11001-3110-008-2004-00829-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 11001-3110-008-2004-00829-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, GLADYS GARZÓN CORTÉS, respecto de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2009, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por la impugnante contra BEATRIZ MACÍA DE OSPINA y los herederos indeterminados de ANTONIO ORDÓÑEZ CEBALLOS, al que fueron citados para integrar el contradictorio los señores CATALINA, RODRIGO y ANDRÉS LÓPEZ MACÍA, como herederos testamentarios del mencionado causante.
ANTECEDENTES 1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso, del que en primera instancia conoció el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, la actora solicitó que se declarara la existencia de la unión marital de hecho que se habría conformado entre ella y el señor ANTONIO ORDÓÑEZ CEBALLOS, que se declarara su disolución, así como que se procediera a la liquidación de la sociedad patrimonial que se habría conformado entre los compañeros permanentes. 2.
Las referidas súplicas fueron soportadas en los hechos que seguidamente se compendian: 2.1. Desde el 18 de junio de 1997 existió una unión marital de hecho entre la demandante y el señor ANTONIO ORDÓÑEZ CEBALLOS -quienes eran solteros-, la cual “subsistió de manera permanente” hasta el 14 de enero de 2004, fecha en la que éste falleció, sin que hubiesen procreado hijos ni celebrado capitulaciones. 2.2.
Los bienes que poseía el mencionado ANTONIO ORDÓÑEZ CEBALLOS ya los había adquirido antes de comenzar la unión marital, así que no hacen parte de la liquidación, pero sí tiene derecho la actora a la sustitución de la pensión que él devengaba del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. 2.3. Los compañeros convivieron en forma permanente e ininterrumpida, se auxiliaron y socorrieron mutuamente y compartieron las circunstancias propias de una pareja.
La demandante dependía económicamente, en forma absoluta, del causante. 2.4. El señor ANTONIO ORDÓÑEZ CEBALLOS era muy generoso con su compañera. Poco antes de su fallecimiento le había obsequiado un automóvil, y tiempo atrás, un apartamento. La actora era quien cobraba la mesada pensional que él percibía, aunque al final, aproximadamente con un año de antelación a la presentación de la demanda, dicha prestación se consignaba en la cuenta de Bancolombia de la que era titular el difunto. 3.
El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá admitió la demanda según auto del 20 de agosto de 2004 (fl. 19, cd. 1). 4. Notificada de dicho proveído, la señora BEATRIZ MACÍA DE OSPINA dio contestación al libelo introductorio, mediante escrito que obra a folios 76 a 79 del cuaderno 1, en el que hizo oposición a sus pretensiones y se pronunció sobre los hechos.
Manifestó, en síntesis, que no es cierto que entre la demandante y el señor ANTONIO ORDÓÑEZ CEBALLOS hubiese existido una unión marital de hecho. Adujo al respecto que la actora era la “dama de compañía” del señor ORDÓÑEZ, que solo tenían una relación de naturaleza laboral y que éste estuvo “postrado en una cama durante los últimos ocho años” de su vida, circunstancia que, unida a su avanzada edad (85 años) y a que padecía diversas enfermedades, le impidió mantener con la accionante relaciones sexuales, máxime cuando permaneció en “un cama sencilla en la que apenas cabía él”.
En relación con la solicitud que formuló la señora GLADYS GARZÓN CORTÉS para obtener la sustitución pensional, agregó que ante la Fiscalía Seccional 73 de Bogotá se tramitaba un proceso “por los delitos de Fraude Procesal, abuso de condiciones de inferioridad[,] falsedad y uso de documento privado”. 5. Luego de designado un primer curador ad lítem y de declarada oficiosamente la nulidad del emplazamiento, por cuanto en el edicto correspondiente no se indicó el causante de los herederos indeterminados que se convocaban (fl. 93, cd. 1), se repitió dicho llamamiento y se nombró otro auxiliar de la justicia para que desempeñara esa labor, quien, previa notificación, dio contestación al libelo introductorio mediante escrito visible a folios 108 y 109 del cuaderno 1, en el que manifestó no aceptar ni oponerse a las pretensiones y estarse a lo que resultara probado. 6.
La demandada BEATRIZ MACÍA DE OSPINA solicitó “SUSPENDER el proceso hasta tanto se emita decisión judicial, por tipificarse el fenómeno de la PREJUDICIALIDAD establecido en el Código de Procedimiento Penal” (fl. 96, cd. 1), petición que fue resuelta con auto de 8 de marzo de 2005, en el que el Juzgado del conocimiento no accedió a lo reclamado, al considerar “que la decisión que se tome dentro del referido proceso penal no influye necesariamente en la que ha de tomarse en el presente asunto” (fls. 97 a 98, cd. 1). 7.
Evacuadas las etapas probatoria y de alegaciones, el a quo ordenó integrar el contradictorio con los señores CATALINA, RODRIGO y ANDRÉS LÓPEZ MACÍA, herederos testamentarios del presunto compañero permanente, quienes al responder la demanda, se opusieron a sus pretensiones y, en cuanto a los hechos, negaron que hubiese existido la unión marital de hecho pretendida, dado que la relación que mantuvieron la actora y su causante, fue de naturaleza laboral.
Agregaron, respecto del vehículo, que la propia demandante les había manifestado que el difunto se lo entregó “como parte de pago de sus prestaciones sociales por los años que había laborado para él”. 8. La primera instancia se clausuró con sentencia fechada el 27 de noviembre de 2006, que denegó prosperidad a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. 9.
La accionante interpuso recurso de apelación contra el comentado fallo, impugnación que fue desatada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el suyo, de 30 de marzo de 2009, que confirmó el del a quo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. El Tribunal, luego de hacer referencia a la unión marital de hecho, así como a los antecedentes legislativos y jurisprudenciales de la figura, procedió a identificar y explicar los elementos que deben estar acreditados para su debida conformación. 2.
Enseguida, el juzgador de segundo grado extractó lo más relevante de las declaraciones rendidas por BEATRIZ MACÍA DE OSPINA, VIVIANA YASMÍN BUITRAGO ROMERO, ALBA CECILIA GALVIS CASTRO, ANDRÉS LÓPEZ MACÍA, RAMÓN JOAQUÍN NIÑO GALEANO, CATALINA LÓPEZ MACÍA, SANDRA MIREYA LOMBANA ROJAS, JAVIER OSWALDO BASTIDAS ROSERO y GONZALO JIMÉNEZ CAMPOS.
A continuación, señaló que es “evidente que las declarantes VIVIANA YASMÍN BUITRAGO ROMERO, ALBA CECILIA GALVIS CASTRO y SANDRA MIREYA LOMBANA ROJAS, hicieron grandes esfuerzos para favorecer los intereses de la parte actora”, y, a renglón seguido, destacó que “dichas versiones para la Sala carecen de credibilidad, no solo por resultar desvirtuadas con los demás medios de prueba allegados al proceso, sino también porque incurrieron en contradicciones entre ellas”, toda vez que se pretendió acreditar con sus testimonios el buen estado de salud del señor ANTONIO ORDÓÑEZ CEBALLOS durante los últimos cinco años de su vida y que se movía por sus propios medios, cuando esas aseveraciones “resultan desvirtuadas, en principio, con la fotocopia de la historia clínica…, pues allí se lee claramente… ‘que el paciente venía postrado en cama desde hace 8 años’…, historia clínica de la que se advierte de igual forma, que al citado señor ORDÓÑEZ lo aquejaba un sinnúmero de enfermedades que en últimas, le ocasionaron la muerte”. 3.
En armonía con lo expuesto, el ad quem concluyó que “no resulta lógico que, en el ocaso de la vida del señor ORDÓÑEZ, cuando frisaba los ochenta y tres (83) años y venía aquejado de múltiples enfermedades que lo tenían postrado en cama ocho años antes de su muerte, es decir, desde comienzos de 1996 (su fallecimiento ocurrió el 14 de enero de 2004) y con un estado de salud deplorable, el citado ciudadano tratara y tuviera la capacidad mental y física de entablar una relación marital, como lo pretende hacer ver la demandante; además, claro quedó que la cama que utilizó el hoy fallecido ANTONIO, fue una de hospital en la que solo podía dormir él ya que era una sencilla” y que “[l]a única relación que quedó probada en este caso, que existió entre la demandante y el hoy fallecido ANTONIO ORDÓÑEZ…, fue la netamente laboral”. 4.
Como recapitulación, el Tribunal se pronunció sobre los que denominó tres argumentos en que la parte actora sustentó su apelación: respecto del primero coligió, en contravía de lo afirmado en la impugnación, que no se probó la relación marital; en torno del segundo señaló que no se presentaron las contradicciones predicadas por la demandante en su alzada, puesto que “el hecho de que a la señora GLADYS le hubieran atribuido la condición de peluquera, enfermera y dama de compañía, proviene justamente por las múltiples funciones que debía cumplir en la condición de empleada de ANTONIO ORDÓÑEZ CEBALLOS”; y “en cuanto al tercero y último de los fundamentos, que consiste en que se analice el testimonio de RAMÓN JOAQUÍN NIÑO GALEANO, sin que [se] le endilgue ningún motivo de censura”, indicó “que la Sala no advierte en el mismo ninguna contradicción; por el contrario, es coherente y responsivo, es decir, que dio la razón de su dicho y no se advierte en él, ningún otro afán que contribuir con la administración de justicia”. 5.
Remató el ad quem su fallo con la deducción consistente en que “ante el fracaso de los argumentos en los que se apoyó la parte recurrente para pretender el aniquilamiento del fallo, éste debe ser confirmado”. LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres cargos propuso la recurrente con miras a obtener la infirmación del fallo acusado: en el primero, se solicitó la nulidad de lo actuado y en los dos restantes se denunció el quebranto indirecto de la ley sustancial.
La Corte los resolverá en el mismo orden propuesto, puesto que corresponde despachar primero el cargo que se refiere a un error in procedendo. CARGO PRIMERO 1. Con apoyo en el motivo quinto de casación y con invocación del numeral 5º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se denunció que el proceso en el que se profirió la sentencia impugnada es nulo, por haberse adelantado después de ocurrida una causal legal de suspensión, en este caso, la de prejudicialidad derivada de hallarse en trámite el “proceso penal bajo el radicado 75236-73, cuyo operador judicial era La Fiscalía 57 Seccional de Bogotá por los delitos de FRAUDE PROCESAL y FALSO TESTIMONIO”.
Indicó la inconforme que las personas penalmente investigadas son la demandante, GLADYS GARZÓN CORTÉS, y las señoras ALBA CECILIA GALVIS CASTRO y SANDRA MIREYA LOMBANA ROJAS, y que el susodicho “proceso se encuentra actualmente en la Fiscalía General de La Nación a la espera de que sea remitido al Juzgado Penal del Circuito de conocimiento para su respectiva etapa de juicio”.
Señaló la actora en su demanda de casación, que a pesar de la insistencia para que se declarara “la nulidad de lo actuado en este asunto para el momento de resolver el fallo de segunda instancia, [el Tribunal] hizo caso omiso de tal situación y consideró que el proceso penal en nada afectaba el proceso de marras – de Familia – y que las consideraciones de la existencia de la unión material (sic) de hecho eran propias y del resorte de la justicia civil”.
Aseguró la recurrente que “los testimonios de las personas que han servido de soporte a considerar y contribuir que entre GLADYS GARZÓN CORTÉS y ANTONIO ORDÓÑEZ CEBALLOS existió una relación marital de hecho, comprenden la imparcialidad, la verdad ontológica de los hechos enunciados en sus declaraciones extrajuicio y en sus aseveraciones posteriores en el proceso”; que “el proceso debió haberse frenado o suspendido o interrumpido desde el mismo momento del avisoramiento (sic) de existencia de un proceso penal, que incluso inició antes que el proceso civil”; que “[l]a nulidad planteada es de carácter supralegal, porque vulnera el derecho al debido proceso”; y que “la enmienda puede solicitarse en cualquier estado procesal”, al considerar que “tal situación no era saneable, coligiéndose como una nulidad absoluta”.
Remató el cargo con la solicitud de “que por razones de imparcialidad y teniendo en cuenta que el juzgado 8º de Familia ya emitió un fallo adverso a las pretensiones de la demandante, se ordene que el proceso sea asignado a otro despacho judicial del mismo rango”. CONSIDERACIONES 1. Tal como lo establece el numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, uno de los motivos que se pueden proponer en desarrollo del recurso extraordinario en cuestión es, precisamente, “[h]aberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado”. 2.
Sobre esta temática es preciso reiterar que la nulidad en que se apoye un cargo formulado en esa específica causal, igual a como ocurre en el proceso, está subordinada al cumplimiento puntual de las normas que la regulan dado su carácter eminentemente restringido, y a los principios generales de esa disciplina, a saber, el de “ especificidad, según el cual las causas para ello sólo son las expresamente fijadas en la ley; de protección, relacionado con el interés que debe existir en quien reclame la anulación, emergente del perjuicio que el defecto le ocasione, y de convalidación, que determina que sólo son declarables los vicios que no hayan sido, expresa o tácitamente, saneados por el interesado ” (Cas.
Civ., sentencia del 5 de julio de 2007, Exp. 1989-09134-01). 3. En punto del régimen de la suspensión del proceso, es del caso resaltar que, conforme lo dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el juez la decretará “[c]uando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste”; al paso que el artículo 171 ibídem señala que tal clase de suspensión “sólo se decretará… una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia” (inciso 2º); y que la suspensión producirá los mismos efectos de la interrupción, pero a partir de la ejecutoria del auto que la decrete (inciso 3º).
Asimismo, que cesará la suspensión del proceso cuando “el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de los tres años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte decretará la reanudación del proceso” (artículo 172 ibídem ). 4.
Por lo anterior, si conforme lo establece el inciso 3º del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil ya citado, la suspensión por prejudicialidad solo produce efectos “a partir del auto que la decrete” y en este proceso tanto en primera como en segunda instancia, frente a las solicitudes que al respecto elevaron las partes, el juez del conocimiento y el Tribunal negaron las correspondientes peticiones, la conclusión necesaria es que nunca hubo suspensión del proceso y, por consiguiente, que mal pudo haber tenido ocurrencia la nulidad de que trata el numeral 5º del artículo 140 del estatuto procesal civil, que específicamente establece que el proceso es nulo en todo o en parte “[c]uando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida”.
En el mismo sentido se pronunció el ad quem cuando ante la solicitud correspondiente formulada por la actora, en auto de ponente, fechado el 16 de octubre de 2007 (fls. 62 a 66, cd. 2), adujo que “no puede salir airosa la pretensión de nulidad aquí solicitada, pues ésta se configuraría en la medida en que mediando el decreto de suspensión del proceso, se hubiera reanudado la actuación prematuramente; situación fáctica que, se reitera, no sucedió”, providencia que fue confirmada al resolverse el recurso de súplica que contra ella interpuso la demandante (auto del 29 de noviembre del citado año). 5.
El cargo, por ende, no prospera. CARGO SEGUNDO 1. Como se anunció, con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusó la sentencia recurrida por quebrantar indirectamente los artículos 1º y 4º de la Ley 54 de 1990, por falta de aplicación, al apreciar incorrectamente el material probatorio del proceso. 2.
Especificó la censura que los yerros cometidos por el ad quem consistieron en haber apreciado equivocadamente el valor persuasivo de los testimonios de Javier Oswaldo Bastidas Rosero y de Ramón Joaquín Niño Galeano, así como de la declaración de parte que absolvió la demandante, señora GLADYS GARZÓN CORTÉS. 2.1. Sobre lo primero, la indebida ponderación de las mencionadas declaraciones de terceros, en concreto, se quejó la recurrente de que el Tribunal hubiese concluido que la demandante y el señor ANTONIO ORDÓÑEZ CEBALLOS no compartieron lecho, con sustento en la afirmación del testigo Javier Oswaldo Bastidas Rosero, según la cual “en la cama de él cabía solo, era una cama hospitalaria”, cuando el mismo deponente relató que al citado causante lo iban a visitar dos o tres “muchachas”, con quienes sostenía relaciones sexuales.
Agregó la censura que “[n]o obstante, este sujeto, sí refiere que GLADYS SÍ ENTRÓ A VIVIR EN EL EDIFICIO”. Adujo la censura, además, que “el Tribunal de Bogotá supone mas no confirma que ‘difícilmente’ podía haber existido vida de pareja entre la demandante y el causante”, pues a esa conclusión llegó el juzgador por haber interpretado equivocadamente las declaraciones de Javier Oswaldo Bastidas Rosero y Ramón Joaquín Niño Galeano, ya que el primero manifestó que “en la cama de él cabía solo”, en tanto que el segundo se limitó a sostener que “él [ANTONIO] tenía una cama pequeña lo que se llama cama de hospital”. 2.2.
En relación con el interrogatorio de parte que absolvió la demandante, la censura recriminó el fallo impugnado por haberse marginado de su aseveración “respecto del cuidado, de la lectura conjunta que platicaba (sic), del sofacama que tenía en la habitación conjunta a la cama hospitalaria que refiere, del auxilio mutuo, de la compra del apartamento, del carro, entre otras situaciones que configuran claramente la convivencia, el apoyo mutuo, el auxilio permanente, que no necesariamente reflejan postración del causante, y apenas obvio es, que si una persona va a fallecer su estado tenga que ser lamentable”. 3.
Por otra parte, el casacionista resintió que el Tribunal “no quiso” reconocer la unión marital de hecho, que “desdibujó la parte probatoria para orientarla con perjuicio grave contra la parte actora”, y luego de poner de presente la legitimación e idoneidad marital, así como la comunidad de vida, como principios que rigen la figura, lamentó que el sentenciador “se contrapone” a ellos. 4.
Resaltó que se obtuvo la plena demostración de “la comunidad, la cohabitación, es decir, [que GLADYS y ANTONIO] siempre vivieron bajo un mismo techo y habitación con la ayuda de un sofacama, entre otros enseres; hubo ayuda, mientras ella lo cuidaba, lo alimentaba, escuchaba y compartía sus lecturas, él propinaba (sic) su cariño e igualmente su apoyo incondicional económico para que ella obtuviera vehículo y apartamento”; y que “GLADYS GARZÓN CORTÉS al momento del fallecimiento del causante ANTONIO ORDÓÑEZ CEBALLOS no tenía la calidad de peluquera, empleada doméstica”; y que ésta “sí convivió con el difunto, que tuvieron cuenta corriente conjunta, que no es obvio hacerlo con cualquier persona y mucho menos con una empleada”. 5.
Explicó la censura “que estamos ante un señor que no quería que se conociera la relación marital porque en el primer piso tenía un negocio su sobrino y no quería maltratos para GLADYS; y si en gracia de discusión detestaba el matrimonio, sus últimos años no reflejaron la formalidad con GLADYS pero sí la informalidad y el ocultamiento ante los demás”. 6.
Finalizó el cargo con la afirmación según la cual “[l]os requisitos de cohabitación, singularidad y permanencia se dan con claridad meridiana en el presente caso y el Tribunal de segunda instancia a su arbitrio, poco convincente, se sustrae de aplicar una norma de orden público”. CONSIDERACIONES 1. Aunque el cargo omite indicar que se le enrostra a la decisión censurada el haber incurrido en manifiesto yerro fáctico, es claro que por esa vía se enfila su desarrollo.
Dicho en otras palabras, la acusación versa, porque así se colige de su contenido, sobre lo que objetivamente revelan las pruebas, en contraste con lo que de ellas vio o infirió el juzgador. Ha manifestado la Sala, al respecto, que “ el error probatorio de hecho acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba ” (Sent. 12 de febrero de 1998, Exp.
C-4730). 2 Los pilares básicos en los que se apoyó el fallo del Tribunal para confirmar el del Juzgado, consistieron, por una parte, en que no se probó la existencia de la unión marital de hecho según los requisitos que establece el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, particularmente la convivencia de ANTONIO ORDOÑEZ CEBALLOS y GLADYS GARZÓN CORTÉS como pareja; y, por otra, en que la única relación que se acreditó en el proceso fue un vínculo de naturaleza laboral, pues esta última fungía como enfermera o dama de compañía del primero. Adicionalmente, el Tribunal desechó los restantes argumentos incorporados en la apelación señalando que no advertía contradicciones en los testimonios rendidos por las personas citadas por la parte demandada, como sí ocurría con aquellos que pretendían avalar las tesis de la parte actora.
El primero de tales basamentos, que no se acreditó la existencia de la unión marital de hecho, lo soportó el fallo censurado no solamente en la prueba documental arrimada al expediente, esto es, la historia clínica del difunto ANTONIO ORDÓÑEZ CEBALLOS, las colillas de las chequeras en que se deja constancia de los pagos periódicos –a manera de salarios- que se le hicieron a la demandante, sino también en las declaraciones de parte que rindieron BEATRIZ MACÍA DE OSPINA, ANDRÉS LÓPEZ MACÍA y CATALINA LÓPEZ MACÍA, y en los testimonios de Viviana Yasmín Buitrago Romero, Alba Cecilia Galvis Castro, Ramón Joaquín Niño Galeano, Sandra Mireya Lombana Rojas, Javier Oswaldo Bastidas Rosero y Gonzalo Jiménez Campos.
De esos medios de prueba el Tribunal coligió que “no resulta lógico que, en el ocaso de la vida del señor ORDÓÑEZ, cuando frisaba los ochenta y tres (83) años y venía aquejado de múltiples enfermedades que lo tenían postrado en cama ocho años antes de su muerte… y con un estado de salud deplorable, el citado ciudadano tratara y tuviera la capacidad mental y física de entablar una relación marital”. 3.
De la historia clínica del difunto ANTONIO ORDÓÑEZ CEBALLOS (fls. 82 a 153, cd. Tribunal) extracta la Corte que él se encontraba en mal estado general de salud y que dicha situación se presentó no solamente en las postrimerías de su existencia, sino que sus diversas afecciones venían de años atrás, cubriendo, incluso, el período en el que se afirma existió convivencia marital y en el que se sostiene que habría compartido lecho con la aquí demandante, con todo lo que de allí se desprende.
En efecto, se lee a folio 86 de ese cuaderno, que el señor ORDÓÑEZ CEBALLOS, en el mes de enero de 2004, padecía “dificultad respiratoria y edema”; en la casilla rotulada como enfermedad actual se observa lo siguiente: “paciente con cuadro de 8 días de evolución consistente en dificultad respiratoria progresiva, aumento de edema periférico y central, distensión abdominal y alteración en el estado de conciencia, con lenguaje incoherente, agresividad, somnolencia y desorientación”; agrega que el paciente estaba “ postrado en cama desde hace 7 años, sin diagnóstico claro” (se subraya); registra como antecedentes “obesidad quirúrgico cataratas, prostatectomía, apendicectomía, amigdalectomía alérgico niega tóxico bebedor frecuente”; y en la casilla de examen físico revela “edema generalizado en todas las extremidades”, además de “insuficiencia cardíaca congestiva descompensada tromboembolismo pulmonar”, todo lo cual lo condujo finalmente a la muerte.
Este documento, de naturaleza eminentemente científica, desvirtúa las manifestaciones de las testigos Viviana Yasmín Buitrago Romero, Alba Cecilia Galvis Castro y Sandra Mireya Lombana Rojas, que fueron uniformes en declarar sobre el buen estado de salud de ANTONIO ORDÓÑEZ CEBALLOS en los últimos años de su vida. Tal medio probatorio documental, de importancia sobresaliente por la naturaleza del tema materia del debate, y dado el carácter técnico inherente a su producción, no fue desvirtuado sino apenas criticado de soslayo por la recurrente, sin que se pueda vislumbrar un motivo que despierte sospecha a la Corte sobre su ligereza o sobre su falta de seriedad o de veracidad.
En sede de casación, no basta con que la parte impugnante manifieste su inconformidad con un medio probatorio o con la valoración que el juzgador le prodigó, sino que debe acometer la tarea, y llevarla victoriosa, de demostrar el yerro de juzgamiento que le enrostra al fallador. 4. Por otra parte, observa la Corte de los testimonios recaudados en que se apoya el fallo censurado, que su contenido es, en resumen, el siguiente: -Ramón Joaquín Niño Galeano (fls. 19 a 21, cd. 2), aseveró que conoció a “GLADYS GARZÓN aproximadamente hace como seis años [el testimonio fue recaudado el 19 de julio de 2005], también conozco a BEATRIZ MACÍA DE OSPINA hace como veinticinco años, también conocí al señor ANTONIO ORDÓÑEZ aproximadamente como hace como (sic) cincuenta y cinco años”; que durante todo el tiempo que lo conoció “él nunca se casó ni tampoco tuve conocimiento de que él hubiera hecho vida marital con alguien, la señora GLADYS GARZÓN la conocí por los años 98 y 99 en algunas de las visitas que le hice al Dr. ORDÓÑEZ a donde él vivía en la zona industrial en la carrera 58 con calle 14, no recuerdo bien la dirección, la señora GLADYS me fue presentada por el señor ORDÓÑEZ como enfermera o dama de compañía debido a su avanzado estado de edad (sic) en esa época, tenía aproximadamente ochenta y cinco u ochenta y seis años de edad… pude apreciar que existía una relación de enfermera a paciente o de dama de compañía pues de acuerdo al trato que la señora GLADYS le daba al señor ORDÓÑEZ no se deducía que existía una relación afectiva entre ambos, ella lo trataba con mucho respeto dada su edad y su prestancia profesional y de hombre público que había tenido”; que le “parece que GLADYS CORTÉS (sic) vivía ahí mismo en el edificio que ocupaba el doctor ANTONIO ORDÓÑEZ, porque era un edificio bastante grande, pero no vivían en la misma habitación lo sé porque yo lo visitaba mucho y vi la habitación, él tenía una cama pequeña lo que se llama cama de hospital… en esa pieza no había más camas, en la pieza también había algunas sillas como para atender alguna visita”; que lo visitaba con mucha frecuencia hasta que el declarante fue nombrado Magistrado en Tunja a finales de 1993 y estuvo allí hasta mediados del año 2000; que hacia el año 1998 conoció “a la señora GLADYS que me la presentó como enfermera, como dama de compañía”; que el trato del causante hacia la actora “era como de jefe a empleada, nunca le vi de él hacia ella ninguna actitud de intimidad”; que la señora GLADYS GARZÓN era la que se ocupaba de atender al señor ORDÓÑEZ, de preparar sus alimentos, hacer el aseo. -Javier Oswaldo Bastidas Rosero (fls. 31 a 34, cd. 2), aseguró conocer a GLADYS GARZÓN desde junio de 1998 y al fallecido ANTONIO ORDÓÑEZ CEBALLOS “como desde septiembre del 97, conozco a BEATRIZ MACÍA DE OSPINA desde septiembre de 1997”.
A la pregunta de lo que le consta sobre el tema del proceso indicó de manera contundente que “[l]o que dice GLADYS GARZÓN es mentira respecto a la unión marital con ANTONIO ORDÓÑEZ ya que cuando ella llegó al edificio don ANTONIO la presentó como trabajadora como una especie de ama de llaves, don ANTONIO tenía una frase para referirse a lo de la señora GLADYS, él decía que ella era dama de compañía mas no su compañera”; que el declarante fue para don ANTONIO “un trabajador de confianza, él me llevó a vivir al edificio de él, nunca me cobró arriendo ni servicios ni nada únicamente era para que cuidara y estuviera pendiente del mantenimiento del edificio, entonces yo siempre vivía muy apegado a él, yo le ayudaba, porque don ANTONIO era una persona inválida… aparte de eso don ANTONIO le pagaba un sueldo a la señora GLADYS él le pagaba un sueldo mensual, me consta porque cuando a don ANTONIO le pagaban su pensión él nos llamaba a pagarnos… y ahí estaba la muchacha de servicio que se llamaba HELENA, la señora GLADYS y mi persona; doña GLADYS era la que elaboraba los cheques porque don ANTONIO ya no miraba bien, ya no podía escribir muy bien y yo me daba cuenta cuando don ANTONIO le decía a doña GLADYS gíreme este cheque por tanto a HELENA, este otro por tanto a mí y también gire el cheque de su sueldo”.
Ante el interrogante sobre si le constaba que doña GLADYS y ANTONIO compartían techo, lecho y mesa, manifestó que no porque ella salía a comer, y “la alimentación de don ANTONIO era ensure o atún o algo así… tampoco era cierto que ellos compartieran lecho ya que en la cama él cabía solo, era una cama hospitalaria”. Manifestó también que fue “[e]mpleado directamente de él desde noviembre de 1998 porque lo que pasa es que yo le hacía muchos trabajos a don ANTONIO y un día charlando me dijo que por qué no trabajaba con él, que él me pagaba un sueldo, entonces yo le dije que sí pero eso quedó únicamente de palabra y me alcanzó a pagar digamos unas cuatro quincenas, luego de ahí no me volvió a pagar pero yo seguí atendiéndolo a él, ya que yo vivía en el edificio totalmente gratis y me vine a dar cuenta que ya cuando él falleció que me había seguido pagando pero que la señora GLADYS no me entregaba los cheques, ella nunca me entregaba los cheques, eso se supo ahora porque se encontraron unas colillas de esos cheques”.
En relación con el regalo del apartamento, el declarante manifestó que en su presencia la señora GLADYS le pidió dinero prestado a don ANTONIO para la compra del apartamento, que “le prestó fue lo de la cuota inicial y luego el que pagaba casi todos los meses esas cuotas del apartamento era don ANTONIO que ella le decía que no le alcanzaba la plata”; y en cuanto a lo del vehículo, el deponente reseñó que “la misma GLADYS GARZÓN dijo que don ANTONIO le había hecho traspaso del carro por las acreencias laborales”.
Cuando se le preguntó si todas las empleadas del señor ANTONIO ORDÓÑEZ vivían en el edificio, contestó que no, y que “por ahí lo iban a visitar dos o tres que pues en lo que yo sabía ellas tenían relaciones sexuales con don ANTONIO y él les ayudaba económicamente a ellas, esto me consta porque yo era el encargado de avisarle a él que llegaban las muchachas de subirlas y muchas veces hasta de entregarles la plata que él les daba”.
Cuando se le preguntó por la persona que le hacía aseo a ANTONIO ORDÓÑEZ, respondió que “[l]a muchacha de servicio HELENA, ya que la señora GLADYS GARZÓN manifestaba que le daba asco y repudio tocar a don ANTONIO, ella manifestaba que estaba comprando el baloto a ver si algún día se lo ganaba y dejar de lidiar a ese viejito cansón”. A la pregunta de si le conoció a la señora GLADYS algún compañero, pretendiente o novio manifestó que sí, que le conoció dos personas, uno de los cuales se llamaba Edwin.
Finalmente aseguró que don ANTONIO tenía una afiliación a la cruz roja con monitoreo vía telefónica y si el médico iba hasta allá o si no el dr. ANDRÉS LÓPEZ ubicaba el médico ya que la señora GLADYS había veces que ocultaba que don ANTONIO estuviera enfermo y le daba medicina autoformulada por ella, porque ella no estaba atendiendo bien a don ANTONIO; que la señora GLADYS muchas veces “olvidaba comprar el Ensure o el Ecxotean que era un medicamento que Don ANTONIO tomaba aunque don ANTONIO le daba la plata para que comprara ese medicamento, ella veía las prioridades para ella y no para don ANTONIO, GLADYS no lo bañaba no lo aseaba y don ANTONIO últimamente antes de morir, había tenido muchos disgustos con la señora GLADYS y Don ANTONIO le manifestaba en presencia mía que era una vieja ladrona que solo para coger la plata estaba ahí”. -Gonzalo Jiménez Campos (fls. 34 a 35, cd. 2), en su testimonio, rendido el 24 de agosto de 2005, manifestó conocer a la señora GLADYS GARZÓN, al difunto ANTONIO ORDÓÑEZ y a BEATRIZ MACÍA DE OSPINA con cinco años de anterioridad a rendir el testimonio la primera, y de veinte años a los otros dos.
Declaró que don ANTONIO “se caracterizó siempre por su fobia al matrimonio”; que para referirse a la señora GLADYS le hizo un comentario simpático, que era su acompañante mas no su compañera; declaró que el causante era muy mujeriego; y, finalmente, que la señora GLADYS vivía en el mismo edificio. 5. Planteados como se dejó dicho los reproches que en el cargo se formulan contra la sentencia del ad quem y evaluadas las pruebas en las que el Tribunal basó su determinación, se concluye que el juzgador de segundo grado no incurrió en el error de hecho acusado, y menos en uno manifiesto o evidente, como lo exige la norma consagrada en el inciso 2º, num. 1º, del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, dado que tanto de las referidas declaraciones consideradas individualmente, como en su conjunto, es viable llegar a las conclusiones que se asentaron en la sentencia de segunda instancia. Efectivamente, de tales medios de prueba es factible colegir que aunque la señora GLADYS GARZÓN CORTÉS residiera en el mismo edificio en el que habitaba el causante ANTONIO ORDÓÑEZ CEBALLOS, ella fue contratada por éste para que trabajara a su servicio, y desarrolló diversas labores que corresponden a lo en el proceso se denominó como una “dama de compañía” o un “ama de llaves”, cumpliendo incluso funciones como enfermera.
De las declaraciones antes transcritas se destaca que todos coincidieron en el trato de subordinación, natural en una relación entre empleador y empleada, que le brindaba el difunto ANTONIO ORDÓÑEZ CEBALLOS a la demandante, señora GLADYS GARZÓN CORTÉS, además de lo cual hay explicación razonable para la transferencia de bienes que el primero habría realizado a favor de la segunda, unido todo ello a que ciertamente existen elementos que generan inquietud sobre las declaraciones que afirmaron contundentemente la existencia de una relación marital –permanente y estable- entre ellos, dadas las condiciones de salud y de edad de ANTONIO ORDÓÑEZ CEBALLOS en la época en la que los hechos habrían tenido ocurrencia. Es más, las conductas descritas en la declaración de parte de GLADYS GARZÓN CORTÉS como indicativas de la comunidad de vida que habría tenido con el señor ORDÓÑEZ, tales como cuidarlo, acompañarlo, alimentarlo, etc., bien pueden ser indicativas de lo que corresponde realizar a una “acompañante”, “dama de compañía” o “enfermera”, sin que de las mismas se desprenda, necesariamente, la prueba de la cohabitación. Ha dicho la Corte que para que el censor salga airoso en su empeño de quebrar la sentencia recurrida, cuando se le imputa yerro fáctico en la contemplación de la prueba testimonial, resulta necesario que él “hubiese comprobado que el sentenciador de segunda instancia, al valorar las señaladas declaraciones, cometió los errores de hecho que le imputó, por cuanto, mirado el contenido objetivo de tales testimonios, de ellos no podían extractarse las inferencias fácticas que dicha autoridad coligió, resultando, por consiguiente, ostensible, notorio o evidente que las conclusiones a que, en el campo de los hechos, esa autoridad arribó, son fruto de la indebida ponderación de dichos medios de convicción ” (Sent.
Cas. 19 de diciembre de 2008, Exp. 1999-02950-01). 6. Se sigue de lo observado en precedencia, que en el mejor de los casos, y solamente en beneficio de la discusión, la materia propia del debate a que alude el cargo segundo que se despacha, se reduciría a una típica disputa entre los pareceres que, sobre los hechos, expusieron el Tribunal en su fallo y el recurrente en la demanda de casación, lo cual, per se, como es sabido, carece de eficacia para lograr el quiebre de la sentencia de segunda instancia. En relación con la misma temática, la Sala, en forma insistente, ha predicado que “ sólo cuando la tesis que expone la censura es la única admisible es procedente abrirle paso al recurso ” (Cas.
Civ., sentencia del 31 de enero de 2005, Exp. 7872), en el entendido de que “ allí donde se enseñoree la dubitación, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la hesitación ” (Cas. Civ., sentencia del 31 de marzo de 2003, Exp. 7141). Por tanto, como la conclusión adoptada por el Tribunal en este caso halla respaldo en las pruebas existentes y su fallo está acompañado por la presunción de acierto, su criterio no puede ser desconocido por la Corte. 7.
Finalmente, se debe destacar que la conclusión del Tribunal, en el sentido de que entre la aquí demandante y el señor ANTONIO ORDÓÑEZ CEBALLOS habría existido una relación de naturaleza laboral, fundada en probanzas de diversa naturaleza, entre ellas las colillas de los cheques en los que se habría incorporado el pago de la respectiva remuneración, no fue objeto de censura en el cargo que se analiza, lo que conduce igualmente a ratificar su fracaso, dado que ese aserto, angular igualmente en el asunto objeto de este pronunciamiento, no fue desvirtuado. 8.
Como corolario de todo lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO TERCERO 1. El tercer cargo se formuló al amparo de la causal primera de casación, por estimar que la sentencia acusada incurrió en violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de determinadas pruebas, y señaló como normas violadas las contenidas en los artículos 187, 213 y 217 del Código de Procedimiento Civil. 2.
La censura consideró que los jueces de ambas instancias “desconocieron en forma abierta lo consagrado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar las pruebas en su integridad”; reprochó que el ad quem “en su análisis de las pruebas, considera que en la Unión Marital de Hecho deben estar demostrados además de la convivencia[,] la posibilidad de tener vida íntima entre los compañeros permanentes situación que aduce no podía darse… [con] ANTONIO ORDÓÑEZ CEBALLOS, al considerar que tales relaciones resultaban imposibles no solo por la condición de salud del mencionado señor, sino también por las condiciones en las cuales habitaba… de ahí que desestime los testimonios de las señoras VIVIANA YAZMÍN BUITRAGO ROMERO, ALBA CECILIA GALVIS CASTRO y SANDRA MIREYA LOMBANA ROJAS, por considerarlas poco creíbles”.
Luego de mencionar el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, el recurrente señaló que “la finalidad de la unión marital de hecho es la de hacer comunidad de vida permanente y singular, está refiriéndose a muchos otros aspectos, que no solamente implican las relaciones íntimas entre los compañeros permanentes, tales como la ayuda y el socorro mutuos, la compañía y el cuidado de la pareja”. 3.
Destacó, seguidamente, como “necesario señalar que la anotación que aparece en la historia clínica allegada al proceso, fue realizada en un período muy corto de tiempo, es decir, la historia clínica no tiene más de ocho meses de observación continua del paciente, lo que deja entrever que esta anotación se produjo por parte de los médicos a partir del dicho de alguna persona y no de la valoración directa durante el lapso señalado en ella”; asimismo, que no se allegó al proceso una historia clínica en la que se pueda conocer el estado de salud del señor ANTONIO ORDÓÑEZ CEBALLOS desde cuando conoció a la demandante y hasta “el tiempo en que presentó claros signos de detrimento de su salud a partir del año 2003, por lo que lo único que se puede extractar de la Historia Clínica es que el paciente se encontraba postrado en cama, pero no indica si podía o no tener relaciones íntimas”.
Aseveró la censura que “el argumento por el cual el Sentenciador desestima los testimonios de los testigos de la parte demandante, no obedece a un análisis juicioso de las pruebas aportadas y de las circunstancias que rodean los hechos materia de prueba, y contrapone una historia clínica ante-muerte con las versiones”. Recriminó la recurrente al Tribunal en cuanto éste consideró que la relación que existía entre la demandante y el difunto ANTONIO ORDÓÑEZ CEBALLOS era netamente laboral, basado en las colillas de los cheques aportados al proceso, puesto que “denota una apreciación a la ligera de esta prueba, ya que si se observa con detenimiento, estos documentos no señalan fecha de creación, ni quién los realizó, ni si corresponden a la autoría” del presunto compañero permanente.
Diagnosticó la actora, al respecto, que el Tribunal se apartó “olímpicamente” de las pruebas documentales que reposan en el expediente, en concreto, “la constancia del Banco Superior sobre una cuenta bancaria a favor de la demandante y como autorizado el señor ANTONIO ORDÓÑEZ, es decir, ella como principal”; el certificado de tradición del vehículo de placas ZOE-967 “donde claramente aparece que el propietario ANTONIO ORDÓÑEZ lo fue desde el 4/07/98 hasta el 11/22/2002”;
“fotocopia en fax del cheque 658355 por valor de $5.000.000.oo girado por la demandante y suscrito directamente con su firma”; el certificado de depósito del Banco Superior “donde aparece como beneficiaria la demandante”; y los cheques del Banco de Bogotá girados por la demandante visibles a folios 9 y 11 del cuaderno 1. 4. Finalizó el cargo la accionante afirmando que “el Juzgador de primera y de segunda instancia teniendo el deber y la obligación de valorar las pruebas en forma integral como lo depreca el artículo 187 del C. de P. Civil y no lo hizo, incurri[ó] en un error protuberante… desestimando del mismo modo, las prevenciones que trata el artículo 217 ídem sobre los testigos sospechosos, al no censurar que los testimonios de la pasiva estaban contaminados por intereses personalísimos… el juzgador de segunda instancia al confirmar el fallo primero, incurre en una contravía de la opinión que merece el artículo 187 del C. de P. Civil, se contrapone a lo dispuesto por el artículo 217 ibídem y entra a suponer situaciones que no están demostradas, tal como la convivencia marital-sexual, como si fuera el único requisito del extremo demostrativo de la relación de pareja”.
CONSIDERACIONES 1. Se destaca que la censura indica como violadas las normas contenidas en los artículos 187, 213 y 217 del Código de Procedimiento Civil, que en su orden se refieren a la apreciación de las pruebas en conjunto, al deber genérico de rendir testimonio y a los testigos sospechosos, disposiciones todas de naturaleza probatoria, luego el cargo carece de uno de sus elementos esenciales como lo es el señalamiento y la identificación de siquiera una norma de carácter sustancial que hubiese resultado violada con la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación. No escapa a la Corte que en el desarrollo del cargo se menciona, de soslayo, el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, norma definitoria de la unión marital de hecho, pero al respecto es necesario precisar que su invocación no se hizo para referir que ella hubiese sido violada con el fallo del ad quem, sino que constituye apenas una referencia marginal del discurso, orientado a criticar la contemplación jurídica de las pruebas realizadas por el juzgador, lo que viene a ser corroborado con el remate del cargo, cuando de nuevo identifica como violadas las normas contenidas en los artículos 187 y 217 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se recuerda que, de manera constante, la Corte ha entendido por normas de derecho sustancial aquellas que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación ” (Cas. Civ., sentencia del 19 de diciembre de 1999, se subraya).
Y también que, “ de suyo, no ostentan tal carácter, los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria ” (auto de 19 de diciembre de 2008, Exp. 2002-00381-01). 2.
Adicionalmente, se observa que aunque el cargo se anunció por la vía indirecta, por manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, el desarrollo de la acusación se enfila con una mixtura entre el yerro fáctico y el error de derecho, lo cual denota desconocimiento de la técnica casacional y determina la frustración del reproche.
Se resalta al respecto que la censura versa no solamente sobre el contenido objetivo de las pruebas recaudadas, lo cual constituye la médula del yerro fáctico, sino también sobre la inadecuada ponderación de los medios de convicción en cuanto no se habrían apreciado en conjunto, asunto éste último que escapa al concepto del error de hecho para trasladarse al terreno del de derecho, pues se trata, a no dudarlo, de una norma –el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil- de disciplina probatoria. 3.
Ahora, como cualquiera de los dos defectos de que adolece el cargo, la carencia en la identificación de una norma sustancial violada y la mixtura en el desarrollo de la acusación, son suficientes para tornarlo frustráneo, resulta necesario concluir que el mismo no se abre paso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de marzo de 2009, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el presente proceso ordinario identificado al inicio de esta providencia. Se condena en costas del recurso de casación a la demandante.
Liquídense en oportunidad. Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 32 ASR 2004-00829-01