Micelio
29026(18-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 29026 ALEXANDER DUSSAN TORRES 37 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 29026 ALEXANDER DUSSAN TORRES Proceso No 29026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 162 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008).

VISTOS La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER DUSSAN TORRES, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos. Surtido el trámite que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponda.

ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal No.3136 de 11 de octubre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano ALEXANDER DUSSAN TORRES, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos. 2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución del 19 de octubre de 2007, decretó la captura con fines de extradición del solicitado; y ésta se materializó el 24 del mismo mes y año, por miembros de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional. 3.

Con la Nota Verbal No. 4094 del 21 de diciembre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 07-60212-CR-MARRA, dictada el 6 de septiembre de 2007, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, indicando que el requerido es miembro de una organización de tráfico de narcóticos que transportaba heroína desde Colombia hasta los Estados Unidos de Norteamérica (Folio 41y 42 cdno. anexo).

En la mencionada resolución acusatoria se formula el siguiente cargo: “ -- Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del título 21, Secciones 960(b) (1) (A) y 963 del Código de los Estados Unidos.

La heroína es una sustancia controlada de la Tabla I, según el título 21, sección 812 del Código de los Estados Unidos.” Explica que en el curso del concierto, ALEXANDER DUSSAN TORRES, con otras personas, trabajaron en la organización para arreglar el transporte de heroína desde Colombia hacia los Estados Unidos, utilizando maletas de doble fondo y “correos”; como se demuestra, por ejemplo, con interceptaciones telefónicas dispuestas por las autoridades de los Estados Unidos y las autoridades colombianas.

En una conversación telefónica interceptada en Colombia, DUSSAN TORRES fue escuchado por agentes del orden discutiendo, entre otras cosas, la programación exacta en que se harían ciertos despachos de heroína hacia los Estados Unidos, la manera como sería ocultada la sustancia, la tasa de cambio del dólar frente al peso colombiano y las utilidades que por los envíos de heroína obtendría el requerido.

Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Con relación a la identidad de ALEXANDER DUSSAN TORRES, dice que también es conocido como “El Flaco”, ciudadano colombiano, nacido el 10 de mayo de 1974 en Cali, Colombia, y que es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 94.472.115.

Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1. Declaración jurada rendida el 5 de diciembre de 2007, por Patricia L. Díaz, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra ALEXANDER DUSSAN TORRES; precisa los elementos integrantes de los delitos y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.

(Folio 56 cdno. anexo) 3.2 Acusación No. 07-60212-CR-MARRA, dictada el 6 de septiembre de 2007, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida. (Folio 42 cdno. anexo) 3.3. Declaración jurada de 5 de diciembre de 2007, del detective Keith T. Barrer, agente especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), adscrito al Grupo Operativo contra la Delincuencia Organizada y el Narcotráfico, quien proporciona información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado.

Asegura que desde por lo menos julio de 2006 hasta septiembre del mismo año, aproximadamente, los implicados formaban parte de una organización internacional de tráfico de heroína desde Colombia hasta los Estados Unidos, encargada de importar varios kilogramos de heroína hacia los Estados Unidos, utilizando “transportistas” y giros físicos en grandes cantidades de dinero.

Respecto de ALEXANDER DUSSAN TORRES, sostiene que de acuerdo con lo descubierto en conversaciones telefónicas intervenidas, fue la persona que coordinó en forma directa el envío del narcótico a los Estados Unidos, y la distribución de la heroína. (Folio 35 cdno. anexo) 3.4. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan.

(Folio 43 – 47 cdno. anexo) 3.5 Fotografías de ALEXANDER DUSSAN TORRES y otros implicados. 3.6 Copia de la orden de captura y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se produjo la detención de aquél. 4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano. 5.

El requerido ALEXANDER DUSSAN TORRES designó un defensor de confianza y se observó el traslado para solicitar pruebas. 6. Se observó el traslado legal correspondiente; el defensor del requerido renunció a las pretensiones probatorias, la cual fue aceptada con auto de 15 de mayo de 2008; y no se dispuso la práctica de pruebas de oficio, porque la Sala no lo consideró necesario.

DE LOS ALEGATOS FINALES Dentro del término legal establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, presentaron sus puntos de vista el defensor y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal.

1. ALEGACIONES DE LA DEFENSA El apoderado de ALEXANDER DUSSAN TORRES, diserta esencialmente sobre la acusación proferida por las autoridades de los Estados Unidos y el soporte probatorio del cargo que motivó el pedido de extradición, oponiéndose a la entrega del requerido, puesto que se trata de una persona que no ha cometido el delito que se le atribuye.

A continuación la síntesis de sus argumentos: - El solicitado es una persona dedicada a las actividades de la ganadería, sin antecedentes de ninguna índole, jamás ha viajado a los Estados Unidos, y nada tiene que ver con el transporte de sustancia alucinógena alguna. - La copia de la acusación dictada contra ALEXANDER DUSSAN TORRES, corresponde a unas notas diplomáticas que señala al solicitado como miembro de una organización de tráfico de narcóticos, sindicaciones basada en la interceptación de comunicaciones, pero que en “ realidad no existe conducta punible ”, pues basta ver la traducción de la solicitud para concluir que no hay exportación, ni mucho importación de narcóticos porque nunca ha estado en los Estados Unidos, como tampoco existe prueba que indique que haya poseído, fabricado con intención de distribuir estupefacientes, por tal motivo no podrá ser vinculado a un proceso de extradición, ya que no ha cometido conducta punible alguna. - Critica el indicment del que dice no es una acusación, sino una solicitud de captura con fines de extradición aprobada por el Gran Jurado, que no equivale a una formal resolución de acusación, sino equiparable a la imputación contenida en la Ley 906 de 2004 de la legislación colombiana, lo que quiere decir que no se ha presentado acusación en contra del requerido. - Con relación a el fundamento probatorio de la acusación, señala que si bien tiene como soporte el testimonio de una persona que coopera con la DEA en Miami, no debe perderse de vista que ese testigo pudo haber tenido conversaciones con otras personas ellas si dedicadas a actividades del narcotráfico, debido a la ocupación laboral y económica de DUSSAN TORRES, pudo haber hablado con esas personas, incluso haber tratado asuntos de cambio de divisas, sin que esto signifique que haya cometido el delito por el que se le acusa y es pedido en extradición. - Insiste en que el indicment no tiene soporte probatorio serio, puesto que si la Corte Federal del sur de la Florida hace referencia a el requerido esta implicado en cobro de dinero producto del narcotráfico o el presunto secuestro de personas, no existe prueba sobre al respecto, y lo que queda claro es que DUSSAN TORRES no ha cometido el delito alguno ( folios 55 a 58 ).

Con base en lo anterior solicita a la Sala emitir un concepto desfavorable con relación al requerimiento en extradición.

2. ALEGACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado sugiere la Sala rendir concepto favorable a la entrega, por considerar reunidos los requisitos exigidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con base en los siguientes argumentos: - Es factible la extradición del ciudadano colombiano, porque las conductas punibles que se le endilgan fueron cometidas en Estados Unidos, entre los mes de julio y noviembre de 2006, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, que prohibía la extradición de nacionales colombianos. - Se constata la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, pues se adjuntaron las certificaciones pertinentes expedidas por las autoridades extranjeras competentes, traducidas y autenticadas; así como copia de la resolución acusatoria, declaración del Asistente Fiscal de los Estados Unidos y de uno de los detectives que conoció el caso; y los datos necesarios para establecer la identidad del requerido. - Se demuestra la plena identidad del solicitado en extradición, al poder establecerse correspondencia entre los datos que sobre el requerido contienen las notas verbales y los datos reales de ALEXANDER DUSSAN TORRES, verificados en la orden de captura y en el informe rendido después de notificarle su detención con fines de extradición, con lo cual se deduce que el capturado es la misma persona que se reclama. - Se observa también el principio de la doble incriminación, al encontrar que las conductas imputadas a ALEXANDER DUSSAN TORRES, tipifican en Colombia delitos sancionados con prisión superior a cuatro (4) años.

Concierto para delinquir, descrito en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y 19 de la Ley 1121 de 2006, y que reprime esa conducta con prisión de 8 a 18 años, cuando la asociación sea para cometer delitos de narcotráfico. Y el delito de Trafico, fabricación o porte de estupefacientes, que tipifica en el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y que se castiga con prisión de 8 a 20 años. - Se verifica, además, la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la resolución de acusación regulada por el Código de Procedimiento Penal colombiano, por describir los actos que estructuran las conductas antijurídicas, las fechas y lugares de su ejecución, la forma como el requerido ejecutó los punibles, los bienes jurídicos vulnerados y las normas que consagran su protección. - Sugiere que, si la Corte emite concepto favorable, se advierta al Gobierno Nacional sobre la necesidad de condicionar la entrega al ofrecimiento de las garantías necesarias, para que al reclamado no se le imponga prisión perpetua, ni pena de muerte, ni confiscación; ni sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta septiembre de 2006 inclusive, como se afirma en la acusación, el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal en este trámite de extradición se rige por Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que empezó a regir a partir de 1° de enero de 2005.

De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Como acertadamente lo advierte el Delegado del Ministerio Público, convergen los anteriores requisitos, por lo cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, ALEXANDER DUSSAN TORRES, en los siguientes términos: En cambio, no le asiste razón al defensor, quien al tratar el punto de equivalencia, se concentró en afirmar que no existe resolución de acusación, por lo cual la extradición es improcedente.

1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. 1.1 Como lo dispone el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. 1.2 El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “ Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Resolución de Acusación No. 07-60212-CR-MARRA, dictada el 6 de septiembre de 2007, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, con la cual se acusa a ALEXANDER DUSSAN TORRES de los delitos de concierto para infringir las leyes antinarcóticos de Estados Unidos.

Las conductas que fundamentan la reclamación se determinan, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos; con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación; y con las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por Patricia L. Díaz, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y por el detective Keith T. Barker, adscrito al Grupo Operativo contra la Delincuencia Organizada y el Narcotráfico.

Además de lo anterior, contiene las pruebas para evidenciar que ALEXANDER DUSSAN TORRES integraba una organización dedicada al tráfico de heroína desde Colombia hasta los Estados Unidos, como se confirmó, entre otros medios, con una interceptación telefónica de septiembre de 2006, donde él y otros implicados discutieron detalles de la entrega de heroína, el cambio de divisas y el envío de dinero producto de la venta del narcótico.

Con dicha información no sólo pone en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución; sino que demuestra que los hechos con los cuales se pretenden comprobar sucedieron en el país requirente, cumpliendo de este modo la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos de nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.

De otra parte, como se verá, los anexos permiten establecer la identidad del reclamado, y con la transcripción de las disposiciones de las leyes de Estados Unidos supuestamente transgredidas, se establece la doble incriminación. Aquellos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite.

En efecto, Thomas C. Black, Director Asociado Temporario de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Patricia L. Díaz, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y por el detective Keith T. Barker, adscrito a la Agencia de Lucha contra las Drogas de los Estados Unidos en Miami, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de Norteamérica (Folio 57 cdno. anexo) El Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey, hizo constar que para ese entonces, Thomas C. Black, desempeñaba el cargo de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma (Folio 58 cdno. anexo).

La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que la Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Fernesia T. Crawford, y que suscribiera su nombre.

(Folio 97 cdno. anexo) El Cónsul de Colombia en Washington, Julio César Aldana Bula, certificó que es auténtica la firma de Fernesia T. Crawford, y a su vez, la firma del Cónsul fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (Folio 99 cdno. anexo). Los mencionados documentos que fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.

Se verifica de esa manera que se reúnen las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, por lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición.

2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que ALEXANDER DUSSAN TORRES, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona que es requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición; lo consignado en la orden y en el informe sobre la materialización de la orden de captura a ALEXANDER DUSSAN TORRES, y la actitud asumida por éste en el curso del trámite, consistente en otorgar poder a su abogado de confianza para que lo asistiera. 2.1.

La Nota Verbal No. 3136 de 11 de octubre de 2007 mediante la cual fue solicitada la detención provisional, hace saber que el requerido se llama ALEXANDER DUSSAN TORRES, también conocido como “El Flaco”, que es ciudadano colombiano, nacido el 10 de mayo de 1974 en Cali, y que es portador de la cédula de ciudadanía No. 94.472.115. 2.2. La Nota Verbal No. 4094 de 21 de diciembre de 2007, que formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido, la cual fue constatada por los agentes de la Policía Judicial que realizaron y notificaron a ALEXANDER DUSSAN TORRES la captura con fines de extradición. 2.3 Con motivo de la captura se confeccionaron las actas respectivas y en la notificación de los derechos del capturado la persona detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite, sin que la defensa haya formulado cuestionamiento alguno. Se evidencia así que ALEXANDER DUSSAN TORRES, persona que fue aprehendida y permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama en extradición el Gobierno de los Estados Unidos de Norte Norteamérica.

3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN. Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Dicho presupuesto se cumple frente al ciudadano colombiano ALEXANDER DUSSAN TORRES, en relación con los cargos por los que es requerido, que incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir para traficar estupefacientes. 3.1 En la Resolución de Acusación No. 07-60212-CR-MARRA, dictada el 6 de septiembre de 2007, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, se imputan al requerido los siguientes cargos: “--.Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del título 21, Secciones 960(b) (1) (A) y 963 del Código de los Estados Unidos.

La heroína es una sustancia controlada de la Tabla I, según el título 21, sección 812 del Código de los Estados Unidos.” 3.2 El delito de concierto para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos, endilgado a ALEXANDER DUSSAN TORRES, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, que sanciona a quienes se concierten con el fin de cometer delitos con prisión de 4 a 9 años.

Sin embargo, esta pena fue incrementada en una la tercera parte por la Ley 890 de 2004, quedando sancionado, entonces, con pena de prisión de 6 a 12 años. El delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, se sanciona con pena de prisión de 8 a 18 años, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de estupefacientes, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.

Como se observa, la conducta a que se refiere el primer cargo contenido en la Resolución de Acusación No. 07-60212-CR-MARRA, dictada el 6 de septiembre de 2007, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, relacionado con el concierto para infringir las leyes antinarcóticos de ese país, se encuentra tipificada como delito en Colombia, bajo la denominación jurídica de concierto para delinquir y se sanciona con pena de prisión de 8 a 18 años.

En consecuencia, frente a estos comportamientos también converge la condición de ser delictivo en Colombia y sancionado con prisión no menor de cuatro años. Se verifica de ese modo el cumplimiento del principio de la doble incriminación. 3.4 En su memorial de alegatos, el defensor de ALEXANDER DUSSAN TORRES, asegura que la Sala de Casación Penal debe verificar que la resolución de acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos Distrito Sur de la Florida no tiene soporte probatorio serio, por lo cual se debe conceptuar desfavorablemente a su entrega en extradición, para que no se juzgue a un colombiano que no ha cometido conducta punible alguna.

Con relación a ese tópico, se reitera una vez más que la competencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de extradición no es discrecional, vale decir, que no depende del querer o liberalidad de la corporación adentrarse en el estudio de situaciones de hecho, probatorias, o circunstancias específicas de los delitos endilgados al ciudadano requerido; sino que, por el contrario, su competencia viene demarcada específicamente por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que establece los únicos fundamentos del concepto –favorable o desfavorable- de extradición. Esos fundamentos no son distintos de la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

En relación con la responsabilidad del ciudadano requerido, la Corte de manera reiterada ha puntualizado: “La extradición no es un juicio sobre los hechos para cuestionar su ilicitud, ni es tampoco un juicio sobre el autor para negar su culpabilidad. Es un simple incidente de carácter administrativo donde sólo se ventilan las condiciones requeridas, por una ley o por un tratado, para la entrega del delincuente o de quien se presume que lo sea.

La Corte dentro del trámite de extradición que adelanta no verifica ningún juicio sobre la responsabilidad del requerido. Ese juicio se realiza o se realizó –según el caso concreto- en el país requirente y es allí frente a los jueces del Estado que ha solicitado la cooperación internacional del colombiano, donde deben plantearse todos los problemas atinentes al contenido sustancial de la resolución de acusación o su equivalente que haya sido proferida en ese Estado.

Frente a la Corte Suprema de Justicia de Colombia el debate probatorio en ese punto se limita al contenido formal de ese tipo de providencia, no a su contenido sustancial, ni a su corrección o presunta incorrección”. Así, entonces, surge de manera innegable que se cumple con el principio de la doble incriminación.

4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido resolución de acusación o su equivalente. Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER DUSSAN TORRES, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Resolución de Acusación No. 07-60212-CR-MARRA, dictada el 6 de septiembre de 2007, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida, es equivalente al escrito de acusación establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.

En efecto, la Resolución de Acusación No. 07-60212-CR-MARRA contiene, entre otros aspectos, los atinentes a la individualización concreta del acusado; un relato resumido de las conductas endilgadas al requerido; describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas; menciona las pruebas que le sirven de sustento; destaca por qué tales hechos son jurídicamente relevantes al realizar la calificación jurídica con las disposiciones penales sustantivas transgredidas; y comporta el inicio de la fase del juicio, en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.

Como los anteriores elementos que contiene la Resolución de Acusación No. 07-60212-CR-MARRA, también deben estar reunidos en el escrito de acusación previsto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se afirma la equivalencia entre las dos providencias. Las objeciones de la defensa relacionadas con la falta de equivalencia de la resolución de acusación dictada por las autoridades Norteamericanas, con la acusación propia de nuestro sistema judicial, no pasan de ser una enunciación personal, que sin dificultad alguna se descarta su pertinencia, encontrándolas infundadas, cuando se revisó el requisito de la doble incriminación, por lo que se hace necesario reeditar aquí lo manifestado en esa oportunidad. 5.

CONCLUSIONES Los anteriores razonamientos permiten concluir a la Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto de los cargos a que se refiere la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER DUSSAN TORRES, formalizada por de la Embajada de Estados Unidos de América. Finalmente, pese al sentido de la decisión que se anuncia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena; ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.

Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

De igual modo, la Corte considera pertinente precisar ahora, y de aquí en adelante, en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, su nueva postura en el sentido que, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Cabe subrayar que ALEXANDER DUSSAN TORRES, se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el veinticuatro (24) de octubre dos mil siete (2007), cuando fue capturado con dichos fines. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Conceptuar favorablemente a la extradición de ALEXANDER DUSSAN TORRES, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 07-60212-CR-MARRA, dictada el 6 de septiembre de 2007, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida.

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN Cita medica JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. �. Auto de 19 de octubre de 2006, radicación 25900. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. _1177920619.doc _1177920622.doc