CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 29.017 FREDY ALBERTO FRANCO HOYOS Corte Suprema de Justicia 1 1 República de Colombia Casación 29.017 FREDY ALBERTO FRANCO HOYOS Corte Suprema de Justicia Proceso No 29017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 13 Bogotá, D.C., treinta de enero de dos mil ocho.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FREDY ALBERTO FRANCO HOYOS contra el fallo de segundo grado del 6 de agosto de 2007, proferido por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando al procesado en cita a la pena principal de 27 años de prisión y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Según se reseñó en el fallo demandado, hacia las nueve de la noche del 24 de octubre de 2005, en inmediaciones de la carrera 65 con calle 94, barrio Unión de Medellín, FREDY ALBERTO FRANCO HOYOS fue sorprendido por varios jóvenes que pasaban por el sitio, cuando agredía con golpes y arma cortopunzante a Sandra Marcela Torres Ortiz, su compañera sentimental, quien se hallaba en estado de embarazo, falleciendo a consecuencia de las heridas causadas.
Por tales hechos, mediante resolución del 15 de febrero de 2007, FRANCO HOYOS fue acusado como autor del delito de homicidio agravado por las circunstancias de los numerales 6º y 7º del artículo 104 del Código Penal. El conocimiento del juicio estuvo a cargo del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, despacho que luego de los trámites de rigor, dictó el fallo condenatorio al que se hizo mención al inicio de esta decisión, que fue confirmado íntegramente en la sentencia ahora demandada en casación. LA DEMANDA Un único cargo contra la sentencia demandada presenta el defensor del procesado FREDY ALBERTO FRANCO HOYOS, cuya fundamentación puede resumirse de la siguiente manera: Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor acusa al Tribunal de haber violado por vía indirecta la ley sustancial, específicamente los artículos 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal, por errores de hecho en la apreciación de la prueba testimonial vertida al proceso.
En orden a la demostración de su tesis, recuerda que desde su primera versión el procesado FRANCO HOYOS negó su participación en los hechos, manifestación que dice encontró respaldo probatorio en las pruebas regular y oportunamente incorporadas al sumario. Señala que aunque los testigos Sebastián Rincón Zapata, Lorenzo de Jesús Palomo Carrillo y Richard Esteban Zapata, dijeron haber presenciado los hechos en idénticas circunstancias, incurren, sin embargo, en innumerables contradicciones que ponen en duda la veracidad de sus dichos.
Es así como inicialmente describen la fisonomía del agresor de una manera, y luego en sus declaraciones señalan otras características disímiles, las que tampoco se corresponden con las de su defendido, especialmente en cuanto el color de su tez, la cual señalan como blanca, como lo destaca en las citas que trae de algunos apartes de sus testimonios.
Refiere que de acuerdo con el testimonio de Richard Esteban Aristizabal García, las condiciones atmosféricas en el lugar y fecha de los hechos no eran las mejores, razón por la cual resultaba difícil a los testigos detallar y precisar rasgos que pudieran servir para reconocer luego, en fotografía, al presunto agresor, a menos que los testigos hubiesen sido sugestionados previamente con otra fotografía, como la que les enseñó en este caso la madre de la hoy occisa, situación que llevó al resultado positivo en los reconocimientos fotográfico y en fila de personas, éste último en el que, además, no se cumplió cabalmente con el procedimiento señalado en el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal, porque no se hizo con la participación de otras personas de “ características morfológicas semejantes ”.
Cuestiona que el Tribunal no haya tenido en cuenta que los testigos afirmaron que tras el descubrimiento del agresor, lo atacaron con piedras, puntapiés y puños, no obstante lo cual en el reconocimiento médico legal al que fue sometido su cliente no se advierten huellas de los golpes, pues sólo se halló una pequeña laceración en la cadera producida con elemento cortante o contundente, cuyo origen fue explicado suficientemente por el mismo.
Sostiene que las sindicaciones contra FRANCO HOYOS provenientes de la madre y el hermano de la víctima, tienen su explicación en las desavenencias que mantenían. Pide que se tenga en cuenta la conducta procesal de su representado desde que se enteró de la muerte de Sandra Milena, pues desde entonces ha estado atento al desarrollo de la investigación, nunca intentó huir, y su captura se produjo cuando acudió al Instituto de Medicina Legal, todo lo cual no se compadece con el comportamiento de un homicida, pues la lógica y la razón llevan a suponer que de haber sido el autor, ante la oportunidad que tuvo para evadir su responsabilidad, bien pudo hacerlo, y no arriesgarse a la imposición de una larga condena.
Cita los testimonios de Carmen Emilia y Amparo Hoyos Lopera, madre y tía del procesado, quienes corroboran que en la fecha y hora de los acontecimientos FREDY ALBERTO se encontraba con ellas en el municipio de Bello, en la casa de la última, conociendo un nuevo miembro de la familia, pruebas estas que el Tribunal no tuvo en cuenta para arribar a su declaración de responsabilidad.
Insiste en que las pruebas de cargo arrojan innumerables contradicciones, que suscitan duda, la cual debe resolverse a favor de su representado. Concluye la demanda solicitando que se case el fallo impugnado y en su lugar se absuelva a FREDY ALBERTO FRANCO HOYOS de los cargos que le vinculan. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La jurisprudencia de la Sala tiene determinado que cuando se propone la violación de la norma sustancial por errores en la apreciación de las pruebas, le está vedado al demandante entender que su desarrollo deba cursar dentro de los parámetros propios de unas instancias ya superadas, por cuanto la pretensión de ahora es remover una sentencia que llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, y que además es obra de una manifestación de autonomía judicial y seguridad jurídica, rasgos de la jurisdicción que, por una vía extraordinaria como es el recurso de casación, no pueden cuestionarse con el despliegue de cualquier forma de disentimiento, presentado de manera libre o caprichosa.
Esta preceptiva mínima del pedimento extraordinario no fue observada por el impugnante. Nótese cómo inicia el único cargo acusando al Tribunal de haber incurrido en errores de hecho en la valoración de las pruebas, porque no consideró las contradicciones en que supuestamente incurren los testigos Sebastián Rincón Zapata, Lorenzo de Jesús Palomo Carrillo y Richard Esteban Zapata, pero omite citar en todo su contexto el análisis crítico que de dichas pruebas hizo el juzgador, dejando a la Corte sin saber si su inconformidad con el análisis probatorio del fallo impugnado se debe a que el sentenciador distorsionó el contenido material de las pruebas, poniéndolas a decir lo que éstas en su genuino sentido no indican (error de hecho por falso juicio de identidad) o si eventualmente hubo algún atentado contra las reglas de la lógica y la experiencia común y científica (falso raciocinio).
Tampoco concreta cargo alguno en las críticas a los reconocimientos fotográfico y en fila de personas, limitándose a señalar que los mismos resultaron positivos gracias a que los testigos fueron “ sugestionados” con la fotografía que previamente les enseñó la madre de la víctima, pero nada dice para demostrar esa afirmación, ni tampoco para acreditar la trascendencia que esa situación habría tenido en la valoración probatoria asumida por el fallador.
Igual de informal resultan las alegaciones sobre las desavenencias existentes entre la familia de la víctima y el procesado, sobre la conducta procesal asumida por FRANCO HOYOS y la supuesta duda que dice surge de los testimonios de cargo, puesto que si el reparo estaba orientado a destacar cómo a pesar de que la prueba sólo daba para sembrar incertidumbre, el Tribunal no lo consideró así y dictó la condena aduciendo certeza donde sólo había perplejidad, debió demostrar los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que determinaron los falsos juicios del juzgador en la fundamentación de la condena, nada de lo cual asume.
En realidad, el cargo carece de argumentación suficiente, en la medida en que no da a conocer los fundamentos probatorios aducidos por el fallador para condenar, única manera de obtener un referente cierto para emprender el juicio de trascendencia de los eventuales yerros. Los reproches así presentados, dejan en evidencia una indebida pretensión de continuar en casación, a partir de apreciaciones personales y subjetivas del demandante, el debate probatorio agotado en las instancias, con el inocultable propósito de buscar una revisión ex novo de la actividad probatoria, de imposible recibo porque los fallos de segundo grado al estar amparados de la doble presunción de acierto y legalidad, sólo pueden derruirse a partir de sus propios yerros pero no de una propuesta de apreciación alternativa como la ensayada por el demandante.
Así, ante los insalvables defectos de fundamentación que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se inadmitirá la demanda, advirtiendo que no se observa a simple vista violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FREDY ALBERTO FRANCO HOYOS, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria