CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29001 CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ 32 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 29001 CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ Proceso No 29001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 231 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).
VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, con arreglo a las disposiciones del sistema acusatorio, Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ, contra el fallo del 14 de septiembre de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia dictada el 11 de julio del mismo año, por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, que condenó a dicho procesado como autor de acceso carnal violento, a la pena de diez (10) años ocho (8) meses de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE 1. Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de segundo grado: “Conforme al escrito de acusación, los hechos ocurrieron el día 27 de agosto de 2005, sobre las cinco de la tarde en la casa de la calle 79 B sur número 64-11 de esta ciudad, cuando CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ, aprovechó el ingreso de la menor de 15 años de edad, L…J…A…P…, quien acudió en busca de la madre de aquel para el arreglo de un pantalón, y mediante la fuerza física la accedió sexualmente sin su consentimiento.” 2.
Con base en la denuncia instaurada por L…J…A…P…, un Fiscal Seccional adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata promovió audiencia preliminar para solicitar orden de captura, la cual se llevó a cabo el 28 de agosto de 2005 ante el Juez Cuarenta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, quien encontró razonable la postura de la Fiscalía y emitió la boleta requerida, contra CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ. 3.
Debido a que no fue posible localizar a RÍOS HERNÁNDEZ, ni la captura logró materializarse, previo el trámite establecido en el artículo 127 (ausencia del imputado) de la Ley 906 de 2004, en audiencia preliminar realizada el 20 de junio de 2006, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantía declaró persona ausenta a CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ, proveyó para su defensa.
En la misma oportunidad, la Fiscalía 233 Seccional le formuló imputación por el delito de acceso carnal violento y solicitó medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión (artículo 307 ibídem), la cual le fue decretada por el mencionado Juez. 4. El 24 de agosto de 2006, la Fiscal 233 Seccional de Bogotá presentó ante la Juez Penal del Circuito de esa capital escrito de acusación contra el implicado, por el delito de acceso carnal violento, previsto en el artículo 205 del Código Penal (Ley 599 de 2000); y anexó una relación de los medios probatorios con la pretensión de hacerlos valer en el juicio.
(Folio 50 carpeta anexa) 5. La audiencia de formulación de la acusación tuvo lugar el 15 de septiembre de 2006 en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal. El implicado continuó ausente. En dicha diligencia el abogado de confianza de CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ solicitó preclusión de la investigación por desbordamiento del plazo máximo para acusar, según los artículos 175 (duración de los procedimientos), 294 (vencimiento del término) y 332 (causales de preclusión) numeral 7° de la Ley 906 de 2004.
El director de la audiencia declaró improcedente esa petición y contra ésta el defensor interpuso el recurso de apelación. En diligencia de argumentación realizada el 24 de octubre de 2006, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo decidido en primera instancia. 6. Por haber rechazado la solicitud de preclusión, sobrevino el impedimento a que establece el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para el Juez Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá. Por ello, en adelante, el Juicio fue adelantado por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá. 7.
El 8 de febrero de 2007 tuvo lugar la audiencia preparatoria en las condiciones de los artículos 355 a 359 de la Ley 906 de 2004; la Fiscalía y la defensa enunciaron la totalidad de las pruebas que harían valer en el juicio oral y pactaron las siguientes estipulaciones probatorias, todas relativas a medios aportados por el acusador: 1. Informe elaborado por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sobre la ausencia de antecedentes penales de CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ. 2.
Informe del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, acerca de la “imposibilidad de dar captura al acusado”. 3. Valoración psiquiátrica efectuada a L…J…A…P…, por un perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 4. Examen sexológico practicado a L…J…A…P…, por una médica adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 5.
Informe pericial relativo al hallazgo de espermatozoides en la región vaginal y en la ropa interior de L…J…A…P… 6. Fotocopia de la fotocédula expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de CARLOS ARTURO RÍOS HERÁNDEZ. 8. El juicio oral se realizó el 27 de marzo de 2007; el mismo día el Juez de conocimiento anunció el sentido –condenatorio- del fallo; y hubo incidente de reparación integral, promovido por el representante de la víctima. 9.
El implicado, CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ, fue capturado el 22 de mayo de 2007 y su aprehensión legalizada por el Juzgado Cincuenta y Cuatro. Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías. 10. Finalizado el incidente de reparación integral, mediante sentencia del 11 de julio de 2007, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ por el delito de acceso carnal violento, a la pena de diez (10) años ocho (8) meses de prisión y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de esta providencia. 11.
El defensor de confianza interpuso el recurso de apelación, aduciendo, en esencia, que la relación sexual fue consentida por la menor; y al desatar la alzada, con fallo del 14 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. 12. Inconforme con la determinación anterior, el implicado otorgó poder a un nuevo defensor, quien interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad se analiza.
LA DEMANDA Dos cargos postula el defensor de CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, por violación del debido proceso y del derecho a la defensa, con fundamento en la causal segunda de casación prevista en artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que aplica cuando se vulneran derechos o prerrogativas fundamentales por el “ desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. ” PRIMER CARGO Es enunciado por el censor de la siguiente manera: “ Se acusa la sentencia demandada de violar, el artículo 29 de la Constitución Nacional (violación al debido proceso en cuanto a la evacuación probatoria).
Desconocimiento de la estructura del debido proceso y en la garantía debida).” A continuación la síntesis de sus argumentos: -. La defensa solicitó oportunamente los testimonios de Elfa Hernández, Mauricio Díaz y Viviana Alfonso Marín. Fueron decretados por el Juez 25 Penal del Circuito y se practicaron los dos primeros. En cambio, no se recaudó la versión de Viviana Alfonso Marín, “ testigo directo y presencial de los hechos ” y prácticamente única prueba de descargo aducida a favor del implicado, con lo cual se vulneró el derecho a la defensa y se generó la duda en punto de la responsabilidad penal. -.
El doctor Miguel Cárdenas, psiquiatra forense, examinó a L…J…A…P…, y realizó una experticia a partir de la denuncia y la entrevista con ella; refiere coherencia en lo que la menor de edad explicó sobre la manera como fue accedida carnalmente y describe signos de depresión ansiosa secundarios a ese incidente. Dicho medio –acota el censor- “ no fue plenamente debatido ”, como lo dispone el artículo 412 (comparecencia de los peritos a la audiencia) del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), dado que no se citó al experto para interrogarlo, lo cual da al traste con el debido proceso.
SEGUNDO CARGO. Subsidiario El libelista propone la censura con estas palabras: “ Se acusa a la sentencia demandada por falta de aplicación en la indebida producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia (violación al derecho a la defensa), se incurrió, al coartarse el derecho de contradicción en cuanto a la prueba, por inoperancia de la defensa técnica, debido a inasistencia legal del procesado y exceso de la actividad de la fiscalía en la producción de la prueba frente a carencia absoluta de defensa material del hoy condenado. ” En criterio del censor, la falencia denunciada ocurrió por los siguientes motivos: -.
La abogada que tomó el caso de RÍOS HERNÁNDEZ se limitó a ser espectadora de las diligencias procesales y no ejerció activamente el mandato conferido por el implicado. -. El señor Lino Mauricio Díaz, quien estaba en la casa escenario de los hechos cuando ocurrió “ el presunto acceso por la fuerza ”, fue llamado a declarar, pero se le restó toda credibilidad, debido a la falta de análisis del Fiscal delegado y de los Jueces de instancia. -.
Dejó de practicarse la prueba consistente en el testimonio de la compañera de Lino Mauricio, lo cual denota deficiencia en la gestión defensiva, porque la abogada no hizo actos de contradicción, impugnación o alegación. -. Inclusive la defensora de RÍOS HERNÁNDEZ “ pactó con la fiscalía las estipulaciones contenidas en los seis numerales, estando dentro de ellas básicamente gran parte de la prueba de cargo y que dio origen a la condena ”; así, el dictamen de medicina forense y la experticia de sexología, que fueron tomadas como fundamento del fallo. -.
La postura de la defensa ejercida en el juicio fue contradictoria, pues desde un principio refutó la responsabilidad penal de RÍOS HERNÁNDEZ y, no obstante, culminó aceptándola, a través las estipulaciones. Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver al implicado del cargo por acceso carnal violento que le fue endilgado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ será inadmitida por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 1.
En los dos reproches –que en realidad conforman uno solo complementado con diversos motivos- el casacionista sostiene que se desconoció el debido proceso y se vulneró el derecho a la defensa, porque no se practicaron algunas pruebas, por defectos en la estimación de los medios controvertidos en el juicio y por la precaria gestión profesional de la abogada que asumió la defensa de RÍOS HERNÁNDEZ.
Haciendo un esfuerzo intelectivo se puede colegir que el libelo se circunscribe básicamente en la causal segunda de casación, prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por “ desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ”; aún cuando en algunos apartes cuestiona la valoración probatoria, con lo cual se traslada impropiamente a la causal tercera ibídem, sin el desarrollo lógico argumentativo que requiere el recurso extraordinario.
Con tal precisión metodológica se analizarán las condiciones de admisibilidad del libelo. 2. El recurso de casación inherente al sistema acusatorio colombiano regido por la Ley 906 de 2004, se concibió como un medio de impugnación extraordinario, inescindiblemente vinculado a los fines constitucionales y legales del mismo. Entre esas finalidades de la casación se encuentran la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos.
Por tanto, quien interpone el recurso extraordinario no sólo debe acreditar el interés jurídico procesal (legitimidad, oportunidad y procedencia de la casación), sino que, además, tiene que expresar claramente cuál es el propósito que le asiste, en el sentido de que se le restaure algún derecho fundamental vulnerado o se disponga la reparación de un agravio inferido y que no debía soportar, al punto de tornar inadmisible la demanda cuando los motivos invocados no demuestran la vulneración o el agravio. 3.
Se ha reiterado que la causal segunda de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, contiene las diversas eventualidades a través de las cuales es factible invalidar lo actuado por vía de nulidad. Así, en auto del 24 de noviembre de 2005 (radicación 24323), esta Sala de la Corte expresó: “ 8.2. Causal segunda (artículo 181.2 de la Ley 906 de 2004), referida a los defectos sustanciales de garantía o de estructura aptos para invalidar las actuaciones, lo cual implica que la sentencia se haya dictado en juicio viciado, con la prevención que no cualquier irregularidad conspira contra la vigencia del proceso pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de los sujetos procesales, y si bien la demanda correspondiente no exige formas específicas para su proposición, sustentación y desarrollo, tampoco es un escrito de libre factura porque igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprenda con claridad y precisión los motivos de ataque, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los intervinientes.
Los motivos que generan esta causal son específicos, como lo señala el principio de taxatividad (art. 458), y son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión (arts. 23 y 455); la nulidad por incompetencia del juez (art. 456); y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457). ” 4.
Si bien la causal de nulidad como motivo de casación aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias; y, por ello, quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios. 5.
Ha sostenido invariablemente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque el profesional a cargo no hizo adecuadamente las solicitudes probatorias, o no interpuso los recursos de ley, o desatendió en modo grave la labor asumida; o si la invalidez de lo actuado radica en que el Juez de conocimiento no decretó la práctica de algunas pruebas, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos: -.
Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, evidencias materiales, etc. -. Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente. -.
En cuanto esté a su alcance, el demandante debe aproximarse al contenido material de las pruebas supuestamente omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado. -.
Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del implicado, bien sea en cuanto al grado de responsabilidad deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta; o simplemente porque el conjunto probatorio que se echa de menos podría desvirtuar razonablemente la teoría del caso contraria, la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta. -.
En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva del medio en sí mismo considerado, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta, después de restaurar la garantía procesal quebrantada. -.
Si el menoscabo del derecho a la defensa por la inactividad de los abogados se hace consistir en no haber interpuesto recursos ordinarios contra las providencias, no es suficiente postular esta frase de manera genérica. Es indispensable que el demandante individualice las decisiones que era necesario impugnar, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio podían rebatirse, y que exponga las razones por las cuáles la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable a los intereses que representa. 6.
En el caso de CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ, el censor protesta genéricamente por la supuesta transgresión al derecho de controvertir, presentar pruebas e impugnar, pero no explica en concreto por qué se obstaculizó ese derecho, ni si existieron maniobras impeditivas de la praxis defensiva, ni da a entender por qué no es admisible la manera como se desempeñó el abogado encargado del asunto; máxime que el implicado –en ausencia- otorgó poder a una profesional del derecho de su confianza para que asumiera la defensa.
El reproche se agota en resaltar que sólo existían pruebas en contra de los intereses del implicado, sin que hubiese indicado cuáles medios probatorios podían morigerar su situación, ni los motivos por los cuales no se practicaron, o su incidencia en el resultado del proceso. En lugar de discurrir en el anterior sentido, el libelista se da a la tarea de cuestionar la gestión de la anterior defensora, con el simple relato de las cosas que estima irregulares, o que hubiesen podido adelantarse de una mejor manera –desde su punto de vista-, pero todo a través de meros enunciados que distan notoriamente de la lógica del recurso extraordinario.
Se queja por la actitud pasiva de la defensora, pero dejó de mencionar, al menos, alguna prueba importante que no hubiese sido practicada por incuria de aquella; no identificó las providencias que era necesario impugnar, ni expuso los aspectos en que debieron cuestionarse; y nada dice acerca de las impugnaciones que sí se interpusieron contra lo decidido por el Juez de conocimiento; pues todo el discurso se orienta a descalificar a la antecesora, sin reparar tampoco en las particularidades de este asunto, donde el implicado fue renuente al punto que hubo de ser juzgado en ausencia. La censura se explaya en una protesta genérica que, pese a la redundancia sobre los mismos aspectos, con excepción del testimonio de Viviana Alfonso Marín, olvidó señalar en concreto cuáles pruebas era preciso practicar, no informó a la Corte qué se hubiese logrado en cada evento, ni expuso los motivos que la movían a pensar que la ausencia de tales pruebas, o de los recursos condujo indefectiblemente a la sentencia condenatoria. 7.
En lugar de demostrar la afectación grave del derecho constitucional a la defensa, la queja del censor se enfila contra la estrategia aplicada por la abogada que representó a RÍOS HERNÁNDEZ durante la investigación y el juicio oral, inclusive. El diferente enfoque profesional del asunto, aunado a la convicción personal del casacionista en el sentido que la asistencia técnica pudo haber sido mejor, no alcanza la entidad de una verdadera censura que pueda admitirse en virtud del recurso extraordinario; de suerte que, sin verificar que el implicado afrontó solo el proceso, en condición de orfandad o indefensión ostensible, por abandono de la gestión abogadil o ineptitud manifiesta de quien asumió esa labor, las críticas personales hacia la gestión de los colegas anteriores, no tienen entidad para sustentar la pretensión de invalidar lo actuado, por vulneración del derecho a la defensa. 8.
En particular, el demandante protesta porque la defensora estipuló sobre las pruebas periciales ya que, con posterioridad, fueron utilizadas entre los distintos fundamentos del fallo. Se evidencia que, además de reprochar la praxis de la profesional que asumió la defensa, el libelista incurre en una grave imprecisión, dado que, en cuanto a las experticias psiquiátrica y sexológica, la estipulación consistió en tener los informes periciales como prueba por sí mismos, sin necesidad de que los forenses acudieran a la audiencia pública a rendir testimonio sobre las plurales tópicos que conciernen a la prueba pericial.
En ningún momento se pactó aceptar como fuente de verdad el contenido de esas experticias. Tan es así, que en su intervención final, la defensa refutó con vehemencia el contenido de las mismas, e insistió en que la menor afectada era propensa a la mitomanía –contrario a lo concluido por el psiquiatra- y sostuvo que ella faltó a la verdad, dado que desde las perspectivas física y lógica, el relato que hizo ante los profesionales de la salud no podía suceder en las condiciones modales que ella indicó. No debe olvidarse que en el presente caso los intervinientes aceptaron la existencia de la relación sexual entre CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ y L…J…A…P…, pues toda la discusión giró en torno de si la copula fue consentida, según la postura de la defensa, o si, por el contrario, fue forzada, de acuerdo con la teoría del Fiscal delegado. 9.
Sobre las estipulaciones probatorias, en auto del 13 de junio de 2007 (radicación 29001), la Sala de Casación Penal expresó: “ Las estipulaciones probatorias están previstas en el artículo 356, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, y consisten en “…acuerdos celebrados entre la fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”.
La finalidad de un tal pacto es depurar el juicio de innecesarios debates respecto de “hechos o sus circunstancias” frente a los que no hay controversia entre las partes, siempre que ello no implique renuncia los derechos constitucionales, lo cual se aviene o resulta armónico con el carácter predominantemente adversarial del nuevo modelo de enjuiciamiento, toda vez que si el objeto del proceso es el enfrentamiento de dos “teorías del caso” opuestas acerca de la situación fáctica investigada, en la medida en que entre ambas posiciones hayan puntos de encuentro o comunes, las partes están facultadas para dar por zanjada cualquier diferencia, haciendo de esta manera operantes los principios de publicidad, concentración e inmediación, propios del nuevo sistema. ” La esencia marcadamente adversarial del sistema acusatorio colombiano, estatuido con la Ley 906 de 2004, deja el tema de las estipulaciones por entero a la libre determinación de la Fiscalía y la defensa.
De conformidad con el numeral 4° del artículo 356 ibídem, las partes sencillamente manifiestan si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias, y el Juez de conocimiento no interviene, en el sentido de aprobar o improbar tal acuerdo, dado que en ningún caso el funcionario judicial tiene iniciativa probatoria, por expresa prohibición del artículo 361 del mismo régimen.
Se trata, pues, de “ aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias ” (parágrafo, numeral 4° del artículo 356), de ahí que el Juez de conocimiento no tenga discernida por la ley ninguna función específica frente a las estipulaciones. Es así que, una vez las partes expresan ante el Juez que han realizado estipulaciones probatorias y las especifican, no ha lugar la retractación unilateral, que de admitirse rompería el equilibrio entre los adversarios; y mucho menos es viable el arrepentimiento si el juicio oral ya ha concluido, pues la naturaleza de los actos procesales lo impide.
El contenido, alcance y límite de las estipulaciones depende de la voluntad de la Fiscalía y la defensa. El acuerdo debe quedar claro para ellos y para el Juez. Para este efecto, el de logar que no quede duda acerca de lo pactado, el funcionario judicial debe intervenir siempre que lo considere necesario, en orden de garantizar la cabal comprensión del asunto.
Por lo general – y es una buena práctica- las estipulaciones se llevan a escrito, que firman tanto la Fiscalía como la defensa. De ese modo, por ejemplo, es factible acordar o tener por probado que el ciudadano A suscribió el documento B, y, entonces, este documento puede llevarse a juicio sin necesidad de que el ciudadano A tenga que asistir a la audiencia pública a reconocer tal hecho.
En este caso, no se puede discutir la autoría del documento, pero sobre su contenido es factible la controversia probatoria que a bien tengan las partes. O también puede estipularse que el contenido del documento B es cierto y ajustado a la realidad. En esta hipótesis, en virtud de lo pactado, la posibilidad de controvertir se desvanece. Debe quedar claro que las estipulaciones consisten en aceptar como probados algunos hechos o circunstancias; no la fuerza de convicción, el peso o poder suasorio de lo que se tiene por demostrado.
Por consiguiente, el ejercicio de apreciación de las pruebas materia de estipulación, a cargo del Juez de conocimiento, puede cuestionarse a través de los recursos, en igualdad de condiciones que cualquier otro medio probatorio. Las estipulaciones probatorias presuponen el consentimiento libre y el entendimiento claro de la Fiscalía y la defensa; y tienen como función evitar la prolongación innecesaria del debate, de suerte que contribuyen a la celeridad, al ahorro de instancia y a la eficacia del sistema. 10.
Es corolario de lo anterior que en el recurso extraordinario de casación no es válido protestar por la conveniencia o inconveniencia de una estipulación. Sería tanto como deshacer unilateralmente un convenio válido al que la ley atribuye efectos jurídico-procesales. De ahí que, sin demostrar que el Ad-quem incurrió en errores de hecho o de derecho a la hora de apreciar determinada prueba, la simple oposición del libelista resulta extraña, máxime que los hechos que se dan por probados en virtud del pacto constituyen una excepción relativa a los principios de oportunidad de las pruebas (artículo 374), publicidad (artículo 377) e inmediación (artículo 379) en el sentido que todos exigen que las pruebas se practiquen en la audiencia del juicio oral y público, dejando a salvo, claro está, las excepciones que la Ley 906 de 2004 prevé, entre ellas, la atinente a las estipulaciones. 11.
Nótese, adicionalmente, que el casacionista omitió cuestionar las razones que tuvo el Tribunal Superior para confirmar la sentencia de primera instancia, lo que era imprescindible cuando esa temática estuvo en la agenda de la apelación. Vale decir, el censor dejó incólume el fundamento del fallo y aún así culmina solicitando se absuelva al implicado, lo que hace latente otra impropiedad de la demanda, dado que postula por vía de nulidad y, sin embargo, culmina solicitando la absolución para RÍOS HERNÁNDEZ, lo cual conspira contra la formalidad lógica que debería tener la argumentación, pues es palmario que al pregonar la invalidez de las actuaciones, el reclamo consiguiente debe consistir en el retorno a estadios procesales anteriores con el fin de que se repitan las diligencias, esta vez con la plenitud de las garantías.
Ello ratifica una vez más, que no se está frente a un motivo invalidante con ocurrencia real, sino ante una argumentación aparente, que devela las falencias que la hacen deleznable, cuando se revisan los aspectos formales de los cargos a la luz de la lógica del recurso extraordinario. 12. Se observa también, que el libelista entremezcla conceptos de producción y apreciación de las pruebas, y los trata indistintamente, cuando en realidad tales gestiones procesales son sustancialmente distintas, podrían generar efectos disímiles y su abordaje en casación comporta la estructuración de cargos independientes, con argumentos específicos, sobre todo si, como en el presente caso, los supuestos yerros de producción y apreciación se hacen recaer sobre las mismas pruebas.
Tal dislate se constata en los apartes de la demanda referidos a la experticia psiquiátrica, toda vez que, no empece hubo estipulación sobre la autoría del informe pericial, el censor esboza cuestionamientos relacionados con la producción de esa prueba, porque el psiquiatra no compareció a la audiencia del juicio oral y también reprocha la apreciación que de la misma hicieron los jueces de instancia. Como lo viene reiterando esta Sala de la Corte, la causal tercera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que tiene lugar cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por el “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, se ubica en el marco de la violación indirecta de la ley sustancial y recoge las diversas modalidades de yerros que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal desarrolla como errores de derecho y errores de hecho. 12.1 El manifiesto desconocimiento de las “ reglas de producción de la prueba ”, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se denomina genéricamente violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de legalidad.
El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producirla en la audiencia del juicio oral, o, excepcionalmente, de incorporarla (tal el caso de las pruebas anticipadas y de las estipulaciones); vale decir, se trata del principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.
El falso juicio de legalidad ocurre en dos eventualidades: i) cuando el juez al estimar un medio concreto le otorga validez jurídica por considerar que satisface las exigencias jurídicas de su producción, sin cumplirlas en realidad; y ii) al contrario, cuando le niega esa validez, al suponer que no reúne los requisitos legales, no obstante que, objetivamente sí los llena.
El falso juicio de legalidad puede dar lugar a la aplicación de la regla de exclusión, bien porque se trate de pruebas ilícitas (que atentan contra los derechos fundamentales de las personas) o de pruebas ilegales (por no satisfacer los requisitos formales de su producción). Otro evento de error de derecho lo constituye el llamado falso juicio de convicción. Partiendo del supuesto que, por excepción, en algunos casos podría existir una tarifa legal probatoria (positiva o negativa), el juicio de convicción consiste en reconocer ese valor que la ley asigna a determinadas pruebas y que no puede ser desconocido ni alterado.
El error de derecho por falso juicio de convicción se presentaría, entonces, cuando el fallador le da a un medio de prueba el valor que no le otorga la ley o le quita el que ella le confiere. 12.2 El manifiesto desconocimiento de las “ reglas de apreciación de la prueba ” ha sido tratado en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. -.
Falso juicio de existencia: el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. -. Falso juicio de identidad: el juez tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material. -.
Falso raciocinio: cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción que transgrede los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, o principio de la lógica, o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o el raciocinio lógico, o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. 12.3 En todos los casos, es preciso referir la trascendencia del yerro aducido, lo cual se consigue analizando cuál sería el sentido del fallo si hubiese sopesado correctamente la prueba sobre la que se hace recaer el defecto, en conjunto y armonía con los restantes medios que conforman el conjunto probatorio en su integridad.
La estructuración de la censura en punto de la trascendencia no se cumple con la simple manifestación que al respecto haga el demandante, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, los restantes medios valorados por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.
La omisión de esta exigencia de lógica argumentativa devela la fragilidad del libelo e impide su admisión, ya que, sin cuestionar con el rigor del recurso extraordinario todo el fundamento de la sentencia, sino únicamente lo expresado sobre algunos tópicos escogidos según el interés del recurrente, no es factible pretender la casación del fallo, pues sería tanto como solicitar una tercera instancia a satisfacción de quien impugna. 12.4 Ninguna de las especies de error fue desarrollada por el censor, pues su discurso tiende a anteponer su criterio sobre el pensamiento del Tribunal Superior, pero sin demostrar realmente en qué consistió la supuesta tergiversación de algún medio de prueba en concreto, sin precisar cuáles fueron omitidos, y sin explicar por qué razones estimaba que en el fallo se plasmaron ideas distanciadas de los parámetros de la sana crítica. 13.
En síntesis, el análisis del presente asunto a la luz de los fines constitucionales y legales de la casación permite concluir que el libelo no puede admitirse, al no satisfacer las exigencias que reclama el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 y por no ser preciso que la Corte intervenga oficiosamente, ya que no se observa la vulneración de ninguna garantía fundamental y tampoco se requiere un nuevo fallo para desarrollar la jurisprudencia sobre temas de derecho controvertido.
EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como a continuación se precisa: 1.
La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2.
La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 3.
Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de CARLOS ARTURO RÍOS HERNÁNDEZ. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � De diecinueva años de edad al tiempo de los hechos. � En aplicación del numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, se prescinde del nombre de la menor afectada, debido a que esta providencia puede ser publicada. � El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. � Sala de Casación Penal.
Auto del 12 de diciembre de 2005. Radicación 24193. � La Ley 1123 de 2007, por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, en el artículo 34 letra i) establece que constituye falta de lealtad con el cliente: “Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.” � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto del 15 de diciembre de 2005. Radicación 24322. _1120657976.doc _1120657978.doc