_SALA DE CASACION LABORAL 1 14 Expediente 29025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 29.025 Acta 39 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACION –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de octubre de 2005, aclarada en providencia de 14 de diciembre siguiente, en el proceso que en su contra promovió JOSE ANTONIO HOYOS VASQUEZ.
I.
ANTECEDENTES JOSE ANTONIO HOYOS VASQUEZ formuló demanda ordinaria laboral contra la hoy recurrente para que fuera condenada a pagarle, debidamente indexada, la pensión por despido sin justa causa prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Mercadeo Agropecuario ‘Sintraidema’ y el Instituto de Mercadeo Agropecuario ‘Idema’, vigente para el bienio 1996-1998, a partir del 7 de septiembre de 2004, cuando cumplió los 50 años de edad, exigencia allí contemplada, junto con el reconocimiento de los beneficios y derechos del artículo 7º de la Ley 4ª de 1976 y los conceptos extra y ultra petita, aduciendo para ello, básicamente, que tiene derecho a la prestación demandada por ser beneficiario de la invocada convención y por haberle prestado a la citada empresa industrial y comercial del Estado, respecto de la cual asumió sus obligaciones la demandada cuando la suprimió y liquidó, sus servicios entre el 5 de febrero de 1980 y el 5 de agosto de 1997, cuando ésta, mediante comunicación de 30 de julio de 1997, le dio por terminado su contrato de trabajo “en forma unilateral y sin justa causa” (folio 93).
Al contestar la hoy recurrente, aun cuando aceptó que el demandante le prestó sus servicios al IDEMA por el término que aquél indicó y que aquella le dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, en su defensa alegó que ello ocurrió, “puesto que el decreto 1675 del 27 de junio de 1997 legitimaba el despido de carácter unilateral” (folio 103), por suerte que, tal hecho, “obedeció a una causa legal y no a una justa(sic) causa como lo pretende hacer valer la parte demandante” (folio 102).
Además, que la convención colectiva que contempla la pensión reclamada “sólo tuvo vigencia hasta la fecha pactada por las partes, por cuanto jurídica y fácticamente es imposible concebir la existencia y validez de una convención colectiva de trabajo, sin que exista(sic)los sujetos destinatarios de la misma, como lo es el IDEMA” (folio 104).
Propuso las excepciones perentorias de ‘pago’, ‘inexistencia de la obligación’, ‘compensación’, ‘falta de título y causa en le demandante’, ‘buena fe’, ‘presunción de legalidad’, ‘inexistencia del sindicato’, ‘inexistencia de la convención colectiva de trabajo’ e ‘improcedencia de la pensión sanción’ (folio 16). El juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, por sentencia de 19 de julio de 2005, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primera instancia para, en su lugar, “condenar a la demandada al pago de la pensión convencional en la suma de … ($465.612), más las mesadas adicionales de junio y diciembre y los correspondientes reajustes que por ley le corresponde acorde con lo señalado por la Ley 4 de 1976, ley 71 de 1978, y ley 4ª de 1992, reglamentada por la ley 100 de 1993” (folio 203).
La absolvió de las restantes pretensiones de la demanda y le impuso costas de primer grado, absteniéndose de señalarlas para la alzada. Para ello, en lo que al recurso interesa, una vez dio por acreditados los siguientes hechos: 1º) con fundamento particularmente en la “carta de terminación del contrato de trabajo (…), acta de notificación (…), liquidación definitiva (…), certificación laboral (…), acta de posesión (…)” (folio 189), la relación laboral del demandante con el IDEMA; 2º) que la demandada asumió las obligaciones de esa entidad al ser suprimida y liquidada, “acorde con lo indicado en le Decreto 1675 de 27 de junio de 1997, y en su artículo 6º indicó que el pasivo laboral estaría a cargo de la Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fls. 115-177-140-142)”; 3º) que “la terminación del contrato obedeció por decisión unilateral de la demandada según carta visible a folio 10 del plenario” (folio 189); 4º) que el derecho pensional reclamado por el actor “se encuentra reglamentado en el art. 98 de la convención colectiva de trabajo para la vigencia 1996-1998, aportada por la parte demandante en copia simple y con constancia de depósito, obrante a folio 32 y ss., del expediente, documentos estos que no fueron objetados por la parte demandada conforme a lo reglamentado por la ley 712 de 2001” (folios 189 a 190); 5º) que el actor se desempeñó al servicio del IDEMA como trabajador oficial; y 6º) que para cuando presentó la demanda ya había cumplido los 50 años de edad, aseveró que, “conforme a lo reiterado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia” (folio 191), la alegación de la demandada de que el rompimiento del vínculo laboral se produjo por mandato de la ley no era de recibo, dado que “el trabajador no está llamado a sufrir las pérdidas del empresario y por ende la terminación de la relación laboral así lo sea por mandato del legislador ante crisis económicas sopesa(sic) la obligación en el empleador, de indemnizar los daños que causa con su decisión unilateral y sorpresiva” (folios 191 a 192), más aún, cuando quiera que la observación de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales visible a folio 12 del expediente permitía afirmar que “si la demandada reconoció la indemnización por despido sin justa causa, mal puede pregonarse ahora que la terminación lo fue con justa causa” (folio 192), de todo lo cual concluyó que “se dan los requisitos indicados en la convención colectiva de trabajo (…), obrante a folios 32-91, cuya aplicación no se discutió por la demandada al caso del demandante” (ibídem), procediendo a establecer la prestación en el monto ya indicado.
Agregó el juez de la alzada que, “conforme a reiteradas jurisprudencias de la H. Corte Suprema” (folio 193), el hecho de que la empresa hubiere sido suprimida y liquidada no era motivo válido “para desconocer un derecho adquirido convencional” (ibídem), pasando a transcribir los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 12 de mayo de 2005 (Radicación 24.197).
III. EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 19 a 28 cuaderno 2), que fue replicada (folios 33 a 35 cuaderno 2), la recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, “confirme íntegramente la de primer grado” (folio 22 cuaderno 2).
Con ese específico propósito le formula dos cargos que serán estudiados por la Corte, junto con lo replicado, en el orden propuesto por la recurrente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 467, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como consecuencia de haber incurrido en error de derecho “al tener por acreditada la convención colectiva de trabajo con base en la copia visible a folios 32 a 91 del expediente, pese a que de dicho documento no se desprende el cabal cumplimiento de la solemnidad prescrita por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 22 cuaderno 2).
Para demostrar el cargo arguye que del indicado documento --folios 32 a 91--, “no se deriva con precisión y certeza que el acuerdo colectivo en que se basó el Tribunal para proferir su fallo haya sido depositado ante el Ministerio de la Protección Social dentro del término legal correspondiente, pues aunque aparecen copias simples de varios sellos que se utilizan por dicho Ministerio, no reposa dentro del documento aportado el sello oficial o constancia que certifique que se hizo el depósito del convenio colectivo” (folios 22 a 23 cuaderno 2).
En palabras de la recurrente, “desde el enfoque probatorio” (folio 23 cuaderno 2), la convención colectiva arrimada al proceso es defectuosa, “pues no ostenta las constancias de ser documento auténtico y de haber sido depositado, lo cual impide establecer el cumplimiento del requisito de validez previsto en el artículo 469 del C.S.T.” (ibídem).
Para apoyar su aserto copia algunos fragmentos de la sentencia de la Corte de 17 de junio de 2002 (Radicación 22.912). El replicante aduce que la convención colectiva de trabajo aportada al proceso sí tiene la nota de depósito ante la autoridad administrativa, que la copia simple surte efectos probatorios y que en las instancias la demandada no discutió tales aspectos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que la recurrente atribuye al fallo la comisión de un error de derecho, es del caso recordar que este tipo de yerro se produce en la casación del trabajo ‘cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se puede admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo’, tal y como explícitamente lo señala el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
En cuanto atañe a la convención colectiva del trabajo, también es sabido que la solemnidad exigida para su validez impone celebrarse por escrito en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el hoy Ministerio de la Protección Social, en sus oficinas de registro y archivo sindical, dentro de los quince siguientes al de su firma, al tenor de lo contemplado por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Advertido lo anterior, observa la Corte que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa ‘SINTRAIDEMA’, cuya copia obra a folios 32 a 91 del expediente, y que aparece firmada ‘a los diez y nueve (19) días del mes de abril de 1996’ (folio 89), contiene varios sellos, entre ellos, el de la ‘División de Reglamentación y Registro Sindical –Oficina de Archivo Sindical Especializado-’ (folio 91), que da cuenta de la fecha de depósito como ‘abril 22/96’ (ibídem), con lo cual se cae de su peso la afirmación de la recurrente de que del mentado documento “no se deriva con precisión y certeza que el acuerdo colectivo en que se basó el Tribunal para proferir su fallo haya sido depositado ante el Ministerio de la Protección Social dentro del término legal correspondiente, pues aunque aparecen copias simples de varios sellos que se utilizan por dicho Ministerio, no reposa dentro del documento aportado el sello oficial o constancia que certifique que se hizo el depósito del convenio colectivo” (folios 22 a 23 cuaderno 2).
Luego, entonces, si en el documento aportado al proceso, cuya solemnidad no fue en verdad discutida en las instancias, pues, como se recordará, al contestar la demanda la hoy recurrente al respecto lo que sostuvo fue que la dicha convención colectiva que contemplaba la pensión reclamada “sólo tuvo vigencia hasta la fecha pactada por las partes, por cuanto jurídica y fácticamente es imposible concebir la existencia y validez de una convención colectiva de trabajo, sin que exista(sic)los sujetos destinatarios de la misma, como lo es el IDEMA” (folio 104), aparece nítidamente haberse depositado en término el acto colectivo ante las oficinas competentes de la autoridad administrativa que dispone para esos efectos la ley, no incurrió el juez de la alzada en el error de derecho de dar por probada su existencia con un medio probatorio no autorizado legalmente, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto.
No sobra eso sí advertir por la Corte que el cuestionamiento que de manera implícita plantea el cargo, esto es, que de la mentada convención colectiva de trabajo lo que aparecen es ‘copias simples (…) es defectuosa (…) lo cual impide establecer el cumplimiento del requisito de validez” (folio 22 cuaderno 2), refiere una temática ajena a la vía indirecta de violación de la ley en la casación del trabajo, que fue por la que se enderezó el ataque al atribuir un error de derecho al fallo del Tribunal, por comprender lo relativo a la petición, aducción y práctica de medios de prueba, aspecto de orden jurídico que la jurisprudencia ha asentado repetidamente debe proponerse por la vía directa por violación medio de las normas procesales y probatorias pertinentes.
Sin embargo, interesa también recordar que al respecto el Tribunal asentó que la discutida convención colectiva de trabajo fue aportada al proceso “por la parte demandante en copia simple y con constancia de depósito, obrante a folio 32 y ss., del expediente, documentos estos que no fueron objetados por la parte demandada conforme a lo reglamentado por la ley 712 de 2001” (folios 189 a 190), observación que encuentra pleno respaldo en la realidad procesal y en la previsión legal del artículo 54 A de la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001.
En consecuencia, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, “en relación con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1996-1998 y el artículo 8º del decreto 1675 de 1997” (folio 24 cuaderno 2), a consecuencia de los siguientes errores de hecho: “a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el entonces IDEMA terminó el contrato de trabajo del demandante, sin justa causa.
“b) No dar por demostrado, estándolo, que conforme al Decreto 1675 de 1997, se consagró una causa legal de terminación de los contratos de trabajo vigentes en el IDEMA, con el objeto de hacer viables su supresión y liquidación. “c) Dar por demostrado, sin estarlo, que se reconoció una indemnización por terminación sin justa causa, cuando en realidad se reconoció una indemnización por supresión del cargo” (folios 24 a 25 cuaderno 2).
Los yerros anteriores los atribuye la recurrente a la falta de apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo obrante a folio 10 del expediente; el Decreto 1675 de 1997 visible a folios 115 a 117 y la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales que aparece a folio 112 del mismo. Y explica los desaciertos atribuidos, sosteniendo que el Tribunal no diferenció los modos o causas legales de terminación del contrato de trabajo de los de terminación sin justa causa del mismo, con lo cual desconoció que “para la ley sustantiva son fenómenos diferentes que, consecuencialmente, producen efectos también diferentes” (folio 25 cuaderno 2), dado que, la supresión y liquidación de la empresa determinada por la ley imponía la terminación del contrato de trabajo “con el pago de una indemnización por la rescisión legal del vínculo, sin que ello pueda considerarse como el pago de la indemnización por despido sin justa causa” (folio 26 cuaderno 2).
Además, porque al no despedir al trabajador sin justa causa sino por causa legal, no se dio uno de los presupuestos de la pensión reclamada; y por cuanto “en los documentos dejados de valorar por el Tribunal” (folio 27 cuaderno 2), no aparece que la indemnización que le pagó lo fue por despido sin justa causa sino por fuerza del Decreto 1675 de 1997, “no obstante lo cual se paga la indemnización convencional” (ibídem).
El opositor confuta el cargo aseverando que la recurrente no demuestra un error de valoración de los medios de convicción del proceso sino que, tardíamente, formula argumentos para excusar su proceder, desatendiendo que en la carta de despido no adujo causal alguna de terminación unilateral del contrato de trabajo; y que la llamada causa legal no es justa causa para romper el vínculo.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para desestimar el cargo bastaría a la Corte con decir que el Tribunal no pudo incurrir en desacierto alguno por haber dejado de apreciar los documentos que referencia la recurrente como fundamento esencial de su ataque, pues, como expresamente se anotó al resumir las instancias, una vez dio por acreditados ciertos hechos, entre ellos, la relación laboral del demandante con el IDEMA, con fundamento particularmente en la “carta de terminación del contrato de trabajo (…), acta de notificación (…), liquidación definitiva (…), certificación laboral (…), acta de posesión (…)” (folio 189); y que la demandada asumió las obligaciones de esa entidad al ser suprimida y liquidada, “acorde con lo indicado en le Decreto 1675 de 27 de junio de 1997, y en su artículo 6º indicó que el pasivo laboral estaría a cargo de la Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fls. 115-177-140-142)” (folio 191), aseveró que, “conforme a lo reiterado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia” (folio 191), la alegación de la demandada de que el rompimiento del vínculo laboral se produjo por mandato de la ley no era de recibo, dado que “el trabajador no está llamado a sufrir las pérdidas del empresario y por ende la terminación de la relación laboral así lo sea por mandato del legislador ante crisis económicas sopesa(sic) la obligación en el empleador, de indemnizar los daños que causa con su decisión unilateral y sorpresiva” (folios 191 a 192), más aún, cuando quiera que la observación de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales visible a folio 12 del expediente permitía afirmar que “si la demandada reconoció la indemnización por despido sin justa causa, mal puede pregonarse ahora que la terminación lo fue con justa causa” (folio 192), de todo lo cual concluyó que “se dan los requisitos indicados en la convención colectiva de trabajo (…), obrante a folios 32-91, cuya aplicación no se discutió por la demandada al caso del demandante” (ibídem), procediendo a establecer la prestación en el monto ya indicado.
Agregó el juez de la alzada que, “conforme a reiteradas jurisprudencias de la H. Corte Suprema” (folio 193), el hecho de que la empresa hubiere sido suprimida y liquidada no era motivo válido “para desconocer un derecho adquirido convencional” (ibídem), pasando a transcribir los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 12 de mayo de 2005 (Radicación 24.197).
De suerte que, de haber incurrido el juzgador en algún tipo de desatino sobre el estudio de tales medios de prueba, no lo pudo ser por haberlos dejado de valorar, como se ha visto, sino por apreciarlos erróneamente, discusión que no le es dado a la Corte asumir en esos términos, habida consideración de lo dispositivo del recurso. Contrayéndose el cargo a tal reproche cae en el vacío y con ello, como ya se mencionó, lo que procede es su desestimación. No obstante, cabe resaltar que tampoco podría abordarse el estudio del cargo desde los que como errores de hecho la recurrente le endilgó al fallo, por la sencilla razón de que dirimir si el Tribunal dio por probado que el Idema le terminó el contrato de trabajo al actor “sin justa causa” (folio 24 cuaderno 2), como se dice en el primer ordinal; si el Decreto 1675 de 1997 consagró “una causa legal de terminación de los contratos de trabajo” ( ibídem), como se dice en el segundo de dichos ordinales; y si la indemnización reconocida al actor lo fue por terminación del contrato de trabajo “sin justa causa”, o “por supresión del cargo” (folio 25 cuaderno 2), como se afirma en el último de aquellos, comporta, necesariamente, análisis jurídicos rotundamente extraños a la vía de los yerros probatorios.
Por manera que, no siendo tales dislates errores de hecho, el cargo deviene inocuo. Pero además, la demostración del cargo se extiende en consideraciones que para nada refieren el contenido de los medios de convicción del proceso, pues, como también se anotó, alude es a que el Tribunal no diferenció los modos o causas legales de terminación del contrato de trabajo de los de terminación sin justa causa del mismo, con lo cual desconoció que “para la ley sustantiva son fenómenos diferentes que, consecuencialmente, producen efectos también diferentes” (folio 25 cuaderno 2), dado que, la supresión y liquidación de la empresa determinada por la ley imponía la terminación del contrato de trabajo “con el pago de una indemnización por la rescisión legal del vínculo, sin que ello pueda considerarse como el pago de la indemnización por despido sin justa causa” (folio 26 cuaderno 2).
No es más lo que se requiere para, como se dijo al comienzo, desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de octubre de 2005, acalarada en povidencia del 14 de diciembre siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JOSE ANTONIO HOYOS VASQUEZ promovió contra LA NACION –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ + GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia