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29006(17-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 20 Expediente 29006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 29.006 Acta No. 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de noviembre de 2005, en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió EMMA FRANCISCA BELTRAN DE ORTIZ.

I.

ANTECEDENTES Para resolver el recurso basta decir que la hoy recurrente fue convocada al proceso por EMMA FRANCISCA BELTRAN DE ORTIZ para que, una vez se declarara que la pensión convencional que le reconoció mediante Resolución número 3444 de 24 de septiembre de 1984, a partir del 16 de octubre de 1984, “por haber laborado (20) años continuos o discontinuos al servicio de la entidad y contar con 47 años de edad (…), es una pensión autónoma, independiente y compatible con la pensión de vejez, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales” (folio 5), por Resolución 022053 de 2000, fuera condenada a restablecerle su pago “de manera íntegra y completa” (ibídem), y a reembolsarle indexados los valores de las mesadas pensionales que le hubiere dejado de pagar.

La CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, al contestar, aun cuando aceptó que le reconoció la pensión de jubilación a la demandante y que el I.S.S. le otorgó la de vejez, para defender su posición adujo que “condicionó su pago a la que reconociera posteriormente la seguridad social” (folio 74). Propuso las excepciones de ‘inexistencia de las obligaciones reclamadas’, ‘pago’, ‘cobro de lo no debido’, ‘compensación’, ‘buena fe’ y ‘prescripción’ (folio 76).

Por fallo de 2 de septiembre de 2005, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la compatibilidad de las prestaciones pensionales reconocidas por la hoy recurrente y el I.S.S. a la actora y condenó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO a pagar a la demandante la pensión convencional de jubilación “sin compartirla con la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales” (folio 140), y a “reintegrarle los valores compartidos con el ISS, desde el mes de noviembre de 2000, sumas que deberán ser indexadas con base en el certificado del DANE, expedido al momento de efectuarse el pago” (folio 140).

Declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a la demandada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la hoy recurrente y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, sin lugar a costas. Para ello, una vez precisó que el estudio de la alzada se contraía a establecer la compartibilidad o no de la prestación pensional de la demandante; y dio por probado el reconocimiento del derecho tanto por la demandada como por el I.S.S., asentó que “para resolver el tema planteado, debe tenerse en cuenta que el tema de la compartibilidad de las pensiones fue regulado con el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año” (folio 157), pasando a transcribir la disposición pertinente, como también el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, y algunos apartes de la sentencia de la Corte de 30 de enero de 2001 (Radicación 14.207), para aseverar que como la pensión le fue reconocida a la demandante con anterioridad al mentado Acuerdo 029 de 1985 y con fundamento en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo arrimada al proceso, “se debe concluir que por no estar condicionada ni limitada por acuerdo o normatividad alguna, sí es compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS” (folio 160).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión, la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, interpuso el recurso extraordinario (folios 15 a 24 cuaderno 2), que fue replicado (folios 29 a 34 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó unas declaraciones y condenas en su contra y, en sede de instancia, revoque en estos aspectos la dictada por el juzgado a quo para que, en su lugar, se le absuelva al respecto.

Para tal efecto le formula tres cargos de los cuales la Corte estudiará conjuntamente los dos primeros por perseguir el mismo objeto y sustentarse en similares argumentos. PRIMER CARGO Acusa la sentencia “por infracción directa de los artículos 128 de la Constitución Política de 1991; 64 de la Constitución Nacional de 1886; 19 de la Ley 4 de 1992; 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1° del Decreto 3041 del mismo año; 8 del Decreto 433 de 1971; 85 de la Ley 489 de 1998; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1 de la ley 33 de 1985; 5 del Decreto 2879 de 1985; 10, 11, 14, 36, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 8º de la ley 153 de 1887; 16 de la ley 446 de 1998; 307 del C.P.C.” (folio 17 cuaderno 2).

La demostración del cargo es posible reducirla a la aseveración de la recurrente de que las cotizaciones efectuadas al I.S.S. por servidores públicos, como lo fue la demandante, tienen origen en recursos públicos, de suerte que, no pueden ser compatibles con otra erogación del erario público, como lo es la pensión de jubilación que a aquélla le reconoció. De concluirse la discutida compatibilidad se estaría avalando que la actora percibiera dos pensiones del erario público por una misma prestación de servicios, lo cual desconoce las normas que incluye en la proposición jurídica.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar similares preceptos a los que indica en el primer cargo, pero en éste por haberlos interpretado erróneamente, y su demostración se circunscribe a reiterar la argumentación expuesta en el anterior ataque en cuanto a la improcedencia de una doble asignación de dineros provenientes del tesoro público, como son los que sustentan las pensiones de jubilación y vejez reconocidas a la demandante.

Por manera que, su obligación debe ser reducida al mayor valor que resultare entre los dos conceptos pero de ninguna manera a continuar pagando la pensión de jubilación en su totalidad. LA REPLICA La opositora confuta los cargos, en suma, aduciendo que la Corte ha sostenido la compatibilidad de pensiones convencionales y legales como la que le fue reconocida por la demandada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No incurrió el juzgador en los dislates jurídicos que en los dos cargos le atribuye la recurrente, pues, ni desconoció ni interpretó con error los preceptos reseñados en la proposición jurídica de éstos al concluir la compatibilidad de la pensión convencional de jubilación que le reconociera y la de vejez que le otorgó el I.S.S., habida consideración de que, como en ocasiones anteriores lo ha asentado la Corte, los recursos con los cuales se pagan las pensiones por el Instituto de Seguros Sociales, por su destinación exclusiva y por la naturaleza meramente gestora de la entidad que los administra, ostentan el carácter de parafiscales.

Así lo dijo la Corte, por ejemplo, en sentencia de 6 de junio de 2003 (Radicación 20271): “Los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal como lo ha enseñado la doctrina. “Uno de los elementos esenciales de la parafiscalidad es el de que esta clase de recursos constituyen un patrimonio de afectación, esto es, que los bienes que lo integran han de destinarse a la finalidad que la ley les señala en el momento de su creación; así, los fondos constituidos con las cotizaciones o los aportes que efectúan por mandato de la ley, el Estado o los particulares, a cualquiera de los regímenes de pensiones, han de consagrarse exclusivamente a pagar las prestaciones del servicio de la seguridad social en pensiones.

“La Constitución Política de 1991 incorporó al mundo normativo la institución de la parafiscalidad, creada por la doctrina a partir de figuras legales como las contribuciones destinadas a cubrir los riesgos en salud y pensiones; la ley que regula el sistema de seguridad social plasmó en su texto los elementos esenciales con las que ésta doctrina ha diferenciado los recursos parafiscales; así, la Ley 100 de 1993, en su articulo 283 consagra la exclusividad del beneficio en pensiones; los artículos 25, 52 y 90 le otorgan el carácter de administradoras a las entidades a las que se le confía la gestión de los recursos, en su orden, del Fondo de Solidaridad Pensional, del régimen de prima media con prestación definida, del de ahorro individual con solidaridad, de manera que, de los patrimonios de afectación no puede predicarse propiedad –solo antitécnicamente- por cuanto nadie puede ejercer el poder de libre disposición sobre ellos.

“De esta manera, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes aunque esté radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, no es ni ha sido propiedad suya, sino que éste ha sido sólo administrador de aquellos. “La Constitución Nacional señala las entidades que contribuyen a conformar el Tesoro Público: la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, dentro de las que está comprendido el Instituto de Seguros Sociales, por su carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, e integran el tesoro con los bienes y valores que sean propios de cada una de ellas; como las reservas pensionales con las que el Instituto cubre el valor de la pensión de vejez, no son de su propiedad, sino que son sólo administradas por él, no hacen parte del Tesoro Público”.

En consecuencia, se desestiman los cargos. TERCER CARGO En este ataque acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 16 de la Ley 446 de 1998; 307 del Código de Procedimiento Civil; 1º de la Ley 33 de 1985 y 53 de la Constitución Política. La demostración del cargo reposa, esencialmente, sobre el argumento de la recurrente de que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de las normas que reseña al confirmar la sentencia del juzgado a quo en cuanto dispuso la indexación de las sumas de dinero resultantes de la compartición que unilateralmente adoptó sobre la pensión de jubilación por haberle reconocido el I.S.S. la pensión de vejez, pues, aduce, no existe norma alguna que sustente tal condena, menos aún, cuando quiera que la pensión fue reconocida con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

LA REPLICA La demandante se opone al ataque afirmando que la indexación lo que genera es un pago del valor real de la prestación, en este caso de las mesadas dejadas de pagar en su integridad, ante la economía inflacionaria que las afecta. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por mantener la condena al pago de la indexación de los valores de las mesadas pensionales compartidas por la demandada -- es decir de las sumas descontadas de la pensión convencional --, no incurrió el juez de la apelación en la aplicación indebida de las normas que se citan en el cargo, habida consideración de que, desde sentencia de 20 de mayo de 1992 (Radicación 4645), y a lo largo de la historia de la jurisprudencia, la Corte ha dejado claro que procede la indexación de los créditos laborales cuando quiera que respecto de los mismos no lo es la indemnización moratoria, tal y como ocurre en este caso, en el cual, la juez de primer grado impuso tal pago ante el desistimiento que hiciera la actora de la pretensión al pago de intereses moratorios como resultado de la inadmisión de la demanda por formulación de pretensiones excluyentes entre sí (folios 69 y 70).

La Corte al respecto del tema también ha asentado que si bien es cierto no existe texto legal que consagre la llamada ‘indexación’ o corrección monetaria de las obligaciones laborales, distintas hoy, por ejemplo, al ingreso base de liquidación de la pensiones previstas en la Ley 100 de 1993 (artículo 21), como modo de resarcir los perjuicios causados a su acreedor, es atendible por ser la forma en que se compensa el detrimento patrimonial sufrido por la mora o el retardo en su pago, de suerte que, para tenerse por pagado totalmente el crédito laboral, y no habiendo el legislador dispuesto otra forma de compensar el dicho efecto, debe incluirse la corrección monetaria que permita mantener el valor del aludido crédito.

Al efecto y por la brevedad de la sentencia, pueden consultarse, entre otras muchas, las sentencias de 12 de marzo de 1993 (Radicación 5519) y 16 de abril del mismo año (Radicación 5634) en similar sentido al antedicho. Por lo anotado, y por cuanto no se ofrecen por la recurrente argumentos que impongan nuevas consideraciones al respecto del asunto propuesto, no prospera el cargo En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por EMMA FRANCISCA BELTRAN DE ORTIZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 29006 Magistrado Ponente: Dra. Isaura Vargas Díaz Demandada: Caja Agraria.

Me aparto de la decisión de la Sala proferida en sede de instancia por medio de la cual confirmó la condena del Juzgado a la compatibilidad pensional, por lo que paso a indicar. La decisión adoptada entraña la declaración de compatibilidad entre la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales y una pensión de jubilación de naturaleza legal, que no convencional, como se da por establecido en la sentencia de la que me aparto, paso a decir.

Pensiones como las del sub litem otorgadas antes del año de 1985, para cuando el trabajador había cumplido los veinte años de servicios, y no contaba con la edad de ley para tener derecho a la pensión de jubilación, perdieron la dimensión de convencional cuando el pensionado cumplió dicha edad. Bajo esta perspectiva, la subrogación y compartibilidad pensional bajo estudio debe ser resuelta a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966 y no del Acuerdo 029 de 1985, ambos del Instituto de Seguros Sociales.

La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que ésta se mejora de aquélla.

La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que la ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.

La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificada, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintas, no se puede oponer que con el pago de aquélla se cumple con ésta.

La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.

La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.

A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.

Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.

Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección más amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.

Fecha: Ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS República de Colombia � Corte Suprema de Justicia