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29009(18-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 29009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29009 Acta No. 57 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior de Pereira, dictada el 1° de diciembre de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió WILLIAM GUTIÉRREZ PAZ contra ALMACENES ÉXITO S.A. I.

ANTECEDENTES William Gutiérrez Paz demandó a Almacenes Éxito con el fin de obtener reajuste de salarios, sobre sueldo, el reajuste de prestaciones y el de la pagada indemnización por despido, así como la indemnización moratoria. Demandó, en subsidio, el reintegro. Para fundamentar las pretensiones afirmó que fue contratado por Almacenes Ley Cadenalco S.A. como coordinador de servicios generales a través de contrato de trabajo a término indefinido el 22 de septiembre de 1987 en la ciudad de Cali; que en junio de 1990 y en aplicación de la cláusula sexta del contrato se le trasladó a la ciudad de Pereira, con el mismo cargo, pero extendiendo su labor a las ciudades de Tuluá, Cartago, Pereira, Manizales, Armenia e Ibagué; que la movilización por esas ciudades implicaba el pago de viáticos continuos de manutención y alojamiento mensual, además de un sobresueldo que nunca recibió a pesar de que su cargo así lo determinaba y un pago adicional por razón de su traslado del lugar de origen; y que la sociedad demandada dio por terminado el contrato cuando cumplía 16 años, 4 meses y 14 días mediante el pago incompleto de la indemnización por despido y de las prestaciones.

Almacenes Éxito se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación e incompatibilidad para el reintegro. El Juzgado Tercero Laboral de Pereira, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2005, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Pereira la confirmó. El Tribunal tuvo por demostrado que el demandante trabajó para la empresa desde el 22 de septiembre de 1987 hasta el 5 de febrero de 2004 y que ese contrato terminó por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa.

Consideró acertada la apreciación que llevó al Juzgado a decir que en el proceso no se demostraron los viáticos en una suma concreta. Al respecto observó que sólo el testigo Luís James Gómez dio razón de una suma aproximada de $30.000.00 sin precisar que fuese diaria o mensual y que el mismo declarante anotó que los viáticos dependían de la distancia, el tiempo de permanencia en la ciudad visitada, del medio de transporte utilizado y de los restaurantes frecuentados.

Y agregó que los declarantes Salazar Arroyave, Diana Grajales Bedoya, Nubia Emilce Agudelo Zapata, Guillermo Cano Cuéllar y Álvaro Gallego Betancur coincidieron en ese tema de la variación de los viáticos. Observó que los documentos de folios 14 a 44 carecían de firma y que si bien dan noticia de los pagos que constituyen factores de salario, no podían tener incidencia en la remuneración final porque dan cuenta de acumulados anuales, sin información concreta de la verdadera variación de la remuneración durante los tres últimos meses a tener en cuenta como salario promedio final al devengado por el trabajador de $1.863.700.00 utilizado por la sociedad para la liquidación de folios 47 y 157.

Afirmó que los reajustes también fueron solicitados por la parte demandante con base en un sobre sueldo de $400.000.00 mensuales a que tendría derecho por causa de su traslado a Pereira; pero observó el Tribunal que ese hecho no se demostró y que los testigos Luís James Gómez y Orlando Salazar solamente hicieron alusión a la existencia en la empresa de una prima de ubicación que había sido abolida, sin que precisaran el marco de su vigencia. Dijo además: “Y no acreditados ni los viáticos cancelados en el último trimestre laborado ni el sobresueldo supuestamente acordado, resalta la improcedencia de los reajustes salariales, prestacionales e indemnizatorios deprecados con base en tales factores, como de igual modo lo analizó y decidió la funcionaria de primera instancia. “Importa agregar que la empleadora indemnizó a su trabajador por el despido sin justa causa en suma superior a la consagrada en la Ley laboral vigente, esto es, en $40.994.556.00 (fls. 47 y 48), sin que debiera agotar trámites convencionales, puesto que el procedimiento consagrado en la cláusula 20 de la aportada al proceso (fl. 89) lo es para trabajadores afiliados al sindicato y el demandante confesó en el interrogatorio que absolvió durante la segunda de trámite (fl. 168) que nunca estuvo vinculado a la agremiación que suscribe la Convención, además de no existir evidencia de que el sindicato sea mayoritario como para que sus cláusulas le beneficien.

“Y en cuanto al reintegro solicitado, sí que es manifiesta su improcedencia, dado que el trabajador Gutiérrez Paz no tenía 10 años o más de vinculación laboral a 1° de enero de 1991 cuando entró a regir la Ley 50 de 1990 que lo abolió y tampoco el derecho está consagrado convencionalmente, para el evento de que la Convención Colectiva anexada le resultara aplicable”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con esa finalidad formula un cargo, que no fue replicado. Acusa la sentencia por la aplicación indebida indirecta de los siguientes preceptos: artículos 10, 19, 55, 64, 65, 127, 130, 143, 249, 253, 306, 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo de 4 de abril de 2001, los artículos 177, 179 189 y 194 a 198 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1757 del Código Civil y los artículos 51, 54, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1. Dar por establecido sin estarlo, que Almacenes Éxito S.A. indemnizó correctamente a William Gutiérrez Paz. “2. No dar por demostrado estándolo, que se encuentra probada el concepto, periodicidad y frecuencia de los viáticos. “3. No dar por demostrado estándolo, que en la pretensión sobre viáticos existen pruebas de la cuantía de ellos y su forma de pago durante el desarrollo del contrato y en el último tramo de la vinculación laboral de WILLlAM GUTIÉRREZ PAZ con ALMACENES ÉXITO S.A. “4.

No dar por demostrado estándolo, que a William Gutiérrez Paz se le liquidó la indemnización sin contar con el rubro de los viáticos permanentes. “5. No dar por establecido estándolo, que al señor Gutiérrez Paz se le adeudan las prestaciones sociales derivadas del no pago de los viáticos en el rubro del salario para su liquidación y por todo el término del contrato hasta su finalización unilateral por parte de la empresa.

“6. No dar por demostrado estándolo, que a mí patrocinado se le adeuda el pago del sobresueldo o prima de ubicación a que tiende derecho desde la fecha de su traslado. “7. No dar por demostrado estándolo, que Almacenes Éxito S.A. actúa de mala fe al no pagar los viáticos, sobresueldos y prestaciones sociales derivadas y por lo mismo adeuda la indemnización prevista en el artículo 65 del CST por el no pago de las prestaciones adeudadas.

“8. No dar por establecido, estándolo, que mi mandante tiene derecho a la aplicación de las cláusulas convencionales por haber sido beneficiario de la convención colectiva. “9. Dar por establecido, sin estarlo, que la empresa demandada obró de buena fe al abstenerse de considerar los viáticos como parte del salario así como el sobresueldo y las prestaciones sociales reclamadas y a contrario sensu, no dar por demostrado estándolo, que la demandada obró de mala fe y dolosamente al no hacerlo”.

Se resume la demostración así: 1. Fue equivocada la confesión judicial de los funcionarios de Almacenes Éxito llamados a declarar por la empresa demandada. Esos funcionarios, con calidades para confesar, señalan el concepto y periodicidad de los viáticos. La declaración de Nubia Emilce Agudelo Zapata (transcribe apartes) demuestra que ella y el demandante recibían viáticos de transporte y alimentación debido a que tenían que movilizarse permanentemente por causa de las funciones propias de su cargo y que las movilizaciones estaban supeditadas a un cronograma preparado por el jefe inmediato del demandante, que se desplazaba por las ciudades de Manizales, Armenia, Cartago, Buga, Tuluá y Pereira.

La declaración de Guillermo Cano Cuéllar (transcribe apartes) demuestra que el demandante debía desplazarse por razón de sus funciones y que Almacenes Éxito le reconocía viáticos de alimentación y transporte, según tarifa fijada por rango. La declaración de Álvaro de Jesús Gallego Betancur (transcribe apartes) confirma las anteriores. Y el recurrente anota: “Es ostensible entonces el yerro del Tribunal al apreciar indebidamente las declaraciones bajo confesión de los funcionarios de Almacenes Éxito S.A. pues dejó de reconocer el derecho a viáticos que favorece a William Gutiérrez, de manera reiterativa dichos empleados CONFESARON el reconocimiento de este derecho a todos los funcionarios que se desplazaban en desarrollo de sus funciones y lo hicieron por cuanto, tenían la capacidad para hacerlo y poder dispositivo sobre el derecho confesado, lo confesado versa sobre hechos que producen consecuencias jurídicas que favorecen a mi mandante y la confesión se ha realizado con el lleno de los requisitos legales de los artículos 194 a 198 del Código de Procedimiento Civil”. 2.

El Tribunal no apreció la confesión judicial del demandante. De la declaración de parte resulta que con ocasión del traslado hubo un acuerdo consistente en que la empresa se obligaba a incrementar su salario y le pagaría viáticos como condición para que el trabajador aceptase el traslado y el cargo de coordinador del Eje Cafetero; y que, dado que no se le pagó la prima de ubicación, el demandante hizo el correspondiente reclamo ante su inmediato superior.

La falta de apreciación de esa confesión determinó al Tribunal a no dar por probado el acuerdo por el sobresueldo ni acreditado su pago y a no dar por acreditados los viáticos, con la consecuencial incidencia prestacional Además anota: “Con este proceder el juzgador de segunda instancia aplicó indebidamente los artículos 187, 200 del CPC, 127, y 130 del CST y los artículos 61 y 145 del CPL lo cual condujo a la violación indirecta por aplicación indebida de las normas que consagran los derechos que impetro en la demanda y que se indicaron al iniciar este cargo.

La confesión según la disposición aludida es indivisible y debe aceptarse con las modificaciones, explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que la desvirtúe, cosa que en el presente caso no se produjo a todo lo largo de la actuación procesal”. 3. El Tribunal apreció erradamente los testimonios. El testimonio de Diana Patricia Grajales Bedoya (transcribe apartes) demuestra que al demandante se le pagaban semanalmente viáticos de manutención y transporte porque sus funciones así lo requerían y que ese pago era del orden de los $150.000.00 semanal y era cubierto por la empresa con la autorización del Gerente Regional señor Orlando Salazar Arroyave.

El testigo Luís James Gómez (transcribe apartes) explicó que el reconocimiento de los viáticos está basado en el factor salarial que la empresa señalaba para los empleados y su valor era de $30.000.00 diarios para manutención; que era variable para el transporte; que los empleados de confianza y manejo recibían, por convenio, el básico más extras, y cuando se daba el traslado de un directivo a otra ciudad se pagaba el trasteo y un auxilio por el cambio; y que durante los últimos años (fusión Cadenalco Éxito) se acordaba una base del 75% del salario para cubrir los gastos de traslado y ubicación en la nueva ciudad para quienes estaban dentro de la escala jerárquica en un cuarto nivel.

El testimonio de Orlando Salazar Arroyave (transcribe apartes) complementa el testimonio anterior. 4. El Tribunal no apreció el contrato de trabajo 198041. Sobre esta prueba dice el recurrente: “Del análisis de este documento se deduce en realidad de verdad que entre las partes de esta litis se celebró un contrato a término indefinido con estipulaciones que no dejan lugar a dudas acerca de los derechos que cobijaban a mí mandante como eran, que se le tratará como un empleado de dirección, confianza y manejo, que se le retribuyera su trabajo en consonancia con su cargo técnico y de que se le diera aplicación a la convención colectiva de trabajo fuera esta mayoritaria o minoritaria, estuviera o no pagando las cuotas de aportes, veámoslo.

“No se requiere ningún ejercicio mental para dar por probado que WILLlAM GUTIERREZ PAZ, fue promovido en junio de 1990 a un cargo de dirección confianza y manejo, que en desarrollo de dicho cargo fue trasladado primero de manera provisional y luego definitiva de la ciudad de Cali a la ciudad de Pereira (conclusión derivada del estudio de las anteriores probanzas), que por expresa estipulación contractual debía laboral los días domingos y festivos dada la condición de sustentar un cargo técnico de confianza y manejo y lo más importante aún, que si se le aplicaban las justas causas de terminación del contrato de las CONVENCIONES COLECTIVAS, se estaba aplicando en el trabajador las distintas convenciones firmadas por la empresa con el sindicato en el decurso del contrato y hasta la terminación unilateral sin justa causa, es tal el yerro por la ausencia de consideración de dicho documento que el Tribunal no dio por establecido estándolo, que William tiene derecho a los beneficios convencionales; la ley es clara, si se sujeta a un individuo a los discernimientos de una norma no solo se le aplicará lo desfavorable sino lo favorable, en este caso no importa la clase de sindicato que firmó la convención, ni si pagaba o no las cuotas ordinarias sindicales como lo ha predicado la empresa demandada, se aplica sencillamente el contenido del contrato de trabajo.

Es protuberante también el error de hecho del ad quem al ignorar el contrato de trabajo como prueba fundamental de las pretensiones del demandante, si el Tribunal de instancia hubiese considerado el contenido llano de dicho contrato habría advertido que, a mi patrocinado se le debían aplicar todas las garantías y beneficios de su cargo como empleado de confianza y manejo y por lo mismo, la empresa adeudaba los pagos de prima de ubicación mensual que se le pagaban a todos los cargos de la empresa de esta clase y desde el momento de su traslado hasta la terminación unilateral del contrato.

Se le adeudaban también la reliquidación de las prestaciones derivadas del no pago de los viáticos por todos los días del mes (incluyendo domingos y festivos)”. 5. El Tribunal apreció con error los 6 desprendibles de pago y las 4 certificados de deducciones y acumulados. Los documentos demuestran que al demandante se le aplicaba la Convención Colectiva, pues registran el pago y las deducciones por concepto de prestaciones extralegales de manera consuetudinaria, de modo que si la prueba hubiese sido bien valorada el fallo habría sido favorable para el demandante y se habría aceptado que le cobijaban las cláusulas de la convención y por ese solo hecho Almacenes Éxito estaba obligado a cumplir la cláusula 19 de la convención vigente a la fecha de la terminación unilateral por parte de la empresa y el procedimiento de la cláusula 20; y se habría determinado por parte del fallador que el despido fue ilegal dando cabida al reintegro por violación flagrante de la ley, que no por la aplicación del parágrafo del artículo 6 de la ley 50 de 1990. 6.

El Tribunal no apreció la demanda inicial, la liquidación definitiva de prestaciones sociales, el oficio de 5 de octubre de 2004 y la Convención Colectiva. Al respecto de estas pruebas el recurrente anota: “Dichos documentos por si mismos confiesan (demanda principal) y evidencian la mala fe demostrada por la empresa para dar por terminada la relación contractual, forzando un acuerdo laboral con William Gutiérrez Paz que no consiguió pero que da por sentado engañosamente en la liquidación prestacional al determinar que se estaba pagando dicho rubro, cuando la realidad era que la empresa había finalizado por decisión unilateral el contrato de trabajo, es también palmaria la mala fe cuando el señor William Gutiérrez trato de recoger material probatorio para la demanda, se encontró con la costumbre de la empresa de negar la documentación solicitada con el argumento del carácter de reservado y lo dispendioso de conseguir la información solicitada, forma sutil de no acreditar debidamente lo realmente pagado a mi mandante durante su vinculación laboral, situación que conllevó a dar por demostrado sin estarlo, que a William Gutiérrez Paz se le había indemnizado correctamente el despido sin justa causa con base solo en el salario básico cuando a contrario sensu, las pruebas allegadas al proceso señalan como factor salarial adicional el valor de los viáticos permanentes, consecuente con esto, el Tribunal debió ordenar el reajuste de las liquidaciones prestacionales e indemnizatorias, el ad quem al no considerar las anteriores pruebas aplicó indebidamente los artículos 55, 64 y 65 del CST y el 145 del CPL lo que condujo a la violación indirecta de las normas sustanciales indicadas en el acápite del cargo.

“Ahora, Almacenes Éxito S.A. no ha desvirtuado que la convención colectiva del 04 de abril de 2001 cobijaba a mi mandante debido a el pago consuetudinario de las primas extra legales y bonificaciones y que por lo mismo, al obviar el procedimiento propio para la terminación sin justa causa de la cláusula 20 actúo con dolo y mala fe manifiestos, por lo mismo le asiste el derecho a mi patrocinado a que se le pague la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, ” IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Se equivoca la parte recurrente al creer que Nubia Emilce Agudelo Zapata, Guillermo Cano Cuellar y Álvaro de Jesús Gallego Betancur emitieron una declaración con alcance de confesión. Agudelo, Cano y Gallego fueron llamados al proceso a instancias de la sociedad demandada (en la contestación a la demanda), y el Juzgado dispuso su citación como testigos y en esa calidad respondieron el interrogatorio que se les formuló. El tratamiento de testigos lo hace la misma parte demandante cuando se refiere a algunos de ellos en el escrito con el que sustentó su apelación. El artículo 195 del Código de Procedimiento Civil descarta la posibilidad de considerar a Agudelo, Cano y Gallego como representantes de la sociedad demandada pues la norma dice que la confesión requiere que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado y nada de eso está demostrado en el proceso.

Y como el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 solo permite fundar el error de hecho en la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, no es posible que la Corte examine las declaraciones de Agudelo, Cano y Gallego, como que son testigos y no personas con capacidad para confesar. 2. Por la misma razón le está vedado a la Corte examinar las declaraciones de Diana Patricia Grajales Bedoya, Luís James Gómez y Orlando Salazar Arroyave. 3.

También incurre el recurrente en error conceptual al creer que la declaración que en este proceso rindió el demandante es confesión judicial. Es principio elemental del derecho probatorio que nadie puede probar el hecho que le favorece o que produzca consecuencias adversas a la parte contraria. En el desconocimiento de ese principio incurre el censor al creer que las declaraciones que rindió el demandante pueden tenerse como demostración de los hechos fundamentales del proceso y al sostener que esa supuesta confesión por ser indivisible debe aceptarse con las modificaciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, porque lo concreto para este caso es que la parte demandante no demostró durante el proceso la cuantía precisa de los viáticos o el sobresueldo por su traslado de una ciudad a otra. 4.

Es cierto que el Tribunal no apreció el contrato de trabajo 198041. Respecto de esa prueba dice el recurrente que el Tribunal ha debido concluir en la aplicación de la Convención Colectiva. Arguye “ que si se le aplicaban las justas causas de terminación del contrato de las CONVENCIONES COLECTIVAS se estaba aplicando en el trabajador las distintas convenciones firmadas por la empresa con el sindicato en el decurso del contrato y hasta la terminación unilateral sin justa causa ”.

Pero que las partes vinculadas mediante un contrato de trabajo en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual convengan remitirse para determinados efectos a lo dispuesto en algunas cláusulas específicas de una convención colectiva de trabajo, de la que no sea beneficiario el trabajador, no puede llevar a concluir forzosamente que ese convenio regulador de las condiciones de trabajo debe aplicarse en su integridad, pues es obvio que contratantes se hallan facultados para restringir la aplicación a los puntos concretos que ellos acuerden.

También alega el recurrente que “ si el Tribunal de instancia hubiese considerado el contenido llano de dicho contrato habría advertido que, a mi patrocinado se le debían aplicar todas las garantías y beneficios de su cargo como empleado de confianza y manejo y por lo mismo, la empresa adeudaba los pagos de prima de ubicación mensual que se le pagaban a todos los cargos de la empresa de esta clase y desde el momento de su traslado hasta la terminación unilateral del contrato.

Se le adeudaban también la reliquidación de las prestaciones derivadas del no pago de los viáticos por todos los días del mes (incluyendo domingos y festivos)”. Pero en esto también se equivoca el impugnante, pues no hay relación causal entre la circunstancia de ser empleado de confianza y manejo y el hecho específico de la cuantía de los viáticos o del eventual derecho a un sobresueldo por el traslado de un trabajador, de modo que aquí también la denuncia que hace el cargo por la falta de apreciación del contrato no tuvo incidencia en la resolución del recurso de apelación por parte del Tribunal. 5.

El cargo denuncia la sentencia diciendo que el Tribunal apreció con error 6 desprendibles de pago y 4 certificados de deducciones y acumulados. Dice que tales documentos demuestran que al demandante se le aplicaba la Convención Colectiva, pues registran el pago y las deducciones por concepto de prestaciones extralegales de manera consuetudinaria.

El examen de esos documentos ciertamente revela que el demandante recibía pagos extra legales; pero eso no significa que fueran necesariamente obligaciones establecidas a cargo de la empresa por la Convención Colectiva y la lectura desprevenida de este contrato colectivo no lleva de manera irrefragable a la conclusión propuesta en el cargo.

Por lo demás, también alega el recurrente que si los reseñados documentos hubiesen sido bien valorados el fallo habría sido favorable para el demandante y se habría aceptado que le cobijaban las cláusulas de la convención y por ese solo hecho Almacenes Éxito estaba obligado a cumplir la cláusula 19 de la convención y el procedimiento de la cláusula 20; y se habría determinado por parte del fallador que el despido fue ilegal dando cabida al reintegro por violación flagrante de la ley, que no por la aplicación del parágrafo del artículo 6 de la ley 50 de 1990.

Al respecto observa la Sala que las pretensiones relacionadas con viáticos y sobresueldo nada tienen que ver con la Convención Colectiva. El hecho es que el Tribunal no encontró demostrada la cuantía de los viáticos y que no encontró la prueba de un pacto relacionado con el sobre sueldo. Desde luego los documentos que el cargo llama desprendibles de pago y certificados de deducciones y acumulados no demuestran ni los viáticos ni el sobresueldo.

Ahora, la consideración que determinó al Tribunal a absolver de la pretensión subsidiaria por reintegro estuvo en que el demandante no contaba con más de 10 años de vinculación laboral a 1° de enero de 1991 cuando entró a regir la Ley 50 de 1990, y esta consideración no fue impugnada por el recurrente, quien equivocadamente intenta modificar la causa para pedir ese reintegro, alegando ahora en casación, tardíamente, que si la empresa estaba obligada a cumplir la cláusula 19 de la Convención y el procedimiento de la cláusula 20, habría lugar a conceder el reintegro “por violación flagrante de la ley”, a lo cual hay que agregar que la supuesta violación flagrante de la ley, que no se dio, y que es una formulación abstracta sin demostración, no es fuente de ese derecho en nuestro sistema legal. 6.

Dice el recurrente, por último, que el Tribunal no apreció la demanda inicial, la liquidación definitiva de prestaciones sociales, el oficio de 5 de octubre de 2004 y la Convención Colectiva. Pero el planteamiento es equivocado porque esas piezas procesales si fueron tenidas en cuenta. Además, lo que plantea el recurrente en esta materia es una alegación de instancia sin incidencia en el soporte fundamental de la sentencia, que lo fue la falta de una demostración precisa de los viáticos y del pacto para obtener un sobre sueldo por traslado.

El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Pereira, dictada el 1° de diciembre de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió WILLIAM GUTIÉRREZ PAZ contra ALMACENES ÉXITO S.A. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18