SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29016 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29016 Acta N° 13 Bogotá D.C, veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ADRIANA RIVERA VILLABÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de diciembre de 2005, complementada mediante sentencia del 9 de diciembre del mismo año, en el proceso adelantado por la recurrente contra la sociedad AVANTEL S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, Adriana Rivera Villabón demandó a la sociedad Avantel S.A., para que fuera condenada a pagarle indexado el valor de las 12 semanas de licencia remunerada por embarazo y a reintegrarla al cargo que ocupaba y a pagarle los salarios dejados de percibir desde cuando se produjo el despido hasta cuando se efectúe el reintegro.
De manera subsidiaria al reintegro, pretendió el pago indexado de 60 días de salario por indemnización en estado de embarazo y la indemnización moratoria desde la fecha de terminación del contrato y hasta cuando se le cancelen las prestaciones sociales debidas, o al menos hasta cuando se le pagó la liquidación final de prestaciones sociales.
Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo laboró al servicio de la demandada entre el 9 de octubre de 2000 y el 29 de mayo de 2001 como representante de servicio al cliente, habiendo devengado un último salario de $608.261; que en la última fecha mencionada, la empleadora le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa; que “Para la fecha en que se efectuó su despido la demandante se encontraba en estado de embarazo, hecho conocido por la sociedad demandada”; que solamente hasta el 18 de julio de 2001 recibió la liquidación de sus prestaciones sociales y que ha reclamado sus derechos sin resultado positivo.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada admitió los extremos laborales afirmados por la actora, así como el cargo que desempeñó, el salario devengado y el despido sin justa causa de que fue objeto. En cuanto al hecho relativo al conocimiento del estado de embarazo de la actora, manifestó que “No es cierto como se propone, pues para la fecha en que se produjo la terminación del contrato de trabajo, es decir para el día 29 de mayo de 2001, la demandante no había hecho conocer a la demandada mediante un medio idóneo su estado de embarazo y por tanto a esa fecha mi representada no tenía conocimiento del mismo”; que cuando recibió la comunicación de terminación del contrato, la demandante no dejó constancia sobre su estado de embarazo; que concluida la reclamación administrativa presentada por la demandante ante el Ministerio de Trabajo en la que procuraba la ilegalidad de su despido por el embarazo, la ex-trabajadora acudió a un centro médico el 9 de agosto de 2001, en el cual le certificaron su estado de embarazo, que comunicó a la empresa el 16 de agosto siguiente, facha en la cual “se enteró de su estado de embarazo de manera oficial e idónea”.
Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de mayo de 2004, el Juzgado condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de $1.155.695.89 por indemnización moratoria. La absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas por ella y dejó a su cargo las costas de la instancia. IV.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por ambas partes, el proceso subió al Tribunal de Bogotá, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, complementada por la del 9 de diciembre de 2005, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo de la demandada las costas de la alzada. Inicialmente el Tribunal solamente se ocupó de la apelación de la demandada y al respecto confirmó la condena impuesta por el a quo.
Posteriormente, mediante sentencia complementaria del 9 de diciembre de 2005, abordó la apelación interpuesta por la demandante y con apoyo en la sentencia de casación del 24 de septiembre de 1998, radicación 10993, que en lo pertinente transcribió, el Tribunal consideró que de acuerdo con el principio de la carga de la prueba, correspondía a la demandante demostrar que había enterado a la empresa sobre su estado de embarazo antes de su despido.
Examinó las declaraciones de Diana Marcela Ochoa, Wilson Farid Ramírez y Ginna Carolina Acosta, anotando al respecto que “en cuanto a si la empresa era conocedora del estado de gravidez de Adriana Rivera villalón indica la primera que sí, el segundo que no y la tercera que ella si sabía pero que no sabe si ello era conocido por otras personas, a, lo anterior se circunscribe las probanzas sobre este punto de la litis.
Entonces, siendo el señor Wilson Farid Ramírez el coordinador administrativo de personal de la empresa demandada debió haber conocido el estado de gravidez de la actora, si ésta lo hubiere comunicado, pues como bien lo anota la testigo Ginna Acosta, si ella era conocedora de la situación de gravidez de Adriana Rivera, no le consta que otras personas supieran, antes del despido.
Ahora, el conocimiento que de dicha situación eran conocedoras las dos testigos ee (sic) creible por el grado de amistad que de tiempo atrás mantenían y por laborar en el mismo cargo, en el caso de Ginna Acosta, de representantes de servicio al público, mas ello no permite concluir que también la empresa conocía ese hecho, por ello no es posible dejar sin efectos el despido dispuesto por la empresa a la actora y aquí es bueno resaltar que Ginna Acosta, dice constarle que personal directivo conocía de esa circunstancia, lo sabía por comentarios, incluso de la actora, lo mismo sucede con Diana Marcela Ochoa, quien tampoco presenció que la actora hubiera comunicado su estado de embarazo a los directivos de la empresa, lo cual le resta credibilidad en esos dichos.
Por lo tanto no hay lugar el reintegro deprecado”. Al estudiar la pretensión relativa a los 60 días de indemnización, el Tribunal expresó que para que fuera válido el despido de una trabajadora en estado de embarazo era indispensable que el empleador obtuviera la autorización del inspector del trabajo o del alcalde municipal en su defecto y que de lo contrario procede el pago de los derechos e indemnizaciones regulados por el artículo 259 del C. S. del T. y por ello, al no tener conocimiento la empresa del estado de embarazo de la demandante, no hay lugar a imponer la pretendida indemnización, “pues sería contradictorio que se le diera plenos efectos al despido, como se analizó atrás, y sin embargo se reconociera la indemnización especial por despido; indemnización que va aparejada a la prohibición de despedir a la trabajadora en estado de embarazo.
Lo que la sentencia transcrita en parte deja a salvo son los derechos, prerrogativas y prestaciones que el régimen de seguridad social consagra como protección de la maternidad, y como la indemnización pedida no se estatuye en dicho régimen, no se puede argumentar como fundamento de la misma la sentencia de marras”. V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la actora y en la demanda que lo sustenta presenta cuatro cargos contra la sentencia recurrida, que fueron replicados, cada uno de ellos con su propio alcance de la impugnación. Se decidirán de manera conjunta el primero y el segundo, y del mismo modo el tercero y el cuarto, pues básicamente contienen el mismo planteamiento y procuran el mismo objetivo.
VI. PRIMER CARGO Pretende que se case la sentencia de segundo grado, para que en instancia se revoque la del Juzgado en cuanto impuso condena a la demandada por indemnización moratoria y en su lugar se acceda a las pretensiones principales. Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 35 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 239 del C. S. T.; 19, 65 y 240 del C. S. T.; 1º del Decreto 2351 de 1965; 3º de la Ley 48 de 1969; 8º del Decreto 13 de 1967; 6, 14, 28, 66, 1602, 1612, 1740, 1741, 1757 y 2341 del C.C.; 145 del C.P.T.S.S. y 177 del C.P.C., en relación con los artículos 43, 53 y 93 de la C.P.; 33 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 3º del Convenio No. 3 y 3º y 4º del Convenio No. 103 de la Organización Internacional del Trabajo.
Anota que por haber apreciado equivocadamente la contestación de la demanda (folios 35 a 40) y los testimonios de Diana Marcela Ochoa Borda (folios 102 a 105), Gina Carolina Acosta Moreno (folios 112 a 114) y Wilson Farid Ramírez Quezada (folios 107 a 100), el Tribunal incurrió ostensiblemente en los errores de hecho de “dar por demostrado, contra la evidencia, que la Empresa desconocía el estado de embarazo de la actora al momento de su despido y no dar por demostrado, en cambio, estándolo evidentemente, que la sociedad demandada conocía dicho estado con anterioridad al despido”.
En el desarrollo afirma que en la respuesta al hecho sexto de la demanda, en el cual la actora aseveraba que su despido se produjo en estado de embarazo, situación conocida por la empresa, la demandada manifestó que para la fecha del despido, la demandante no le había hecho conocer su estado de embarazo de manera idónea y que una vez recibida por la trabajadora la orden para el examen médico de egreso, acudió al Centro Médico que se le indicó, el cual le certificó su estado de embarazo, momento entonces en que la empleadora “se enteró de su estado de manera oficial e idónea”.
Que en las razones y fundamentos de la defensa, la empresa reiteró que a la fecha del despido no conocía de manera idónea el estado de embarazo de la trabajadora, afirmando que la comunicación del estado de embarazo sólo es idónea cuando se le acompaña con un “certificado científico que corrobore el mismo” ya que el “simple aviso verbal se tiene por no idóneo”.
De lo anterior, la censura dice la aludida pieza procesal demuestra la confesión de la demandada de tener conocimiento del estado de embarazo de su trabajadora, aunque dicho conocimiento, no se hubiera dado, a juicio de ella, con una prueba idónea, como lo era el certificado científico. Expresa que en consecuencia, de haber apreciado correctamente la contestación de la demanda, el Tribunal habría visto que la empresa tenía pleno conocimiento del estado de embarazo de su servidora antes de su despido, finalizando su acusación con la crítica de la prueba testimonial y alegando que el despido en esas circunstancias carece de todo efecto jurídico, para lo cual apoya en la sentencia C-470 de 1997 de la Corte Constitucional, que uno de sus apartes reproduce.
VII. SEGUNDO CARGO Pretende con él, y en caso de que la Corte desestime el reintegro impetrado en el cargo anterior, que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena impuesta por el Juzgado a la indemnización moratoria y confirmó las absoluciones por las doce semanas de licencia remunerada y por la indemnización por despido en estado de embarazo, para que en sede de instancia, revoque dichas absoluciones y en su lugar condena a la empresa al pago de dichas peticiones, modificando la condena por indemnización moratoria, la cual debe estar comprendida desde la fecha del despido hasta cuando se le cancelen las prestaciones sociales debidas.
En la proposición jurídica invoca las mismas disposiciones de la anterior acusación; denuncia iguales errores de hecho, e idénticas pruebas, de las cuales los hace derivar y su planteamiento es análogo al del primer cargo, cual es el de que la empresa tenía pleno conocimiento del estado de embarazo de la demandante antes de su despido. VIII.
LA RÉPLICA Asevera que la exigencia de la prueba idónea la ha precisado la jurisprudencia de la Corte, para lo cual reproduce apartes de las sentencia de casación del 9 de septiembre de 1986 y del 24 de septiembre de 1998, radicación 10993 y que en cualquier caso no existe una sola prueba que acredite el conocimiento por parte de la empresa del embarazo de la demandante antes de su despido.
IX. SE CONSIDERA Se comienza por advertir, que en el hecho de la demanda se afirmó que “para la fecha en que se efectuó su despido la demandante se encontraba en estado de embarazo, hecho conocido por la sociedad demandada”. En la contestación de la demanda, para responder a ese hecho se dijo que no era cierto como se proponía, “pues para la fecha en que se produjo la terminación del contrato de trabajo, es decir para el día 29 de mayo de 2001, la demandante no había hecho conocer a la demandada mediante un medio idóneo su estado de embarazo y por tanto a esa fecha mi representada no tenía conocimiento del mismo”.
Posteriormente la demandada afirmó que cuando la trabajadora firmó en señal de recibido la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo, no dejó constancia del estado de embarazo en que se encontraba, ni tampoco se acercó a recibir el valor de su liquidación, por lo que se le consignó ante el Juzgado Catorce Laboral de este Circuito.
Que la ex-trabajadora reclamó administrativamente ante el Ministerio de Trabajo invocando la ilegalidad de su despido por embarazo; que la diligencia se realizó el 1º de agosto de 2001 y allí se le entera de la comunicación, se le hace entrega de una carta con destino al Fondo de Cesantías Santander, así como de la certificación laboral, orden para el examen médico de egreso y la liquidación final de sus prestaciones sociales.
Que el 8 de agosto siguiente, la demandante acudió al Centro Médico indicado en la orden, el cual le certifica su estado de embarazo, que comunica a la empresa en carta del 16 de agosto de 2001, “es decir tiempo después de la terminación del contrato de trabajo, fecha en la cual AVANTEL S.A. se enteró de su estado de manera oficial e idónea”.
En los hechos y fundamentos de la defensa expresa que al 29 de mayo de 2001 “no conocía de manera idónea que la actora se encontrare en estado de embarazo”. Más adelante reitera “que para el momento del despido de la actora la demandada desconocía de manera idónea su estado de embarazo”. A renglón seguido manifiesta que “la demandante el 9 de agosto de 2001 se practica un examen médico con la orden que le fue entregada en la diligencia llevada ante el Ministerio del Trabajo, donde se diagnosticó su estado de embarazo, pero solo hasta ese momento la demandada conoció de su estado”.
Por último, alegó que para la ineficacia del despido en estado de embarazo junto con las indemnizaciones a que haya lugar, es necesario de acuerdo con la jurisprudencia, que ese estado debe comunicársele al empleador de manera idónea, es decir con un certificado científico que lo corrobore, ya que inclusive el simple aviso verbal se tiene por no idóneo cuando el estado no es notorio y el cual no conocía la empresa “al momento del finiquito contractual”.
El recuento anterior pone de presente que en las respuestas de la demandada no hay una confesión expresa de haber tenido conocimiento del estado de embarazo de la demandante antes de su despido. Su contexto general permite evidenciar que ese conocimiento no existía a ese momento, aunque es posible suponer lo contrario, también dentro de un entendimiento razonable, lo cual descarta de plano que el Tribunal hubiere incurrido en un error de hecho protuberante o manifiesto.
En los términos del artículo 195 del C. de P. C., uno de los requisitos de la confesión es que sea expresa, es decir que no exista duda ni equívoco sobre los alcances de la misma. En el asunto bajo examen no concurre ese requisito, como quiera, como ya se dijo, que las manifestaciones de la demandada no conducen a la plena certeza en cuanto a que previo al despido de la demandante, sabía del estado de gravidez de ésta.
Por tanto, al no haber incurrido el Tribunal en un notorio desacierto al apreciar la contestación de la demanda, no puede tampoco configurarse un yerro fáctico con esas características. Y al no existir un error manifiesto sobre una prueba calificada, no le es posible a la Corte el examen de la prueba testimonial de acuerdo con la restricción que impone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
En las anteriores circunstancias, no prosperan los cargos. X. TERCER CARGO Con esta acusación aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria y la absolución de las doce semanas de licencia remunerada, dispuestas por el a quo, para que en sede de instancia, revoque la mencionada absolución, condene a la demandada al pago de las doce semanas de licencia remunerada y modifique la condena a la indemnización moratoria, imponiéndola hasta cuando cancele la aludida licencia. Alega que el Tribunal interpretó con error el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 239 del C. S. del T. y consecuencialmente aplicó indebidamente los artículos 13, 19, 65, 240 y 340 del C.S.T.; 34 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 236 del C. S. del T.; 43, 53 y 93 de la C. P.; 33 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 3º del Convenio No. 3 y 3º y 4º del Convenio No. 103 de la O. I. T. En la demostración admite la conclusión del Tribunal según la cual la empresa desconocía el estado de embarazo de la demandante al momento de su despido.
Sostiene que el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, establece sin distinción ni condicionamiento alguno, el derecho de la trabajadora embarazada al pago de las doce semanas de licencia remunerada en el evento de que sea despedida sin disfrutar de dicha licencia. Que aunque el sentenciador de la alzada se apoyó en la sentencia de casación del 24 de septiembre de 1998, radicación 10993, no advirtió que esa misma sentencia reitera que los descansos remunerados por maternidad son una prestación social cuya causación no depende de que el empleador tenga conocimiento previo del estado de embarazo, ya que, en términos generales, las prestaciones sociales se causan por el solo hecho de acreditarse los requisitos legalmente establecidos para ese efecto, sin que dentro de esos requisitos se comprenda el requerimiento al empleador por parte del trabajador.
Que la remuneración del descanso por embarazo no pierde su naturaleza prestacional porque el empleador desconozca el embarazo de su servidora al momento en que decide despedirla, y por tanto, hay lugar a ese descanso aun cuando el contrato de trabajo termina sin que la trabajadora lo haya disfrutado, pues la Constitución y la Ley, dentro de la protección a la maternidad, garantizan a la mujer esa prestación social importantísima.
Luego agrega: “Algo completamente distinto, con diferente propósito y para efectos diversos, es la regulación que para el otorgamiento del descanso por maternidad, en tiempo efectivo y en vigencia del contrato, establece el artículo 236 del C. S. T. (34 de la Ley 50 de 1990). Es apenas obvio que para la organización de la empresa y la decuada prestación del servicio, la trabajadora embarazada, que no ha sido despedida y va a hacer uso de su licencia estando vigente el contrato, comunique con anticipación al empleador el estado en que se encuentre su embarazo, la fecha probable del parto y el día en que deba empezar la licencia, mediante la certificación médica pertinente, pues sólo de esa manera podrá el empleador reemplazarla durante el tiempo que dure la licencia sin que la actividad productiva sufra perjuicios o traumatismos.
Pero este entendimiento de la lógica de las normas que el Legislador ha expedido en función de la realidad y de la vida de los asociados, obliga precisamente a entender también que cuando la trabajadora embarazada es despedida sin haber hecho uso de la licencia necesaria para dar a luz a su hijo, pueda de todos modos disponer de ese descanso remunerado en le época del parto pues, a pesar de haber perdido el empleo y el salario por decisión del patrono, su embarazo no se detendrá. Si fuera cierto, como creyó el Tribunal, que la trabajadora despedida en estado de embarazo sólo tiene derecho al descanso remunerado si le ha comunicado su gravidez al empleador con anterioridad al despido, se estaría imputando al Legislador una aberrante contradicción: al mismo tiempo que le prohibió al empleador el despido, a sabiendas,, de la trabajadora embarazada, sancionando ese acto como ilícito, le estaría permitiendo transgredir esa prohibición ( o más bien poniéndole un bajísimo “recio a su violación” como dijo algún ilustre autor) mediante el modesto pago de la remuneración del descanso.
Dicho de otro modo, el Legislador habría prohibido y sancionado como ilícito un acto al tiempo que invitaba a comprar por un muy modesto valor el desconocimiento desafiante de su perentorio mandato. La distinción entonces es axiomática: Si el patrono despide a la mujer embarazada, a sabiendas del embarazo, incurre en un acto ilícito, prohibido por la Ley y por ella misma sancionado como nulo, imponiéndose entonces como único medio idóneo para garantizar y restablecer el derecho el reintegro de la trabajadora a su cargo.
Y si el despido se produce sin que el patrono sepa del estado de embarazo de la trabajadora, ese acto será válido, pero no exonerará al patrono del reconocimiento de la remuneración del descanso que la trabajadora despedida necesitará de todos modos para dar luz a su hijo y, más que todo, que ese hijo necesitará para poder vivir como un ser humano digno de tal condición. El derecho a la remuneración del descanso por embarazo cuando la trabajadora es despedida no está condicionado a la demostración de que el empleador sabía previamente de dicho embarazo, pues la naturaleza de prestación social de ese descanso no depende del conocimiento o desconocimiento que de dicho estado tenga el empleador.
Y, al condicionar la causación de la prestación al previo conocimiento del empleador de la gravidez de la trabajadora, el Tribunal hizo una interpretación equivocada del artículo 35 de la Ley 50 de 1990 (239 del C. S. T.) Ni la Constitución ni la Ley permiten la renuncia a la remuneración del descanso por motivo de embarazo, pues esa prestación tiene como finalidad la tutela de un bien jurídico superior que trasciende el contrato de trabajo pues está de por medio la conservación de la especie y el bienestar y mejoramiento de toda la sociedad.
No existe dentro de la legislación colombiana ninguna prestación social, común o especial, cuya causación no dependa del hecho que la genera sino del conocimiento que de ese hecho haya tenido el empleador. El patrono está obligado a pagar la totalidad de las prestaciones sociales a su cargo sin necesidad de que previamente el trabajador le notifique de su causación. La interpretación equivocada del artículo 35 de la Ley 50 de 1990 conllevó a que el Tribunal confirmara la decisión del a-quo por concepto de la remuneración del descanso por maternidad y, adicionalmente, de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. T, causada y que se cause desde cuando la demandada supo del estado de embarazo de la trabajadora hasta cuando se le pague la remuneración del descanso por embarazo que le quedó adeudando.
Si el Tribunal hubiera interpretado correctamente el artículo 35 de la Ley 50 de 1990 (239 del C. S. T.), con la consecuente aplicación debida de las demás disposiciones citadas en el cargo habría condenado a la sociedad demandada a pagar a la demandante la remuneración del descanso por embarazo o maternidad y la correspondiente indemnización moratoria hasta cuando se cancele esa prestación, tal como debe hacerlo ahora esa H. Sala en sede de instancia y previa la casación del fallo impugnado” XI.
CUARTO CARGO Tiene el mismo alcance del anterior. Denuncia las mismas disposiciones, pero acusando en este la aplicación indebida directa de todas ellas y el planteamiento es similar, solo que ajustado a la modalidad de violación que precisó. XII. LA RÉPLICA Expresa que de la génesis y finalidad que tiene el precepto que consagra el descanso remunerado, “no puede predicarse que su causación y exigibilidad pueden reclamarse antes del cumplimiento de los requisitos previstos, menos aun sostener que así el empleador no haya sido notificado de manera idónea de todas maneras debe reconocerlo a su cargo, hipótesis que cae en el absurdo en tanto que la embarazada perfectamente podría vincularse con otro empleador y continuar cotizando a la Seguridad Social para obtener ese mismo beneficio que, con la interpretación que hace la libelista, conduciría a establecer un derecho sin condicionamiento alguno y a un doble reconocimiento del mismo beneficio”.
XIII. SE CONSIDERA El descanso remunerado de las doce semanas en la época del parto como derecho de la trabajadora embarazada es una prestación social. Lo es por expresa definición legal y también por su finalidad. La regulación de la protección de la maternidad está comprendida dentro del Título XIII del Libro Primero del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra las prestaciones sociales comunes y su finalidad no es otra que precisamente la de dar protección a la mujer embarazada y a su hijo por nacer, lo cual conlleva en últimas a procurar en su máxima expresión la conservación de la especie humana, que es el bien jurídico tutelado por los Convenios Internacionales de Trabajo aprobados por Colombia, la Constitución Política de 1991 y la Legislación positiva, sin dejar de lado los principios filosóficos y sociológicos que la informan.
Por regla general, una prestación social tiene su causa y origen en el contrato de trabajo, pues es de éste, en principio, de donde surgen. Por ello, inicialmente el Código Sustantivo del Trabajo se ocupó de ese específico aspecto, es decir del mencionado contrato de trabajo, lo que indica que sus destinatarios primarios eran los trabajadores asalariados.
Con la expedición de la Ley 90 de 1946 y la creación del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, que sentó las bases de una seguridad social integral aún incipiente, la cobertura prestacional fue ampliándose hacía otros segmentos de la población, comprendiendo en algunos casos a los trabajadores independientes. La Ley 100 de 1993 procura extender su cobertura integral a la persona y a la comunidad, especialmente aquellas que menoscaban su salud y su capacidad económica.
El pago de las prestaciones patronales comunes está inicialmente a cargo del empleador y la liberación de esa obligación se produce en la medida en que el sistema de la seguridad social las vaya asumiendo de conformidad con sus reglamentos, lo que incluye la afiliación al sistema y el pago de las cotizaciones requeridas. De lo contrario, continúan en cabeza del empleador, pues si no se cumple con los requisitos exigidos por la seguridad social, no puede haber exoneración, quedando a cargo del empleador tales obligaciones.
Pero si efectivamente el empleador afilia a su trabajadora y paga las cotizaciones requeridas durante la vigencia del contrato de trabajo, queda sin duda liberado del reconocimiento y pago de cualquier prestación o beneficio cuya satisfacción esté a cargo de la Seguridad Social Integral. Así lo ha reconocido la Corte. Específicamente en la sentencia de casación del 24 de septiembre de 1998, radicación 10.993, citada por el Tribunal y por la censura, manifestó lo siguiente: “ Por manera que en el caso de los descansos remunerados por maternidad y lactancia, y en general de las prestaciones económicas y asistenciales consagrados en el régimen pertinente, el solo hecho de que se cumplan los requisitos axiológicos del derecho, sin necesidad de conocimiento del empleador sobre el estado de gravidez y siempre que se cumplan los presupuestos establecidos en los reglamentos aplicables, obliga al reconocimiento de los beneficios por la respectiva entidad de seguridad social, en cumplimiento de elementales postulados en esta materia según los cuales la simple ocurrencia de la contingencia es la fuente generadora de la prestación social.
En cambio, corresponderá al patrono directamente su reconocimiento y pago cuando el incumplimiento en sus obligaciones de afiliación y cotizaciones origine la pérdida del derecho de la trabajadora frente a la seguridad social. Esta última hipótesis no milita en el caso bajo examen porque dada la afiliación de la demandante al I.S.S. (folios 40 a 42) esas prestaciones no están a cargo de la empleadora ” Así las cosas y como se observa en el asunto bajo examen que la actora estaba afiliada a la E.P.S. COMPENSAR para el riesgo de EGM, como se desprende de los documentos de folios 19 a 25, aportados por ella misma, la sentencia no podría ser quebrantada.
De consiguiente, no prospera el cargo. Las costas del recurso son a cargo de la recurrente, dado que hubo oposición a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por ADRIANA RIVERA VILLABON contra AVANTEL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 8