CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 29002 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29002 Acta No. 69 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de noviembre de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió LUIS ALBERTO MALDONADO CASTILLO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, Caja Agraria en liquidación. I.
ANTECEDENTES Luís Alberto Maldonado Castillo demandó a la Caja Agraria con el fin de obtener, entre otros derechos, “ la pensión que resulte probada…”, auxilio por pensión e indemnización moratoria. Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la Caja desde el 22 de julio de 1972 hasta el 16 de noviembre de 1991; que el contrato terminó por medio de una conciliación inválida y que la Caja no lo afilió al Seguro Social, por lo cual no tendrá posibilidad de acceder a la pensión de jubilación. La Caja se opuso a las pretensiones y propuso excepciones.
El Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 20 de febrero de 2002, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal de Bogotá revisó la anterior providencia en grado de consulta y por esa vía la revocó parcialmente. En reemplazo del fallo del Juzgado condenó a la Caja a pagarle al demandante una pensión restringida de jubilación y concretamente la pensión por retiro voluntario, a partir de los 60 años de edad, o sea el 16 de mayo de 2012, y hasta cuando el Seguro Social asuma la pensión de vejez, así como $900.750.00 por auxilio por pensión y una indemnización moratoria equivalente a $7.234.73 pesos diarios y hasta cuando se cancele el dicho auxilio.
Para emitir los ya reseñados pronunciamientos dijo en lo pertinente: 1. Sobre la pensión restringida de jubilación. Consideró que una de las pensiones solicitadas en la demanda es la proporcional por retiro voluntario consagrada en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, normas que juzgó aplicables pues estimó que para el caso no aplican el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 porque el contrato no estaba vigente para cuando esa ley entró a regir ni el 37 de la Ley 50 de 1990 porque esta norma no regula las relaciones de los trabajadores oficiales.
El fundamento cardinal del fallo lo consignó en el siguiente párrafo: “Lo anterior, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, su preámbulo y los artículos 9 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que si bien hay constancia de afiliación al ISS, folio 165, por parte del empleador al aquí demandante, esta afiliación es posterior al inicio de la relación laboral demostrada en el plenario, además, no aparece constancia de los registros de aportes sufragados en favor del demandante, en gracia de discusión, aún cuando estos se hubiesen hecho al retiro voluntario del actor no se demostró que se reunieran los requisitos de orden legal para obtener la pensión legal de jubilación, consecuencia de ello, el ente empleador demandado no acreditó por ningún medio que hubiese cotizado para pensión a favor de la demandante, ni que se encuentren cumplidos los requisitos para obtener la pensión de vejez, reiterando que queda claro que al momento de cumplirse tales requisitos, la misma quedaría como se anotó a cargo del Instituto de Seguros Sociales conforme a lo indicado en el inciso anterior.
Por lo expuesto, la decisión absolutoria sobre este tema será revocada y en su lugar se procederá a impartir la condena en la forma atrás ya reseñada”. 2. Sobre el auxilio por pensión. Consideró que la petición fue formulada con base en el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1990 y que en este caso se dan los supuestos allí regulados (folio 347), pues medió la renuncia voluntaria del trabajador después de haber trabajado para la entidad demandada por más de 15 años y menos de 20. 3.
Sobre la indemnización moratoria. Consideró que a pesar de que la entidad demandada cubrió en tiempo oportuno los salarios y prestaciones debidos a la terminación del contrato, el pago fue incompleto pues la Caja quedó adeudándole al trabajador el auxilio por pensión previsto en el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo. Recordó que la jurisprudencia de la Corte Suprema tiene dicho que la imposición de la indemnización moratoria no es automática, que su aplicación no depende de la cuantía de la obligación insoluta y que solo cabe exonerar de ella cuando el empleador ha actuado de buena fe.
Anotó entonces que aunque la Caja Agraria propuso la excepción de buena fe no la sustentó para explicar la falta de pago del auxilio por pensión; que la Caja no reconoció ese auxilio a pesar de que medió la renuncia voluntaria, su aceptación y el cumplimiento de los requisitos para acceder al dicho auxilio y a pesar de que tuvo la oportunidad de corregir la omisión cuando el trabajador le reclamó ese derecho al agotar la vía gubernativa; y por eso dio por demostrado que la Caja Agraria no actuó de buena fé. III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case las resoluciones de condena que contiene la sentencia y que en sede de instancia confirme la absolutoria del Juzgado. Con esa finalidad formula seis cargos, que no fueron replicados. PRIMERO Y SEGUNDO CARGO Acusa la infracción directa del artículo 41 del Decreto 0758 de 1990 y la aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 48 de la Carta Política.
Sostiene que el artículo 41 del Decreto 758 de 1990 estaba vigente para cuando terminó el contrato, el 16 de noviembre de 1991, y dice que el dicho precepto era la norma que por entonces protegía los derechos derivados de la seguridad social; y que según ese artículo 41, cuando media la afiliación, las pensiones quedan a cargo de la correspondiente entidad de seguridad social y no del empleador.
Asegura que el citado artículo 41 es la norma especial que regula el caso, por lo cual juzga equivocada la sentencia por haber aplicado los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, pues ninguno de ellos “ prevén los efectos que allí se anticipan, esto es que si el empleador efectúa la afiliación al trabajador posterior y no acredita adicionalmente con la constancia de los registros de aportes sufragados en su favor, se derive que esa prestación esté a cargo del empleador”, y en cambio el artículo 41 del Decreto 758 de 1990 establece la asunción de las pensiones de jubilación e invalidez por parte del Seguro Social, salvo en un caso que no corresponde al de este proceso, pues la norma textualmente dice: “Cuando un patrono no afilie a un trabajador deberá otorgarle las prestaciones que le hubiere cubierto el ISS en el caso de que lo hubiere afiliado”, lo que no ocurre en este caso, como lo admitió el mismo Tribunal.
Termina diciendo que si el Tribunal hubiera aplicado el artículo 41 del Decreto 758 de 1990 no habría condenado a la Caja Agraria al pago de la pensión restringida. El segundo cargo lo propone con los mismos argumentos del primero, sólo que aquí, tras denunciar la aplicación indebida directa de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, los pone en concordancia con los artículos 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, con la Ley 90 de 1946 y el artículo 48 de la Carta Política.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA LOS CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO La entidad recurrente denuncia la violación de la ley sobre la base de que al estar inscrito el trabajador oficial demandante al régimen del Seguro Social, como lo admitió el Tribunal con apoyo en el documento del folio 165, el estatuto que lo rige es el del Acuerdo 049 de 1990 y la conclusión es que la pensión está a cargo del Seguro Social, de manera que el Tribunal no podía condenar a la Caja Agraria, como empleador, al pago de la pensión por retiro voluntario.
Y en punto a la inscripción posterior y tardía (que el Tribunal encontró demostrada), asegura la entidad recurrente que aún en ese caso la pensión está a cargo del Seguro, porque ni el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 ni el 74 del Decreto 1848 de 1969 dicen que si la afiliación al Seguro Social es tardía o no se cumple el pago de las cotizaciones la obligación de pagar la pensión se radica en cabeza del empleador.
Antes de pronunciarse sobre esos planteamientos es necesario observar que, como el Tribunal consideró y dispuso que la pensión por retiro voluntario estaría a cargo de la Caja Agraria hasta cuando el Seguro Social asumiera la de vejez o indefinidamente por el mayor valor de la primera, el sentenciador aplicó el Acuerdo 049 de 1990 (aunque no le manifestó expresamente), que, como lo dice la entidad recurrente, estaba vigente para la fecha en que terminó el contrato del demandante en el año 1991.
La recurrente, además, no discute este supuesto implícito de la sentencia. Pero los planteamientos que hace el cargo para demostrar la violación de la ley son inadmisibles. 1. El primer argumento que presenta el cargo consiste en decir que al estar inscrito el trabajador oficial demandante al régimen del Seguro Social, como lo admitió el Tribunal con apoyo en el documento del folio 165, el estatuto que lo rige es el del Acuerdo 049 de 1990 y la conclusión es que la pensión está a cargo del Seguro Social, de manera que el Tribunal no podía condenar a la Caja Agraria, como empleador, al pago de la pensión por retiro voluntario.
Pero ¿a cuál pensión podría referirse la recurrente? Desde luego no se le puede admitir que sea a la pensión por retiro voluntario, porque el Seguro Social nunca la ha asumido, ni en el sector privado ni en el público. Para el sector privado lo dijo la Corte desde la conocida sentencia de casación del 8 de noviembre de 1979 cuando estudió el caso propuesto por Ana Elisa Falla viuda de Pinzón contra Industrias Philips de Colombia S.A. Y naturalmente si la Caja Agraria quiso referirse a la pensión de vejez, cumple observarle que su argumentación es inaceptable, pues contiene un supuesto implícito que no encuentra demostración en el cargo.
Ese supuesto implícito en la acusación es que (bajo el régimen del Acuerdo 049) el solo hecho de producirse la afiliación de un trabajador oficial al régimen del Seguro Social desaparece la posibilidad de hacer actuar la norma sobre pensión por retiro voluntario que estableció el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 (en cuanto reglamentario del Decreto 3135 de 1968).
Y se repite que es inaceptable, pues el cargo no demuestra la razón por la cual el Acuerdo 049 produce la subrogación de las pensiones por retiro voluntario del trabajador oficial del sistema prestacional de la reforma de 1968. 2. El segundo argumento de la recurrente es que en el caso de la inscripción posterior y tardía (que el Tribunal encontró demostrada), la pensión está a cargo del Seguro, porque ni el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 ni el 74 del Decreto 1848 de 1969 dicen que si la afiliación al Seguro Social es tardía o no se cumple el pago de las cotizaciones la obligación de pagar la pensión se radica en cabeza del empleador.
Pero cuando fueron expedidos el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969 no se podía prever que la inscripción de un trabajador oficial al régimen del Seguro Social pudiera tener el efecto de sustituir al empleador del sector público en el pago de la pensión proporcional de jubilación, por la sencilla razón de que para entonces no había sido expedido el Acuerdo 049 de 1990.
Bajo esa premisa es claro que si los citados artículos 8 de la Ley 171 y 74 del Decreto 1848 al establecer las pensiones proporcionales de jubilación no tenían porqué entrar a contemplar el caso de la afiliación tardía al sistema de la Seguridad Social (y la falta de pago de las cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez), el Tribunal no tenía porque interpretar esas normas con el alcance que les asigna la entidad recurrente y por lo mismo, tampoco tenía por qué, partiendo de esa interpretación, negar la pensión por retiro voluntario. 3.
Sobre el artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990 la recurrente dice que si el patrono no afilia al trabajador es el empleador quien asume el riesgo de vejez en las condiciones en que lo habría hecho el Seguro Social. Es preciso observar que el cargo contiene un sofisma. EL segundo inciso del artículo 41 del Acuerdo 049, en el que fundamentalmente se basa la recurrente, dice: “Cuando un patrono no afilie a un trabajador deberá otorgarle las prestaciones que le hubiere cubierto el ISS en el caso de que lo hubiere afiliado”.
Pero es claro que esta norma aplica exclusivamente para los empleadoras del sector privado, porque según el artículo 1 del mismo Acuerdo 049 es faculttiva la afiliación de los servidores de entidades oficiales del orden estatal que a 17 de julio de de 1977 se encontraban registradas como patronos al Seguro Social, de modo que si la afiliación era facultativa no aplica condenar a un empleador oficial al pago de una pensión (de vejez) cuando la afiliación no se produce.
Los cargos uno y dos, en consecuencia, no prosperan. No se estudian los cargos tres y cuatro porque buscan la misma finalidad del quinto, que prospera. QUINTO CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 del Decreto 1045 de 1978, 11 de la Ley 6 de 1945, 4, 492, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo, 17-e, 19 y 26-6 del Decreto 2127 de 1945, 44 de la Convención Colectiva de Trabajo, 61 y 145 del CPL, 174, 175 y siguientes del CPC y 1494, 1530 y 1603 del Código Civil.
Le imputa al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrado estándolo que la aceptación voluntaria por el actor del Plan de retiro voluntario y el Acta de Conciliación entre las partes celebrada, son expresiones genuinas de buena fe y que la Caja Agraria aportó prueba de ello. “No dar por demostrado estándolo que en el, ofrecido por la Caja Agraria a todos los trabajadores incluía dos alternativas, para y para y que para quienes llevaren menos de 20 años la propuesta era el pago de una bonificación. En cambio para quienes llevaren más de 20 años y según su edad, la opción era además de la bonificación, reconocimientos pensionales.
“No dar por demostrado estándolo que el ofrecimiento escogido por el actor fue el F. “No dar por demostrado estándolo que la Alternativa F del Plan de Retiro Voluntario no conllevaba el reconocimiento de alguna Pensión. “No dar por demostrado estándolo que el Plan F tampoco conducía al reconocimiento del Auxilio por Pensión. “No dar por demostrado estándolo que de acuerdo al Plan escogido por el actor, su solicitud fue acogida, en esos mismos términos. “No dar por demostrado estándolo que mi representada adelantó diligencia de conciliación ante Juez competente en los mismos términos en que se aceptó el Plan de retiro, que no contemplaban reconocimientos de Auxilio por pensión. “Dar por demostrado sin estarlo que el demandante tenía cumplidos los requisitos establecidos por el artículo 44 de la Convención Colectiva vigente 1990 ¬1992 para que le fuera reconocido el derecho al AUXILIO DE PENSION DE JUBILACION.
“Dar por demostrado no estándolo, que la Caja Agraria debió reconocer al demandante, dentro del pago total de las prestaciones sociales efectuadas el AUXILIO DE PENSION DE JUBILACION. “No dar por demostrado estándolo que la demandada, al no reconocer el Auxilio por pensión tuvo motivos atendibles para ello. “Dar por demostrado sin estarlo que las pretensiones de la demanda, son viables independientemente de que las pruebas demuestren lo contrario “No dar por demostrado estándolo que en la respuesta a la demanda de la accionada, en cuanto a las pretensiones subsidiarias de la demanda, incluida la (1 y 21) se opuso a su prosperidad por cuanto la Caja Agraria reconoció y pago todas y cada una de las acreencias laborales que debía a su trabajador, de acuerdo a la Ley, la Convención Colectiva de Trabajo y el Reglamento Interno, sin existir diferencia alguna a reconocer.
Además que la terminación fue por mutuo consentimiento. “Dar por demostrado sin estarlo que el proponer la excepción de buena fe sin sustento, conlleva inexorablemente la prosperidad de la pretensión, independientemente de la realidad fáctica y probatoria. “No dar por demostrado, estándolo que la conducta de la empleadora no fue de renuencia al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral”.
Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas la convención colectiva 1990-1992 (folios 330 a 381), la demanda, su contestación, el contrato de trabajo (folios 138 y vuelto), el acta de conciliación (folios 16 a 19), la carta de aceptación de retiro (folios 157), el plan de retiro voluntario (folios 144 a 154 y 233 a 238), la carta de acogimiento al plan F (folios 158 y vuelto), el acta de junta directiva numero 2174 de 3 de septiembre de 1991 (folios 144 a 147), el agotamiento de la vía gubernativa (folios 20 a 25) y la tarjeta de control de empleados (folios 155 y 156 y vuelto).
Y como pruebas no apreciadas la liquidación y pago de la bonificación voluntaria (folios 43 y 164) y la liquidación de cesantías (folios 44 y 163). En la demostración dice: “La Convención Colectiva vigente en la Caja Agraria entre 1990 y 1992, Artículo 44 exige para el reconocimiento del beneficio extralegal, del auxilio pensión jubilación, no solo que el trabajador se retire de la Entidad, que sea notificado para entrar a disfrutar del derecho adquirido de la Pensión de jubilación, y que lleve un tiempo continuo o discontinuo no inferior a 15 años.
En el mismo artículo se prevé que para otorgar el mismo auxilio, en el evento que el trabajador hubiere prestado sus servicios por un "tiempo continuo o discontinuo, no inferior a 20 años y que presente renuncia aun cuando no haya cumplido la edad requerida por la Ley para gozar de pensión mensual vitalicia de jubilación " “La intención de las partes al celebrar el convenio colectivo fue la de regular situaciones concretas, no sujetas a una definición o calificación genérica que resultaran contrarias a la buena fe que deben regir las relaciones entre las partes.
Es decir que estamos ante una obligación condicional que depende de la ocurrencia de un acontecimiento futuro que puede suceder o no, como la condición previa de la notificación para disfrutar de la pensión de jubilación, lo que no sucedió jamás en el caso que se controvierte. “El haberse acogido el demandante al Plan de Retiro voluntario, adoptado por la Junta Directiva de la Entidad Acta de junta directiva numero 2174 del 3 de Septiembre de 1991 (folios 144 a 147), ofrecido por la Caja Agraria a todos sus trabajadores implicaba que previamente el actor lo hubiere conocido y evaluado y que cuando lo aceptó, en la Modalidad Plan F (folios 158 y vuelto), estaba enterado que allí no se otorgaban beneficios pensionales y tampoco el Auxilio por Pensión, solo se le reconocería una bonificación. La carta con la que se aceptó la solicitud para acogerse al Plan de retiro informa al actor que acoge su propia decisión, el Plan F. (folios 157).
“Es ostensible que el Tribunal echa de menos que la respuesta a la demanda se opone a la prosperidad de las pretensiones pensionales y de auxilio por pensión, argumentando por una parte que la empleadora satisfizo todas y cada una de las acreencias laborales debidas según la Ley y la Convención. Así mismo que la terminación fue por mutuo acuerdo.
Estos argumentos y razones que expone la defensa son un soporte sólido de la conducta del empleador que de manera evidente demuestran la buena fe de la Caja Agraria. Por ello ante el reclamo administrativo el empleador no podía evidenciar sino la intención desenfocada del demandante de obtener un beneficio, que según el texto convencional no era procedente otorgar.
“El acta de conciliación, de haberse apreciado correctamente, también se hubiere considerado como garante de la buena fe de la demandada, ya que al referirse a que el pago de las prestaciones sociales y salarios que según la ley y convención vigente, se hubieren causado, se liquidaran y pagaran en los términos de dichas disposiciones, evidencia que el mencionado Auxilio por Pensión no tenía esa requisito a que alude el acta en cuanto a su causación. “Al no apreciar las pruebas que dan cuenta del pago de la bonificación, y de las cesantías a la terminación del contrato de trabajo, está descartando la buena fe que esa conducta acredita.
“Constituye además intención correcta con el actor, que le hubiere cancelado dentro del término de ley en febrero 18 de 1992, folio 156, las prestaciones sociales causadas. Pago que no puede considerarse como parcial ya que el Auxilio por pensión no se causaba, en los términos pactados convencionalmente. Además el universo de lo pagado por prestaciones sociales y por la bonificación por retiro voluntario, no pueden indicar una conducta reprochable y contraria a la buena fe, pues ellas suman mas de DOCE MILLONES DE PESOS, frente a lo que dice el fallador asciende el supuesto AUXILIO POR PENSION de NOVECIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS, evidencian que la intención de la empleadora no fue la renuencia al pago, sino la de cubrir todo lo causado a su trabajador.
“El fallador apreció incorrectamente el contrato de trabajo (folios 138 y vuelto) en cuanto a la cláusula octava que fue modificada por el artículo cuarto del acuerdo conciliatorio, en cuanto el plazo para el pago de las prestaciones y sueldos al que se refiere la ley, en este caso el artículo 1 del decreto 797 de 1949, de los 90 días siguientes.
Dando por sentado que el auxilio por pensión era una prestación o hacia parte del salario. “También apreció incorrectamente que el pago de prestaciones se realizó el 18 de febrero de 1992 de la documental obrante al folio 156, no involucrando el auxilio por pensión, como si se tratara de una prestación. “Concluye también equivocadamente que al demandante le debieron ser canceladas las prestaciones sociales, incluido el auxilio por pensión, que no lo es, el 27 de Marzo de 2002, fecha que tampoco corresponde a los noventa días siguientes a la terminación de la relación laboral el 15 de Noviembre de 1991.
“El Juzgador no se detuvo a examinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que llevaron a las partes a conciliar, que es por esencia un acto inter partes, so pretexto de que era un derecho indiscutible que al ser desconocido por la demandada, evidenció la mala fe de la Entidad accionada. También demuestra que la conducta de la Caja Agraria estaba precedida de buena fe, ya que tal acuerdo voluntario fue celebrado entre las partes ante juez laboral competente y ella tiene efectos de cosa juzgada (Folios 16 a 19).
“La buena fe se presume, en tratándose de argumentos válidos para negar el reconocimiento del pago del auxilio extralegal, que no se causaba. “Por tanto tales probanzas acreditan ostensiblemente lo contrario, por lo que el Tribunal incurre en el yerro impetrado. “Al momento de la ocurrencia de los hechos debatidos y según la Convención Colectiva vigente la conducta de mi representada estaba amparada del convencimiento que la interpretación dada a la cláusula convencional era la correcta, fundada en un proceder legítimo y no caprichoso, por lo que la valoración probatoria para fulminar la sanción moratoria fue abiertamente desacertada, por ello habrá de casarse la sentencia en cuanto a la condena de la indemnización moratoria”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No hay distancia significativa en lo fáctico y en lo conceptual entre este caso y otros en que esta Sala de la Corte considero ilegal la condena proferida por el Tribunal en contra de la Caja Agraria por la indemnización moratoria derivada de la falta de pago al trabajador del auxilio por pensión que contempla la Convención Colectiva de Trabajo.
En la sentencia de casación de 5 de diciembre de 2006 dijo la Sala: “Indudablemente ha quedado establecido que no hay controversia entre las partes, inclusive la propia actora en la demanda inicial así lo manifiesta, acerca de la bonificación por retiro que en monto de $6.484.478 recibió la trabajadora. Unido a ello, si se revisa la liquidación final de los derechos laborales de ésta como consecuencia de su retiro, no se evidencia intención alguna dolosa o manifiesta de la Caja Agraria para pretender brindarle derecho laboral alguno a su ex-servidora, sino, por el contrario, una actitud prístina de pagar lo que cree adeudar con la sinceridad de estar obrando bien.
“Y es que en realidad razón le asiste a la censura cuando alega que resulta ilógico que la demandada haya pagado una bonificación por retiro en una cuantía muy superior a la que le hubiera podido adeudar por el auxilio por pensión, para a su vez burlarle con malicia a su ex-servidora este concepto. “De otro lado, la suscripción del acta de conciliación y el cumplimiento de los términos acordados en ella por parte de la demandada, ratifica que en verdad no había una actitud torticera de la empleadora para intencionalmente dejar de cancelar a su ex-servidora un auxilio convencional por pensión, derivado de un derecho cuya eficacia ocurre por virtud de la definición judicial de la presente contienda, además de ser discutible el hecho de que la pensión restringida por retiro voluntario hubiera sido una de las pretensiones expresas de la demanda inicial, cuya estructura conlleva a pensar que todas las peticiones del actor, principales y subsidiarias dependían de las declaraciones de nulidad del acta de conciliación y de la del despido injusto de la demandante, resaltándose que si bien una de ellas hace referencia a la “pensión que corresponda”, su sustento se hizo descansar sobre la falta de afiliación al ISS y no por el retiro voluntario de la actora, circunstancia que no fue alegada, todo lo cual podía inducir a la Caja Agraria para considerar que efectivamente no tenía por que cancelar a la demandante el auxilio de jubilación atrás aludido.
“De otro lado, de acuerdo con la redacción de la cláusula convencional, los requisitos para el citado auxilio son que el trabajador renuncie para entrar a disfrutar de su pensión o que sea notificado por la empleadora para el mismo objetivo y en el caso en estudio la demandante no se retiró para entrar a disfrutar de esa pensión ni tampoco fue notificado por su empleadora para entrar a gozar de ese beneficio, además de que la efectividad de la pensión sería a partir del 26 de diciembre de 2019, todo lo cual refleja que también hubo indebida apreciación por el Tribunal de la convención colectiva de trabajo que consagra el auxilio por pensión. “Basta lo anterior para considerar fundado el tercer cargo, pues efectivamente hay buena fe de la demandada para no haber pagado a la actora el beneficio convencional atrás aludido.
En esas condiciones, se casará parcialmente la sentencia recurrida en cuanto impuso a la demandada el pago de la indemnización moratoria y en su lugar, actuando la Corte en sede de instancia, para lo cual sirven igualmente las motivaciones de casación, confirmará la absolución dispuesta por el juzgador de primer grado”. En consecuencia, prospera el cargo y en sede de instancia y con las mismas consideraciones se confirmará la sentencia del Juzgado.
SEXTO CARGO Acusa por la vía directa la falta de aplicación de los artículos 11 y 13 de la Ley 71 de 1988, 1 del Decreto 2218 de 1966 y 22 del Decreto 1611 de 1962 y la consecuencial aplicación indebida de los artículos 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 33, 36 y 133 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985, las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4 de 1976, 44 de 1980 y 113 de 1985, el artículo 48 de la Constitución Nacional y el 27 del decreto 3135 de 1968.
Presenta la demostración en estos cinco capítulos:
1. DIFERENCIA ENTRE PENSION SANCION y PENSION PROPORCIONAL DE JUBILACION. Sostiene que la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969 determinan dos tipos de pensión: la pensión sanción y la pensión de jubilación proporcional por retiro voluntario y precisa que esta última es una pensión de jubilación.
2. REQUISITOS PARA LA CAUSACION DE LA PENSION DE JUBILACION. Trascribe el artículo 22 del Decreto 1611 de 1962, modificado por el 1 del Decreto 2218 de 1966, conforme al cual “Para los efectos de la ley 171 de 1961, se entiende que una pensión de jubilación se ha causado cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Tiempo de servicio exigido por las normas legales, convencionales, reglamentarias o voluntarias, y b) Edad señalada por las normas legales, convencionales, reglamentarias o voluntarias ” y dice que la pensión reclamada es una pensión de jubilación para cuya causación se exige el tiempo de servicios y la edad en forma conjunta y no separada, por lo cual antes de cumplirse con estos requisitos no existe un derecho adquirido sino una mera expectativa.
3. DEROGATORIA DE LAS NORMAS QUE ESTIPULARON LA PENSION PROPORCIONAL DE JUBILACION. Asegura que la pensión proporcional fue derogada por los artículos 11 y 13 de la Ley 71 de 1988 en cuanto el artículo 11 determinó: "Esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4 de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán a favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez" y agrega que solo las normas citadas en el artículo 11 transcrito conformen el universo de las pensiones de jubilación, vejez e invalidez del sector oficial.
Precisa que es diferente el caso de la pensión sanción establecida en la Ley 171 de 1961, en el artículo 267 del CST, subrogado por la Ley 50 de 1990, y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Con base en lo anterior glosa la sentencia del Tribunal al no advertir que los artículos 74 del Decreto 1848 de 1969 y 8 de la Ley 171 de 1961 fueron derogadas tácitamente por la Ley 71 de 1988.
4. PROTECCION DEL DEMANDANTE EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Afirma que el Tribunal no advirtió que la situación del demandante se encuentra protegida por el artículo 48 de la Constitución Política según el cual la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que podrá ser prestada por entidades públicas o privadas conforme a la ley; y que como desarrollo de este precepto constitucional surge el sistema general de seguridad social en pensiones a cargo del Estado, de manera que el tiempo de servicios prestado por el demandante debe ser sumado al momento de reunir los requisitos para el reconocimiento y goce de la pensión de jubilación, pero no la pensión que equivocadamente ordenó el Tribunal Cita como soporte jurisprudencial las sentencias radicadas 7592 del 19 de septiembre de 1995 y 15977 de 14 de diciembre de 2001 y concluye diciendo que la pensión pretendida por el demandante es una pensión de jubilación, que el Tribunal no aplicó el artículo 1 del Decreto 2218 de 1966 que modificó el 22 del Decreto 1611 de 1962 que determina el momento en que se entiende causada una pensión de jubilación y que tampoco advirtió que la norma aplicada se encontraba derogada por la Ley 71 de 1988.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los diversos temas que plantea este cargo fueron resueltas por la Sala en su sentencia de casación de 23 de noviembre de 2006, Radicación 29003, en la cual se dijo: “1.- La cuestión relativa acerca de si la edad es requisito de causación de las pensiones restringidas de jubilación ha sido resuelta negativamente por la Corte, que a contrario, ha considerado que la edad del beneficiario de una de esas pensiones es presupuesto para su disfrute.
“Así quedó plasmado en la reciente sentencia del 21 de septiembre del año en curso, radicación 29406, en la que al resolver sobre un tema similar al que aquí acontece, la Corporación discurrió de la siguiente manera: “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “ “. “2.- Ahora la Ley 71 de 1988 no derogó las previsiones de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, es decir las pensiones restringidas de jubilación en las hipótesis reguladas por dichos preceptos.
“Así se dice por cuanto la Ley 71 de 1988, simplemente dictó algunas previsiones en materia pensional que en nada se oponen a lo estipulado por aquellas disposiciones, además de regular eventos diferentes. “Para ratificar lo anterior, debe recordarse que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, norma posterior a la Ley 71 de 1988, modificó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en cuanto tiene que ver con el sector privado, de donde queda muy claro que ni siquiera para el propio legislador se había producido la derogatoria que aquí plantea la censura.
“Por lo demás, en tratándose de los trabajadores oficiales, la Corte Suprema siempre consideró que la Ley 50 de 1990 no modificó ni derogó en manera alguna las pensiones restringidas de jubilación que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, las cuales solo quedaron afectadas por las reformas introducidas por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.” En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMETNE la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de noviembre de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió LUIS ALBERTO MALDONADO CASTILLO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, Caja Agraria en liquidación, en cuanto condenó a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria.
En sede instancia, CONFIRMA en el mismo punto la decisión absolutoria del Juzgado. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 28