CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION 29000 Juan Carlos Güiza López PAGE 22 CASACION 29000 Juan Carlos Güiza López Proceso No 29000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS GÜIZA LÓPEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la dictada en el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esta ciudad, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En ésta ciudad, el 17 de mayo de 2005, en el “ CAMI SAMPER MENDOZA ” se realizó, por parte de un Fiscal Seccional y unidades del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, el levantamiento del cadáver del infante de tres años de edad, J. S. G. L., trasladado a ese centro sin signos vitales hacia las 8:55 a.m., por su padre, JUAN CARLOS GÜIZA LÓPEZ, presentando los siguientes signos de violencia “ trauma contundente reciente en piel de cara, cuerpo y extremidades y en cuero cabelludo ”.
Un mes y medio antes, el 27 de marzo de 2005, del mismo centro asistencial fue remitido el infante al Hospital Simón Bolívar por un cuadro de fiebre, diarrea y convulsión, a consecuencia, según refirió quien dijo ser su progenitora, de una caída dos días atrás, desde un columpio, diagnosticándosele en aquella fecha al menor “ Trauma cráneo encefálico leve / Hematoma subdural agudo / Síndrome de maltrato infantil ”.
Como causa inmediata de la muerte en la necropsia, “ se documenta hematoma subdural agudo y hemorragia subaracnoidea y hematomas subgaleales recientes; tales lesiones son compatibles con el llamado “síndrome del niño zarandeado impactado” diagnóstico que se refuerza con la presencia de hematoma subdural crónico. / Los hallazgos descritos y el patrón de lesiones por trauma contundente en piel indican lesiones infligidas por un tercero que en caso de ser una persona encargada del cuidado del menor se haría diagnostico de maltrato infantil. ” Por estos hechos y con base en los elementos probatorios que señalaban a JUAN CARLOS GÜIZA LÓPEZ como responsable de las lesiones y maltrato físico padecidos por el infante, la Fiscalía solicitó el 19 de mayo de 2005, al Juez Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías, su captura en calidad de probable autor de la muerte de aquél, a lo cual accedió expidiendo la respectiva orden, y materializada ésta, al día siguiente, 20 de mayo, ante el Juez Treinta y Dos Penal Municipal, se practicó la audiencia de legalización de la aprehensión, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.
En desarrollo de esa diligencia, una vez legalizada la captura del indiciado, la Fiscalía le formuló imputación en calidad de autor del delito de homicidio agravado descrito en los artículos 103 y 104, numeral 1, del Código Penal (Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 890 de 2004), frente a la cual, previamente informado de sus derechos y de las ventajas de aceptar esos cargos, GÜIZA LÓPEZ manifestó que no se allanaba; luego siguió el debate acerca de la solicitud de medida de aseguramiento, finalizado con la imposición de detención preventiva en centro carcelario, decisión que no fue impugnada.
Bajo la dirección del Juez Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento, el 6 de julio de 2005, se practicó audiencia para formulación de la acusación, reiterando la Fiscalía los cargos precisados contra GÜIZA LÓPEZ en anterior diligencia, es decir, por homicidio agravado (Ley 599 de 2000, artículos 103 y 104-1, modificada por la Ley 890 de 2004).
En la audiencia preparatoria, realizada el 18 de agosto siguiente, en la oportunidad en que Fiscalía y defensa debían manifestar si había estipulaciones probatorias, sus representantes enteraron al juez del preacuerdo suscrito con el acusado el 12 del mismo mes, en cuya virtud, “ …el imputado y su defensor aceptan que la Fiscalía Delegada tiene suficientes elementos de convicción para probar su caso en el juicio oral y por ello llegaron al siguiente acuerdo: el señor JUAN CARLOS GÜIZA LÓPEZ manifiesta que de manera libre, consciente y voluntaria, debidamente informado y asesorado por su defensor acepta los cargos que la Fiscalía le ha formulado en escrito de acusación, aceptación que conlleva en consecuencia el cargo de autor de la conducta punible de homicidio en las circunstancias ya descritas, a cambio de que la Fiscalía retire de la acusación el agravante del numeral primero del artículo ciento cuatro del Código Penal del delito de homicidio, evento en el cual no habrá lugar a ninguna otra rebaja de pena.
El imputado y su defensor dejan expresa constancia de que en el curso de la negociación orientada a la manifestación preacordada de culpabilidad, no se han desconocido ni menoscabado sus derechos y garantías fundamentales, y el imputado reitera que su declaración de aceptación de los cargos es una manifestación libre, voluntaria y suficientemente informada por su defensor y la Fiscalía, y que entiende que está renunciando al derecho de no auto-incriminarse, a guardar silencio, a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado y con inmediación; así mismo que renuncia en consecuencia a que la Fiscalía tenga que probar en un juicio oral la conducta imputada, su relevancia jurídica y su culpabilidad más allá de toda duda.
Con fundamento en lo anterior la Fiscalía Treinta y Siete hace constar: primero, que no se advierte discrepancia entre el imputado y su defensor en los términos de la alegación de la culpabilidad; segundo, que en consecuencia de aceptar su responsabilidad el imputado la suscrita fiscal preacuerda retirar la circunstancia de agravación contemplada en el numeral primero del artículo ciento cuatro del Código Penal, razón suficiente para afirmar, conforme lo dispone el articulo 351 del Código de Procedimiento Penal que no habrá lugar a ninguna otra rebaja de pena compensatoria por el preacuerdo; tercero, que en los términos del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal obtenido este preacuerdo se presentará ante el juez de conocimiento para los fines correspondientes.
En constancia se firma por los intervinientes… ”. Del preacuerdo se corrió traslado al representante del Ministerio Público, quien se opuso expresando que la causal de agravación no podía suprimirse por ser un elemento sustancial del delito de homicidio, y que con la introducción del respectivo escrito la fiscal podía estar incurriendo quizá, de pronto en el delito de fraude procesal por tratar de inducir a la toma de una decisión en unas condiciones francamente violatorias de la ley; señaló, además, que en su opinión no sólo la aludida causal de incremento punitivo se configuraba, sino también la indefensión de la víctima y la sevicia, y que por lo tanto el preacuerdo quebrantaba la garantía constitucional de legalidad.
El juez improbó el acuerdo, aduciendo: uno, su extemporaneidad, porque la facultad de la Fiscalía para celebrarlo tiene como límite la presentación del escrito de acusación, según el artículo 350 de la Ley 906 de 2004; dos, que después de ese momento, con base en el artículo 352 ídem, cualquier negociación que haga con el acusado únicamente puede tener como rebaja una tercera parte de la pena a imponer; y tres, acogiendo el criterio del Ministerio Público, que causales de agravación como la retirada,no pueden suprimirse porque son ontológicas, son naturalísticas.
Inconforme con lo resuelto el defensor apeló, y el Tribunal Superior de Bogotá, en pronunciamiento adoptado el 26 de septiembre de 2005, declaró desierta la alzada porque los argumentos ofrecidos por el impugnante no tenían relación con los fundamentos jurídicos de la decisión atacada, y tampoco los refutaban. La audiencia preparatoria continuó el 1 de diciembre de 2005, sesión en la que el juez resolvió acerca de las pruebas solicitadas por los intervinientes, las cuales decretó, finalizando esa etapa previa al juicio, sin requerir al acusado para que manifestara si aceptaba o no los cargos imputados en la acusación, tal y como lo prevé el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, en su numeral 5.
El debate público de juzgamiento se efectuó en sesiones del 4 de septiembre y 9 de octubre de 2006, fecha esta última en la que el a-quo anunció el sentido del fallo y tras de un receso dictó sentencia condenatoria contra JUAN CARLOS GÜIZA LÓPEZ en calidad de autor penalmente responsable de la conducta punible atribuida en la acusación. Para dosificar la pena, el a-quo fijó el extremo mínimo en cuatrocientos meses (33 años y 4 mes) y el máximo en setecientos veinte meses (60 años), puntualizando que debido a la ausencia de antecedentes el rango de movilidad era el del primer cuarto, fluctuante entre cuatrocientos (400) y cuatrocientos ochenta (480) meses, y en definitiva infligió al acusado una sanción principal de cuatrocientos sesenta (460) meses de prisión, atendiendo para ello la especial intensidad del dolo que implica la realización de una conducta delictiva de manera reiterada, permanente en el tiempo.
Del expresado fallo apeló el defensor del procesado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el suyo de 31 de julio de 2007, lo confirmó integralmente, sentencia de segunda instancia contra la que el mismo sujeto procesal formuló el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA En escrito presentado ante el Tribunal el 31 agosto de 2007 (y en otro que extemporáneamente allegó el 14 de diciembre), el defensor sustenta el recurso de la siguiente manera: 1.
Critica el desarrollo de la audiencia de sustentación de la apelación del fallo de primer grado, porque, según afirma, la atendió sólo un juez colegiado, es decir, no se conformó un tribunal como se acostumbra, sino que dos magistrados concurrieron, y uno de ellos permaneció en forma irrespetuosa durmiendo durante toda la diligencia; agrega que fue interrumpido constantemente por la directora del debate, entorpeciendo su intervención pues no le dejó explicar la teoría del “ prejudice norteamericano ”, ni comparar el caso de su defendido con el de otra persona a la que por matar a mas de siento setenta niños únicamente le impusieron una pena de trece años de prisión. 2.
Indica que en el fallo atacado el ad-quem se limitó a defender a un testigo, al no ser del agrado de la ponente lo afirmado en el sentido de que ese declarante mintió por ser homosexual, ya que la configuración mental y emocional de los desviados no es normal; no atendió la teoría de la “ MISMIDAD ” esbozada en relación con los exámenes de Medicina Legal, los cuales sólo los entienden los galenos, ni la del niño zarandeado, más científica que la de esta institución, pues es fruto de sus investigaciones de lo actual tanto en Europa como en Estados Unidos. 3.
Afirma que la médica que rindió la pericia fue separada del Instituto de Medicina Legal por sus conceptos errados con frecuencia, en diferentes casos, ya que estos no tenían la profundidad que se merecían. 4. Postula la violación del derecho de defensa porque en la audiencia de apelación del fallo no le permitieron adjuntar copia del denuncio formulado por la progenitora del acusado, cuando éste fue plagiado por las Autodefensas del Casanare, viéndose forzado a aportarlo con el escrito de sustentación del recurso extraordinario para que sea tenido en cuenta como prueba. 5.
Refiere acudir al recurso de casación con base en los artículos 180 a 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), “ en especial el 188 de la misma obra, para que no se agrave la pena impuesta, antes por el contrario debe concederse la libertad de conformidad con el 449…” revocando la sentencia proferida por el a-quo, porque si allí se afirma “ que las pruebas testimoniales la mayor parte son superfluas, inocuas e inútiles … entonces en que prueba se basó el juez para condenar a tan extravagante condena ”. 6.
En un párrafo que titula “ FALTA DE CONGRUENCIA ”, sostiene que a través del proceso la Fiscalía acusó a su defendido de falsedad documental, rebelión, sedición, secuestro agravado y peculado y resultó siendo condenado por homicidio agravado, inconsonancia que pide corregir en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004. 7.
Finalmente, bajo el título “ CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN ” el actor asegura la vulneración del articulo 29 de la Constitución Política en lo inherente al debido proceso y al derecho de defensa, porque en materia penal debe aplicarse la ley permisiva o favorable, lo cual también rige para los condenados, y agrega que hubo falta de aplicación de la ley por interpretación errónea de la misma al no aplicar la ley sustantiva en su artículo 6, como principio de favorabilidad y la de orden adjetivo contemplada en el artículo 449 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El recurso extraordinario de casación en materia penal ha sido concebido en la Ley 906 de 2004 (Libro I, Título VI, Capitulo IX, artículos 180 a 191), como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando la decisión de justicia expresada en aquellas afecta derechos o garantías procesales; luego, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 235-1 de la Constitución Política y en armonía con el artículo 180 del citado estatuto procesal, esta Sala tiene la función suprema de fungir como guardián de los fines a los cuales sirve este instrumento de impugnación extraordinaria, los cuales no son otros que asegurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Para garantizar el cumplimiento de ese deber de rango constitucional, en el régimen procesal de la Ley 906 de 2004 se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades verdaderamente sustanciales, al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada así lo ameriten (artículo 184), y la de emitir fallo anticipado en aquellos eventos en que por razones de interés general en decisión mayoritaria de la Sala se estime necesario anticipar los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión (artículo 191).
Sin embargo, y no obstante la nueva dimensión del recurso extraordinario de casación dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004, ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y la ley.
De ahí que según lo dispuesto en el mencionado estatuto procesal, en materia de inadmisión de la demanda de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de su facultad oficiosa para prescindir de los defectos formales de aquella cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, puede rechazarla si se presenta uno cualquiera de los siguientes aspectos: cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en eventos en que la demanda sea infundada, esto es, cuando la motivación ofrecida no evidencie una potencial violación de garantías fundamentales; y, cuando de su inicial estudio sea ostensible que no se requiere de la emisión de una sentencia de casación para el desarrollo de los fines que honra este instrumento de impugnación. En efecto, así expresamente lo señala el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, al advertir que no será seleccionada, por auto debidamente motivado, “ la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”.
Por lo tanto y en conclusión, de manera general la Sala ha afirmado que la demanda de casación, frente a los requerimientos de la Ley 906 de 2004, debe cumplir con las siguientes condiciones mínimas para su admisibilidad: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3.
Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004”. 2. Descendiendo lo anterior al presente caso, la parte impugnante es el defensor del procesado, de quien en manera alguna puede ponerse en entredicho su legitimidad e interés para recurrir el fallo, toda vez que el mismo fue de carácter condenatorio en primera instancia y confirmado en segundo grado al resolverse el recurso de apelación interpuesto por el aludido sujeto procesal.
Sin embargo, a pesar de que está acreditada la legitimidad e interés del recurrente, la demanda ofrece serias y evidentes falencias determinantes de su inadmisión, según pasa a puntualizarse: 2.1. En la exposición ofrecida para fundamentar la impugnación, el censor omitió señalar en forma precisa y concisa cuál era la específica finalidad del recurso, consignando una serie de afirmaciones deshilvanadas e inconexas con las que indistintamente anuncia en forma simultánea la violación del debido proceso, el derecho de defensa, el principio-garantía de favorabilidad, y el de congruencia entre acusación y fallo, pero sin desarrollar y demostrar, en cada caso, cómo o de qué manera se manifestaron quebrantos semejantes. 2.2.
Si de vicios in procedendo se trataba, bien por afectación de la estructura del proceso o de los derechos sustanciales de los intervinientes, como causa determinante de la nulidad de la actuación y por ende denunciables en primer orden con sujeción al principio de prioridad que gobierna en ésta sede, debió invocar la causal prevista en el artículo 181-2 de la ley 906 de 2004, que permite atacar el fallo de segundo grado cuando se ha producido con desconocimiento del debido proceso o de las formas propias del juicio ( yerro de estructura ), o con violación de las garantías debidas a cualquiera de las partes ( yerro de garantía ), y en tal caso tener en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia, bien sea de vulneración del debido proceso o de garantías fundamentales, requiere de claras y precisas pautas demostrativas, que en el caso de estudio en parte alguna aparecen si quiera aludidas por el recurrente.
Así mismo estaba en el deber de fundamentar al abrigo de la casual comentada, el supuesto desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia, tal y como lo ha puntualizado la Corte, haciéndose necesario aquí destacar que la propuesta del recurrente en tal sentido se revela en manifiesta contradicción con lo que de manera objetiva, cierta y fidedigna revela la síntesis de la actuación elaborada por la Sala al comienzo de este pronunciamiento, razón demás que confirma la indamisión de la demanda en cuanto a ese aspecto. 2.3.
Los errores de juicio, o in iudicando, como los que de manera ambigua e imprecisa alude el censor al afirmar la “ falta de aplicación de la ley por interpretación errónea ”, deben postularse al amparo del artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, motivo de casación que comprende los supuestos de la llamada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, violación directa de la ley sustancial, y que puede acontecer por uno de estos sentidos: falta de aplicación (error de existencia), cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable; aplicación indebida (error de selección), cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto; y, finalmente, interpretación errónea (error de sentido), cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el alcance que tiene o lo restringe.
Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley, y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo; en otras palabras, el actor debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no hay armonía. Nada de lo anterior se observa en la réplica del demandante, limitada a la vacía e indemostrada alegación de la falta aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 6 del ordenamiento procesal penal (Ley 906 de 2004), dislate que atribuye a la “ interpretación errónea de la misma ”, sin que hubiese determinado el precepto de contenido sustancial beneficioso para el procesado, que al haber sido objeto de una equivocada intelección de los falladores no fue aplicado al caso concreto. 2.4.
Ahora bien, los vicios de juicio o in iudicando que se originan o están determinados por errores acaecidos en la estimación de los medios de prueba, son susceptibles de denunciar en sede de casación con fundamento en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, ya que esta causal se ocupa de la denominada, también por la doctrina y jurisprudencia, violación indirecta de la ley sustancial.
En ésta se engloban, de una parte, los errores de derecho ocurridos por desconocimiento de los requisitos legales para la producción —práctica o incorporación— de las pruebas ( falso juicio de legalidad ), así como, excepcionalmente, por desatención del valor prefijado en la ley a los medios de prueba ( falso juicio de convicción ); y de otra, los errores de hecho, los cuales se manifiestan a través de: falsos juicios de identidad (por adición, supresión o distorsión de la expresión fáctica de un elemento probatorio); falsos juicios de existencia (al tener como probado un hecho con un medio demostrativo que no aparece incorporado a la actuación o por omitir la apreciación de uno allegado válidamente); y falso raciocinio que dice relación con desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
Si algún error advertía el censor por parte de los juzgadores en relación con la valoración de las pruebas técnica o testimonial que de manera poco clara e incierta alude en la demanda, estaba en el deber de presentarlo con apoyo en la causal en comento, al menos, con argumentos que inequívocamente permitieran a la Corte reconocer la especie de vicio alegado y su trascendencia, es decir, que el mismo había sido determinante de la decisión plasmada en el fallo atacado, contraria al derecho sustancial.
Pero, en lugar de una disertación semejante, cuestionó el mérito concedido a la declaración rendida por un testigo, sin precisar cuál, calificándolo de homosexual y aduciendo que “ la configuración mental y emocional de los desviados no es normal ”, e igualmente expresó inconformidad con la médica que practicó el dictamen (al parecer la necropsia) con base en que, según él, fue desvinculada del Instituto de Medicina Legal por incompetente, afirmaciones que lejos están de ilustrar acerca de un probable yerro de estimación probatoria en los términos atrás señalados, y que tan sólo evidencia el muy particular criterio del demandante. 3.
Tal y como se anunció al inicio de estas consideraciones, en estricta observancia del principio de limitación no puede la Sala superar las graves deficiencias ni corregir las ostensibles imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a inadmitirla de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, se impone superar los defectos de la demanda para ordenar que, una vez ejecutoriada esta decisión y tramitado, en caso de ejercitarse, el mecanismo de insistencia, según el resultado, retorne el diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente para que de manera oficiosa la Sala analice el eventual quebranto de las garantías del procesado en lo atiente a: 3.1.
La legalidad de la pena, pues es evidente que en el procedimiento de su individualización, el fallador de primer grado, en lo que le hizo eco el de segunda instancia, consideró como extremo máximo para el delito de homicidio agravado, un limite que no corresponde al fijado en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 2 de la Ley 890 de 2004, lo cual necesariamente incidió en la determinación del ámbito de movilidad punitiva, al fijar con base en ello unos topes oscilantes entre cuatrocientos (400) y cuatrocientos ochenta (480) meses para el cuarto mínimo, cuando este último no podía ser superior a cuatrocientos cincuenta (450) meses, 3.2.
El distanciamiento de la pena mínima por imponer, con base en aspectos que para el caso en concreto no guardan relación con los criterios de estimación previstos en el artículo 61, inciso tercero, de la Ley 599 de 2000, al afirmar el a-quo, en lo que también fue avalado por el Tribunal, que la intensidad del dolo en el comportamiento delictivo atribuido al acusado se manifestó “ …por la realización de una conducta delictiva de manera reiterada, permanente en el tiempo, es decir, a pesar de la posibilidad que tuvo el autor de recapacitar y reconducir su conducta, por las líneas legales, sociales, y naturales ”, y 3.3.
Por el desconocimiento de la manifestación expresa e informada del procesado de aceptar responsabilidad frente a la conducta imputada en el pliego de cargos, la cual se malogró y no concluyó con el fallo de condena y la consecuencia punitiva pertinente, debido a una equivocada interpretación de las normas que regulan la culminación anticipada del proceso a través de los preacuerdos y negociaciones.
Como ya lo ha precisado la Sala, en caso de inadmitir la demanda la Corte puede oficiosamente disponer que se tramite el recurso extraordinario respecto de asuntos ya no relacionados en el libelo sino que haya advertido tengan relación directa con los fines de la casación acerca de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, para lo cual no es necesario convocar a las partes a la celebración de audiencia de sustentación, ni surtir traslado al Ministerio Público, precisamente por tratarse de un tema no advertido o recurrido por éstos. 4.
Por último, dado que contra la decisión de inadmisión de la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación: 4.1.
La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación. 4.2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión. 4.3.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y 4.4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado JUAN CARLOS GÜIZA LÓPEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. 3.
De ser procedente de acuerdo con lo anterior, RETORNAR las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente una vez ejecutoriado este proveído y resuelto en el evento de que se interponga el mecanismo de insistencia, a fin de que oficiosamente la Sala provea acerca de la probable vulneración de garantías fundamentales del procesado, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa.
Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El nombre del menor se mantiene en reserva. Ley 1098 de 2006, artículo 47. � Disco Nº 1.
Record Nº 4088007_0. � Disco Nº 3. Record Nº 4088032_7 � Disco Nº 3. Record Nº 4088032_8, minuto 11:40. � Disco Nº 3. Record Nº 4088032_9 y _10. � Disco Nº 4. Record Nº 110013109018_3. � Disco Nº 5. Record Nº 110013109018_1, minuto 02:00 a 10:12. � Discos Nº 6 y 7. � Disco Nº 8. � Discos Nº 11, 9, 15, 16 y 17 (en ese orden). � Autos de 10 de mayo de 2006, Rad.
Nº 25248, y 17 de octubre de 2007. Rad. Nº 28451. � Auto de 28 de noviembre de 2007, Rad. 28656. � Ley 906 de 2004, artículo 458. Son ellas: nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455); nulidad por incompetencia del juez (art. 456); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457). � Auto de 24 de noviembre de 2005, Rad.
Nº 24323. � Auto de 24 de noviembre de 2005, Rad. Nº 24530. � Auto del 5 de julio de 2007. Rad. 27383. � Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322