Micelio
29014(10-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación: 29014. Inadmisión Nelson Obando Montes. República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 Casación: 29014. Inadmisión Nelson Obando Montes. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 152 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de NELSON OBANDO MONTES contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de septiembre de 2007, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de la misma ciudad, el 11 de julio del mismo año, y lo condenó a la pena principal de 9 años de prisión y multa equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 7 años, como autor de la conducta punible de concusión. H E C H O S El juzgador de primera instancia los resumió de la siguiente manera: “La Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, adelantó una investigación preliminar en contra de JOSÉ JAVIER SORIANO LEÓN, propietario del inmueble ubicado en la Calle 69 No. 73 H-43 Sur del barrio Carbonera de esta ciudad, porque presuntamente se venía adelantando una construcción sin obtener la respectiva licencia. “En desarrollo de la indagación preliminar, NELSON OBANDO MONTES, se presentó al referido inmueble el 4 de abril de 2006, a practicar visita de normatividad urbanística.

“Posteriormente, el servidor público regresó el 17 de mayo de 2006, al mismo lugar, oportunidad en la que requirió a LUCILA ORTIZ RUIZ, compañera de SORIANO LEÓN, por la licencia de construcción obteniendo respuesta negativa, razón (sic) por que aquél le dijo que su compañero debía acudir a la Alcaldía para responder por la construcción so pena de ser sancionado en multa de dos ($2.000.000) a tres ($3.000.000) millones de pesos.

“SORIANO LEÓN, atendió el llamado, conversó con OBANDO MONTES quien le sugirió que un familiar solucionaría el problema mediante la cancelación de un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000.) pesos y, finalmente, le dijo que él personalmente se encargaría del trámite mediante la cancelación de un millón ($1.000.000) de pesos, entregados efectivamente por aquél al interior del Banco de Occidente del sector.

“No obstante, como OBANDO MONTES, no expidió recibo SORIANO LEÓN, decidió instaurar la correspondiente denuncia”. ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juez 45 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación por el delito de concusión. El 11 de diciembre de 2006, ante el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Fiscal 217 Seccional presentó escrito de acusación por el delito de concusión. El 11 de julio de 2007, el citado Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, profirió fallo de primer grado en el que condenó a Nelson Obando Montes a la pena principal de 9 años de prisión y multa equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 7 años, como autor de la conducta punible de concusión. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso, el 19 de septiembre de 2007, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N La defensa técnica del procesado, con base en las causales primera y tercera consagradas en la Ley 906 de 2004, formula tres cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Acota el censor que la decisión recurrida en casación vulnera los derechos y garantías mínimas de su prohijado, entre los cuales destaca la flagrancia, el in dubio pro reo y el debido proceso.

Primer cargo Manifiesta que el Tribunal aplicó en forma indebida “ una norma legal que regularía el caso”, razón por la cual considera que se vulneró lo preceptuado por los artículos 9°, 10 y 404 del Código Penal. Así mismo, asevera que para atribuir a un servidor público la conducta típica de concusión, se debe partir de los criterios de certeza y verdad procesal.

Es así como manifiesta que el criterio de certeza no se encuentra satisfecho en el presente caso, toda vez que, en su criterio, “ las calidades intelectuales, experiencia y conocimiento del denunciante presentan a una persona diferente a la valoración del testimonio en la sentencia demandada”. De igual forma, considera que en el plenario no obra prueba alguna que demuestre la responsabilidad de su representado en la conducta investigada, lo que en consecuencia genera la “ indebida aplicación de la tipicidad de la conducta de concusión”, toda vez que el dinero entregado al denunciado “ no aparece”.

Anota que las condiciones personales del denunciante Soriano no pueden generar una inferencia lógica respecto a la existencia de los elementos de inducción o constreñimiento. Así mismo, resalta que en ningún momento procesal quedó demostrado que su defendido se hubiera apropiado de dinero alguno. En estas condiciones, estima que el Tribunal violó en forma directa la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso raciocinio, lo que derivó en la falta de aplicación de los artículos 9º y 10 del Código Penal, al igual que la aplicación indebida del artículo 404 de la obra en mención. Segundo cargo Aduce que en la sentencia se evidencia la falta de aplicación de los artículos 29, 32 y 230 de la Constitución Política, en la medida en que el juzgador dejó de lado el principio de presunción de inocencia. Añade que “no existe cuerpo del delito” y reseña las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos en el banco.

Tercer cargo Con base en la casual tercera de casación, acota que la decisión recurrida desconoció las reglas de apreciación de las pruebas respecto a las visitas realizadas por el procesado en su calidad de interventor de obras de la Alcaldía de Bogotá a los predios, dado que constituyeron un hecho indicador en contra de su representado, cuando, por el contrario, estos acontecimientos demuestran el debido cumplimiento de su deber como funcionario público.

De igual forma, realiza un análisis de la situación económica para la época de los hechos tanto de su defendido como del denunciante, en aras de demostrar que la sentencia del Tribunal viola los principios de la sana crítica, en la medida en que omitió considerar que su prohijado no iba a poner en riesgo sus ingresos mensuales que para el año 2006 ascendían a $2.200.000, “ por una suma de $1.000.000”.

Cuestiona el testimonio rendido por Soriano, puesto que, en su criterio, la conducta asumida por éste no es coherente con su experiencia profesional de más de 10 años en el área de la seguridad privada. Así mismo, reitera que no existe fundamento probatorio que demuestre en el presente caso que se cumplieron con los requisitos normativos para la perfección del delito de concusión, esto es, la inducción o el constreñimiento ilegal y la solicitud de dinero.

Por lo anterior, afirma que el error radicó en el hecho de la inducción al pago, puesto que el mismo fundamentó la decisión de condena, cuando en realidad, “ esta circunstancia no está plenamente probada”. En estos términos, concluye que en este asunto sobresale una duda razonable respecto a la comisión del delito y la responsabilidad de su representado, razón por la cual advierte que el Tribunal incurrió en “ indebido desconocimiento de la prueba existente en el plenario”.

En estas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo absolutorio a favor de su defendido. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.

Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Así, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de ésto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciado su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto que no demostró la existencia del vicio y, menos, los conectó con los fines que informan la casación de acuerdo con el nuevo sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. En efecto, en lo atinente al primer cargo que el censor hace consistir en que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 9°,10 y 404 del Código Penal, se quedó en el simple enunciado, en la medida en que no indicó a la Corte cómo los hechos declarados como probados en la sentencia no encajaban en la descripción típica que el legislador consagró, entre otros, para el delito de concusión por el cual fue condenado su representado.

Recuérdese que cuando la censura se postula por la vía de la violación de directa de la ley sustancial, se anuncia que el error del juzgador está en la elaboración del juicio de derecho, es decir, que excluyó una norma que era la llamada a gobernar el asunto, que aplicó otro precepto que no encaja en el juicio de hecho o, que habiéndolo seleccionado correctamente le dio un alcance que no consulta su texto.

De ahí que no resulte procedente bajo dicha nomenclatura entrar a cuestionar aspectos de índole probatorio, dado que la discusión se centra en la aplicación del derecho. Así, resulta evidente que la discusión del censor no está en últimas en la aplicación del derecho sino en la apreciación probatoria que hizo el juzgador de los plurales elementos de juicio que desfilaron en el debate oral, toda vez que considera que en este puntual asunto no existe prueba, que señale, en grado de certeza, la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, habida cuenta que sustenta su discurso en que el dinero presuntamente entregado por la víctima no apareció durante el trámite del proceso.

Así mismo, sin evidenciar ningún error en la aplicación del derecho ni en la apreciación de la prueba critica al sentenciador por no haber tenido en cuenta “las calidades intelectuales, experiencia y conocimientos que tiene el denunciante presentan a una persona diferente a la VALORACIÓN DEL TESTIMONIO en la sentencia demandada”. En síntesis, no comparte el grado de estimación probatoria que el juzgador le dio al testimonio de la víctima, puesto que, en su criterio, del mismo no se puede concluir los elementos de inducción o constreñimiento.

En tales condiciones, se impone la inadmisión del primer cargo fundado por una presunta aplicación indebida de la ley sustancial, habida cuenta que el libelista no demostró la existencia del vicio denunciado. En lo atinente al segundo cargo que también postula sobre una presunta falta de aplicación de los artículos 29, 32 y 230 de la Constitución Política, de la misma forma incurre en los desaciertos puntualizados en el anterior reproche, en la medida en que en vez de demostrar en qué consistió el error de derecho cometido en la selección de la norma escogida para solucionar el conflicto, se opone igualmente que se hubiese dado mérito al testimonio de la víctima para sustentar el juicio de responsabilidad, máxime cuando, en su sentir, en el juicio oral no se demostró la existencia del “ cuerpo del delito”, ni obra prueba circunstancial que lleve a colegir que efectivamente el comportamiento punible atribuido al acusado ocurrió. De la misma manera, apartándose de la vía enunciada para demandar la casación de la sentencia manifiesta que no se habría incurrido en los anteriores errores si se hubiese valorado las pruebas con base en las reglas de la experiencia, los principios de la ciencia y los postulados de la lógica, dado que, en su criterio, la conducta punible por la que fue condenado su defendido no existió. Dicho de otra manera, en este supuesto el actor tampoco demostró en qué consistió el error en la selección de la norma.

Y, por último, respecto del tercer cargo y como una constante, pero esta vez apoyado en la causal tercera de casación, anota el demandante que no se puede concluir en la existencia de la conducta punible por la que fuera condenado su representado y, menos, con el testimonio de la víctima. Por manera que el casacionista denunciando que el juzgador se apartó de las reglas de la apreciación de las pruebas, se opone a la conclusiones del juzgador, según las cuales, la calidad de interventor del acusado llevaba a colegir en la comisión de la citada conducta punible, y que la situación económica del mismo lo hacia autor de dicho delito, afirmación que no comparte, en tanto que de los citados hechos también se puede concluir lo contrario, es decir, que cumplía con su deber que le imponía el encargo público y que por la suma de un millón de pesos no iba a poner en riesgo sus ingresos mensuales que ascendían a $2.200.000.00.

En fin, con apoyo en los anteriores argumentos pretende que la Corte, sin demostrar ningún error en el acto de apreciación de las pruebas, declare que en este puntual asunto impera el grado de conocimiento de la duda, situación que necesariamente conlleva a que se dicte sentencia absolutoria a favor de Nelson Obando Montes. Por último, la Sala advierte que el censor desconoce los parámetros de lógica y debida fundamentación que la jurisprudencia ha señalado para demandar en sede de casación la prueba de indicios.

Es decir, si el yerro de apreciación probatoria recae sobre la prueba del hecho indicador, resulta indispensable que el libelista indique si el mismo tuvo como génesis errores de hecho o de derecho, indicando de igual forma el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Ahora si la censura se plantea por cuanto que se advierte que hubo error en la inferencia que condujo al hecho indicado, es decir, no consulta con las reglas de la lógica o que su fuerza persuasiva tampoco encuentra sustento en los postulados que informan la sana critica, compete al casacionista que postule el reproche por la vía del error de hecho por falso raciocinio.

En consecuencia, surge claro, como se advirtió, que la demanda no cumple con los presupuestos de logicidad y debida fundamentación, en la medida en que el casacionista no demostró la existencia del yerro y menos su trascendencia en las conclusiones adoptadas en el fallo. De otro lado, no sobra recordar que en tratándose del recurso de casación rige el principio de limitación, según el cual, la Corte no puede entrar a complementar las falencias de la demanda, puesto que se trata de una impugnación de característica rogada.

Así las cosas, la inadmisión es la decisión a adoptar. Acotación final Contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Nelson Obando Montes procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de NELSON OBANDO MONTES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.