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29019(17-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 22 Expediente 29019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 29019 Acta No. 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ROBERTO GUZMAN BARRAGAN contra la sentencia dictada el 1º de diciembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra la sociedad GENERAL PIPE SERVICE INC. I.

ANTECEDENTES ROBERTO GUZMAN BARRAGAN instauró demanda ordinaria laboral para que la sociedad GENERAL PIPE SERVICE INC., fuera condenada, previa declaratoria de que se desempeñó como gerente de aseguramiento de calidad, a reconocerle y pagarle el salario equivalente o igual al del gerente de mayor rango establecido, o al de ejecutivo a nivel gerencial; a incluirle en la liquidación de acreencias laborales el salario básico incrementado con: la suma del 8% mensual del sueldo y sobresueldo, la bonificación permanente anual y anticipos para gastos; los salarios y remuneraciones no canceladas por su trabajo desarrollado en el Ecuador; al reajuste de sueldos mensuales y prestaciones a partir del 16 de julio de 1993, así como la indemnización en una suma aproximada a los $1.218.253.819.00; $1.049.584.677.00 por concepto de trabajo adicional y extraordinario e independiente realizado en el Ecuador; a la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, prestaciones, vacaciones, bonificaciones, pagos extraordinarios; la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la indexación; la sanción establecida en el artículo 23 del Decreto 1063 de 1991; el bono pensional; los intereses “corrientes por mora”; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones indicó, en suma, que prestó los servicios a la sociedad demandada desde el 6 de febrero de 1986 hasta el 31 de agosto de 2001, fecha en la cual terminó el contrato de trabajo sin que mediara justa causa; que anualmente la empleadora le incrementó el salario de acuerdo a los porcentajes, que para tal efecto relacionó; que pactaron un reconocimiento adicional al aporte que le correspondía por pensión en una suma equivalente al 8% del sueldo; que las labores que ejecutó eran igual de importantes a las realizadas por los miembros de más alto rango del grupo directivo; que le reportaba directamente al Presidente de la Corporación, cuya casa matriz se encuentra ubicada en Houston; que desde el año 1993 ejerció la representación ejecutiva y decisoria de la empresa ante entidades externas; que las labores como ejecutivo a nivel gerencial, fueron desarrolladas tanto en Colombia como en Ecuador, para lo cual viajaba con mucha frecuencia a este país; que las funciones, responsabilidades y atribuciones que tenía como gerente de aseguramiento de calidad, eran de tal importancia que las asumió el Gerente Administrativo; que el salario que devengaba ($4.346.100.00), y sobre el cual le fueron liquidadas las acreencias laborales, difiere ampliamente del salario asignado al ejecutivo a nivel gerencial que ha ejercido o estaba ejerciendo, quienes percibían sumas superiores a $8.690.000.00; y que es notoria la discriminación salarial hecha por la demandada, durante todo el tiempo que desempeñó los cargos de alta trascendencia. La demanda fue adicionada de conformidad con los folios 140 a 143 cuaderno 1.

Según informe secretarial que obra a folio 95 del cuaderno principal, la sociedad General Pipe Service Inc., no contestó la demanda. Mediante fallo de 9 de febrero de 2004, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas elevadas en el libelo introductorio por el promotor del litigio y a éste le impuso costas (folio 342 cuaderno 1).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del actor y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó; y al impugnante le impuso costas (folio 374 cuaderno 1). En lo que estrictamente concierne al recurso, importa anotar que el juez de la alzada inicialmente sostuvo que “al ser examinado todo el acervo probatorio que aparece incorporado al expediente, encuentra la Sala que ninguna objeción tiene para hacerle a la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en lo que a la diferencia salarial concierne, pues no existe en el plenario ningún elemento de juicio que le permita a la Corporación inferir una eventual nivelación salarial del actor con el establecido en los diferentes cargos que se mencionan en el escrito de demanda, ya que la sola identidad de funciones o actividades desplegadas, no genera ipso jure el derecho que ahora pretender reivindicar el demandante.

Precisamente, el criterio que ha mantenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en cuanto al tema de la nivelación salarial se refiere, consiste en que para determinar si en efecto se produce la violación del principio contenido en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, necesariamente ha de examinarse si la diferencia de remuneración existente, obedece a razones meramente objetivas, o si por el contrario, conlleva un trato discriminatorio motivado en subjetividades del empleador” (folio 371 cuaderno 1).

Luego, el juez de apelación asentó que al no ser de aplicación automática lo previsto en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política, “debe el operador jurídico establecer en cada caso particular y concreto en donde se debata tal situación, si los cargos con funciones idénticas, son desempeñados por trabajadores que se encuentren en un mismo plan de igualdad en cuanto a su eficacia, calidad y cantidad de trabajo, experiencia en las actividades que ejecuta y nivel profesional o académico, entre otros” (ibídem).

El Tribunal no encontró ningún fundamento fáctico o jurídico, “de donde pueda derivarse el derecho que pretende el demandante a una remuneración adicional por las distintas actividades que éste desarrollaba en el Ecuador, ya que no sólo no obra en el expediente un pacto de esa naturaleza que obligue a la demandada a cancelarla ante tal eventualidad, y menos aún se tiene establecido, si la labor que debía cumplir el trabajador en ejecución del contrato de trabajo suscrito, se encontraban limitadas a una circunscripción territorial determinada.

En las condiciones que anteceden, dada la orfandad probatoria que emerge de la foliatura, se impone mantener inalterable la decisión absolutoria que impartió el a quo al pedimento objeto de estudio” (folio 373 ibídem). Más adelante, el juez colegiado manifestó que sobre la indemnización por despido injusto “prohíja en su integridad los razonamientos expuestos por el primer sentenciador para negar dicho pedimento, en la medida en que a través del documento que obra a folio 39 del expediente, aparece suficientemente acreditado que la contradictoria canceló al actor por el aludido concepto la suma de $92.994.790.00 y $4.977.261.00, rubros éstos que se ajustan en un todo a los parámetros establecidos por la ley para su tasación” (ibídem).

Finalmente, para el fallador el tema relacionado con la oportunidad para contestar la demanda, ya había sido resuelto “en su debido momento por el juez de primer grado y confirmado por esta Corporación, mediante providencia del 27 de junio de 2003 (fl. 237 a 239 cuaderno anexo), lo cual impide que se vuelva nuevamente sobre lo ya decidido” (folio 373 cuaderno 3).

III. EL RECURSO DEL DEMANDANTE En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 21 del cuaderno 3), que fue objeto de réplica (folios 26 a 28 ibídem), el recurrente le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada en los términos descritos a folio 15 cuaderno 3.

Para ello le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 1, 4º, 13, 14, 18, 22, 23, 24, 27, 29, 37, 64-3º; 64 subrogado por el artículo 6º Ley 50 de 1990; 143 y 144 del Código Sustantivo del Trabajo. Como violación medio los artículos 46 del Código de Procedimiento Civil; 31 parágrafo 2º, 60, 61, 66, 83 y 145 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1º-18 del Decreto 2282 de 1989; 46, 139, 177, 252, 289, 290, 291, 293 del Código de Procedimiento Civil.

Para el recurrente el Tribunal incurrió en los siguientes evidentes errores de hecho: “1º No dar por demostrado estándolo, que la demandada no contestó la demanda oportunamente. 2º. No dar por demostrado estándolo, que la liquidación de cesantías se hizo sin tener en cuenta la diferencia salarial de $4.344.556.28. 3º. No dar por demostrado estándolo que la liquidación de la indemnización por despido ilegal e injusto se hizo sobre un salario inferior al que realmente corresponde al demandante, o sea con una diferencia de $4.344.556.28. 4º.

No dar por demostrado estándolo que existe una diferencia entre el salario devengado por el señor Uriel Montaño Chinchilla y el demandante Roberto Guzmán Barragán, quienes ocupaban en rango ejecutivo gerencial con iguales atribuciones, puesto, jornada y eficiencia igual. 5º. No dar por demostrado estándolo que el demandante Roberto Guzmán Barragán, desempeño (sic) funciones inherentes a su cargo en la República del Ecuador, en y en, en el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1993 y el 31 de agosto de 2003” Como pruebas no apreciadas relaciona “ la supuesta contestación de la demanda” hecha por el curador ad litem - folio 108; la liquidación de prestaciones sociales- folio 39; el manual de funciones – folios 55 y 56; constancias de salida al Ecuador –folios 67 a 73, 144 a 149 y 150 a 160; diploma de alta gerencia-folio 76; certificación de folios 144 a 146; y el acta de declaración extraprocesal – folio 275.

En el desarrollo del cargo el recurrente, luego de referirse al contenido de los artículos denunciados como infringidos, de copiar algunos fragmentos de la sentencia T-079 de 28 de febrero de 1995 dictada por la Corte Constitucional, y de insertar apartes del fallo impugnado, asevera que “con la trascripción de lo anterior, en referido al auto apelado nos demuestra que la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, no decidió en relación con la legalidad de la supuesta contestación de la demanda, que pretendió legalizar el curador ad litem, al presentar el memorial que aparece a folio (108), fundado en las mismas razones que el Tribunal dio para hacer comprender que el curador ad litem había sido desplazado en orden a la preceptiva citada por el mismo Tribunal, arriba copiada (art. 46 del C.P.C.), luego la decisión tomada por Juzgado en referencia con la contestación de la demanda en el auto de fecha 12 de febrero de 2003, es absolutamente ilegal, y no puede obligar ni al juez ni a las partes al cumplimiento, y menos cuando el constituyente de 1991, consagró que los jueces en sus decisiones están sometidos al imperio de la ley, y darle validez a una decisión contraria a ese principio es violar abiertamente una (sic) normas superiores, y acudir a conducir la decisión en contravia(sic) del debido proceso, derechos fundamentales de imperativo e inmediato cumplimiento como lo contempla el artículo 85 de la misma Carta.- Puesto que, la infracción se comete al dejar de aplicar la norma instrumental prevista en el artículo 46 del C. de P. C. en referencia con un documento que supuestamente contiene la contestación de la demanda” (folio 19 cuaderno 3).

A continuación dice el recurrente que “como se puede apreciar por lo expuesto queda claramente demostrado, el cargo, puesto que al darle validez, a un documento, como el que aparece al folio 108 del expediente, violando las normas instrumentales contenidas en los artículos 145 del Código Procesal del trabajo; 46 del Código de Procedimiento Civil; es una infracción evidente y notoria al infringir en forma indirecta los artículos 143, 144, 1, 5º, 14, 22, 27 del Código Sustantivo del Trabajo” (ibídem).

En sentir del censor “uno de los errores más significativos y destacados, en orden a la infracción de las normas sustanciales citadas, consiste haberse estimado en la sentencia materia de impugnación, que la demanda había sido contestada oportunamente por el curador ad litem haciendo alusión que el abogado (…) presentara el día veinte (20) de enero del año dos mil tres, que obra al folio 108 del informativo judicial pretendiendo dar por contestada la demanda, cuando había perdido su legitimación para ejercer el cargo, al haberse notificado la demanda, a la empresa demandada GENERAL PIPE SERVICE INC. el día diecinueve de diciembre del año dos mil dos (2002)” Sostiene el impugnante que el Tribunal “le dio un valor y una significación, contraria a la ley al considerar que el curador ad litem, el 20 de enero del año dos mil tres (2003) tenía facultades para ejercer su cargo, cuando había sido desplazado por la notificación personal de la demandada, llevada a cabo el día diecinueve (19) de diciembre del años dos mil dos (2002), como aparece en la constancia del documente (sic) que obra en el expediente al folio 102, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido”, lo cual, expresa el recurrente “conduce indefectiblemente, a demostrar, que el sentenciador dejó de darle aplicación a lo dispuesto en la ley (art. 30 de la C.P.) en relación con un indicio grave en contra de la demandada y con ello, dejaron de aplicarse las normas sustanciales invocadas” (folio 21 cuaderno 3).

LA REPLICA Rebate el cargo asegurando que “el recurrente no se separa de las conclusiones del Tribunal contenidas en la sentencia impugnada y todo su razonamiento gira en torno a las normas de tipo legal y sustancial que considera no le fueron aplicadas, sin tener en cuenta ninguna discrepancia que el fallador haya hecho en relación con las pruebas.

Ante esto, el ataque a la sentencia formulado por el censor es totalmente equivoco, ya que debió formular el cargo por la vía directa, cuando se deja de aplicar la ley al caso o hecho previsto por ella o concuerde con el supuesto de la misma, constituyéndose este planteamiento en un error técnico de la demanda de casación que hace que el cargo sea rechazado por la Corte” (folio 27 cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al hacer el compendio de la sentencia impugnada, el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del juez de primer grado, asentó: (i) que “al ser examinado todo el acervo probatorio que aparece incorporado al expediente, encuentra la Sala que ninguna objeción tiene para hacerle a la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en lo que a la diferencia salarial concierne, pues no existe en el plenario ningún elemento de juicio que le permita a la Corporación inferir una eventual nivelación salarial del actor con el establecido en los diferentes cargos que se mencionan en el escrito de demanda, ya que la sola identidad de funciones o actividades desplegadas, no genera ipso jure el derecho que ahora pretender reivindicar el demandante.

Precisamente, el criterio que ha mantenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en cuanto al tema de la nivelación salarial se refiere, consiste en que para determinar si en efecto se produce la violación del principio contenido en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, necesariamente ha de examinarse si la diferencia de remuneración existente, obedece a razones meramente objetivas, o si por el contrario, conlleva un trato discriminatorio motivado en subjetividades del empleador” (folio 371 cuaderno 1);

(ii) que no se encontraba ningún fundamento fáctico o jurídico, “de donde pueda derivarse el derecho que pretende el demandante a una remuneración adicional por las distintas actividades que éste desarrollaba en el Ecuador, ya que no sólo no obra en el expediente un pacto de esa naturaleza que obligue a la demandada a cancelarla ante tal eventualidad, y menos aún se tiene establecido, si la labor que debía cumplir el trabajador en ejecución del contrato de trabajo suscrito, se encontraban limitadas a una circunscripción territorial determinada.

En las condiciones que anteceden, dada la orfandad probatoria que emerge de la foliatura, se impone mantener inalterable la decisión absolutoria que impartió el a quo al pedimento objeto de estudio” (folio 373 ibídem); (iii) sobre la indemnización por despido injusto “prohíja en su integridad los razonamientos expuestos por el primer sentenciador para negar dicho pedimento, en la medida en que a través del documento que obra a folio 39 del expediente, aparece suficientemente acreditado que la contradictoria canceló al actor por el aludido concepto la suma de $92.994.790.00 y $4.977.261.00, rubros éstos que se ajustan en un todo a los parámetros establecidos por la ley para su tasación” (ibídem); y (iv) en relación con el tema de la oportunidad para contestar la demanda, sostuvo que ya había sido resuelto “en su debido momento por el juez de primer grado y confirmado por esta Corporación, mediante providencia del 27 de junio de 2003 (fl. 237 a 239 cuaderno anexo), lo cual impide que se vuelva nuevamente sobre lo ya decidido” (folio 373 cuaderno 3).

La inconformidad del recurrente estriba, en estricto rigor, en que el Tribunal “le dio un valor y una significación, contraria a la ley al considerar que el curador ad litem, el 20 de enero del año dos mil tres (2003) tenía facultades para ejercer su cargo, cuando había sido desplazado por la notificación personal de la demandada, llevada a cabo el día diecinueve (19) de diciembre del años dos mil dos (2002), como aparece en la constancia del documente (sic) que obra en el expediente al folio 102, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido”, lo cual, expresa el recurrente “conduce indefectiblemente, a demostrar, que el sentenciador dejó de darle aplicación a lo dispuesto en la ley (art. 30 de la C.P.) en relación con un indicio grave en contra de la demandada y con ello, dejaron de aplicarse las normas sustanciales invocadas” (folio 21 cuaderno 3).

Pues bien, de entrada observa la Corte que el cargo que pretende el quiebre de la sentencia presenta graves deficiencias de orden técnico, que hacen inviable el estudio de fondo por lo siguiente: Lo primero que cabe destacar es que contrario a lo reprochado por la censura el Tribunal sí apreció “la supuesta contestación de la demanda”, pues de otra manera no habría podido arribar a la conclusión de que “en cuanto al tema que inquieta al recurrente relacionado con la oportunidad para contestar la demanda, debe precisar la Sala que este fue un aspecto que ya fue resuelto en su debido momento por el juez de primer grado y confirmado por esta Corporación, mediante providencia del 27 de junio de 2003 (fl. 237 a 239 cuaderno anexo), lo cual impide que se vuelva nuevamente sobre lo ya decidido” (folio 373 cuaderno 3).

Conviene recordar que, en principio, las actuaciones de las partes que intervie​nen en el proceso plasmadas en los folios que conforman los autos, no constituyen medios de convicción califi​cados para fundar en la casación del trabajo un error de hecho manifiesto, según las claras voces del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, salvo, desde luego, algunos eventos en que el acto procesal -- contestación de la demanda --, se tenga como tal, que no es del caso en el sub lite.

Fuera de lo anterior, y esta es la razón realmente fundante de la decisión que habrá de adoptar​se, ocurre que lo relativo a determinar si la consecuencia jurídica de que la sociedad convocada a juicio no haya contestado la demanda, es que se configure como un indicio grave en su contra, o a que si el curador ad litem “ había sido desplazado por la notificación personal de la demandada” no son temas de índole meramente fáctica sino que, por el contra​rio, son cuestiones esencialmente jurídicas, así que tendrían que ser planteadas en una acusación por la vía directa.

Un segundo aspecto estriba en que el recurrente, en verdad, no ataca ninguna de las tres primeras conclusiones soporte de la sentencia impugnada, enunciadas anteriormente, lo que conlleva necesariamente a que permanezcan incólumes y, con ellas, el fallo conserva en integridad su presunción de acierto. Así las cosas, las críticas formuladas por el recurrente en casación deben extenderse a los verdaderos argumentos del Ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, por cuanto al dirigir de tal modo los reproches deja subsistentes los reales basamentos sustanciales de la decisión. Fuera de lo dicho, suficiente para desechar el ataque que contra el fallo del Tribunal el censor dirige, ocurre que el cargo hace referencia a la omisión en la valoración de las pruebas relacionadas, pero no indica lo que particularmente cada una de ellas de haber sido contempladas por el juez de la azada acreditan, ni cómo esa apreciación serviría para desvirtuar los planteamiento del juzgador de segundo grado.

En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterativo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le enrostra al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el juez de la apelación extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la argumentación debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el ad quem y la incidencia del error en las deducciones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas.

En este orden de ideas enunciar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Como se sabe, este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

Por ello, el hecho de que no se comparta la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia no es suficiente para cuestionar la decisión, como quiera que el recurso de casación no es una tercera instancia. Al respecto ha dicho esta Corporación: "Constituye verdad indiscutible que la casación no es una tercera instancia, pues no está instituida para que a la luz de un nuevo examen pueda sustituirse el juicio vertido en una sentencia definitiva, ni para poner en una balanza, otra vez, las pruebas y las contrapruebas de las que se ha de deducir la verdad de los hechos." (sentencia Rad. 12889 de 9 de marzo de 2000) Entonces, al dejar huérfanos de reproche los verdaderos colofones a los que arribó el juez de apelación por no desvirtuar las pruebas que le sirvieron de soporte, el cargo se desestima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1º de diciembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por ROBERTO GUZMAN BARRAGAN contra la sociedad GENERAL PIPE SERVICE INC. Por cuanto hubo oposición costas a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia