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29018(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 29018 Jorge Iván Escobar Marín PAGE 13 Casación Nº 29018 Jorge Iván Escobar Marín Proceso No 29018 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 353 Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE IVÁN ESCOBAR MARÍN, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la emitida en el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esa ciudad, por cuyo medio fue condenado como coautor penalmente responsable de hurto calificado, agravado, en concurso con fabricación tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En Medellín, el 14 de junio de 2002, pasadas las 5:30 p.m., al salir de una fábrica de cemento cargada con doscientos bultos de ese material, la volqueta de placas KFI 396 conducida por Mauricio Munera González fue abordada por varios sujetos que se subieron a la misma por el platón y sus puertas laterales, y con un arma de fuego los dos individuos que se ubicaron en la cabina hicieron descender al precitado unas cuadras adelante, lugar en el que lo dejaron al cuidado de uno de los asaltantes mientras los demás se llevaron el automotor con la mercancía. Hallándose en esa situación, Munera González advirtió que en una motocicleta se acercaban dos agentes de la Policía Nacional y de inmediato se lanzó hacia ellos pidiendo ser auxiliado, como en efecto ocurrió, siendo aprehendido Egidio de Jesús Arango Giraldo, custodio de aquél y, a unas cuadras de distancia, en la cabina de la volqueta —en la que se halló un arma de fuego de fabricación artesanal— Pablo de la Cruz Vásquez Figueroa, lo mismo que JORGE IVÁN ESCOBAR MARIN quien fue visto apearse del rodante por uno de los policías, al que se dirigió aquél aduciendo que estaba ayudando a “ desvarar ” dicho automotor. 2.

Una vez escuchados en indagatoria los capturados, su situación jurídica fue resuelta provisionalmente el 21 de junio de 2002, en el sentido de imponer detención preventiva a los dos primeros por los delitos de hurto calificado, agravado, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal, en tanto que respecto del último el instructor se abstuvo de afectarlo con medida cautelar alguna. 3.

Ejecutoriada la anterior decisión, Vásquez Figueroa se acogió a la figura de sentencia anticipada, luego de lo cual el instructor clausuró parcialmente la investigación respecto de Arango Giraldo, contra quien profirió el 7 de octubre de 2002 resolución de acusación en calidad de coautor de las conductas punibles atribuidas al definir provisionalmente su situación jurídica. 4.

Tiempo después, con base en las pruebas acopiadas, tras cerrar el ciclo instructivo en relación con ESCOBAR MARÍN, el 17 de agosto de 2004 el fiscal profirió contra éste pliego de cargos en calidad de coautor de las citadas conductas punibles, de acuerdo con los artículos 239, 240, numeral 4°, inciso segundo, 241, numerales 6° y 10°, y 365 de la Ley 599 de 2000, acusación que fue confirmada el 22 de junio de 2005 en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del citado procesado. 5.

La etapa de la causa contra ESCOBAR MARÍN se siguió en el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, cuyo titular el 30 de junio de 2006 dictó contra éste sentencia condenatoria por los delitos atribuidos en la acusación, y en tal virtud le impuso la pena principal de sesenta y seis (66) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y la de carácter civil consistente en pagar quinientos mil pesos ($ 500.000) indexados en favor de la víctima; además, le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 6.

Del expresado fallo apeló el defensor del condenado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el suyo de 9 de agosto de 2007, lo confirmó integralmente, sentencia de segundo grado contra la que el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo (Ley 600 de 2000, artículo 207-1°), el actor propone un cargo alegado la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas.

Finca el error de hecho en la valoración del testimonio del agente de la Policía Nacional Cesar Augusto Osorio Upegui, quien capturó al encausado, de cuya declaración transcribe en entre comillas el aparte en que el efectivo asegura que al llegar al lugar donde estaba la volqueta vio cuando aquél se bajó de la misma y se dirigió hacia él expresándole que era trabajador y que iban a empujar el rodante porque estaba “ varado ”, explicación que no satisfizo al uniformado y procedió a la captura del precitado.

Asegura el recurrente que del referido texto no puede inferirse lógica y razonadamente responsabilidad penal del acusado, y que el yerro del Tribunal consistió, entonces, en que le dio al citado testimonio un alcance que no tiene, haciéndole decir algo que no expresa, sin precisar en el fallo cual fue la función que cumplió su prohijado dentro del plan delictivo, a pesar de que esa es una exigencia de motivación impuesta al fallador.

Sostiene que no puede aceptar que su representado se dirigiera al uniformado viendo que traía a otra persona retenida, cuando en esas condiciones tenía la oportunidad de emprender la fuga, y agrega que los dos agentes que intervinieron en la captura de los implicados en el hecho, incurren en contradicciones, al punto que Benjamín José Corro Hernández sostuvo que no vio a ninguna persona bajarse de la volqueta.

Critica igualmente a los juzgadores por deducir contra su prohijado el indicio de capacidad para delinquir debido a que registra una condena por un hecho delictivo de características semejantes al dilucidado, advirtiendo que derivar certeza de esa circunstancia resulta fuera de todo contexto legal y sumamente aventurado. Como normas vulneradas cita los artículos 232, 238, 284 y 287 del Código de Procedimiento Penal, y pide casar el fallo para en su lugar absolver al acusado de los cargos endilgados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Necesario es recordar que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206;

Ley 906 de 2004, artículo 180). Empero, ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y, con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo de impugnación, persuadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades. 2.

En la demanda que concita la atención de la Sala, el actor, con evidente desconocimiento de los objetivos fundamentales de la casación, así como de las exigencias que gobiernan cada uno de los motivos susceptibles de alegar a través de este mecanismo de impugnación extraordinario, solicita a la Corte enervar el fallo sin que en verdad logre articular una propuesta seria acerca de la probable estructuración de yerro alguno. 2.1.

En efecto, el único cargo, en términos de argumentación, no goza de un desarrollo lógico, claro y coherente, pues, de entrada, debe la Sala destacar que aun cuando el actor identificó la senda por la que aspiraba a conducir la censura, esto es, por una probable violación indirecta de la ley sustancial, la propuesta quedó apenas a medio camino, sin definición, al garete, ya que omitió precisar el sentido de aquella, es decir, si el agravio se materializó por falta de aplicación o aplicación indebida de un determinado precepto de efectos sustanciales.

Y es que en cuanto hace a esa específica exigencia, confunde el censor normas instrumentales con normas sustanciales, al citar como violentados los artículos 232-2°, 238-2°, 284 y 287 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son, por su contenido, mandatos que regulan o establecen criterios de valoración general de las pruebas, los dos primeros, en tanto que los dos últimos se refieren a los elementos del indicio y la forma de apreciarlos.

Olvidó el recurrente que, en sentido amplio, son normas de carácter sustancial, únicamente, los preceptos que indistintamente de la codificación en la que se encuentren insertos, estatuyen una consecuencia jurídica absoluta, con un fin en sí mismos y no como medio de otros, luego, en sentido restringido al campo penal, serán, entonces, normas sustantivas, las que describen las conductas punibles y les atribuyen la respectiva sanción, las relativas a circunstancias que modifican de manera real los extremos de la pena, las que establecen causales de ausencia de responsabilidad, motivos de improseguibilidad de la acción, cesación de procedimiento, prescripción, etc., y en general las que consagran garantías fundamentales en la Constitución Política o en el llamado Bloque de Constitucionalidad, sin que tal connotación ostente alguno de los artículos citados por el libelista.

Con todo, atendiendo la expresa pretensión del censor, consistente en la absolución del encausado, tampoco puede la Sala entender subsanada esa deficiencia argumental, pues no hay forma de establecer si tal efecto tendría lugar porque, al corregir el error de valoración probatoria alegado, los hechos acreditados resultarían ser manifiestamente atípicos o carentes de antijuridicidad, por ejemplo, o porque la situación fáctica así constatada no ofrecería certidumbre para predicar responsabilidad del acusado en el evento delictivo, imponiéndose el fin perseguido como consecuencia de la aplicación de la máxima de in dubio pro reo, la cual en parte alguna aparece si quiera aludida por el actor. 2.2.

Los anteriores defectos, suficientes para no admitir el libelo, no son los únicos de los que hace gala el escrito, ya que en relación con el vicio denunciado tampoco cumple el recurrente con las exigencias inherentes a la demostración de esa especie de error de hecho. Afirma el defensor falso juicio de identidad respecto del testimonio del agente de la Policía Nacional Cesar Augusto Osorio Upegui (responsable de la aprehensión del acusado), a efecto de cuya acreditación le correspondía referir objetiva y fielmente el contenido de ese medio de prueba para luego confrontarlo con el contendido atribuido por el Tribunal en el fallo atacado, y de esa manera evidenciar que en tal labor contemplativa el ad-quem le recortó apartes trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agregó situaciones fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o tergiversó el significado de su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión), luego de lo cual era perentorio intentar un ejercicio dialéctico encaminado a mostrar la trascendencia del vicio, en la medida en que al apreciar tal prueba depurada del yerro, en conjunto con los demás elementos de persuasión y con sujeción a los postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía era diversa y favorable a los intereses representados por el demandante.

Una disertación semejante a la esbozada no se aprecia en parte alguna de la demanda, limitándose el recurrente a hacer la transcripción de un fragmento de la declaración del citado testigo, para luego con base en su particular e interesada percepción señalar que de ese recortado aparte “ no se puede inferir lógica y razonadamente responsabilidad penal del acusado ”, manifestación con la que abandona el dislate anunciado sin haber intentado su desarrollo, e incursiona en otro de naturaleza diferente, como lo es el falso raciocinio, el cual también quedó huérfano de sustento, reducido a una escueta manifestación de propósito, ya que si ese era el verdadero vicio, el actor estaba en la obligación de enseñar que el fallador desconoció la sana crítica, precisando la regla lógica, la ley de la ciencia, o la máxima de la experiencia o del sentido común desatendida o indebidamente empleada, para luego explicar cuál de esos postulados era el que correspondía utilizar, o la forma correcta de razonar conforme al elegido por el juzgador, y de esa manera llegar a una conclusión jurídica sustancialmente distinta.

Para colmar la garrafal indeterminación de la propuesta, también ensaya el libelista, sin acierto, un reproche acerca de la apreciación que los falladores hicieron del antecedente penal registrado por el aquí acusado en relación con una conducta punible de la misma naturaleza y características de la que se ocupó este proceso, calificando simplemente la respectiva inferencia como “ fuera de contexto legal y sumamente aventurada ”, sin tener en cuenta el recurrente que en tratándose de la prueba indiciaria y, en concreto, del discernimiento empleado para arribar al hecho desconocido, la censura no pude fundarse en la disparidad de criterios entre el juez y el demandante, sino que debe estar apoyada en la objetiva comprobación de un grave y manifiesto desconocimiento de los postulados que orientan la sana crítica (falso raciocinio), con apego a las exigencias argumentativas indicadas en el párrafo inmediatamente anterior.

Así, sin plasmar una argumentación que evidencie el específico vicio denunciado u otro de la misma estirpe, el cuestionamiento del demandante queda reducido, frente a las consideraciones expresadas en los fallos de primero y segundo grado, integrados en una unidad jurídica inescindible, a un insustancial alegato de instancia en el que simplemente ofrece su personal oposición a la valoración probatoria plasmada en las instancias, lo cual, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, pues un ataque de ese cariz debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. 3.

Atendido el precario alcance e insubsanable falta de rigurosidad de la demanda, debe la Sala reiterar que el recurso de casación en esencia es un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad y/o acierto de la sentencia, y por ello no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.

Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.

La inobservancia de esos requerimientos, como en el asunto estudiado, impide la demostración seria, clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. En conclusión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 212-3 y 213 de la Ley 600 de 2000, puesto que los cargos formulados carecen de un adecuado, coherente y lógico fundamento, condiciones indispensables para acceder al estudio de la sentencia atacada, la Sala se ve avocada a no admitir la respectiva demanda, máxime cuando no observa que con ocasión del trámite procesal o de la decisión expresada en el fallo impugnado, se haya incurrido en violación de derechos o garantías del procesado ESCOBAR MARÍN, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste en aras de asegurar su tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JORGE IVÁN ESCOBAR MARÍN, de acuerdo con las razones plasmadas en este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno original, folios 1-10 y 29-32. � Ídem, folios 11-18, 22, 23 y 40-49. � Ídem, folios 69, 76, 90 y 97-99. � Ídem, folios 118 y 155-162. � Ídem, folios 173, 177-187, 192, 193 y 198-204. � Ídem, folios 223-236. �Ídem, folios 238, 239, 243-249, 255, 257 y 262-268. � Auto de 24 de octubre de 2007, radicación Nº 21815.