CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MI;friZtiea de calor/Iba, Casación N° 29.008 -Inadmisión- Maria Ofelia Salas y Hemando Lasema ale 09re/uta &Atarla CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 33 Bogotá D.C., veinte de febrero de dos mil ocho. VISTOS Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación por cuyo medio el defensor de MARIA OFELIA SALAS y HERNANDO LASERNA GIRALDO, dice sustentar la casación excepcional que interpuso contra la sentencia de segundo grado proferida el 30 de agosto de 2007, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de lbagué (Tolima), mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido el 11 de julio de 2006 por el Juzgado Primero Promiscuo Orri■ilieez cíe c&dombia 2 Casación N° 29.008 -Inadmisión- Maria Ofelia Salas y Hemando Lasema cam,m Oft'Orenno ale tfratie& Municipal de Rovira (Tolima), en el que declaró a los mencionados procesados coautores del delito de perturbación de la posesión sobre inmueble y, en consecuencia, les impuso las penas principales de 12 meses de prisión y multa por el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
HECHOS El 14 de abril de 2004, ante la Unidad Local de Fiscalía de Rovira (Tolima), el ciudadano Jaime Lozano Nieto presentó denuncia penal en contra de MARÍA OFELIA SALAS, por la conducta punible de perturbación de la posesión sobre inmueble, ya que el día anterior se trasladó a la finca de su propiedad denominada "La Vega", ubicada en la vereda "Manga Baja" de ese municipio, y al llegar allí encontró a cuatro personas, entre ellas a la denunciada, quien, junto con su esposo HERNANDO LASERNA GIRALDO, se instaló en dicha finca sin su consentimiento, tomando posesión de los terrenos y haciendo grOvídirez decalo-mijo 3 • Casación N° 29.008 -Inadmisión- María Ofelia Salas y Hemando Lasema arte litsbresuz ate judieta uso de ellos a la fuerza, empastizando para ganado y fumigando, lo que impidió, a su vez, que pudiera pasar sus animales, evitando que se intoxicaran.
Hizo saber, igualmente, que la señora SALAS manifestó que no se retiraba del predio, argumentando ser la dueña, cuando la verdad es que él y su hermano Álvaro Valdés Nieto, se lo compraron a Teófilo José Galindo Loaiza por la suma de $7'000.000.00. Presentó el denunciante como anexos, en soporte de sus asertos, fotocopias de la escritura de compra del inmueble y del certificado de tradición en el que aparece como propietario el citado Galindo Loaiza.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía 18 Local de Rovira (Tolima) dispuso la práctica de investigación previa el 15 de abril de 2004 grrilé/ma decae/677,4a 4 Casación N° 29.008 -Inadmisión- María Ofelia Salas y Hemando Lasema cateete 99rea& La misma dependencia, mediante resolución del 7 de mayo de 2004, ordenó la apertura de la instrucción en contra de MARÍA OFELIA SALAS y HERNANDO LASERNA GIRALDO, quienes fueron escuchados en indagatoria el 8 de julio del mismo año, por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble.
A su vez, el 11 de enero de 2005, el ente instructor dispuso la vinculación al proceso del denunciante Jaime Lozano Nieto y su hermano Alvaro Valdés Nieto, a quienes oyó en diligencia de injurada el 15 de febrero y 16 de marzo de 2005, respectivamente, por idéntica conducta punible. Perfeccionada en lo posible la instrucción y decretado su fenecimiento, por resolución del 10 de junio siguiente la Fiscalía instructora acusó a MARÍA OFELIA SALAS y HERNANDO LASERNA GIRALDO como presuntos coautores del delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, tipificado en el artículo 264 del Código Penal, y dictó preclusión de la investigación a favor de los hermanos Jaime Lozano Nieto y Álvaro Valdés Nieto. 5r9bealleaa,caolontAitz 5 Casación N° 29.008 -Inadmisión- María Ofelia Salas y Hemando Lasema c&lone 9trenza cle,fitVidez De la etapa del juicio conoció el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira (Tolima), despacho que luego de admitir la demanda de constitución de parte civil presentada por el denunciante Jaime Lozano Nieto —el 25 de agosto de 2005-, y evacuar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento —el 15 de febrero y 21 de junio de 2006, en su orden-, profirió sentencia condenatoria el 11 de julio del mismo año, declarando la responsabilidad penal de los sindicados en el delito por el cual se les acusó judicialmente.
Consecuente con su determinación, el A quo condenó a MARÍA OFELIA SALAS y HERNANDO LASERNA GIRALDO a las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de éste proveído; de igual modo, se abstuvo de sentenciados al pago de perjuicios y les concedió el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la condena.
El fallo en comento, que fue apelado por el defensor de los procesados, lo confirmó íntegramente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de lbagué (Tolima) el 30 de agosto de 2007, grralka de 'W5070177Alla 6 Casación N°29.008 -Inadmisión- María Ofelia Salas y Hemando Lasema raile 9110reilla fi;el mediante la sentencia que hoy es objeto del extraordinario recurso.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo Único. Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor acusa a la sentencia de haber incurrido en un error de hecho "por falso juicio de identidad y error de apreciación en la prueba, específicamente de las escrituras públicas números 04 del 31 de Enero de 2004, corrida en la Notaría Única del Circulo (sic) de Rovira y la 252 del 01 de Agosto de 2001, corrida en la misma Notaría, registradas en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de lbagué, conforme al certificado de tradición, bajo la matricula (sic) inmobiliaria No. 60075".
Agrega que se vulneraron los artículos 23, 232 y 238 de la codificación citada, los cuales establecen que las pruebas deben «011-44:00 el? Cal/O/MAI:a 7 Casación N° 29.008 -Inadmisión-1 " María Ofelia Salas y Hemando Lasema cante 9freenuz, 14rzeitfr4& I ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiendo el funcionario exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, "siendo aplicables las disposiciones de otros ordenamientos procesales, en aquellas materias que no se hallan expresamente regulado en el procedimiento penal, siempre que no se opongan a la naturaleza del mismo, de tal manera que para dictar sentencia condenatoria debe existir certeza de la existencia de la conducta y la responsabilidad del implicado".
Para fundamentar sus asertos, el casacionista manifiesta que el fallador de segundo grado interpretó equivocadamente el contenido de las referidas escrituras públicas, a partir de las cuales concluyó que el propietario del terreno en disputa era el denunciante Jaime Lozano Nieto. Ello, añade, porque confundió los alcances de un contrato de compraventa de inmueble, con el de compraventa de derechos herenciales, y porque no es cierto que la cláusula cuarta de una de las escrituras, exprese la entrega real y material R-'95a 'eslevntba, 8 Casación N° 29.008 -Inadmisión- Maria Ofelia Salas y Hemando Lasema (ZelatVe *rema ck jate~ 4 del bien, sino que refiere, simplemente, "a los derechos enajenados conforme a/ objeto del contrato, los cuales no son mas, que los derechos gerenciales (sic) que eventualmente pueda llegar a tener el vendedor".
Dice el demandante, a continuación, que las normas procesales contenidas en el Código Civil, establecen reglas puntuales en materia de interpretación de contratos, según las cuales, cuando el querer de las partes queda escrito en cláusulas claras y precisas, debe presumirse que lo estipulado es fiel reflejo de su voluntad. Lo anterior permite corroborar el falso juicio de identidad denunciado, como quiera que las escrituras públicas fueron distorsionadas al dárseles un alcance objetivo que no tenían, "de tal manera que se realizó una valoración equivocada de los hechos plasmándose en la sentencia inferencias erróneas por inexacta observación de los elementos de la sana critica, es decir, de la lógica, de la ciencia o de la experiencia". grqbaect d cadonzdio 9 Casación N° 29.008 -Inadmisióni alece G4rema LAticv:iz María Ofelia Salas y Hemando Lasema A juicio del impugnante, la corrección del error sobre la interpretación de las escrituras, conduciría a una decisión diferente, pues, se estaría "en ausencia de un querellante legítimo y en ausencia de un presupuesto básico del tipo, cual es, la posesión del bien en cabeza de quien reclama".
O sino, cuando menos, aduce, habría una duda probatoria frente al tema de la posesión, ya que no se allegaron pruebas adicionales que determinaran cómo se llevó a cabo la entrega material del predio. Pide, por consiguiente, que se case la sentencia impugnada y se dicte, en su reemplazo, fallo absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, debe la Sala advertir, que en el desarrollo del trámite adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de lbagué, en razón de la interposición del recurso extraordinario de casación, se presentó una irregularidad, como quiera que no obstante haber sido oportunamente presentado el gr9eillited de adevinkez 10 Casación N° 29.008 -Inadmisión-.
Maria Ofelia Salas y Hemando Lasem (a.~e W;rietyna 04,Atiría mismo por parte del defensor de los procesados, en ningún momento se pronunció el despacho acerca de su concesión o no. Sin embargo, la ausencia de proveído sobre el tópico, no fue óbice para que el Ad quem surtiera el traslado de los treinta (30) días, con el fin de que el recurrente presentara la respectiva demanda.
Como en el presente caso el defensor sustentó extemporáneamente, por anticipación, el recurso, dado que, el momento de la interposición fue simultáneo con el de la presentación de la demanda, una vez venció el término de los treinta días, el juzgado penal del circuito descorrió el correspondiente de quince días para los no demandantes y con posterioridad al mismo, emitió auto en el que ordenó el envío del expediente a esta Corporación "para los fines pertinentes".
A juicio de la Corte, la aludida informalidad, omitir la emisión del auto de concesión del recurso, se torna insustancial en el presente asunto, no solo porque efectivamente se surtieron «gatea de caolognka 11 Casación N° 29.008 -Inadmisión María Ofelia Salas y Hernando Lasema cafte Oft5brema de „Alicia los traslados de ley, con lo cual se garantizó la publicidad de la actuación y la posibilidad de que las partes se pronunciaran, sino también porque son de tal magnitud los yerros de fundamentación que se detectan en la demanda de casación que, al margen de que se retrotraiga la actuación para emitir auto concediendo el recurso e incluso que se permita a los no recurrentes pronunciarse sobre el libelo, la decisión de la Corte, como se expondrá a continuación, necesariamente será de inadmisión y no es posible rehacer el término procesal, producto de la detectada omisión, para favorecer al casacionista permitiéndole confeccionar un nuevo libelo.
En suma, acorde con el principio de trascendencia, que rige la declaratoria de las nulidades, a más de que evidente aparece cómo pese a la omisión, la actuación cumplió sus propósitos, no se hace necesario recurrir, en el asunto examinado, al remedio extremo de la nulidad, razón suficiente para que la Sala se ocupe ahora de estudiar el contenido del escrito presentado pro el defensor para sustentar su inconformidad con la sentencia de segundo grado.
CirríMetz de C&ilantóia 12 Casación N° 29.008 -Inadmisióni Maria Ofelia Salas y Hemando Lasem (aarte 94remet ele,fiótlekb 4. Ahora bien, una vez más reitera la Sala, que frente a la casación excepcional, a más de las exigencias propias de este mecanismo, se precisa de los mismos requisitos de procedibilidad de la casación común u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo solamente puede proponerse en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena priv. ativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en estos eventos el quantum punitivo.
En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay «reíblieo de cae/emito Casación N° 29.008 -Inadmisión- • (aer-te *ieento c 4;efitteez Maria Ofelia Salas y Hemando Lasema pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo dijo la Sala l: "Como la necesidad del desarrollo jurisprudencia! y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex- officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad.
Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte.
I Auto del 25 de septiembre de 1997, Rad. 13.401. «Oefiliect de cado/pala 4 Casación N° 29.008 -Inadmisión- María Ofelia Salas y Hemando Lasema caarte 9faitrerna Aunque finalmente todo depende de la discrecional/dad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencia! o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en e/ debate de las instancias".
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el demandante, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de segundo grado proferida por un Juzgado Penal del Circuito, es lo cierto que la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido que le impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del mismo modo, la acreditación del consecuente agravio que para los procesados contiene la sentencia cuestionada. grriaiect 64' 'afana?, 5 Casación N° 29.008 -Inadmisión- María Ofelia Salas y Hemando Lasema cante Orrema decfie.'s Y tampoco se infiere del texto del escrito impugnatorio, patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, citando el aspecto problemático menesteroso de consideración en esta sede.
En suma, el enfoque de la demanda exclusivamente se dirigió a cuestionar los razonamientos probatorios de la sentencia, pero sin desarrollo alguno y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las garantías de la justiciable. En este sentido, adviértase, que como los reparos relacionados con la apreciación de las pruebas, de suyo no entrañan una afrenta directa a derecho fundamental en concreto, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en su estimación, los mismos no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.
Este medio de impugnación excepcional, tiene dicho la Corte, sólo se justifica por la urgencia de proteger las garantías «reilitect de raioenit 16 Casación N° 29.008 -Inadmisión- María Ofelia Salas y Hemando Lasema arte (31:09-renla a Seta fundamentales conculcadas, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de su ocurrencia, en el capítulo de la demanda dedicado a la fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para procurar aquella garantía, cuestión que por completo olvidó el censor.
Se insiste, los razonamientos en relación con la apreciación de las pruebas, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades. Es que, en tratándose de defectos de apreciación probatoria, fundamento de la solicitud de que la Corte ejercite en este evento la potestad discrecional que le asiste, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida en los términos planteados por el casacionista, pues, como constantemente lo viene sosteniendo la Sala2: 1 Auto del 9 de febrero de 2006, Rad. 23.055. grraCCL Iad01714,CG 17 Casación N° 29.008 -Inadmisión-, Maria Ofelia Salas y Hemando Lasem C¿eovele IW;pbreviuz cle jeciticiob "( ) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia".
Es claro que en este caso el censor plantea la invalidez de la sentencia por yerros en la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación, buscando anteponer su criterio al propio de las instancias, pasando por alto que ellas llegan a esta sede revestidas de una doble condición de acierto y legalidad. Finalmente, como se halla claro que el casacionista omitió fundamentar los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, se impone de entrada el rechazo de su libelo impugnatorio. «rata cA, (ademé/a 18 Casación N° 29.008 -Inadmisión- 1 María Ofelia Salas y Hemando Lasema 936~ Oftrenuz ale fielta Pero, incluso, si se pudiese pasar por alto tan ostensible omisión, es necesario advertir que ya específicamente delimitado el cargo propuesto en contra de la sentencia, este también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia. Al efecto, mírese como al atacar el contenido de las escrituras públicas que fueron tenidas en cuenta por los falladores, el casacionista advierte que el juzgador incurrió en un error de hecho en su apreciación "por falso juicio de identidad".
Sin embargo, se limita a exponer sus propias consideraciones en torno a la prueba documental, dejando el cargo en el mero enunciado, pues, por un lado, nunca desarrolla el falso juicio de identidad anunciado, el cual obligaba un análisis diferente, en el que determinase cuál es el apartado documental tergiversado, cercenado o adicionado por el juzgador, no limitándose a anteponer sus propias conclusiones, en típico alegato libre que pasó por alto certificar cuál es el ostensible yerro geréélka carltaálo Casación N° 29.008 -Inadmisión 19 -1 María Ofelia Salas y Hemando Lasema caerle flirenez 5.fryht del Ad quem, pues, ni siquiera postula adecuadamente si este proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el contenido de la prueba documental, desde luego, abordando uno por uno los medios probatorios, para ver de significar cuál en concreto fue el apartado agregado, cercenado o tergiversado.
Ya luego de esta tarea era menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron tal trascendencia que la decisión, corregidos ellos, habría de mutar favorable para los acusados MARÍA OFELIA SALAS y HERNANDO LASERNA GIRALDO. Y, por otro, si lo cuestionado es la apreciación probatoria del Ad quem, debió formular el ataque a través del error de hecho por falso raciocinio, el cual no es viable desarrollar en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica. grreíNiect cle(aolornéia, 20 Casación N° 29.008 -Inadmisión- Maria Ofelia Salas y Hemando Lasema 'arte (jererna deL04,frict De esta forma, el demandante apenas enuncia su censura, aludiendo de manera genérica al desconocimiento de los postulados de la sana crítica, pero en ningún momento dice cuál es el principio lógico vulnerado; tampoco alude a desconocimiento de las reglas de la experiencia o las leyes científicas.
Simplemente realiza una evaluación probatoria en la que pretende anteponer su particular análisis, desatendiendo por completo los parámetros arg u mentales y lógico-jurídicos previstos para la causal por él invocada. Acorde con lo anotado, entonces, inexorable se presenta la inadmisión de la demanda, disponiéndose la devolución del diligenciamiento al Juzgado de origen.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000. R;bealiea 21 aloimka • Casación N° 29.008 -Inadmisión- 1 Maria Ofelia Salas y Hemando Lasema En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada a nombre de los procesados MARÍA OFELIA SALAS y HERNANDO LASERNA GIRALDO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Cúmplase. ÉREZ ALFREDO GÓMEZ OUINTERO MARIA • EL ROSARIO C zÁ9/(------LEz DE LEmoS «rara de cfaVoinzÑez cl3tcyte Intrerna cle5bstieitz 22 Casación N° 29.008 -Inadmisión- María Ofelia Salas y Hemando Lasema TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria