CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 29026 ALEXANDER DUSSAN TORRES 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 29026 ALEXANDER DUSSAN TORRES Proceso No 29026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 119 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).
VISTOS La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER DUSSAN TORRES, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos. Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, decide la Sala sobre la renuncia a la práctica de pruebas, presentada por el por el defensor del requerido y adopta otras determinaciones.
ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal No.3136 de 11 de octubre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano ALEXANDER DUSSAN TORRES, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos. 2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia a la Fiscalía General de la Nación. Con resolución del 19 de octubre de 2007, el Despacho del Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del solicitado; y ésta se materializó el 24 de octubre de 2007, por miembros de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional. 3.
Con la Nota Verbal No. 4094 del 21 de diciembre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 07-60212-CR-MARRA, dictada el 6 de septiembre de 2007, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, indicando que el requerido es miembro de una organización de tráfico de narcóticos que transportaba heroína desde Colombia hasta los Estados Unidos de América.
(Folio 41y 42 cdno. anexo) En la mencionada resolución acusatoria se formula el siguiente cargo: “ -- Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del título 21, Secciones 960(b) (1) (A) y 963 del Código de los Estados Unidos.
La heroína es una sustancia controlada de la Tabla I, según el título 21, sección 812 del Código de los Estados Unidos.” Explica que en el curso del concierto, ALEXANDER DUSSAN TORRES, con otras personas, trabajaron en la organización para arreglar el transporte de heroína desde Colombia hacia los Estados Unidos, utilizando maletas de doble fondo y “correos”; como se demuestra, por ejemplo, con interceptaciones telefónicas dispuestas por las autoridades de los Estados Unidos y las autoridades colombianas.
En una conversación telefónica interceptada en Colombia, DUSSAN TORRES fue escuchado por agentes del orden discutiendo, entre otras cosas, la programación exacta en que se harían ciertos despachos de heroína hacia los Estados Unidos, la manera como sería ocultada la sustancia, la tasa de cambio del dólar frente al peso colombiano y las utilidades que por los envíos de heroína obtendría el requerido.
Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Con relación a la identidad de ALEXANDER DUSSAN TORRES, dice que también es conocido como “El Flaco”, ciudadano colombiano, nacido el 10 de mayo de 1974 en Cali, Colombia, y que es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 94.472.115.
Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1. Declaración jurada rendida el 5 de diciembre de 2007, por Patricia L. Díaz, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra ALEXANDER DUSAN TORRES; precisa los elementos integrantes de los delitos y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.
(Folio 56 cdno. anexo) 3.2. Acusación No. 07-60212-CR-MARRA, dictada el 6 de septiembre de 2007, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida. (Folio 42 cdno. anexo) 3.3. Declaración jurada de 5 de diciembre de 2007, del detective Keith T. Barrer, agente especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), adscrito al Grupo Operativo contra la Delincuencia Organizada y el Narcotráfico, quien proporciona información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado.
Asegura que desde por lo menos julio de 2006 hasta septiembre del mismo año, aproximadamente, los implicados formaban parte de una organización internacional de tráfico de heroína desde Colombia hasta los Estados Unidos, encargada de importar varios kilogramos de heroína hacia los Estados Unidos, utilizando “transportistas” y giros físicos en grandes cantidades de dinero.
Respecto de ALEXANDER DUSSAN TORRES, sostiene que de acuerdo con lo descubierto en conversaciones telefónicas intervenidas, fue la persona que coordinó en forma directa el envío del narcótico a los Estados Unidos, y la distribución de la heroína. (Folio 35 cdno. anexo) 3.4. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan.
(Folio 43 – 47 cdno. anexo) 3.5. Fotografías de ALEXANDER DUSSAN TORRES y otros implicados. 3.6. Copia de la orden de captura y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se produjo la detención de aquél. 4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano. 5.
El requerido ALEXANDER DUSAN TORRES designó un defensor de confianza y se observó el traslado para solicitar pruebas. 6. El defensor del solicitado renunció a las pretensiones probatorias, con la manifestación de hacerlo solo en el proceso que se sigue en los Estados Unidos. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta septiembre de 2006 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004), que empezó a regir a partir del 1° de enero de 2005. 2.
De conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Lo anterior significa que la Corte sólo está habilitada para decretar la práctica de aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles únicamente en relación con dichos tópicos, esto es, validez formal de la documentación, identidad del solicitado, doble incriminación, equivalencia de la resolución acusatoria y, si fuere el caso, algún ítem necesario al cumplimiento del tratado.
Cualquier otro aspecto que se proponga acreditar en el trámite de extradición excede la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe emitir la Corte y, por ende, las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas al concepto son impertinentes. 3. En este caso, el defensor del requerido no solicitó la práctica de pruebas; por el contrario, manifestó su renuncia a “ésta etapa procesal”, con la finalidad de hacerlo únicamente dentro de la causa que se sigue contra ALEXANDER DUSSAN TORRES, en los Estados Unidos.
En invariable jurisprudencia esta Sala de la Corte ha reiterado que la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados, mediante el cual el país en donde se ha refugiado una persona para eludir la acción de la justicia, la entrega a otro en cuyo territorio ha delinquido, para que la someta a juicio o al cumplimiento de la pena impuesta y evitar de ese modo la impunidad de la conducta delictiva.
Las leyes colombianas prevén para la extradición pasiva un trámite mixto administrativo- judicial- administrativo, que asigna a la Corte Suprema de Justicia la función de emitir un concepto destinado a determinar si los anexos allegados con la solicitud de extradición reúnen los elementos previstos en los tratados internacionales o en la ley interna; si ello ocurriere, conceptuará favorablemente; de lo contrario, opinará de modo adverso, hipótesis ésta que obliga al Gobierno Nacional.
Como se observa, en el trámite de extradición la Corte no asume una labor de carácter jurisdiccional. Por tanto, su gestión se restringe a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto. No corresponde a la Corte, en consecuencia, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; tampoco verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; no debe decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; ni debe opinar acerca de la responsabilidad penal.
Factores como los anteriores no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades judiciales extranjeras, bajo el entendido que la persona solicitada cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos. En síntesis, en tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de Justicia no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del concepto e iría contra la soberanía del país requirente. 4.
Bajo los anteriores lineamientos, se evidencia que no existe vacío o duda a superar en torno de los presupuestos formales sobre los cuales versa el punto de vista de la Corte, y como quiera que no se presentó pretensión probatoria por parte del defensor del solicitado, la Sala estima que los documentos aportados por el Estado requirente son suficientes para rendir su concepto en su debida oportunidad, por tanto no se decretará la práctica de pruebas de manera oficiosa. 5.
En relación con la renuncia a la “ etapa procesal ” para pedir y practicar pruebas, manifestada por el defensor del requerido, precisa la Corte que los términos procesales (legales o judiciales), han sido consagrados por la ley como aquellos plazos señalados, para que dentro de ellos se dicte alguna providencia, se haga uso de un derecho reconocido a favor de las partes e intervinientes, o se ejecute algún acto en el curso del juicio; siempre, con estricta sujeción a las previsiones establecidas en la respectiva ley de procedimiento.
Los términos procesales están instituidos no solo para las partes e intervinientes, sino también para los funcionarios judiciales que conocen de los procesos, quienes deben cumplirlos estrictamente. Por regla general los términos no son prorrogables; sin embargo, las partes a cuyo favor se consagran, podrán renunciar a ellos. En el caso concreto, el defensor del requerido ALEXANDER DUSSAN TORRES renunció al término previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para la práctica de pruebas, manifestación que pone de presente el no ejercicio de un derecho que le reconoce la ley procesal, pero que, como tal petición hace parte de su estrategia defensiva, preciso es aceptarla, únicamente respecto del defensor del requerido, en consideración a que la mencionada renuncia no comprende a todos los intervinientes en este trámite. 6.
Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004), se dispone que por Secretaría se corra traslado por el término de cinco días, al ciudadano requerido en extradición, a su defensor de confianza y al Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos. 7.
Por encontrarse formalmente correcto el memorial poder otorgado, se reconocerá personería al abogado César Jaime Torres Vela, para que actúe en nombre y representación del solicitado ALEXANDER DUSSAN TORRES, en los términos y para los fines del mandato. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Reconocer personería al abogado César Jaime Torres Vela, para que actúe en nombre y representación del requerido en extradición ALEXANDER DUSSAN TORRES, en los términos y para los fines del poder. 2.-Aceptar la renuncia del defensor al término probatorio en este trámite, con la aclaración que es solamente respecto de la defensa técnica y no comprende a los demás intervinientes. 3.- No ordenar la práctica de pruebas de oficio. 4.- De conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se dispone correr traslado del expediente a los interesados para que presenten los respectivos alegatos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1177920619.doc _1177920622.doc