Micelio
29009(09-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 29009 C/. Eliécer Enrique Cantillo Hernández Proceso No 29009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°151 Bogotá, D. C., junio nueve (9) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Eliécer Enrique Cantillo Hernández contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior de Barranquilla, que lo condenó al considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron descritos en los siguientes términos por el ad quem: El día 19 de marzo de 2005 en la ciudad de Barranquilla, en el sitio donde funciona la estación de combustible en la que se surten de gasolina los automotores de Santo Tomás, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la URI, procedió a realizar la diligencia de individualización, identificación, inspección y levantamiento de cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de Luis Eduardo Aguiñó Arroyo, el cual según declaraciones de testigos presentes al momento de la ocurrencia de los hechos, fue ultimado por proyectiles de arma de fuego de manos del señor Eliécer Enrique Cantillo Hernández, quien luego de tal acto criminal se dio a la fuga.

En el incidente también resultó lesionado el señor Omar Alberto Montenegro. 2. Los anteriores hechos fueron conocidos inmediatamente por la Fiscalía General de la Nación y una vez cumplidas las diligencias urgentes de investigación, el 3 de agosto de 2005, se declaró abierta la instrucción y se dispuso capturar y escuchar en diligencia de indagatoria a Eliécer Enrique Cantillo Hernández.

Cumplido lo anterior, el 12 de agosto del mismo año se profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva como posible autor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones. 3. Una vez cerrada la investigación se profirió resolución acusatoria en contra de Cantillo Hernández por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones. 4.

El 27 de octubre de 2006, luego de verificadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, condenó al procesado Eliécer Enrique Cantillo Hernández, como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal a las penas de prisión de 332 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. 5.

El defensor presentó escrito de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Superior de Barranquilla a través del fallo recurrido en casación, expedido el 10 de agosto de 2007, confirmó lo resuelto por el a quo, decisión en contra de la cual se promovió el recurso extraordinario de casación. 6. Concedido el recurso en proveído de 19 de septiembre de 2007 y presentado el libelo dentro del término allí dispuesto por la nueva defensora pública, se ordenó el traslado por quince (15) días a los sujetos procesales no recurrentes, luego de lo cual se enviaron las diligencias a esta Corporación para los fines consiguientes.

LA DEMANDA: Con el fin de que se case el fallo de segunda instancia, la recurrente presentó un cargo contra la sentencia demandada bajo el amparo de la causal tercera, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, al considerar que la sentencia fue dictada en un juicio viciado porque (i) no se realizó una investigación integral y (ii) se vulneró el derecho a la libertad provisional.

Señala que el procesado citó como testigos a Manuela Montoya, John Jairo Gómez y Elvira N., exposiciones con las cuales se verificarían las manifestaciones de la indagatoria y que desmentirían los cargos. Expresa que la utilidad de las pruebas dejadas de practicar radica en que con ellas se confrontaría lo dicho por los testigos de cargo, especialmente lo expuesto por la compañera permanente del procesado.

La vulneración del derecho a la libertad provisional se produjo porque teniendo derecho a ella, la Fiscalía le impuso al procesado una caución prendaria que no podía sufragar por sus carencias económicas; adicionalmente, entre dicha decisión y el pronunciamiento calificatorio medió un espacio temporal que impidió la efectividad de la orden excarcelatoria.

Destaca que situación similar se presentó en la etapa del juicio. Dice que con las omisiones probatorias y la obstaculización al disfrute al derecho de la libertad alcanzado se quebrantaron los derechos fundamentales de la defensa y la libertad provisional, y teniendo en cuenta que deben ser excluidos los testimonios de Moisés C. Julio C. y María L. Sánchez R., se impone casar la sentencia demandada para que en su lugar se profiera un fallo absolutorio que se impone a partir de la duda razonable que milita a favor del acusado.

ALEGATO DEL NO RECURRENTE: El Procurador Judicial que intervino ante la instancia presentó un prolijo escrito en el que pide desestimar la demanda y negar la nulidad impetrada. Expresó que los testigos que echa de menos la defensa sí fueron llamados para que comparecieran al proceso y que en tal propósito el Estado realizó los esfuerzos que le eran racionalmente exigibles.

Cuestiona las deficiencias técnicas de la demanda porque la credibilidad de los testigos debe ser atacada por medio de la causal primera de casación, resultando errático pretender erigir la causal tercera en instrumento de cuestionamiento de la valoración probatoria que se hace en el fallo de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El recurso extraordinario de casación entendido como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segundo grado, no es sede adicional para continuar el debate con meros enunciados de censura sobre las pruebas, como cuestionar su credibilidad, los hechos investigados y la responsabilidad del procesado, aspectos que se cumplieron en las instancias y concluyeron con el fallo de segundo grado. 2.

En sede extraordinaria se exige para la admisión de la demanda que el recurrente atienda las exigencias formales previstas en la ley en la finalidad de formular, objetivar y demostrar con trascendencia argumentativa a través de un juicio técnico, lógico, jurídico y por sobre todo sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por una doble presunción de acierto y legalidad o principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos y relevantes o se profirió al interior de un juicio viciado de nulidad por irregularidades sustanciales afectantes del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances y efectos que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos. 3.

De lo anterior se sigue que cuando en la demanda de casación se desatienden los requisitos señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión sus fundamentos, o se incurre en contradicciones cuando de formular cargos excluyentes se trata, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo ordena el artículo 213 ibídem. 4.

Destaca la Sala en cuanto al cargo de nulidad que de esta causal se ha dicho de tiempo atrás que aun cuando admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo no es de libre alegación, porque la naturaleza y la especialidad de la casación hacen ineludible la observancia de las exigencias técnicas que gobiernan a este medio de impugnación extraordinario.

Al censor se le impone en su postulación identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que afecta la estructura del proceso o desconoce las garantías fundamentales del procesado, proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios, señalar sus fundamentos y las normas que se estiman lesionadas, y demostrar de qué manera la irregularidad repercute en el trámite y cómo ella trasciende a la sentencia impugnada conduciendo a su anulación. También será imprescindible indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que proceder a su reconocimiento, conforme a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. Del mismo modo, la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien invoca una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argüir de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas) y demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia).

Frente a este último postulado la Sala ha dicho que significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad.

Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja. 5. En sede de casación cuando se propone una nulidad ha de tenerse presente que los motivos que generan esta causal son específicos, como lo señala el principio de taxatividad (art. 310-6), y son: la nulidad por incompetencia del juez (art. 306-1); la nulidad derivada de la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso (art. 306-2); y, la nulidad por violación del derecho a la defensa (art. 306-3).

Igualmente, el orden de postulación de los cargos en la demanda de casación se rige por el principio de prioridad, según el cual es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que la prosperidad de alguno de ellos pueda conllevar en atención al efecto corrector o invalidante del recurso, de donde se debe proponer inicialmente el cargo de nulidad, y, si fueren varios, también se presentarán empezando por el que eventualmente mayor efecto nocivo produzca, pues si alguno llegare a demostrarse, se devuelve la actuación para rehacer todo el trámite alcanzado por la irregularidad, lo cual impone identificar los límites de afectación de cada motivo de anulación propuesto.

Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, corresponde al demandante determinar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que lo estructuran se presenta el irremediable defecto, vr. gr., en la apertura de la instrucción, en la indagatoria, en la formulación de la acusación, en el juzgamiento o en los fallos de instancia. También le corresponde al censor demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por eso quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las alcanzadas por los vicios. 6.

La Ley 600 de 2000 consagra una causal de casación autónoma para la incongruencia entre la acusación y la sentencia (art. 207-2) que de darse implica la concurrencia de defectos de estructura y de garantía pues no solo compromete la estructura del proceso sino que constituye un error de garantía que afecta el derecho a la defensa al sorprendérsele al procesado con imputaciones fácticas y jurídicas que no tuvo la oportunidad de controvertir por no haber sido incluidas en el pliego de cargos(4), de manera que la incongruencia como garantía y postulado estructural del proceso, implica que el fallo debe guardar armonía con lo que el imputado acepte en la audiencia de formulación de la imputación (art. 293) o en la acusación (art. 337), que debe verificarse en los aspectos personal, fáctico y jurídico: En el primero, debe haber identidad entre los sujetos acusados y los indicados en la sentencia; en el segundo, identidad entre los hechos y las circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos del fallo; y, en el tercero, correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia La congruencia personal y fáctica es absoluta y la jurídica es relativa porque el juzgador puede condenar por una conducta punible diferente a la imputada en el pliego de cargos siempre y cuando no agrave la situación del procesado con pena mayor. 7.

La demanda presentada en representación del procesado permite advertir que la censora no distingue entre nulidad por violación del debido proceso y nulidad por afectación del derecho de defensa; y tampoco se sugiere que conozca que la casación no es la vía para discutir problemas derivados de la privación ilegal de la libertad de un procesado.

La demandante allega un simple alegato de instancia como demanda de casación invocando la existencia de vicios que afectan el debido proceso, el derecho de defensa y la libertad provisional, y pasa entre una y otra categoría indistintamente. 8. Dado que el cargo único se refiere a la ausencia de una investigación integral, recuerda la Sala que en sede de casación una propuesta de nulidad por violación del derecho de defensa material del acusado porque las pruebas solicitadas en el curso de la investigación no fueron decretadas o habiéndolo sido no fueron practicadas, lo cual conlleva, a su vez, a la vulneración del principio de investigación integral, ha de tener en cuenta que Siempre que se alegue el deterioro del deber de plena investigación que corresponde al Estado, en todos aquellos aspectos inherentes a los hechos cuya dilucidación procesal se persigue, que no solamente es imperioso señalar la prueba o pruebas dejadas de aportar al proceso, sino que se debe además fijar con toda precisión y claridad la idoneidad legal y fáctica del medio en procura de demostrar que él es relevante para la investigación, esto es, determinar su conducencia y pertinencia e igualmente la utilidad del medio, como única forma de establecer su real trascendencia en términos de mejoramiento para la situación personal del procesado a través del conocimiento más real de los hechos que entonces se propiciaría. Pero también se ha puntualizado que la violación a la investigación integral, como elemento garantizador de la verdad procesal que conduce a la invalidación de lo actuado, debe suponer forzosamente que el funcionario judicial se ha negado en forma arbitraria a disponer la práctica de pruebas determinantes para el proceso o cuando por inercia investigativa elude la averiguación de aspectos relevantes.

En el proceso penal se habla de carga de la prueba en sentido negativo porque al acusado no le corresponde probar su propia inocencia, ésta se presume mientras la actividad probatoria no demuestre lo contrario y logre desvirtuar esa verdad provisional que lo protege; la obligación probatoria recae en la parte acusadora quien debe demostrar los elementos constitutivos de la pretensión penal y desvirtuar el derecho de inocencia que ha de entenderse integrado en el debido proceso.

El funcionario judicial en el acto de apreciación de la prueba está en la obligación de motivar su decisión, la cual se debe hacer con estricto apego a los postulados de la sana crítica, de modo que se exige que el proceso cuente con los correspondientes medios de convicción que permitan al juez obtener un conocimiento en grado de certeza sobre la autoría y responsabilidad de un procesado para poder condenarlo, desvirtuándose así la presunción de inocencia. Si bien tiene razón la demandante respecto de la omisión probatoria en que se incurrió, a la luz del principio de trascendencia se concluye que la inactividad probatoria resultó insustancial para las conclusiones finales del proceso porque la prueba dejada de practicar no estaba en capacidad de modificar las conclusiones obtenidas a partir de la evidencia recaudada.

En efecto, la exposición rendida por Jonhatan Enrique Geraldine Antahona, recogida unas horas después de ocurridos los hechos aquí juzgados, da cuenta en forma clara y libre de sospechas de quién fue la persona responsable del homicidio, y describe al agresor en forma detallada y coincidente con los aspectos físicos que presenta el acusado.

Y en la declaración de Nasiris Esther Sarmiento Montoya, compañera permanente del procesado, se lee que el occiso fue atacado con arma de fuego que portaba Eliécer Enrique Cantillo Hernández, quien una vez ejecutó la acción punible huyó del lugar de los hechos. Lo anterior significa que cualquier deponente citado por el procesado no podía rendir información adicional notable que desvirtuara su responsabilidad y, por ello, innecesaria e irrelevante resultaba la confrontación probatoria complementaria solicitada por la defensa. 9.

La nulidad reclamada por la demandante en su escrito y cimentada en la negativa a excarcelar al procesado a pesar de concretarse en dos oportunidades causales que lo beneficiaban, olvida que para estimar la existencia de nulidad por violación al debido proceso no basta con la sola enunciación de cualquier informalidad o defecto de actividad, es indispensable que por su carácter sustancial vulneren las garantías de los sujetos procesales o minen las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

La negativa judicial a una pretensión excarcelatoria dentro del trámite no genera nulidad del proceso, según reiterada opinión de la Sala, porque toda actuación procesal puede comenzar, adelantarse y culminar sin que haya alguien capturado. Si bien la libertad se erige como derecho fundamental y regla procesal, al igual que la retención no constituyen presupuesto de la apertura o continuación de la actuación ni un elemento sustancial de la estructura básica del diligenciamiento.

Si por vía de la ilegalidad se conculca el derecho a la libertad, ella puede ser recobrada no con la invalidación de las audiencias cumplidas y el juicio oral sino con el ejercicio oportuno de la petición de libertad por captura arbitraria o prolongación ilícita de la privación de la misma, que puede dirigirse al funcionario judicial inmediatamente le es puesto a su disposición el aprehendido como mecanismo de control expedito dentro del mismo proceso o acudiendo ante el juez de la garantía del hábeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006.

Y si no se utilizan en el instante apropiado los mecanismos de control dentro del proceso o la acción de hábeas corpus, la irregularidad ocurrida en la retención de una persona en manera alguna puede corregirse mediante la nulidad de todo el proceso, pues la protección del derecho tiene lugar en la oportunidad procesal pertinente y a través de las vías que en concreto consagra la ley.

Expedida la medida de aseguramiento se deduce que la restricción del derecho a la libertad es conforme a derecho, razón por la cual es absolutamente fuera de lugar en casación plantear como circunstancia de nulidad la supuesta prolongación ilícita de la privación de la libertad del procesado, simplemente porque no se trata de un acto que incida en la estructura del proceso penal.

El proceso no se afecta o atrofia por una captura ilegal o una prolongación ilícita de la privación de la libertad y la misma no es causal de nulidad, pues a la luz de la legislación procesal vigente los actos procesales son ineficaces por prueba ilícita, incompetencia del juez y violación a garantías fundamentales, y según lo dispuesto por el artículo 458 de la Ley 906 de 2004, “no podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas”.

Téngase en cuenta que el proceso penal tiene una dinámica y el incumplimiento de los plazos para el agotamiento de los diferentes escalones por los que debe transitar, en algunos supuestos produce la generación de causales de libertad, la cual debe ser reclamada de manera inmediata pues de lo contrario, al realizarse el acto procesal que se encontraba en mora de producción, la causal desaparece, sin que con ello se vicie la actuación y menos se deba rehacer lo actuado. 10.

Y si la demanda está encaminada a reclamar la aplicación del in dubio pro reo, recuerda la Sala que a los fines del extraordinario recurso puede ser propuesto por dos vías: (i) Cuando el juzgador de segunda instancia a pesar de reconocer en su discurso la ausencia de certeza deja de aplicar el beneficio de la duda a favor del procesado, se debe demandar la violación directa del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991, por falta de aplicación; y, (ii) si lo que hace el Tribunal es suponer certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de convencimiento, la violación a la ley sustancial se presenta por vía indirecta y los cargos en casación deben presentarse por error de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades.

Al plantear la duda, la libelista se conformó con indicar que ella surgía por cuanto de la prueba acopiada no aparece certeza sobre la autoría y responsabilidad del procesado en las conductas punibles materia de acusación, sin abordar dónde radicó el yerro de juicio en la apreciación o valoración probatoria que condujo a la injusticia de la sentencia, contentándose con la simple afirmación sin indicar su trascendencia en el sentido final del fallo.

Es evidente que la defensora olvida que la libre apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales únicamente se encuentra limitada por las reglas de la sana crítica; no orienta de manera alguna su reproche a demostrar que se quebrantaron los postulados de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia, sin lo cual, la exposición simple y llana de su criterio carece de aptitud suficiente para intentar demoler la doble presunción de acierto y de legalidad del fallo atacado.

No hay duda que la censora sólo se esfuerza por plantear su personal percepción del asunto, para sin más, concluir que el procesado debe beneficiarse de la duda respecto del homicidio imputado, pero no procede técnicamente a señalar con rigor errores del Tribunal en la providencia atacada que así lo demuestren, limitándose a oponerse a las conclusiones del fallador, tarea de inadmisible acogida en sede extraordinaria.

Notorio resulta entonces que el libelo adolece de las graves falencias técnicas destacadas, las cuales no pueden ser enmendadas por la Corte, habida cuenta que el principio de limitación que rige su actividad en este trámite le impone pronunciarse sólo sobre los aspectos específicamente propuestos y por tratarse de un recurso esencialmente rogado al que únicamente se tiene acceso en virtud de petición de parte, salvo los eventos de nulidad que pueden ser oficiosamente abordados, siempre que la demanda haya sido formulada con rigurosa sujeción a las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Penal.

Como la demandante no ha sometido su libelo a las reglas técnicas propias del trámite casacional, se impone de plano su inadmisión. Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos y garantías del procesado Eliécer Enrique Cantillo Hernández ni la necesidad de un desarrollo jurisprudencial específico, como para que se hiciera ineludible el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección o un desarrollo teórico en los términos del artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1°. INADMITIR la demanda presentada por la defensora del procesado Eliécer Enrique Cantillo Hernández. 2°. ADVERTIR que contra lo resuelto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 26 de noviembre de 2003, radicación 11135. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 30 de junio de 2004, radicación 20965. � Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de casación, 18 de febrero de 2004, radicación 17885, reiterada en sentencia de única instancia, 12 de septiembre de 2007, radicación 18578. � Que corresponde al artículo 7° de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.

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