derecho. 4. Mediante auto del 18 de abril de 2008 se corrió traslado por el término de diez (10) días, al requerido y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias dentro de este trámite. 5.

Vencido en silencio el término anterior por auto del 28 de mayo pasado se ordenó correr traslado para los alegatos previos al concepto. 6. La defensa y la Procuraduría Delegada presentaron sus alegaciones de fondo. MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO Conforme a la Nota Verbal No. 4093 del 21 de diciembre de 2007 el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, solicitó formalmente la extradición de Jhon Jairo Piedrahita González para cuyo efecto aportó debidamente autenticados y traducidos, entre otros, los siguientes documentos: 1.

La Nota Verbal N° 3135 del 11 de octubre de 2007, por medio de la cual dicha Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jhon Jairo Piedrahita González. 2. La orden de detención fue impartida contra Piedrahita González por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida el 6 de septiembre de 2007, por ser el sujeto de la acusación formal No. 07-60212 -CR-Marra-, dictada en la misma fecha por la citada Corporación. 3.

La resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación el 22 de octubre de 2007, ordenando la captura con fines de extradición de Jhon Jairo Piedrahita González, con cédula de ciudadanía No. 16.709.528. 4. El oficio N°. 1761 GRUJU -PROHE- DIRAN del 24 de octubre de 2007 mediante el cual la Policía Nacional de Colombia, -Dirección Antinarcóticos-,-Área de Interdicción-,-Grupo de Investigación Criminal-,-Proceso Control Heroína-, deja a disposición del Fiscal General de la Nación, entre otros aprehendidos, a Jhon Jairo Piedrahita González identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.709.528, anexando las actas de los derechos del capturado y de notificación de la Resolución ordenando su privación de la libertad con fines de extradición de fecha 22 de octubre del 2007. 5.

La acusación formal No. 07-60212 -CR- Marra, dictada el 6 de septiembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en la cual se le endilga al solicitado el delito de concierto para importar a los Estados Unidos un kilogramo, o mas, de una sustancia controlada (heroína). 6. Las declaraciones juradas en apoyo a la solicitud de extradición rendidas el 18 de enero de 2008 por Keith T. Barker, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), y por Patricia L. Díaz, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida que dan cuenta de los actos objeto de investigación y acusación. 7.

Se recibió la fotografía de la cédula de ciudadanía del requerido Jhon Jairo Piedrahita González. 8. Fueron enviadas las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para este asunto. ALEGATOS DE LA DEFENSA 1. Luego de realizar un breve recuento de la actuación y de los hechos que motivan la solicitud de extradición señala que en los términos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 el concepto que debe emitir esta Corporación sólo hace relación con la validez formal de los requisitos enumerados en la citada norma. 2.

Por lo anterior, el derecho de defensa, en su doble acepción de material y técnica, especialmente la primera, tiene muy limitado su ámbito de acción porque se tiene establecido que las providencias que se dictan en este trámite no son judiciales, entonces no se viola el debido proceso constitucional, internacional y legal, regulado por el artículo 29 Superior. 3.

Encuentra la solución a ese aperente dilema en la excepción de inaplicabilidad consagrada en el artículo 4 Constitucional porque una situación es la dificultad de configurar la noción del debido proceso en la Jurisdicción Penal Internacional, y otra, muy distinta por cierto, es que como la razón de ser de los Estados contemporáneos es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, entonces ningún procedimiento, por sumario o insustancial puede estar de espaldas al debido proceso, cuanto más si por mandato del “Bloque de Constitucionalidad” se promueven estándares internacionales superiores en materia de garantías y protección de los derechos fundamentales, e incluso surge la vía de la acción de tutela por violación directa de una norma constitucional. 4.

Solicita que la Corte emita el concepto que corresponda sin olvidar lo previsto en los artículos 11,12, 34 y 35 de la Carta Política que proscriben la imposición de la pena de muerte, las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, la desaparición forzada, la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, la extradición por delitos políticos, ni por hechos cometidos con anterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.

ALEGATOS DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL 1. Expresa que conforme a lo expuesto por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 2663 de fecha 26 de diciembre de 2007 ante la inexistencia de un tratado de extradición vigente, la Corte deberá conceptuar de conformidad con las instructivas contenidas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y señala que analizará los documentos relacionados por el artículo 495 ibidem. 2.

Indica que la documentación presentada vía diplomática para solicitar la extradición del requerido Jhon Jairo Piedrahita González contiene la acusación formal No. 07-60212 -CR-Marra, proferida el 6 de septiembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3. Advierte que con las Notas Verbales No. 3135 del 11 de octubre de 2007 y posteriormente la No. 4093 del 21 de diciembre de 2007 mediante las cuales se pidió la detención y la extradición de Jhon Jairo Piedrahita González, respectivamente, fueron entregados otros documentos que acompañan la solicitud del Gobierno extranjero, y luego de relacionarlos concluye que cumplen con el requisito de la autenticación y por eso se deben tener como formalmente válidos. 4.

Sostiene que la indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición, y lugar y la fecha en que fueron ejecutados permite establecer el principio de la doble incriminación. Transcribe los cargos contenidos en la acusación No. 07-60212 -CR-Marra, dictada el 6 de septiembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y señala que comparada la conducta atribuida a Jhon Jairo Piedrahita González en el extranjero se establece que también está prevista como delito en el artículo 376 de la legislación penal sustantiva colombiana definida como tráfico de estupefacientes castigada con una sanción privativa de la libertad superior a cuatro años. 5.

Encuentra demostrada la plena identidad del solicitado porque la persona a que se refiere la acusación y las Notas Verbales que soportan la petición de extradición, es la misma cuya captura fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación y materializada el 24 de octubre de 2007, que corresponde al solicitado Jhon Jairo Piedrahita González, nacido el 9 de febrero de 1965, portador de la cédula de ciudadanía No. 16.709.258. 6.

El Gobierno de los Estados Unidos por medio de su Embajada en Colombia envió copia de las disposiciones pertinentes que forman parte del Código Penal extranjero y que fueron citadas en la acusación que sirvió de fundamento al requerimiento por la vía diplomática. 7. De acuerdo con lo anterior solicita que esta Corporación conceptúe favorablemente para la extradición de Jhon Jairo Piedrahita González.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos previos. Conforme al artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal, y en razón de haberse cometido los delitos comunes por los cuales es solicitado en extradición Jhon Jairo Piedrahita González desde julio hasta comienzos de noviembre de 2006, la normatividad procesal penal aplicable en este caso es la Ley 906 de 2004. 2.

Cuestiones de fondo. La inexistencia de tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, según información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, impone la sujeción a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y, por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre el cumplimiento de los aspectos allí determinados: No se comparte lo dicho por la defensa en cuanto tiene limitado su ámbito de acción porque, de un lado, como se tiene establecido, por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a esta Corporación, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del acto punible, ni sobre la autoría, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito, ni sobre la culpabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento y, de otro, el trámite que debe surtirse ante la Corte, previsto por los artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004, respeta el mandato del artículo 29 Superior porque consagra el derecho que tiene el requerido para designar un defensor y de no hacerlo se le nombrará uno de oficio, y además, ofrece a la partes un período para pedir pruebas, otro para su práctica y controversia, y el restante para presentar alegatos, previo a la emisión del concepto, por tanto, no resulta viable aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista por el artículo 4 de la Carta Política. 2.1.

Validez formal de la documentación presentada. La validez formal de la documentación presentada en el caso de la extradición atañe a los procedimientos de autenticación por el Cónsul o Agente Diplomático de la República o, en su defecto, por el de una Nación amiga; el abono de la firma del funcionario que certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores; y la correspondiente traducción fiel de todos los documentos, tal como lo disponen los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, aplicable por el principio de integración normativa previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, debiéndose adicionar que es la propia ley la que le otorga presunción de autenticidad y legalidad a los documentos otorgados por autoridades extranjeras o con su intervención, en la medida que por haber sido presentados ante sedes diplomáticas colombianas o de una Nación amiga, han de tenerse como expedidos conforme a la ley del respectivo país. Precisado lo anterior, se encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de América remitió por vía diplomática, mediante Nota Verbal No. 4093 del 21 de diciembre de 2007, la documentación que soporta la solicitud de extradición debidamente autenticada y traducida de la siguiente manera: El 12 de diciembre de 2007, Thomas C. Black, Director Asociado Temporario de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que fueron enviadas las declaraciones de Patricia L. Diaz, Fiscal Federal Adjunta de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito “Meridional” de Florida, y la declaración de Keith Barker, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), ambos juramentados el 5 de diciembre de 2007 ante una Juez Magistrada de los Estados Unidos cuyas copias fieles reposan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. A su turno Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, el 13 de diciembre de 2007 certifica que Thomas C. Black, en la fecha que firmó el anterior documento y actualmente ocupa el cargo de Director Asociado Temporario, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., debidamente comisionado y calificado.

Por su parte Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, con fecha 14 de diciembre de 2007 certifica que al documento anexo se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicha impresión merece plena fe y crédito, cuya firma igualmente es autenticada por Fernesia T. Crawford, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

El 17 de diciembre siguiente Julio César Aldana Bula, Cónsul de Colombia en Washington, D.C., autentica la firma de Fernesia T. Crawford, la cual aparece al pie de los documentos relacionados como soporte de la extradición. Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia abonó la firma del agente consular, el 26 de diciembre de 2007, como se constata al reverso del documento suscrito por éste.

La petición de extradición también fue acompañada de copia auténtica de la acusación No. 07-60212 -CR-Marra, dictada el 6 de septiembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra el requerido, en la cual se especifica el lugar y las fechas de ejecución de los actos que motivan la extradición. La documentación allegada fue traducida por María Mercedes Uricoechea, autorizada mediante resolución No. 10607 de 1981 expedida por el Ministerio de Justicia. Fue enviada una reproducción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos de América aplicables al caso.

Los anteriores documentos cumplen las condiciones de validez que demanda la ley procesal colombiana que establece los procedimientos para la legalización de documentos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, como quiera que el material fue remitido por el Estado requirente, Estados Unidos de América, a través de su Embajada, debidamente autenticado e idóneamente traducido por las autoridades al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, por tanto, este requisito se satisface. 2.2.

Identificación plena del solicitado. Dicha exigencia hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual se pronunciará la Sala. En la Nota Diplomática N° 3135 del 11 de octubre de 2007 el Estado requirente solicitó con fines de extradición a Jhon Jairo Piedrahita González, conocido como “Jota Jota”, y también como “JJ”, ciudadano colombiano, nacido el 9 de febrero de 1965 en Pereira, portador de la cédula de ciudadanía No. 16.709.528.

Para dar curso a la señalada medida precautelar, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 22 de octubre de 2007 ordenó la captura del solicitado y mediante el oficio N°. 1761 GRUJU -PROHE- DIRAN del 24 de octubre de 2007 la Policía Nacional de Colombia, -Dirección Antinarcóticos-, Área de Interdicción-, -Grupo de Investigación Criminal-, Proceso Control Heroína-, deja a disposición del Fiscal General de la Nación, entre otros aprehendidos, a Jhon Jairo Piedrahita González identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.709.528, anexando las actas de los derechos del capturado y de notificación de la Resolución ordenando su privación de la libertad con fines de extradición de fecha 24 de octubre del 2007.

Concordante con lo dicho de las actas de notificación de la Resolución calendada el 22 de octubre de 2007 y de los derechos del capturado levantadas por funcionarios de la Policía Judicial, ambas de fecha 24 de octubre de 2007, elaboradas con ocasión de la aprehensión del requerido, se desprende que corresponde al solicitado Jhon Jairo Piedrahita González, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No.16.709.528 de Pereira, la misma incluida en los documentos de extradición. De otro lado, en la carpeta de extradición reposa la fotografía de la cédula de ciudadanía del requerido, a la cual se refiere dentro de la declaración el agente especial Keith T. Barker, informando que el individuo que aparece allí es Jhon Jairo Piedrahita González, cumpliéndose esta exigencia. 2.3.

Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el artículo 493, numeral 1 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva esté previsto como delito tanto en el Estado que eleva la solicitud como en el país requerido, independientemente de la denominación jurídica, o del bien jurídico tutelado, y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Precisado lo anterior se tiene que el ciudadano colombiano Jhon Jairo Piedrahita González es requerido para que comparezca al juicio adelantado por la acusación No. 07-60212 --CR-Marra, dictada el 6 de septiembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida donde se incluye el siguiente cargo: “Desde o alrededor de julio del 2006 y hasta o alrededor del 5 de noviembre de 2006, en el Condado de Broward en el Distrito Sur de Florida y en algún otro lugar los acusados, Jhon Jairo Piedrahita González, alias “Jota Jota”, alias “JJ”, (…) con pleno conocimiento de causa se combinaron, conspiraron, confederaron y se pusieron de acuerdo uno con el otro y con otras personas sean estas conocidas o desconocidas para el gran jurado para importar a los Estados Unidos desde algún punto en el exterior del mismo una sustancia controlada en rompimiento del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo en rompimiento del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963.

En lo que se refiere al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(A), es subsecuentemente alegado que dicha sustancia controlada consistía en un (1) kilogramo o más de una mezcla de sustancia que contenía un monto detectable de heroína. Dichas modalidades delictivas guardan concordancia con la conducta penalmente reprimida en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, denominado concierto para delinquir, que incrementa la pena de prisión de 8 a 18 años cuando tiene relación con tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas: “Concierto para delinquir: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de persona, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. La conducta punible de “importar” heroína también se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento penal en el artículo 376 del Código Penal como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, norma que a tenor literal dice: “ARTÍCULO 376.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Se destaca que la Ley 890 de 2004 aumentó el mínimo y el máximo de la pena indicada. De lo expuesto se tiene por satisfecho el mencionado requisito porque los comportamientos imputados al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferiores a cuatro (4) años de prisión. 2.4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida formuló contra Jhon Jairo Piedrahita González la acusación formal No. 07-60212 -CR-Marra, dictada el 6 de septiembre de 2007, acto procesal que guarda equivalencia con el contenido de la resolución de acusación prevista en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

En dichos documentos se narran las conductas investigadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifican y su calificación jurídica, base suficiente para que la Sala encuentre satisfecho este requisito. 2.5. Ahora: como la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal también verificó las exigencias para opinar favorablemente, y al observarse que no se procede por delitos de carácter político, la Sala conceptuará a favor de la extradición solicitada.

La Corporación ha venido sosteniendo a través de su jurisprudencia que le corresponde al Presidente de la República, como Director de las relaciones internacionales decidir en definitiva si concede o niega la extradición, o si eventualmente la otorga difiriendo la entrega del solicitado -artículos 494 y 504 de la Ley 906 de 2004-, como quiera que está facultado para obrar según las conveniencias nacionales, y, por tanto, de acuerdo con su competencia es el llamado a establecer si en Colombia se adelanta proceso contra la persona requerida, si se trata o no de los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición y si ello es así, debe proceder de acuerdo con sus facultades constitucionales o legales. 3.

Puntos adicionales: Como quiera que según las disposiciones adjuntas la pena máxima para las conductas por las cuales se acusa a Jhon Jairo Piedrahita González es la “cadena perpetua” y ella en Colombia está prohibida -artículo 34 de la Carta Política-, el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha sanción no sea impuesta.

Y también a que el requerido no puede ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas o degradantes de la dignidad humana, tal como lo sugiere la defensa con fundamento en los artículos 11,12, 34 y 35 de la Carta Política. Además, tomando en cuenta la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997 que reformó la artículo 35 de la Constitución Política, época en la cual se prohibía la extradición de nacionales, como lo ha dicho esta Corporación, la entrega del solicitado Jhon Jairo Piedrahita González sólo procederá en relación con los hechos presuntamente cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

De igual modo, la Corte considera pertinente precisar en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, que el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón del cargo que motivo la solicitud de extradición y por el cual ésta hubiere sido concedida.

Adicionalmente, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Finalmente, la Sala considera oportuno destacar que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.

Conclusión final: A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano Colombiano Jhon Jairo Piedrahita González identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.709.528 de Pereira, formulada vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con relación al cargo penal a que se contrae la solicitud, contenido en la acusación No 07-60212 -CR-Marra, dictada el 6 de septiembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra el mencionado Jhon Jairo Piedrahita González.

Por la Secretaría, se comunicará esta determinación al requerido Jhon Jairo Piedrahita González, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación, para lo de sus cargos. Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � fls. 1 y 34 ftes. Cuaderno de extradición. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, auto del 15 de agosto del año 2000, Rad. 16.708. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Conceptos del 28 de julio de 2004, Rad.

No. 21.990; del 8 de noviembre de 2005, rad. N° 23.760; y del 24 de enero de 2006, rad. N° 24.072, entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, concepto del 9 de noviembre de 1999, Rad. 15.349 � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 1