CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.29017 JOSE HERNANDO GUERRERO GUTIERREZ VS MEDISALUD COMPAÑÍA COLOMBIANA DE MEDICINA PREPAGADA S.A Y LA ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.29017 Acta No.37 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSE HERNANDO GUERRERO GUTIERREZ, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la sociedad MEDISALUD COMPAÑÍA COLOMBIANA DE MEDICINA PREPAGADA S.A. y LA ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A.
ANTECEDENTES El demandante solicitó la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que se extendió “ entre el día 01 de julio de 1998 y el 06 de abril de 2001, el cual terminó por causa imputable al empleador”; que, como consecuencia, se le reconozca el auxilio de cesantía, los intereses, la prima de servicios, la compensación de sus vacaciones, las indemnizaciones moratoria y por despido injusto; y las costas del proceso.
Expuso que laboró en la entidades demandadas del 10 de junio de 1988 al 26 de noviembre de 1999, mediante contrato de prestación de servicios, como médico profesional; que el valor del contrato en el último año fue de $22.025.700,oo, pagaderos en doce mensualidades de $1.835.475,oo; que, además, recibió como suma adicional $17.989.997,oo en el último año, por servicios de cirugía; que cumplía sus funciones en un horario de 7 a.m. y 3 p.m.; que se le adeuda el valor de los conceptos que reclama.
La primera instancia terminó con sentencia de 24 de junio de 2005, mediante la cual, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y le impuso costas al actor (folios 220 a 230). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 30 de septiembre de 2005 (folios 242 a 247), confirmó la del A quo.
No impuso costas en esa instancia. Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de segundo grado, luego de referirse a los comprobantes de pago mensuales (folios 37 a 49), al interrogatorio de la representante legal de la demandada (folios 135 a 137), a los contratos de prestación de servicios médicos (folios 138 a 157), a las pólizas de seguro (folios 143 y 205), y al interrogatorio del demandante, concluyó que “ con los elementos de juicio incorporados al proceso, la realidad demostrada en autos es la misma que reflejan los contratos; para configurar el contrato de prestación de servicios se requiere que las labores contratadas sean especializadas o por lo menos requieran de una habilidad especial.
No se demostró que el acuerdo se cumplió, en la práctica, como un contrato de trabajo pues lo que se vislumbra es el cumplimiento de una labor con independencia y autonomía científica. No cumplió el demandante con la demostración del hecho determinante del contrato laboral y, por el contrario, con la confesión que hiciera en su interrogatorio de parte, lo desvirtuó”.
Agrega que, “ hecha la relación de los contratos se observa que fueron varios y que entre algunos de ellos hubo solución de continuidad. No se encuentran pues reunidos los tres elementos estructurales del contrato de trabajo ”. Expone finalmente que: “ Quedó establecida la autonomía que tenía el demandante para cumplir con la prestación de los servicios médicos encomendados, de manera que no se cumplió el elemento “subordinación” indispensable para la tipificación del contrato de trabajo”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque la del Juzgado, y en su reemplazo, condene a las demandadas a reconocer las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Por la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un sólo cargo que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Textualmente lo presenta así: “La sentencia impugnada quebranta indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 53 de la Constitución; 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993; 5, 9, 14, 20, 22, 23, 24, 25, 64, 65, 186, 189, 249, 250 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; 52, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177, 178, 179, 189, 252, 253, 254, 259, del Código de Procedimiento Civil”.
Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1º. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que el demandante desempeñó sus servicios personales para las sociedades demandadas con autonomía “de manera que no se cumplió el elemento “subordinación” indispensable para la tipificación del contrato de trabajo”. “2º. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que el demandante no demostró que los servicios personales prestados por el demandante a las demandadas, entre el 1º de julio de 1998 y el 25 de octubre de 2001, estaban amparados por un contrato de prestación de servicios y no regidos por un contrato de trabajo.
“3º. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que los servicios prestados por el demandante no fueron continuos o que “hubo solución de continuidad”. Como pruebas erróneamente apreciadas señala: los comprobantes de pago (folios 37 a 49), la confesión del representante legal de la demandada (folios 135 a 137), los contratos de prestación de servicios médicos (folios 7 a 23 y 138 a 157), las pólizas de seguro (folios 143 y 205), la confesión del demandante (folios 206 a 208), y la declaración de la señora Luz Marina López (folios 212 a 214).
Así mismo, denuncia, como prueba dejada de valorar, el memorando de folio 50. En la demostración del cargo alude que el Tribunal no encontró demostrados los elementos esenciales del contrato de trabajo, a pesar de ser evidente la concreción de los mismos, para lo cual destaca que de las pruebas equivocadamente valoradas, se deduce que “ Los cuatro contratos de “prestación de servicios” suscritos entre el demandante y las demandadas demuestran, que el médico se comprometió a prestarle a esas compañías sus servicios personales de lunes a viernes, de siete (7) de la mañana a tres (3) de la tarde, esto es durante ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) a la semana, en las propias instalaciones de estas y mediante una remuneración denominada honorarios ”.Que todos los contratos dan cuenta, que el actor prestó sus servicios personales, sin solución de continuidad, entre el 1º de julio de 1998 y el 25 de octubre de 2001, los cuales eran retribuidos mes a mes, conforme a los comprobantes de pago de folios 37 a 49.
Agrega que, de los documentos denunciados, se deduce la prestación efectiva de servicios por parte del actor dentro de una jornada laboral que debía cumplir, hubiese o no consultas, y que le daban órdenes e instrucciones sobre la forma como debía prestar los servicios señalados en el objeto de los contratos, por lo que no tenía ninguna independencia, como erradamente lo consideró el Ad quem.
También, manifiesta que el Tribunal aplicó indebidamente el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que consagra el contrato de prestación de servicios para celebrarse por entidades estatales, cuya condición no tienen las demandadas, así como los artículos 22, 23 y 24 del C.S. del T., ya que aplicó la presunción en forma contraria a lo establecido.
LA REPLICA Aseguró que, tal como lo decidió el Tribunal, los cuatro contratos de prestación de servicios profesionales no fueron celebrados con una persona natural sino con una empresa en la que aunque figura sólo el demandante, estaba inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, por lo que no se cumplió la verdadera prestación de servicios por una persona natural.
Que la empresa tenía autonomía para prestar los servicios y podía organizar turnos, según las cláusulas de los contratos. Sostuvo que se dieron varios contratos y soluciones de continuidad entre ellos, lo que significa distintas relaciones jurídicas derivadas de tales contratos; que el actor acepta que organizó una empresa y constituyó pólizas de garantía, lo cual es impropio en los contratos de trabajo.
Aduce, finalmente, que los errores tienen que ser evidentes para que sean capaces de infirmar una sentencia, situación que no acontece en el asunto analizado. SE CONSIDERA El tema que genera discusión en este asunto, gira en torno a determinar si los servicios prestados por el actor a favor de las demandadas, se ejecutaron en virtud de un contrato de trabajo, como lo aduce el recurrente, o si, por el contrario, se desarrollaron sin el elemento de la subordinación, propio de una relación contractual laboral, esto es, con total independencia y autonomía científica de sus actividades, según lo dedujo el Tribunal en la sentencia gravada.
Al examinar los distintos medios probatorios que denuncia el recurrente por su errónea valoración, se observa que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros endilgados al proferir su decisión, pues nada distinto advirtió de lo que ellos contienen. Es lo que acontece con los documentos que obran a folios 37 a 44 del expediente, que dan cuenta de los pagos periódicos que se le realizaban al actor por parte de la demandada, con descuentos legales, como lo precisó el fallador de alzada.
Las documentales que militan a folios 7 a 23 y 138 a 157 del expediente, acreditan la vinculación del actor con la demandada, mediante contratos de prestación de servicios profesionales, cuyas condiciones generales allí se consignan, sin que pueda afirmarse que el Ad quem distorsionó su contenido, al afirmar textualmente que obran: “ A folio 138 a 157, cuatro contratos de prestación de servicios médicos por parte del demandante, suscritos con la demandada ”.
Igual predicamento debe hacerse respecto de las pólizas que militan a folios 143 y 205, dado que, el Tribunal se limitó a hacer referencia de lo que allí se informa sin alterar su tenor literal. Así sostuvo que se trata de “ dos pólizas de seguro de responsabilidad civil tomadas por el demandante a beneficio de terceros afectados y cuyos asegurados son ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. Y MEDISALUD.” Los interrogatorios que se recibieron a las partes, tampoco fueron objeto de ningún yerro de valoración, en cuanto el sentenciador se limitó a resumir, en lo que al asunto debatido interesa, lo que cada parte aceptó en la audiencia donde se recepcionaron sus versiones; pues ninguna información diferente a lo expresado por ellos se inserta en la sentencia acusada.
Sobre la prueba testimonial denunciada, debe reiterar la Sala que la misma no es calificada para estructurar errores de hecho en casación (art. 7º Ley 16 de 1969). Por último, advierte la Corte que, aún si en gracia de la discusión se admitiera que el Tribunal incurrió en los yerros endilgados y se diera por demostrada la existencia de la relación contractual laboral, la sentencia recurrida permanecería incólume, en la medida en que el recurrente no controvirtió el otro soporte del fallo impugnado y que atañe con la pluralidad de vinculaciones existentes, cuando textualmente afirma:” y aunque se partiera de la existencia del contrato alegado, las peticiones en la forma como se solicitan, no prosperarían pues se pretende la existencia de un solo contrato cuando en verdad existieron múltiples vinculaciones y, se repite, entre una y otra existió solución de continuidad”.
Como consecuencia de lo anterior el cargo no prospera. Costas en casación a cargo del recurrente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por JOSE HERNANDO GUERRERO GUTIERREZ contra la sociedad MEDISALUD COMPAÑÍA COLOMBIANA DE MEDICINA PREPAGADA S.A. Y LA ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. Costas en casación a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 13