21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29014 María Jaidi Lozano de Solano vs Corporación Financiera del Transporte S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.29014 Acta No. 77 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA JAIDI LOZANO DE SOLANO, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de noviembre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A.
ANTECEDENTES Confuta la recurrente la sentencia prementada, mediante la cual el ad quem confirmó la absolutoria de primera instancia respecto de la pretensión subsidiaria de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la actora, como de las prestaciones dispensadas. En esencia, la actora alegó que, al liquidarse su pensión de jubilación, no se tomó en cuenta el mismo salario promedio que sirvió de base para liquidar las prestaciones sociales al momento del retiro.
Además, que también fue preterido, como factor salarial, el 6.5% que la empresa giraba mensualmente al Fondo de Empleados como estímulo al ahorro. La empresa se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago de las mismas, cobro de lo no debido, indebida aplicación de normas legales y convencionales, falta de aplicación de las mismas y prescripción. Las instancias terminaron, conforme se expresó anteriormente, en forma adversa a la accionante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal estableció que la relación laboral transcurrió desde el 16 de febrero de 1970 hasta el 21 de julio de 1991; que el cargo desempeñado fue de Técnico I, con un salario de de $224.400.00; que no había constancia en el expediente de haber existido despido a la accionante por parte de la demandada, sino un mutuo acuerdo para la desvinculación, por lo que no había lugar ni a reintegro ni a indemnización alguna.
En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, el Tribunal procedió a verificar lo relativo a la liquidación de la pensión de jubilación convencional, concedida a la demandante y expresó que si el quantum de la misma lo constituía un 85% sobre el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, entonces, el estudio pertinente para establecer cuáles factores constituían salario debía efectuarse a la luz de disposiciones reguladoras del régimen de los trabajadores oficiales, tales como los Decretos1848 de 1969 (art. 73), 1042 de 1978 (art. 42) y la Ley 82 de 1985 (art. 1°); concluyó que la recurrente “obviaba” que los emolumentos que se incluyen para los efectos de la liquidación de este tipo de prestaciones sociales periódicas se tomarán solo si el trabajador los recibe de manera periódica y habitual, por lo que, concluyó, el salario base de liquidación con el cual se fijó la pensión de la demandante, había sido establecido de acuerdo a lo devengado por ella de manera periódica y habitual, sin omisión de factor alguno que permitiera inferir error.
Anotó, además, que en el texto mismo de la resolución jubilatoria se hacía eco de la Ley 71 de 1988, en cuanto a la imposibilidad de ser la pensión inferior al salario mínimo legal. En lo atinente a la reliquidación del resto de acreencias laborales, el ad quem se pronunció sobre el denominado “Estímulo al Ahorro”, contemplado en el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo, el cual reza: “ La Corporación otorgará a sus trabajadores, como Estímulo del Ahorro, el porcentaje que a continuación se determina: el seis y medio por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual de cada uno de ellos.
Dicha suma la entregará la Entidad al Fondo de Empleados de la Corporación FACOR como aporte de capital a sus trabajadores afiliados al mismo. La Corporación reglamentará lo relativo al citado aporte”. Estimó que las características del “estímulo del ahorro” nada tenían que ver con el salario, que no constituía factor salarial y era un estímulo económico voluntario que la demandada brindaba a sus trabajadores vinculados a un Fondo, para que ellos, a su vez, ahorraran en ese Fondo alguna parte de su salario, y que la empresa quería propiciar, promover y estimular el ahorro del trabajador afiliado al Fondo, no a todos, mediante el aporte de una mínima parte de su salario, no al trabajador sino a la entidad, con un aporte reglamentado por la misma Corporación. Finalmente, expresó: “Respecto de la reliquidación de otras acreencias, tenemos que en la liquidación de prestaciones (fl. 29) fueron tenidas en cuenta las primas de antigüedad, de vacaciones, extralegal, de servicios y convencional, y no se sabe de otro factor que debió incluirse y no se incluyó.” Procedió, entonces, a confirmar el fallo.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira la recurrente a que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada en relación con las pretensiones subsidiarias determinadas en la demanda, tales como reliquidación de cesantías, bonificaciones convencionales, primas de servicios, prima de vacaciones, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, al igual que la pensión. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales se procede a estudiar en conjunto dado que acusan la misma normatividad por la misma vía, y con idéntica motivación. PRIMER CARGO Planteado en los siguientes términos: “Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, por VIOLACION INDIRECTA en razón de la aplicación indebida de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de ERROR DE DERECHO por la mala apreciación de las pruebas que se identificaran dentro del desarrollo del cargo.
Habida consideración de que esa mala apreciación probatoria conllevo la violación de normas de carácter sustancial tales como, artículos 467, 468, 470 deI C.S.T, modificado por el artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965; los artículos 141 y 176 deI C.S.T., artículos 45 y 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, el artículo 127 subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, al igual que el artículo 132 modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, y concordantes con los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, el Decreto 1045 de 1978 artículo 45, artículo 1° de la Ley 62 de 1985”.
“Estas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad- quem: “1.- Dar por establecido, sin estarlo, que no le asiste razón a la trabajadora de peticionar la reliquidación de prestaciones sociales y de la pensión reconocida por la empresa”. “2.- No dar por establecido, estándolo, que la liquidación de las acreencias laborales, incluyendo la pensión no tuvieron en cuenta todos los factores convencionales que determinan el salario”.
“3.- No dar por establecido, estándolo que el 6.5% constituye factor salarial para todos los efectos prestacionales”. “Estos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron el producto de su equivocada estimación de las siguientes pruebas: Las convenciones colectivas de trabajo en copias auténticas con nota de deposito obrantes a los folios 1 a 148 del cuaderno especial en donde se encuentran dichos documentos, todos los documentos relacionados con los pagos, para poder determinar la base de la liquidación de las acreencias laborales y la pensión; que obran desde el folio 1 hasta el folio 898 del cuaderno donde se aportaron pruebas, igualmente las documentales del cuaderno principal que obran del folio 356 al 418”.
“DESARROLLO DEL CARGO” “No se discuten en el presente recurso los siguientes hechos: Que la demandante hubiese ingresado para la Entidad demandada, lo que si motiva la inconformidad radica en cuanto a la reliquidación de los haberes tales como cesantías, primas, vacaciones y pensión”. “Dentro del proceso se observa que, hay factores salariales que no fueron tenidos en cuenta para efectos de la determinación para la determinación del ingreso base de liquidación de los haberes, en cuanto hace referencia con la liquidación de acreencias laborales se dejo de incluir el 6.5% que necesariamente incidía en todas las obligaciones laborales a que se contrae este proceso y que hace relación al estímulo al ahorro, que desafortunadamente el Tribunal no lo tuvo en cuenta para efectos de obtener el ingreso base de liquidación de las prestaciones, ya que este estímulo al ahorro forma parte del salario dado que no existe norma alguna o convenio en donde se establezca que este no forma parte del mismo; el Tribunal comete el error en la medida en que establece lo siguiente: “El artículo 45 de la Convención colectiva establece el “Estímulo del Ahorro” de la siguientes manera: “la corporación otorgará a sus trabajadores, como Estímulo del Ahorro, el porcentaje que a continuación se determina: el seis y medio por ciento (6.5%)de la asignación salarial mensual de cada uno de ellos.
Dicha suma la entregará la Entidad al Fondo de Empleados de la Corporación FACOR como aporte de capital a sus trabajadores afiliados al mismo. La Corporación reglamentará lo relativo al citado aporte”. “Como su nombre lo refiere, la empresa quiere propiciar, promover, estimular el ahorro del trabajador afiliado al Fondo, no a todos, aportando una mínima parte de su salario, no al trabajador sino a un Fondo, aporte que está reglamentado por la misma Corporación”.
“Como se observa, las características del “estimulo del ahorro” nada tiene que ver con el salario, no constituye factor salarial, es un estímulo económico voluntario que da la demandada brinda a sus trabajadores vinculados a un Fondo, para que ellos, a su vez, ahorren en ese Fondo alguna parte de su salario. El “estimulo del ahorro” no retribuye en forma directa el servicio prestado por el demandante”.
“De la trascripción de la sentencia se establece plenamente que el 6.5% de la asignación laboral mensual para el fomento del Ahorro no fue tenida en cuenta por el juzgador de instancia como factor salarial para poder liquidar las acreencias laborales y la propia pensión; de igual manera no se analiza por parte del fallador el artículo 45 de la Convención Colectiva a efectos de establecer que constituye salario para todos los efectos convencionales”.
“De igual forma los viáticos, la bonificación convencional, la prima de vacaciones, las bonificaciones legales y convencionales, no fueron consideradas como constitutivas del ingreso base de liquidación de la pensión, afectando con ello el monto de la misma que es parte de la controversia a que se contrae este proceso. El Tribunal no analizó dichos factores con detenimiento y por consiguiente al resolver sobre la pensión de jubilación simplemente manifiesta que se aplica el artículo 48 de la convención colectiva.
Este error lógicamente conlleva a tener una pensión con un ingreso base inferior al legal y convencionalmente determinado en este proceso”. “El porcentaje antes determinado si debe ser tenido en cuenta como factor salarial de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del C.S.T., subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, en cuanto que la norma manifiesta que constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria sino toda retribución de servicios cualquiera sea la denominación que se adopte.
Significa lo anterior que no obstante el 6.5% del salario se le haya denominado Estímulo del Ahorro, no sea a probado en el proceso que el pago de esta suma tenga causa distinta al servicio prestado por el funcionario, constituyendo por consiguiente este porcentaje en factor salarial y no se puede desconocer que no existe documento alguno en el proceso que establezca que este porcentaje no tenga connotación de factor salarial, ya que, para poderse eximir del pago de suma alguna como no constitutiva de salario se debe hacer estipulación escrita de acuerdo entre las partes, cosa que en el caso que nos ocupa no se hizo y por consiguiente ese porcentaje debió ser incluido como factor salarial para el pago de las acreencias laborales que se peticionan y en especial de la pensión que se le liquidó”.
“La Corte Suprema de Justicia en sentencia de 24 de Agosto de 1995, con Ponencia del Doctor RAFAEL MENDEZ ARANGO, y frente al tema que constituye salario manifestó: “Debe anotarse que la sola circunstancia de que un pago que el patrono hace al trabajador reciba la denominación de «prima» no tiene el efecto de descartar el carácter retributivo que el mismo pueda tener y, por ende, el que se le considere salario.
Para convencerse de ello basta leer los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, en los que aparecen previstas «primas» que son salario y «primas» que no lo son. Esto quiere decir, como clara y perentoriamente lo establece la primera de dichas normas, que no interesa la forma o denominación que adopte lo que recibe el trabajador, sea en dinero o en especie, pues lo que interesa a tal efecto es que implique retribución de servicios.
Las «primas» que no constituyen salario son aquellas que por «mera liberalidad» y no para subvenir a sus necesidades ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, recibe el trabajador de su patrono, o cuando ellas son «ocasionales». Sin embargo, es apenas elemental entender que una prima nacida de una convención colectiva de trabajo no la recibe el trabajador de su patrono por mera liberalidad de éste; y el hecho de que un pago se haga quincenalmente, tampoco lo convierte en « ocasional».
Sólo es dable calificar de ocasional lo que se recibe de manera accidental, vale decir, sin ninguna regularidad o periodicidad”. “Demostrado como está la violación de las normas que se reseñan en el cargo, esa Alta Corporación deberá CASAR la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, que es objeto del presente recurso y de acuerdo con las aspiraciones contenidas en el alcance de la impugnación, se acepten las súplicas de la demanda”.
SEGUNDO CARGO Igual al primero, salvo que en éste se pregona violación indirecta de la ley proveniente de error de hecho: “Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, por VIOLACION INDIRECTA en razón de la aplicación indebida de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de ERROR DE HECHO por la mala apreciación de las pruebas que se identificaran dentro del desarrollo del cargo.
Habida consideración de que esa mala apreciación probatoria conllevo la violación de normas de carácter sustancial tales como, artículos 467, 468, 470 deI C.S.T, modificado por el artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965; los artículos 141 y 176 deI C.S.T., artículos 45 y 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, el artículo 127 subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, al igual que el artículo 132 modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, y concordantes con los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, el Decreto 1045 de 1978 artículo 45, artículo 1° de la Ley 62 de 1985”.
LA RÉPLICA El replicante alega, respecto del primer cargo, que no desarrolla una argumentación correspondiente a una censura en donde se cuestione un fallo por error de derecho sino a un alegato de instancias. Además, respecto de ambos cargos, expresa que el ad quem sí tuvo en cuenta el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo. Citó el artículo 52 del Decreto 1481 de 1989, conforme al cual el auxilio o subvención a los fondos de empleados no constituye salario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar es de señalar, como se dijo, que la censura conforma los dos cargos bajo idéntica argumentación, solo se diferencian en que en el primero pregona aplicación indebida derivada de error de derecho, mientras que en el segundo la hace derivar de error de hecho. Pues bien, como lo puso de presente la réplica, el error de derecho, en lo concerniente al recurso de casación en el ámbito laboral, únicamente puede existir con referencia a la prueba solemne.
Tal como lo consagra el artículo 87 del CPTSS: “Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.” Y, al presentar el cargo, la censura incurre en un inaceptable extravío al internarse en los predios de la otra modalidad de error propia de la vía indirecta, cual es el yerro fáctico o de hecho, pues, sin dubitación alguna, asevera que las violaciones tuvieron origen en los tres errores manifiestos de hecho que relaciona, en vez de adecuarse a la estructura de la argumentación que sería la procedente, es decir, señalar, en concreto y con precisión, cuál fue el hecho que se dio por demostrado con un medio de instrucción diferente del que la ley señala para ese efecto, o cuál fue la prueba de esa calidad cuya estimación fue preterida y, en ambos casos, con la adecuada demostración de lo alegado.
De manera que, ante la desubicación argumental puesta atrás en evidencia, el cargo queda falto de demostración y, en consecuencia, se torna inestimable. Cabe advertir que no es dable presumir o adjudicar un simple lapsus en el censor, ya que, al contrastar los dos cargos se observa, al superponer uno sobre el otro y observar su carácter idéntico, que la única diferencia radica en proclamar la existencia de error de derecho en el primero, lo que indica que fue voluntad consciente del autor el diseño de aquella estructura.
De otro lado, dispensar tal flexibilidad a lo que conllevaría sería a, simplemente, subsumir el primer cargo en el segundo, lo cual no es de recibo. En cuanto al segundo cargo, éste sí, como se dijo, orientado por vía indirecta derivada de aquellos tres presuntos errores de hecho, es de recordar que, ante la decisión de formular cargos, a través del recurso extraordinario de casación, en contra de una sentencia proveniente, por regla general, de un tribunal superior, debe el recurrente, de antemano, determinar o identificar plenamente cuáles han sido los fundamentos o columnas argumentales en los que descansa la decisión a gravar, ya que se erige en un deber insoslayable de la acusación confrontar cada una de ellas y derribarlas mediante los razonamientos opuestos y acertados.
Efectuar tal tarea parcialmente, o no llevarla a cabo, aparejará, fatalmente, el que el fallo reprochado permanezca sostenido en la argumentación que no fue materia de ataque y, en consecuencia, se abrirá paso la improsperidad de la censura. Que fue lo acá acontecido. En efecto, el colegiado, al estudiar lo relativo a la pensión de jubilación de la accionante, fue muy claro en expresar que el estudio pertinente para establecer cuáles emolumentos constituían salarios debía realizarse a la luz de las disposiciones reguladoras del régimen de los trabajadores oficiales, mencionó expresamente los Decretos 1848 de 1969 (art. 73), 1042 de 1978 (art.42), y la Ley 62 de 1985 (art.1°) y concluyó que “… los emolumentos que se incluyen para efectos de la liquidación de este tipo de prestaciones periódicas se tomarán si y solo si el trabajador los recibe de manera periódica y habitual…”, además que el salario base de liquidación, con el cual se había fijado la pensión vitalicia de jubilación de la demandante, se había establecido de acuerdo a lo devengado por ella de manera periódica y habitual, sin omisión de ningún factor salarial que permitiera inferir el error en la liquidación de la misma, asertos éstos sobre los que el recurrente ninguna contradicción realiza, por vía alguna, sino que su razonamiento se dispersa en contradecir la decisión mediante la oposición de la personal visión sobre la litis, lo cual es materia propia de alegación de instancias y no de la adecuada manera de ejercitar el desarrollo de una acusación en casación. Como tampoco efectuó ataque alguno respecto del aserto del Tribunal, expresado al final de su pronunciamiento, sobre reliquidación de otras acreencias diferentes de la pensión (fl.813) y que textualmente reza: “ Respecto de la reliquidación de otras acreencias, tenemos que en la liquidación de prestaciones (fl. 29) fueron tenidas en cuenta las primas de antigüedad, de vacaciones, extralegal, de servicios y convencional, y no se sabe de otro factor que debió incluirse y no se incluyó”.
Respecto de la obligatoriedad de derribar todos los pilares o fundamentos en los que se basa la sentencia recurrida, ha asentado la Sala: “ Por lo tanto, el recurrente estaba en la obligación de destruir este otro sustento del fallo, lo cual no hizo, y por lo tanto este debe mantener su vigencia”. “Al respecto ha dicho esta Corporación: “El censor no asume la verdadera obligación que a él incumbe, cual es la de socavar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de soporte al fallo gravado, Omisión de por sí suficiente para mantener la sentencia recurrida porque la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario, sigue vigente con referencia a los soportes indicados.”(Rad. 20607 – 9 de octubre de 2.003)”.
“ le corresponde al impugnante desquiciar todas las inferencias fácticas y probatorias del Tribunal, porque con una sola de ellas que quede inatacada, la decisión tiene que mantenerse incólume, dado el carácter rogado del recurso que le impide a la Corte actuar de manera oficiosa.”(Rad. 20974 – 23 de noviembre de 2.003).” Por manera que, en lo concerniente a la reliquidación deprecada, la decisión del colegiado, acertada o no, permanece sostenida por tales soportes no desvirtuados.
En lo relativo al alcance dado por el ad quem al artículo 45 de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1991 (fl. 128 cuadernillo de convenciones colectivas), es de expresar, de un lado, que se parte de imputación no correspondiente a la realidad al manifestarse que “… no se analiza por parte del fallador el artículo 45 de la Convención Colectiva a efectos de establecer que constituye salario para todos los efectos convencionales”, cuando fue precisamente eso lo que el sentenciador hizo, como se vio, al reseñar el fallo respectivo.
Amén de que tal enrostramiento no corresponde al anuncio hecho al presentar el cargo, referente a estimación errónea de pruebas y no a preterición de las mismas. El que haya llegado a conclusión contraria a la de la censura, es circunstancia totalmente diferente, ante lo cual correspondía a ésta demostrar la errónea estimación generadora de yerro fáctico manifiesto y trascendente, lo cual no se hizo.
El recurrente, por el contrario, antes que proceder a lo anotado, se sumergió en alegar el carácter salarial de aquel porcentaje, con base en el artículo 127 del CST, subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990, lo cual, de un lado, constituye un argumento jurídico, impropio del sendero indirecto seleccionado y, de otro, desacertada invocación legal, dada la indebida aplicación que conllevaría el hacer actuar estas normas –propias del ámbito privado- en el campo oficial donde fungía la actora.
Cabe advertir, por otra parte, que el censor, al presentar los errores de hecho, los hace derivar de equivocada estimación de pruebas y, al referirse a éstas, lo hace de forma global, lo cual genera el que, en la demostración, incurra en el correlativo defecto de no analizar en qué consistió la estimación errónea de cada una, lo que, cada una, realmente acredita, y su trascendencia respecto de la decisión tomada.
En consecuencia permanece la Corte sin saber a ciencia cierta la incidencia de cada prueba respecto de cada presunto error, la estructuración del yerro respectivo, la magnitud del mismo y su virtualidad para el quiebre eventual del fallo. Al respecto la Corte ha expresado: “ Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario” (rad.16406; ago. 2/2001 ).
Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció. En sentencia de 08/06/2004, rad. 22745, también se señaló: “Observa la Sala que, salvo la breve referencia que hace a la convención colectiva en el sentido de que “fue erróneamente apreciada ” es lo cierto que, tal como lo advierte la oposición, la censura se limitó a enunciar unas pruebas como mal apreciadas, sin hacer referencia alguna a su contenido, comprobar en qué consistió su valoración incorrecta e indicar qué es lo que dichas probanzas en realidad acreditan en contra de lo concluido por el juzgador, conforme lo exige el artículo 90-5-b del C. de P.L., por lo que, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, no puede la Corte realizar la confrontación correspondiente ” Los anteriores yerros del recurrente dan al traste con la estimación del cargo, pues la argumentación presentada devino, esencialmente, en un alegato de instancia lo cual no se acompasa con la naturaleza técnica y precisa del recurso extraordinario.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de noviembre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA JAIDI LOZANO DE SOLANO en contra de la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria �“Estímulo al ahorro. La Corporación otorgará a sus trabajadores, como Estímulo del Ahorro, el porcentaje que a continuación se determina: el seis y medio por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual de cada uno de ellos.
Dicha suma la entregará la Entidad al Fondo de Empleados de la Corporación FACOR como aporte de capital a sus trabajadores afiliados al mismo. La Corporación reglamentará lo relativo al citado aporte” PAGE 26