Micelio
29001(28-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29001 José Aldemar Salinas Cardona vs Federación Nacional de Cafeteros de Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29001 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALDEMAR SALINAS CARDONA (a través de apoderado judicial), con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de noviembre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES El accionante demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, para que, de manera principal, se le condene a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento de la ruptura contractual y a pagarle los salarios dejados de percibir. En subsidio, deprecó la reliquidación de la cesantía y sus intereses, con la sanción por mora por el no pago oportuno de aquélla y éstos; el dinero retenido, deducido o compensado sin la autorización legal correspondiente; la sanción correspondiente por no haberle hecho practicar el examen médico de egreso y no haberle expedido el correspondiente certificado de salud; la reliquidación de la indemnización por despido injusto de acuerdo con el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1984; la corrección monetaria sobre los valores que admiten esa figura; la pensión especial de jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 50 e 1990; los daños morales subjetivos ocasionados por el despido; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: Prestó sus servicios para la demandada desde el 30 de enero de 1973, hasta el 31 de enero de 1992, mediante contrato escrito a término indefinido; su último salario mensual promedio fue de $839.711.04; al liquidarle la cesantía la demandada no le incluyó el valor de los pagos constitutivos de salario como son los recibidos por concepto de bonificación ocasional fondo de ahorros o ahorros por perseverancia, bonificación por retiro fondo 5 y la prima vacacional; su último cargo fue el de Tenedor de Libros III; durante toda la prestación del servicio la demandada le descontó de su salario el 5% con destino a una caja de ahorros, la cual nunca ha existido en la vida jurídica real por carecer de los requisitos legales.

Tal descuento fue sin su consentimiento y sin tener permiso de autoridad competente para captar ahorros en forma masiva; además, la demandada, para prescindir de sus servicios, le adujo razones no ciertas, relativas mala situación económica, motivo por el cual le cancelaría una indemnización a título de suma conciliatoria, liquidada conforme a las tablas de estabilidad de la convención colectiva de trabajo de 1984.

Que en caso de no aceptar, su contrato de trabajo sería cancelado mediante la aplicación de una justa causa y sus prestaciones sociales le serían consignadas en un juzgado laboral; si no quería perjudicarse debería presentarse ante el Inspector de Trabajo de la Dirección Regional del Trabajo del Valle, con sede en la ciudad de Cali, con el fin de firmar la correspondiente acta de conciliación. Cumplido tal cometido, no tuvo otra alternativa que dejarse vapulear y vulnerar en sus derechos; hubo entonces de presentarse ante el funcionario indicado para suscribir bajo las amenazas ya conocidas el acta de conciliación que puso fin a su relación de trabajo de más de 19 años; dicha acta fue llevada al inspector en formato ya elaborado por la empresa y el funcionario se limitó a hacerla firmar por las partes; la conducta desarrollada por la demandada tipifica un claro despido ilegal, pues ninguna de las razones expuestas por sus directivos sobre las condiciones económicas de la empresa resultan ciertas; era beneficiario de todos los beneficios convencionales; la indemnización cancelada fue inferior al resultado de aplicar las tablas de estabilidad laboral determinadas en el artículo 4º de la convención colectiva de 1984, la cual armoniza con el artículo 3º de la de 1982; la conducta desarrollada por la demandada violó la ley marco de los derechos humanos, (74 de 1968),y el artículo 1508 del Código Civil, ya que se le hizo incurrir en error, y se actuó con fuerza y dolo, tipificándose el delito de constreñimiento ilegal; entre la Federación Nacional de Cafeteros - FEDERECAFE y Almacenes Generales de Deposito de Café S.A. ALMACAFE existe unidad de empresa.

La entidad accionada dio contestación a la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones; negó los hechos y expuso las razones de la defensa. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, prescripción, pago y compensación. Mediante fallo de 16 de octubre de 2003 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas (folios 290 a 300).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal apreció el acta de conciliación celebrada entre las partes y expresó que para que operara la nulidad o invalidez del acta de conciliación celebrada entre las partes se requería la acreditación de vicios del consentimiento, o la demostración de objeto o causa ilícita en la celebración del acto, o que fuera palpable la renuncia de derechos ciertos e indiscutibles por parte del trabajador.

No encontró que hubieran existido vicios del consentimiento; manifestó que la asistencia a la audiencia de conciliación, sin la más mínima muestra de inconformidad, aceptando todas las consecuencias derivadas del acto, hacía pensar en que el acta se había suscrito con absoluta y plena libertad, sin que hubiese prueba que acreditara lo contrario.

Tampoco halló que se hubiera renunciado a algún derecho generado con ocasión del contrato de trabajo sino que el objeto del advenimiento se había contraído a la terminación del contrato de trabajo por mutuo y al reconocimiento y pago de una suma conciliatoria. Expresó que el acta de conciliación quedó consignado el que las partes daban por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, pactándose el pago de una suma conciliatoria con ocasión de la terminación del vínculo, y en aras de precaver cualquier litigio eventual sobre los mismos hechos, lo cual implicaba que todas las pretensiones reclamadas habían quedado resueltas en el arreglo amigable, incluido el reclamo por concepto de dinero retenido, deducido o compensado.

Manifestó que admitir los planteamientos de la actora desconocería el postulado de la buena fe. Encontró la existencia de los tres elementos doctrinarios referentes a la cosa juzgada: la identidad de la cosa, causa pretendida y condiciones personales, y dijo que la importancia de la conciliación radica en el revestimiento de eficacia que le ha dispensado el legislador, dándole efectividad y firmeza, lo que impide que más tarde se instaure proceso judicial sobre lo ya resuelto por las partes, y que en tal sentido el sentenciador debe acoger y declarar la existencia del medio exceptivo perentorio, pues lo contrario daría lugar a la ambigüedad y se atentaría contra la estabilidad jurídica y la misma figura de la conciliación. Sobre el alcance del artículo 153 del CST manifestó: “… si bien el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé que el empleador no puede cobrar intereses a sus empleados por préstamos diferentes a la adquisición de vivienda, o anticipos de salarios, su sentido y alcance estaba concebido para un contexto histórico diferente al actual; por ello para su aplicación se debe tener en cuenta o ubicarse dentro del contexto que originó el crédito, de donde fluye con claridad que esa prohibición para el empleador sería predicable al cobro de intereses por encima de los que obtienen las entidades creadas para tal fin”.

“Igualmente resulta válido señalar que ese pago fue acordado y pactado libremente por las partes, luego no se sabe cómo el trabajador pretenda desconocer ese acuerdo de voluntades, para perseguir que se profiera condena en contra de la enjuiciada, a reintegrar el valor de dichos intereses objeto de un préstamo que le reportó beneficios directos.” Revocó entonces las condenas impuestas por la sentencia recurrida.

EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con que sustenta el recurso extraordinario (folios 15 a 56 del cuaderno de la Corte), que fue replicada (folios 69 a 74 ibídem), la parte recurrente pide a la Corte que case totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILICITOS, solicitada en esta demanda de casación y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil…”.

De no declararse la nulidad, pide confirmar la sentencia del a quo, que atendió favorablemente la pretensión subsidiaria n° 4 referente a que se condene al pago del “dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal”. Con tal propósito, formula cuatro cargos, los cuales la Corte estudiará conjuntamente tal como lo permite la Ley 446 de 1998, dadas la identidad de normas entre primero y tercero, la finalidad conjunta y la argumentación compartida.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “violación directa de la Ley, a las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65,104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; los artículos 6, 16,17, 25, 27, 633, 641, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 121, 150 numerales 1, 2 y 21, 228, 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos” (folio 16 cuaderno Corte).

En el desarrollo del cargo afirma que el fundamento jurídico de la sentencia de segunda instancia está centrado de manera elemental en decir que no existen causales que puedan invalidar el acto jurídico y que por tanto es evidente el efecto de la cosa juzgada en los términos de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, sin entrar a analizar si se cumplen todos los requisitos exigidos por el artículo 1502 del Código Civil para la validez y eficacia de los actos jurídicos, entre ellos el objeto y la causa lícitos.

Relievó que el ad quem, para justificar el cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios descontados del salario de la trabajadora hubiera concluido que: “ De otra parte, tampoco puede olvidarse que si bien el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé que el empleador no puede cobrar intereses a sus empleados por préstamos diferentes a la adquisición de vivienda, o anticipos de salario, su sentido y alcance, estaba concebido para un contexto histórico diferente al actual: por ello para su aplicación se debe tener en cuenta o ubicarse dentro del contexto que originó el crédito, de donde fluye con claridad que esa prohibición para el empleador sería predicable al cobro de intereses por encima de los que obtienen las entidades creadas para tal fin…” “Igualmente resulta válido señalar, que ese pago fue acordado y pactado libremente por las partes, luego no se sabe cómo hoy el trabajador pretenda desconocer ese acuerdo de voluntades, para perseguir que se profiera condena en contra de la enjuiciada, a reintegrar el valor de dichos intereses objeto de un préstamo que le reportó beneficios directos, olvidándose del principio de la buena fe – lealtad que obliga no sólo al empleador sino igualmente al empleado…” A continuación indica que su inconformidad radica en que la sentencia del Tribunal “está edificada sobre premisas falsas que conducen necesariamente a la conclusión lógica de que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por adolecer de objeto y causa ilícitos”.

Aduce que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, es “NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, porque quebranta el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, norma de derecho sustancial y orden público que no permite a los patronos el cobro de intereses sobre PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda”.

Con la violación de la norma contenida en el susodicho artículo 153 de igual manera se incurre en el quebrantamiento directo de la ley a las disposiciones contenidas en los artículos 14, 15, 16, 43, 59, 104, 105, 106, 107, 142, 149, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, normas de orden público por expresa disposición de su artículo 14 y del artículo 53 constitucional” (folio 18 cuaderno Corte).

Arguye que el colegiado, de manera manifiesta, se rebeló a dar aplicación a la preceptiva contenida de manera categórica en el artículo 153 del CST, que es norma de orden público de efecto general, y que desbordó las funciones que le atribuye la Constitución y la ley; que la derogó e incurrió con ello en usurpación de jurisdicción porque las funciones de crear, interpretar, reformar y derogar las leyes y la de expedir los códigos en todos los ramos de la legislación, reformar sus disposiciones y dirigir la economía estatal está reservada al Congreso de la República en la forma dispuesta en los artículos 121, 150 y 334 de la Carta, con vulneración del debido proceso y los derechos adquiridos de la recurrente claramente reglados en los artículos 53 y 58 de aquélla.

Alega que el ad quem ha debido declarar la nulidad sustancial solicitada para el acta de conciliación en desarrollo de la obligación que le impone el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó al artículo 1742 del Código Civil, porque la ejecución del contrato se ejecutó con evidente mala fe al cobrar al trabajador intereses sobre préstamos o anticipos de salario y sobre préstamos de prestaciones sociales, con evidente quebranto legal, lo cual hace que el acta de conciliación sea nula, de nulidad absoluta por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres, en los términos de los artículos 6, 16, 1502, 1523 y 1740 del Código Civil, y 43 del CST.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por infracción indirecta y por aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107,108, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo de Trabajo; 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio del 60 del Código Procesal del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil, “los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos…” (folio 26 cuaderno de la Corte).

Quebranto de la ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 27 de enero de 1993 suscrita ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia”.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó al señor…, PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN”.

“3) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por el recurrente …, QUE AUTORICE A LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES”.

“4) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFÉ S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA”. “5) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó al actor…el cinco por ciento (5%) de su salario mensual con destino a una CAJA – FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA”.

“6) No dar por demostrado estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA., es una entidad gremial, SIN ÁNIMO DE LUCRO”. Como pruebas equivocadamente estimadas denuncia los documentos de folios 3 a 6 del expediente, contentivos de la conciliación efectuada entre la patronal y el trabajador. Y como no valoradas, las probanzas obrantes de folios 7 a 37,45 a 50, 20 a 29, 30 y 31, 32 a 38 del cuaderno de anexos, 71, 249, 150 a 198, 250 a 289, 185 a 203 del cuaderno de anexos, 12 y 13 del mismo cuaderno, 1y 2 y 5 a 6 de dicho cuaderno, 125 a 132, 199 y 200, y 220 a 222.

En la demostración manifiesta que son varios los yerros que se endilgan al ad quem. Señala que por haber apreciado equivocadamente el acta de conciliación obrante del folio 3 a 6 el Tribunal se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la cosa juzgada y así la declaró. Acto seguido reiteró lo alegado en el primer cargo sobre la nulidad absoluta de la conciliación realizada: “…el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, porque durante el desarrollo y ejecución del contrato…la demandada otorgó al recurrente PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda o compra de casa sobre los cuales le cobró intereses que le fueron descontados al trabajador de su salario a través de los pagos mensuales de salario, semestrales de las primas legales y extralegales de servicios, y de la liquidación de prestaciones sociales registrada en el acta de conciliación, en quebrantamiento de los artículos 153 del Código Sustantivo del Trabajo, norma de orden público por expresa disposición de su artículo 14 y del artículo 53 constitucional” Manifestó, además, que, a las voces del artículo 16 del Código Civil, las partes en este litigio, no podían pactar, por un convenio entre ellas, intereses a cargo del trabajador sobre préstamos o anticipos de salarios y préstamos de prestaciones sociales, derogando con ello el mandato categórico contenido en el artículo 153 del CST.

Aseveró, entonces, que por no haber apreciado otras pruebas, a las cuales se refirió en extenso, el ad quem no había encontrado violado derecho alguno de la recurrente. Luego señaló que, en definitiva, el ad quem no había apreciado que, consolidados los montos ilegalmente descontados del salario por la empleadora, por concepto del cobro ilegal de intereses, éstos ascendían a $127.965.26 que ahora debería devolver.

Estimó que la declaración en forma genérica de cosa juzgada es atentatoria de las garantías consagradas por los artículos 53, 58 y 13 de la Constitución. Reiteró la acusación de rebelión por parte del ad quem a aplicar el artículo 153 del CST. Recalcó que el colegiado había debido declarar la nulidad sustancial del acta de conciliación, en desarrollo de la obligación impuesta por el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil, por objeto y causa ilícitos, por violarse el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres en los términos de los artículos 6, 16, 1518 y 1523 del Código Civil.

TERCER CARGO Acusa la sentencia por “violación directa de la ley, en el concepto de aplicación indebida, de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65,104, 105,106,107,108, 140, 142, 149, 151, 152, 153, y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; los artículos 6, 16,17, 25, 27, 633, 641, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; y los artículos 13, 25, 53, 58, 83,228, 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos” (folio 45 cuaderno Corte).

La demostración la expone con argumentos, en esencia, idénticos a los del primer cargo. CUARTO CARGO Acusa la sentencia por infracción directa de la ley sustancial, en el concepto de interpretación errónea del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo. Transcribió nuevamente las expresiones del ad quem sobre el alcance del artículo 153 del CST y, a continuación, el contenido del artículo 153 ibídem, y arguyó que dicho precepto contiene un mandato constitutivo de un imperativo categórico que por su claridad meridiana no admite interpretación, y que él único con facultad de interpretarlo era el Congreso de la República en desarrollo de sus prerrogativas y funciones conferidas por el artículo 150, numerales 1, 2 y 21 de la Carta.

Señaló que el artículo 121 de aquélla dispone que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las atribuidas por la Constitución o la ley, y que con su errónea interpretación no aplicó el imperio de ésta. Adujo que pensar que el artículo 153 está fuera de contexto histórico es negarle al artículo 53 de la Carta el carácter de derecho fundamental.

Calificó de deleznable la postura jurídica del ad quem, y expresó que en las reformas hechas al Código desde su vigencia, el legislador no ha considerado oportuno derogar ni interpretar los efectos del artículo 153, que continúa vigente como norma de orden público protectora del salario. Concluyó al manifestar que como consecuencia de esta interpretación errónea el tribunal dejó de aplicar el verdadero sentido del artículo 153 del CST.

LA RÉPLICA Señala deficiencias técnicas de los cargos primero y tercero, al igual que sobre el segundo; además, expresa que los supuestos en los cuales se pretende soportar el argumento del objeto y causa ilícitos no son de recibo, porque el hecho de una empresa fomentar el ahorro entre sus trabajadores nada tiene de ilegal ni se encuentra prohibido por la legislación, máxime cuando todos los ahorros fueron devueltos; y que, además, de acogerse los razonamientos del censor, habría que concluir que está prohibido a los empleadores ayudar a sus trabajadores a adquirir vehículo o educar a sus hijos, por cuanto tal conducta sería ilícita.

Respaldó su aserto con la sentencia de esta Sala de fecha 19 de marzo de 2004, radicación 20151, de la cual transcribió apartes. Señaló que en el acuerdo que acá se pretendía desconocer, el más beneficiado había sido el trabajador y, de otro lado, que todos los aspectos de la relación laboral, incluidos los concernientes a ahorros y préstamos habían quedado resueltos y finiquitados con el acuerdo conciliatorio cuestionado, del cual transcribió apartes.

Concluyó al manifestar que estaba demostrado que los intereses que el demandante decía les habían sido cobrados no generaban nulidad alguna del acuerdo, y que éste se había celebrado ante autoridad competente, incluyó todas las acreencias laborales y se había cancelado de antemano cualquier eventual inconformidad de tipo económico que pudiese sobrevenir al trabajador, de manera que el fallo debía permanecer incólume.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El plantear la censura, como causal de nulidad absoluta de la conciliación (diferente a la esgrimida en la demanda inicial basada en vicios del consentimiento), la existencia de mala fe de la demandada al cobrar al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, con el consecuente enriquecimiento ilícito con los dineros del trabajador, es inatendible en el recurso extraordinario, ya que representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial respecto de la validez del acto conciliatorio y, admitirla ahora, en cualquiera de los cargos, violaría el derecho de defensa y el debido proceso.

En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó la normatividad laboral y civil; sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.

Con todo, valga precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ ART. 152.

Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa”.

“ ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos”.

“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto”.

“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales”.

“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ” Resulta pertinente recordar lo que en otras oportunidades ha dicho esta Corporación, que si bien es cierto que la ley laboral persigue proteger a los trabajadores de los excesos patronales, y de ahí que procure mantener la integridad del salario y de las prestaciones frente a los descuentos arbitrarios efectuados por el empleador, también lo es que estos instrumentos de protección en modo alguno eximen al trabajador de cumplir las obligaciones pecuniarias contraídas.

Aceptar lo contrario conduciría a que los empleadores se cuidaran de auxiliar a los trabajadores con préstamos, de forma que se afectaría el interés de éstos en general, cosa que evidentemente no quiso el legislador. Si lo que pretende la recurrente es hacer notar vicio que impida la obligación del acto o declaración, por la ilicitud de la causa u objeto, cabe decir que no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues “para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica”, así lo razonó la Corte en sentencia 11540 del 11 de marzo de 1999, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995.

En lo que concierne con que el Tribunal no dio por demostrado que durante la ejecución del contrato de trabajo la demandada descontó al trabajador de su salario mensual el 5% con destino a una Caja Fondo de Ahorros no autorizada por la ley, es de anotar que el cargo sólo hace algunas alusiones genéricas al tema del descuento mensual en cuestión, sin presentar la necesaria explicación sobre su prueba y relación probatoria con la conciliación. En armonía con lo discurrido, aun cuando lo puesto en evidencia es suficiente para desestimar los cargos, dado que se fundamentan en materia diferente de la expuesta en la demanda, es de señalar, con todo, que no se percibe en el fallo del ad quem ningún yerro jurídico ni fáctico, al menos de carácter manifiesto, al concluirse que lo reclamado en este proceso fue objeto de conciliación entre los ahora contendientes y por lo tanto hace tránsito a cosa juzgada, además de avenirse su interpretación sobre el alcance del artículo 153 del CST a la que ha hecho esta Sala.

Por lo dicho, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de noviembre de 2005, en el proceso promovido por JOSÉ ALDEMAR SALINAS CARDONA en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 23