Micelio
29025(09-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extraolción 29025 NEHEMIAS RItS BARONA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.085 Bogotá, D. C., nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano NEHEMIAS RIVAS BARONA.

VISTOS 1. Mediante Nota Verbal No. 3139 del 11 de octubre de 2007 1, la Embajada de los Estados Unidos de América 1 Folio 1 al 6 Carpeta Anexa. 1 Extradición 29025 NEHEMIAS RIVAS BARONA solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano NEHEMIAS RIVAS \ BARONA, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 4097 del 21 de diciembre del 20072. 2.

El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 16 de enero de 2008 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3. El 18 de enero de 2008 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, le informó al señor NEHEMIAS RIVAS BARONA, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el presente trámite ante esta Corporación; para lo cual guardó silencio y se le designó como defensor de oficio al doctor Oscar Rodrigo Perilla Díaz, por medio de auto del 29 de enero de 2008.3 4.

Transcurrido el traslado para presentar pruebas, sin que ninguna de las partes se pronunciara al respecto. La Sala, mediante auto del 04 de marzo de los corrientes, 2 Folios 100 al 107 carpeta anexa. 3 Folio 10 carpeta principal. 2 Extra ción 29025 NEHEMIAS RI 5 BARONA, ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, solo se pronunció la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.

DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 4097 del 21 de diciembre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. 3139 de 11 de octubre de 2007, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor NEHEMIAS RIVAS BARONA. 2.

Orden de captura con fines de extradición del 19 de octubre de 2007 proferida por el Fiscal General de la Nación, 4 la cual se hizo efectiva el 23 de octubre de 2007 por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional. 4 Folios 9 al 12 carpeta anexa. 3 fi Extration 29025 NEHEMIAS RI S BARONA 3. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 05 de diciembre de 2007 ante el Tribunal del Distrito sur de Florida por Patricia L Díaz, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y por Keith Barker, Agente Especial de la Administración para el Control de las Drogas. 4.

Acusación Formal del Gran Jurado No. 07-60212-CR- MARRA, del 6 de septiembre de 2007 5 en la que se le formula un cargo al señor NEHEMIAS RIVAS BARONA, por delitos federales de narcóticos. 5. Orden de arresto de fecha 06 de septiembre de 2007 contra el señor NEHEMIAS RIVAS BARONA, proferida por el Tribunal del Distrito Sur de la Florida. 6.

Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 7. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington sobre la autenticidad de la firma de Fernesia T Crawford, quien se desempeña como auxiliar de 5 Folios 80 - 81 carpeta anexa Traducción oficial folios 41-42 carpeta anexa. 4 Extradlión 29025 NEHEMIAS R145 BARONA autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos.

ESTUDIO DE LA DEFENSA. La defensa guardó silencio en el respectivo traslado para presentar alegatos de fondo. EL MINISTERIO PÚBLICO. Propone la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, se emita concepto favorable a la extradición del requerido, por reunirse las exigencias del artículo 502 del C.P.P., por ser actos punibles cometidos con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de diciembre de 1997, y por no tratarse de delitos políticos.

CONSIDERACIONES. La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano NEHEMIAS RIVAS BARONA, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello: 5 Extradtón 29025 NEHEMIAS RIV BARONA 1. Validez formal de la documentación presentada. La normatividad procedinnental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos la información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso6. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que tos documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente 6 Artículo 495 de la ley 906 de 2004 6 Extradiyión 29025 NEHEMIAS RIV4 BARONA autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y tos de éste por el cónsul colombiano'. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Fernesia T. Crawford, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada 7 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. 7 Extradi ión 29025 NEHEMIAS RIV BARONA por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.

En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama NEHEMIAS RIVAS BARONA, ciudadano colombiano nacido el 22 de noviembre de 1957 y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.820.707, datos que corresponden a quien permanece 8 1, 29025 NEHEMIAS RIVA -13ARONA privado de la libertad con fines de extradición desde el 23 de octubre de 2007 8.

En consecuencia, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se analizarán, por tanto, estos requerimientos. NEHEMIAS RIVAS BARONA es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por delitos federales de narcóticos, según lo establece el contenido de la Acusación Formal de extradición No. 07-60212-CR- 8 Folio 15 carpeta anexa. 9 ill Extradi ión 29025 NENEMIAS RIV BARONA MARRA.

El cargo formulado en su contra es del siguiente tenor: 9 El Gran Jurado acusa que: Desde o alrededor de julio del 2006 y hasta o alrededor del 5 de noviembre del 2006, en el Condado de Broward en el Distrito Sur de Florida y en algún otro lugar los acusados, ( ) NEHEMIAS RIVAS BARONA alias "Memo" alias "Negro" con pleno conocimiento de causa se combinaron, conspiraron, confederaron y se opusieron de acuerdo uno con el otro y con otras personas sean estas conocidas o desconocidas para el gran jurado para importar a los Estados Unidos desde algún punto en el exterior del mismo una sustancia controlada en rompimiento del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952(a); todo en rompimiento del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963.

En lo que se refiere al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(A), es subsecuentemente alegado que dicha sustancia controlada consistía en un (1) kilogramo o más de una 9 Folio 41-42 carpeta anexa. 10 Extradic ón 29025 NEHEMIAS RIVA BARONA mezcla de sustancia que contenía un monto detectable de heroína. La conducta atribuida por el Tribunal del Distrito Sur de 'Florida se recoge en la legislación penal colombiana, así: 1.

La conducta descrita en el cargo, se encuentra contenida en lo dispuesto en el Artículo 340 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000 bajo la denominación de concierto para delinquir. Modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 2002, y por el artículo 19 de la ley 1121 del 2006 de la siguiente manera: "Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11 Extradi 'ón 29025 NEHEMIAS RIVÁ BARONA La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, •constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir".

Se concluye entonces, que la pena nacional para el comportamiento descrito en la Acusación Formal estadounidense superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Luego, se cumple este presupuesto. 4. Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer que la decisión que contiene el cargo contra la persona reclamada, por el cual se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la Legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para 12 Extraditn 29025 NEHEMIAS RIV4 BARONA que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentados.

La Acusación Formal emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de La Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, dice: 13 Extradlión 29025 NEHEMIAS RIV I S BARONA "La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

"Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. "La extradición no procederá por delitos políticos. "No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma".

De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.

El delito de concierto, imputado a NEHEMIAS RIVAS BARONA en la Acusación Formal, es de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron desde julio de 2006 hasta alrededor del 5 de noviembre del 2006, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. 14 Extradifión 29025 NEHEMIAS RIVM BARONA El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer que el solicitado en extradición hacía parte de una organización criminal transnacional, que traficaba con narcotráficos, a través de una sofisticada red en los Estados Unidos: " NENEMIAS RIVAS BARONA es el individuo que hace uso del teléfono legalmente interceptado y quien personalmente conversa los envíos de heroína a los Estados Unidos y quien estuvo personalmente involucrado en la importación y deliberada distribución de heroína en los Estados Unidos."1° Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a NEHEMIAS RIVAS BARONA, el territorio colombiano, y que por tanto se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

Reunidas las exigencias previstas en el estatuto procesal, el concepto de la Corte es favorable a la extradición del la Folio. 26 Carpeta Anexa. 15 Extradlón 29025 NEHEMIAS RIVAS BARONA señor NEHEMIAS RIVAS BARONA, y se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su, entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al año 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.

Por otra parte, se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NEHEMIAS RIVAS BARONA, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 4097 del 21 de diciembre de 2007, por el cargo 16 Extradición 29025 NEHEMIAS RIV BARONA imputado en la Acusación Formal No. 07-60212-CR- MARRA dictada por el Tribunal del Distrito Sur de Florida de los Estados Unidos.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase. t JOSÉ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Extradlión 29025 NEHEMIAS RMÁS BARONA ÚÑEZ 18 Mtlf&a A caA42/4..a My afiee *yemez 40~ Extradición N° 29.025 - NEHEMíAS RIVAS BARONA. • r Aclaración de voto.

ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2° «Otalica cle caykgnit r. Extradición N°29.025 I NEHEMIAS RIVAS BARONA t.,1 I Aclaración de voto '1 arfe *rema tájltizéáo de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con P-41.iblien_de (adornó& - • t, eirr Yds.' awe *79/712' téjítiikla.;.

Extradición N° 29.025 1 NEHEMIAS RIVAS BARONA ' Aclaración de voto arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1° de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se «OuWica ck caolo,ndiez Extradición N°29.025 Ar.s:937 NEHEMIAS RIVAS BARONA Aclaración de voto arte 097,9ma aáLAkee.¿I relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes' para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de glre1/2aed do caolondub. pf.. 4 Extradición N°29.025, yksp,- NEHEMLAS RIVAS BARONA Aclaración de voto area *roma akfa diciembre de 1997 —artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior —artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004). 'Corte Constitucional, sentencia C-740/00. gleyaliea, de cadombib I Extradición N°29.025 NEHEMIAS RIVAS BARONA Aclaración de voto arte 01.5nvna ek „ira Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: Méittgitéect de Caolomla Extradición N° 29.025 I NEHEMIAS RIVAS BARONA " Aclaración de voto 9:7-~ *reina dátil:~ " no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 Vas penas de destierro, prisión perpetua y confiscación', a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal." 2 Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 «941~ A cadogn.&& 4. arte 4.4remez a€0:94dáz I Extradición N° 29.025 í NEHEMIAS RIVAS 8ARONA Aclaración de voto de 2004, preceptúa que "El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas." Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerces, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5- 3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la 2 Sentencia C-1106/00. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. t.4eíblú,n, cle calam,buz Página 9 de I I Extradición N°29.025 NEHEMIAS RIVAS BARONA Aclaración de voto anee *Pena akirsrao Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10- 1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal super. ior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Le~iee&ele caelionkb *:' 1 1 F ' Extradición N°29.025,N y NEHEMTAS RIVAS BARONA Aclaración de voto -. areé? alfrema áfi-~2.5 Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar' que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes LtAbdigieez c¿Urnaleb "Sri Extradición N° 29.0251 NEHEMIAS RIVAS BARONA Aclaración de voto • e'arte 95/76,21ma tkfredtáz oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFRE PÉREZ Fecha ut supra.