Micelio
29020(25-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 29020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29020 Acta No. 79 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso EDILMA ROJAS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 4 de octubre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el MUNICIPIO DE NEIVA y la INSTITUCIÓN EDUCATIVA ROBERTO DURÁN ALVIRA.

I.

ANTECEDENTES Edilma Rojas demandó al Municipio de Neiva y a la Institución Educativa Roberto Durán Alvira para obtener el pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicio, las vacaciones y las dotaciones, entre el 4 de febrero de 1980 y el 20 de octubre de 2003, la indemnización por despido injusto, la pensión sanción, los salarios dejados de percibir durante toda la relación laboral por ser inferior al salario mínimo legal, la indexación, la sanción moratoria, lo ultra y extra petita y las costas.

En sustento de tales súplicas afirmó que fue contratada de modo verbal por el Colegio Municipal Roberto Durán Alvira, como aseadora, con horario de 2 a 6 de la tarde de lunes a sábado, con salario de $155.000,oo mensuales; que durante su vinculación nunca recibió las cesantías, los intereses a las cesantías, la sanción por el no pago oportuno, las vacaciones, la prima de servicios, la dotación y la sanción moratoria; que jamás fue afiliada a ningún sistema de seguridad social ni fondo de pensiones, por lo que le asiste derecho a la pensión sanción; que el 8 de septiembre de 2003 reclamó y el 15 de septiembre de 2003 el Rector le contestó manifestando desconocer cualquier tipo de vinculación; y que debido a presiones de la dirección del colegio presentó renuncia a partir de 20 de octubre de 2003, lo cual implica un despido injusto por causa patronal.

El Municipio de Neiva se opuso a las pretensiones, negó los hechos e invocó las excepciones de inexistencia de relación laboral con el municipio e inexistencia en la demanda de hechos que evidencien la relación directa o indirecta de la demandante con la entidad territorial. La Institución Educativa Roberto Durán Alvira no contestó la demanda ni propuso excepciones.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia de 2 de mayo de 2005, absolvió e impuso las costas a la accionante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El juzgador de segundo grado aseveró que el a quo halló que la actividad que dice haber desempeñado la libelista no es calificable jurídicamente como propia de una relación laboral, por haberse definido por el ordenamiento legal que las personas se vinculan a las entidades públicas como trabajadores oficiales o empleados públicos; que sólo puede pregonarse contrato de trabajo respecto de los primeros, calidad que no podía ostentar la demandante porque su actividad de aseadora no está ligada al sostenimiento de una obra pública, y que los motivos de su inconformidad no están llamados a prosperar, tal como lo definió esa misma corporación en una sentencia que reprodujo enseguida, junto con un pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de marzo de 2004, que no identificó con número de radicación, en donde se copian algunos fragmentos de las sentencia de 27 de febrero de 2002, radicación 17729, y 4 de abril de 2001, radicación 15143.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo propuso la demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, reemplace la decisión y condene a los demandados al reconocimiento y pago de todas las pretensiones impetradas. Con ese propósito propuso dos cargos que fueron replicados y que serán estudiados en el orden propuesto.

CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar de manera directa, por interpretación errónea, los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 1 del Decreto 1848 de 1969, 233 del Decreto 1222 de 1986, 41 de la Ley 11 de 1986, 292 del 1333 de 1986, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, 37, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949 y 81 del Decreto 222 de 1983.

Para su demostración dice que los trabajadores oficiales no ejercen jurisdicción ni autoridad, ni funciones administrativas y laboran en actividades que pueden desempeñar los particulares, como “la construcción y el sostenimiento de una obra pública”, por lo cual el artículo 32-1 de la Ley 81 de 1993 señala como elementos de la misma “la construcción, el montaje e instalación, las mejoras, la restauración, la conservación y el mantenimiento. ” Arguye que la Corte Suprema de Justicia ha resaltado en ocasiones que las actividades de aseo son propias de trabajadores oficiales, pero ello no es una regla, pues sus decisiones varían conforme a la realidad probatoria, porque el mero cargo de aseadora no atribuye la calidad de trabajador oficial al demandante, por lo que es imperiosa la demostración de que son propias del sostenimiento de una obra pública, y que por ello el Tribunal interpretó mal la normatividad con uso de los pronunciamientos de la Corte como regla, sin verificar las actividades demostradas asegurando apresuradamente que las funciones de la impugnante no eran las de un trabajador oficial.

Recuerda que la sentencia 21403 de 19 de marzo de 2004, al igual que en las demás enunciadas por el ad quem, se resolvieron atendiendo consideraciones de orden fáctico probatorio diferentes a los de la recurrente, porque además de cumplir sus labores de aseo esos trabajadores tenían otras funciones incompatibles con las de un trabajador oficial y propias de un empleado público.

Explica que barrer, trapear, encerar, asear baños, recolectar basuras, hacer oficios de jardinería, etc., son funciones que encajan en el sostenimiento de obra pública, porque el aseo es fundamental para el éxito del mantenimiento de una edificación educativa, porque la actividad escolar genera un mayor detrimento y suciedad, por lo cotidiano de su utilización y la inmadurez de sus asiduos visitantes, que llevarían a la destrucción de la planta escolar, y reproduce un breve fragmento de una sentencia de esta Sala de la Corte de 8 de junio de 2000, radicación 13536.

LA RÉPLICA Sostiene que partiendo de la pretensión y el carácter público de la entidad, en la eventualidad de que la recurrente fuese empleada de dicho centro, se ubicaría dentro del rango administrativo en el cargo de Servicios Generales, contemplado en la ley de carrera administrativa, desde sus inicios, de carácter público y con funciones plenamente establecidas.

Y que no es posible dar un alcance tan amplio a la figura del trabajador oficial respecto de las personas encargadas del aseo, por el simple hecho de que mantienen limpio el lugar evitando el deterioro porque en ese mismo sentido la secretaria y demás personal público de los organismos del Estado podrían transformar su vinculación como empleados públicos por limpiar su sitio de trabajo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Corte que el cargo denuncia por la vía directa la trasgresión de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 1 del Decreto 1848 de 1969, 233 del Decreto 1222 de 1986, 41 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, por haber concluido el Tribunal que la demandante no podía reclamar la condición de trabajadora oficial ni vínculo laboral alguno, como con acierto lo concluyó el a quo, dado que sólo pueden tener esa calidad cuando se trate de “…trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas…”, labor que dista de la aseadora, que afirma haber desempeñado la demandante.” (Folio 21, cuaderno del Tribunal).

Al respecto las normas que la censura enlista en el cargo como violadas, clasifican en principio a los servidores municipales como empleados públicos y sólo por excepción como trabajadores oficiales cuando se desempeñen en la “construcción y sostenimiento de obras públicas.” Tomando en cuenta lo anterior y la vía directa seleccionada por la impugnante para enderezar su acusación, lo que supone su plena conformidad con los aspectos fácticos de la decisión atacada, advierte la Corte que son dos los criterios que se deben seguir para clasificar a un servidor público como empleado público o trabajador oficial; 1) El factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad a la cual se prestaron los servicios dependientes, y 2) El funcional respecto de la actividad específicamente desempeñada, para comprobar si ella guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

En efecto, la regla general es que quien presta sus servicios a un ente territorial es un empleado público y sólo por excepción podrá ser trabajador oficial el que se ocupa en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, sin que sea suficiente para este último caso que el servidor público cumpla funciones de aseo en los inmuebles del demandado, pues ello no determina que quien trabaje en esos menesteres adquiere por esa sola circunstancia la calidad de trabajador oficial, de lo que resulta forzoso concluir que tales actividades en nada están relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Sobre ello ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse, como lo hizo en la sentencia de 11 de agosto de 2004, radicación 21494, en un asunto similar al presente en el que fue parte como demandada una entidad territorial: “Pues bien, sobre este tópico, comporta precisar por la Sala que el artículo 674 del Código Civil, después de definir los bienes de la Unión como aquellos cuyo “dominio pertenece a la República” (Nación, Departamentos, Municipios), diferencia claramente entre los que su " uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos” relacionándolos como los "bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio", con los de “cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes ", a los que denomina "bienes de la unión o bienes fiscales".

“Por tanto, mientras los bienes de uso público- calles, plazas, puentes y caminos- se caracterizan porque están destinados al uso común de los habitantes; los bienes fiscales son aquellos que forman parte del patrimonio estatal, ya sea por disposición constitucional, o porque han sido adquiridos por la Nación, los departamentos, los municipios y, en general las entidades de derecho público, para destinarlos a la organización de los fines que le son propios, siendo su uso común restringido, entes, que a su vez, tienen sobre ellos una propiedad ordinaria, como la de los particulares, que les permite gravarlos, enajenarlos, arrendarlos, etc.

“De otra parte, el concepto y el objeto de la obra pública, utilizando como criterio “solamente orientador” lo previsto por el artículo 81 del Decreto 222 de 1983 (derogado), corresponden a “la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles destinados a un servicio público.” “Hechas las precedentes aclaraciones, la Sala estima que el Tribunal no incurrió en ningún yerro al considerar que los bienes fiscales y las obras públicas son conceptos diferentes y por otro lado al estimar que esos bienes estaban destinados única y exclusivamente para el ejercicio de las funciones de la administración Municipal, sin que a ellos tuvieran acceso los usuarios de los servicios.

Empero, de concebirse que los inmuebles sobre los cuales la demandante cumplió las laborales, además de tener la naturaleza de bienes fiscales son obras públicas, como la censura lo arguye, ello no lograría desquiciar la sentencia recurrida, por resultar realmente intrascendente al caso, por las razones que pasan a exponerse. “De los preceptos que fueron denunciados por la recurrente, surge en primer término, una consagración del principio general sobre la naturaleza del vínculo laboral de los servidores a los municipios catalogándolos como “empleados públicos”, y solamente por excepción les da el tratamiento de “trabajadores oficiales”; sin que se haga enunciado taxativo de quiénes se encuentran en está segunda categoría. Razón por la cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, es deber probar que las funciones estaban relacionadas con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.

“Significa entonces, que se requiere una primera fase en la cual el juzgador realiza un análisis probatorio que evidencia las funciones de quien predica ser trabajador oficial; y, una segunda, donde debe proceder a otorgarle a esas funciones una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de “construcción o sostenimiento” de obra pública, ello por vía de una relación directa.

“En este sentido, reitera la Sala que son básicamente dos los criterios que hay que tener en cuenta para clasificar, en una entidad territorial, a un servidor público, como empleado público o trabajador oficial, esto es, el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad del ente para la cual se laboró, y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél, para constatar si ella guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

“La censura afirma que como la demandante cumplió funciones de aseo en obras públicas que tienen como finalidad la prestación de un servicio público, su condición fue de trabajadora oficial y no la de empleada pública. “En este orden de ideas, se impone a la Sala hacer la claridad en cuanto a que debe diferenciarse, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina, la obra pública construida, considerada como algo “estático”; y el servicio público que en ella se presta, concebido como “dinámico”.

“En la prestación efectiva de un servicio público se requiere del concurso de una serie de personas que cumplan con la finalidad del mismo, pero ello, per se, no significa que todos los que forman parte de esa ejecución sean trabajadores oficiales. En el asunto sub examine, las labores realizadas por la demandante – “aseo, atención a los empleados, en tintos, aguas, etc.”- fueron de tal naturaleza que con ellas se buscaba el normal y adecuado desarrollo de la actividad del servicio público, más no el mantenimiento o construcción de la misma obra pública.

“En virtud de los anteriores planteamientos, encuentra la Corte que el Tribunal no incurrió en violación de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Legislativo 1333 de 1986, al considerar que no se demostró la condición de trabajadora oficial de la demandante, habida cuenta que lo que pretende la censura es establecer tal calidad por el hecho de que desarrolló labores de aseo y trabajó en una obra pública; entendimiento equivocado, porque de aceptarlo, se llegaría a que la excepción se volvería regla general.

“Además de lo dicho, esta Corporación ha sido insistente al expresar que la labor de limpieza que se realiza sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público, no determina, por ese solo hecho, la naturaleza del vínculo laboral, entre otras sentencias se citan las de marzo 19 de 2004, Radicaciones 19960 y 21403. “Y en la sentencia de 27 de febrero de 2002, Rad. 17729, se razonó: “Al respecto cabe precisar que para ser establecida la calidad de trabajador oficial, ha sostenido la jurisprudencia, debe acreditarse en el juicio que las funciones desempeñadas en el caso específico, tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público como aseo de instalaciones, reparaciones, albañilería, pintura, etc., determina por ese solo hecho la naturaleza jurídica del vínculo laboral.

“Así, se expresó la Sala en sentencia de 4 de abril de 2001, Rad. 15143: “…para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo.

“Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Corte ha aceptado como criterio orientador con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 22 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado.” “Para la Sala, ni del contenido de las certificaciones y menos aún de las constancias sobre funciones en que se señala simplemente que las demandantes ejecutaban labores de aseo y limpieza de las instalaciones de la Caja, podía el tribunal en sana lógica inferir que las tareas a ellas asignadas estaban relacionadas con las hipótesis de excepción contenidas en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, para de esa manera llegar a concluir que durante todo el tiempo de la relación con la Caja de Previsión del Distrito fueron trabajadoras oficiales, pues tales documentos no acreditan de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales referidos, que las interesadas estaban afectadas a labores que puedan ser consideradas como de construcción o mantenimiento de obra pública ( )” Con sujeción al marco normativo que gobierna lo referente a la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos con el Estado, no existe duda alguna de que el Tribunal no incurrió en el yerro hermenéutico que le reprocha la censura en el cargo puesto que, como se ha visto, el discernimiento en que se apoyó es el que le ha venido dando esta Corporación a tal preceptiva, en cuanto se ha precisado que no toda actividad pública llevada a cabo en un bien de propiedad estatal encuadra en el precepto legal para merecer la excepcional condición de trabajador oficial.

El cargo, en consecuencia, carece de vocación de prosperidad. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violación indirecta de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, por error de hecho. Para su demostración aduce que el ad quem incurrió en error de hecho al dirimir una controversia inexistente en el litigio, porque en ningún momento las partes discutieron la naturaleza del servicio, es decir, si la recurrente era o no trabajadora oficial.

Arguye que las excepciones perentorias propuestas por el Municipio de Neiva se limitaron a discutir la inexistencia de un vínculo directo entre el municipio y la demandante, pero no debatieron si las actividades desempeñadas las efectuaba un trabajador oficial o no y tampoco se planteó en las alegaciones finales, una vez concluido el debate probatorio, por lo cual la decisión del ad quem debió versar sobre lo realmente controvertido, es decir, si la recurrente como trabajador oficial (aceptación tácita del demandado), tenía o no derecho a las pretensiones, dado que no se planteó la excepción previa de falta de jurisdicción, por lo que la decisión afecta no sólo el principio de congruencia sino que vulnera los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y transcribe unos párrafos de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 12 de agosto de 1997, radicación 9872.

LA RÉPLICA Sostiene que los juzgadores de instancia no incurrieron en error de hecho, reproduce la sentencia de esta Sala de Casación Laboral de 22 de marzo de 2006, radicación 26863, y cita las sentencias de 31 de enero de 2006, radicación 25847, 1 de junio de 2005, radicación 25824, lo cual considera suficiente para que no se case la sentencia impugnada.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo, presentado por la vía de los hechos, carece de proposición jurídica pues no señala disposición legal alguna con el carácter de norma sustantiva laboral de las que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas o derechos laborales individuales y que para los propósitos del recurso de casación se concretan en las que consagran los derechos pretendidos en la controversia judicial, dado que los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, no se guardan relación con los derechos debatidos, no obstante su importancia, como de tiempo atrás lo tiene definido esta Sala de la Corte.

Asimismo, pese a estar encauzada la acusación por la vía indirecta, no cumple con la obligación de precisar el concepto de violación que produjo la infracción de las disposiciones legales de acuerdo con las que expresamente prevé la regulación legal, y si bien la jurisprudencia enseña que la modalidad de violación de la ley pertinente que es posible plantear en esa senda es la de “aplicación indebida”, tal circunstancia no releva al recurrente de su obligación de indicarla.

Igualmente el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que en caso de considerar que la infracción legal ocurra como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente las citará singularizándolas y expresara cuál fue la clase de error que se cometió, todo lo cual se echa de menos en la parte que corresponde a la demostración del cargo.

Es más, se endilga al Tribunal la comisión de un error de hecho, y no se precisa ni manifiesta la causa de tal error, es decir, si se produjo por la falta de apreciación o por la equivocada valoración probatoria, más aún, ni siquiera se singularizan los medios de convicción que supuestamente originaron el error mencionado, no obstante exigirlo de manera perentoria la norma referida.

Todo ello se constituye en una insuperable deficiencia técnica que implica para la Corte tener que desestimar la acusación por no satisfacer la exigencia mínima establecida en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en correspondencia con el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, radicación 23527, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Es por esa razón que en los claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la cual para que proceda es necesario indicar como violada una norma atributiva de un derecho sustancial laboral.

Por ello reitera la Sala que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico y especial que su planteamiento y demostración exigen, con respeto de las reglas fijadas para su competencia por estar sometida a requisitos en su formulación que, de no cumplirse, implican la desestimación del recurso y la imposibilidad del estudio de fondo del cargo.

Ninguna de las disposiciones constitucionales denunciadas por la censura en el cargo tiene esa naturaleza, de cara a los derechos laborales específicamente demandados y a lo decidido por el Tribunal, dado que, como se dijo, no tienen que ver con los derechos sustanciales debatidos en el proceso ni con los argumentos jurídicos y fácticos que sirvieron de apoyo a ese juzgador.

Con insistencia ha recordado esta Sala de Casación Laboral que dicho medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito con el fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón puesto que su actividad, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia cuestionada con el fin de establecer si el juez, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Dichos requerimientos, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso para que, en su lugar, entre a operar una tercera instancia no prevista en la ley. Aún cuando lo anterior es suficiente para restarle prosperidad al cargo, cabe agregar que el hecho de que la demandada no se hubiera referido concretamente a la condición de trabajadora oficial alegada por la demandante no significa necesariamente que la hubiere aceptado de manera tácita, pues es claro que negó la existencia de una relación laboral directa, luego no era necesario que, habiendo expresado que no había un vínculo laboral, también tuviera que pronunciarse sobre su presunta naturaleza.

Por lo anterior, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 4 de octubre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por EDILMA ROJAS contra el MUNICIPIO DE NEIVA y la INSTITUCIÓN EDUCATIVA ROBERTO DURÁN ALVIRA.

Como el recurso extraordinario se pierde y hubo oposición, las costas se imponen a la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29020 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Referencia: EDILMA ROJAS vs MUNICIPIO DE NEIVA Y OTRO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la mayoría de la Sala, me permito disentir de la que ahora fue tomada en el presente asunto, por las razones que paso a exponer: El sustento de la decisión de la mayoría se encuentra anclado básicamente en la jurisprudencia contenida en la sentencia del 11 de agosto de 2004 (Rad. 21494), según la cual, en síntesis, no toda actividad pública llevada a cabo en un bien de propiedad estatal encuadra en el precepto legal para merecer la excepcional condición de trabajador oficial, de lo cual se deriva la necesidad, en cada caso, considera la mayoría de la Sala, de establecer no solo la naturaleza de la labor desplegada, sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento, siguiendo, para determinar esto último, el criterio orientador previsto en el derogado artículo 81 del Decreto 222 de 1983, que establece son aquellas que corresponden a " la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles destinados a un servicio público." De ahí parte la necesidad para la Sala de diferenciar, de acuerdo con el artículo 674 del Código Civil, entre los bienes de uso público, cuyo " uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos " y los bienes fiscales, " cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes " y que generalmente están destinados, dice la Sala, a la organización de los fines que le son propios a la Nación, los departamentos, los municipios y, en general, a las entidades de derecho público, siendo su uso común restringido, y sobre los cuales las entidades mencionadas ejercen una propiedad ordinaria, como la de los particulares, que les permite gravarlos, enajenarlos, arrendarlos, etc..

Para terminar concluyendo que sólo cuando tales actividades se ejercen sobre el primer tipo de bienes, es que se está frente a una obra pública de las que contempla la ley para clasificar a sus servidores públicos, como trabajadores oficiales. Ahora bien, como quiera que no se discute en el proceso que la demandante cumplió labores de aseo en la escuela municipal Roberto Durán Alvira, es por lo que, a mi juicio, es desacertada la decisión recurrida, toda vez que debía necesariamente clasificársele como trabajadora oficial, como lo hizo el juez de primera instancia, por las siguientes razones: Las labores de limpieza, aseo y recolección de basuras, ha dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala, son labores de conservación, pues sin ellas los bienes se deteriorarían y no serían aptos para cumplir los fines para los cuales están previstos, en lo cual no existe discusión. La naturaleza pública del inmueble sobre el cual ejerció la demandante las labores de limpieza, tampoco se presta a duda, pues ellos se encuentran claramente destinados a la prestación de un servicio público, como lo es la instrucción pública, por lo que, aunque no se clasifique por su naturaleza como bien de uso público, sí lo es por su destinación. Además, a mi modo de ver, la distinción que hace la Sala, respecto a los bienes de uso público y los bienes fiscales, resulta un tanto artificial, pues ella establece una diferenciación respecto a aquellos trabajadores que realizan sus labores en la calle, con los que la realizan puertas adentro, lo que no tiene ninguna razón de ser en la práctica, ni se acomoda al verdadero espíritu de la norma.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado PAGE 22